Decisión nº 5542-8942 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

La Asunción- 04 de Agosto del 2005

195º y 146º

JUEZ: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA: AB. MERLING MARCANO.

ACUSADOS: A.E.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.191.614, residenciado en Urbanización A.P., Sector El Piache, casa de color amarillo, con jardín delantero, frente a la Bodega “Paula”, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y L.J.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.673.377, residenciado en Urbanización Villa Rosa, Sector H, Vereda 84, Municipio G.d.E.N.E. .-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. P.D.G..

DELITOS: En contra de los imputados A.E.M. y L.J.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002) y SEGUNDO: en contra del imputado A.E.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha |26 de mayo de 2003)..

VICTIMA: CANTV, REPRESENTADA POR LA Dra. S.M.D.T..

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusaciones presentadas Por la Fiscalia Quinta; PRIMERO: en contra de los imputados A.E.M. y L.J.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002) y SEGUNDO: por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado A.E.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha |26 de mayo de 2003). Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la acumulación de las causas y se fija la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Agosto del 2005. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 DE LA constitución De la República Bolivariana de Venezuela y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en Primer lugar en contra de los ciudadanos A.E.M. y L.J.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002); en virtud que ha quedado establecido que en fecha 21 de julio del año 2002, en horas de la madrugada, los imputados A.E.M. y L.J.R., luego que personas desconocidas cortaron los cables de comunicaciones de la Empresa CANTV, ubicados en el Sector El Piache, Urbanización A.P., Avenida J.B.A., se apoderaron de los mismos, siendo sorprendidos por funcionarios policiales, al momento que se lo llevaban al sitio; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados.- En segundo lugar : presento Acusación en contra del imputado A.E.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha |26 de mayo de 2003); en virtud que ha quedado establecido, que en fecha 26 de mayo de 2003, en horas de la tarde, el imputado A.E.M., fue sorprendido por funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando caminaban por el Sector La Boquita de la Bahía del Concorde, Municipio M.d.E.N.E., cargando un tambor de plástico de color verde, contentivo de un saco de nylon, que en su interior tenía varios segmentos de cables, con cubiertas de material sintético de varios colores que habían sido cortados y sustraídos del tramo que suministra el servicio de telecomunicaciones en el Sector El Morro de Porlamar; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.- Seguidamente la Dra. S.M.D.T. en su carácter de representante de la Victima CANTV, expuso entre otras cosas estar de acuerdo con lo expuesto y las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ya mencionados…Se le concedió la palabra al imputado A.E.M., a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. De seguida se le concedió la palabra al imputado L.J.R., a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.- Por su parte el Defensor Público, Dr. P.D.G., solicitó la imposición de la pena de manera inmediata, a sus defendidos, alegando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, se considere lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por carecer sus defendidos de antecedentes Penales, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que vienen gozando hasta el tribunal de Ejecución tome las Medidas pertinentes.

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las Acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público PRIMERO: en contra de los imputados A.E.M. y L.J.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002) y SEGUNDO: en contra del imputado A.E.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha |26 de mayo de 2003) y los medios de pruebas presentados por las partes.-

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración de los imputados A.E.M. y L.J.R., quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, Admitieron los hechos, así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los imputados A.E.M. y L.J.R., realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los imputados A.E.M. y L.J.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002) y en contra del imputado A.E.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha |26 de mayo de 2003); lo procedente y conforme a derecho es declararlos Culpables y Condenarlos. ASÍ SE DECIDE.

III

PENALIDAD

Se juzga al imputado A.E.M., por la comisión de dos hechos punibles; PRIMERO: por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002) y SEGUNDO: por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 26 de mayo de 2003); habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada las Acusaciones Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 472 del Código Penal reformado, la pena de prisión para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, será de SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISION; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en UN (01) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.- Ahora bien, por cuanto estamos en presencia del Concurso real de delitos, que acarrean pena de prisión, se aplica la pena más grave, pero con el aumento de la mitad del segundo, en este caso, se toma la pena del primer hecho imputado es decir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y se suma TRES (03) MESES por el segundo hecho, quedando en NUEVE (09) MESES.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En

consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; quedando la misma en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002) y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 26 de mayo de 2003). ASI SE DECIDE.-

Se juzga al imputado L.J.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002); habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada las Acusaciones Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 472 del Código Penal reformado, la pena de prisión para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, será de SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISION; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en UN (01) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION

Considerando la Admisión de los hechos por parte del acusado L.J.R., y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; quedando la misma en TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002).- ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las Acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público PRIMERO: en contra de los imputados A.E.M. y L.J.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002) y SEGUNDO: en contra del imputado A.E.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha |26 de mayo de 2003).- TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 6° de la N.A. se procede a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y SE DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS A.E.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.191.614, residenciado en Urbanización A.P., Sector El Piache, casa de color amarillo, con jardín delantero, frente a la Bodega “Paula”, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002) y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 26 de mayo de 2003); y L.J.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.673.377, residenciado en Urbanización Villa Rosa, Sector H, Vereda 84, Municipio G.d.E.N.E.; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2002); así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Por cuanto de la revisión de las actas, no se evidencia que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares que viene gozando el acusado, este Tribunal en acatamiento al Principio Constitucional que contempla el ejercicio progresivo de los derechos, establecidos en el articulo 19 de nuestra carta magna, estima que es ajustado a derecho, es mantener enfrentando el proceso en estado de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma definitiva de cumplimiento de la Pena.-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA,

AB. MERLING MARCANO.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA

AB. MERLING MARCANO.

Causa Nº 5542-8942.-

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