Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000953

ASUNTO : XP01-P-2006-000953

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. L.Y.M.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.V.

ACUSADO: D.J.S.T., J.M.G.G., M.E.G., J.A.G., y D.J.H.

DEFENSOR: A.L.

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000791, celebrado durante los días 18 y 28 de Febrero de 2008, por ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas seguida al acusado D.J.S.T., J.M.G.G., M.E.G., J.A.G., y D.J.H., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numerales 4° y 5° ejusdem, tenemos:

En fecha 13 de Marzo de 2007, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebra audiencia preliminar con la presencia de los acusados, la defensa privada, la fiscal Octava del Ministerio Público. Oportunidad en la que previa a la admisión del escrito acusatorio los acusados fueron informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento de admisión de los hechos contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo en esa oportunidad tal como se puede constatar del acta de audiencia preliminar no se les instruyo ni se les dio la oportunidad a los acusados para que hicieran uso del procedimiento especial de admisión de los hechos como le indica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se violento el debido proceso por cuanto es un derecho de los acusados del cual se les privó en aquella oportunidad.

Ahora bien la consecuencia de tal omisión en principio debe ser el retrotraer el presente asunto al estado de que se restituya la situación jurídica infringida, como lo es que se les de la oportunidad de ejercer el derecho que el legislador instituyo a su favor, toda vez que los pronunciamientos emitidos por el tribunal de control conservan su vigencia. Es de advertir que se ciertamente puede observarse que se incurrió en una omisión o error procesal por parte del tribunal al no otorgarles la oportunidad para que manifestaran su voluntad de ejercer o no el referido derecho con posterioridad a la admisión de la acusación. Puede de igual manera que dicho error u omisión de igual manera le es imputable a la defensa quien en todo momento debe velar por que se garanticen y se materialicen los derechos e intereses de los imputados, acusados, y penados dependiendo de la fase procesal en la que se encuentre, quien no debe ser un convidado de piedra al proceso, sino como conocedor del derecho al igual que el juzgador debe velar por que el proceso se desarrolle dentro de los parámetros de ley y cuando ello no ocurra debe exigir su cumplimiento, la misma acotación es aplicable a la representación del Ministerio Público, evidenciándose que ninguno de esas partes procesales velo por el cumplimiento de la referida norma.

Previamente quedó establecido que el procedimiento de admisión de los hechos es una figura instituida por el legislador en beneficio del acusado, pero no es un derecho del cual puede disponer libremente el mismo, sino que por el contrario debe ejercerlo en una determinada oportunidad procesal, las que señala y delimita perfectamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, esto es, después de la admisión de la acusación en el caso de que la causa se ventile o tramite por el procedimiento ordinario o antes de que se declare aperturado el debate en los casos de procedimiento abreviado a que se refiere la ley adjetiva penal.

Sin embargo es clara la norma, cuando señala que el acusado será instruido sobre el procedimiento de admisión de los hechos para lo cual se le otorgará el derecho de palabra, es necesario que se le de la oportunidad y en tal sentido el tribunal de la fase de la cual se trate debe materializar tal oportunidad instruyéndole sobre el alcance, significación y consecuencias jurídicas, es por ello que si, quien estaba obligado a propiciar la oportunidad de que el imputado hiciera uso del derecho o beneficio que el legislador le otorgo para que manifestara su voluntad bien en el sentido de acogerse de manera afirmativa o negativa respecto del mismo, infringió el debido proceso y cerceno un derecho fundamental instituido a favor del imputado por el legislador.

El Procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado sin el proceso.

Con motivo de la solicitud de la defensa, el tribunal procedió a la revisión de la causa y efectivamente constató que al momento de celebrar la audiencia preliminar y con posterioridad a la admisión de la acusación, según se evidencia del acta de audiencia preliminar que riela al folio 93 al 113 de la pieza III del presente asunto, los acusados D.J.S.T., J.M.G.G., M.E.G., J.A.G., y D.J.H., no fueron instruidos por el juez que conoció en aquella fase del proceso ya precluida y la defensa ni la representación del Ministerio Público no fueron lo suficientemente diligente de velar por el cumplimiento y materialización del beneficio instituido por el legislador a favor de los imputados, incurriéndose con ello en un error procesal en su tramitación lo que conlleva la aplicación de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la posibilidad de rectificación de los actos defectuosos y su saneamiento bien de oficio o a solicitud de parte.

Es evidente que la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la referida ley adjetiva, la oportunidad procesal para que los acusados hicieran uso del procedimiento especial de admisión de los hechos era la audiencia preliminar, sin embargo evidenciado que no se les otorgó tal oportunidad y en consecuencia no se materializó para ellos la posibilidad de que manifestaran su voluntad en relación al referido procedimiento, considera quien decide que por imperio de la ley y en atención a lo establecido en el artículo 49 constitucional, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar el error en el cual se incurrió al momento de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta juzgadora que tal omisión configuran un perjuicio a los acusados, es por ello que a los fines de evitar un nuevo perjuicio a los acusados quienes se encuentra privados de su libertad, dado que no se ha decretado la apertura del juicio oral y público en la presente causa y se ha constatado que no se les impuso del procedimiento especial de admisión de hechos después de admitida la acusación fiscal como lo preceptúa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera que debe imponérsele de tal derecho en esta oportunidad en virtud de la omisión en la que se incurrió en la oportunidad procesal correspondiente y así garantizar un debido proceso, por considerar que el retrotraer el proceso al estado de que se le imponga de tal derecho, constituiría un grave perjuicio a los acusados siendo que la finalidad del acto quedaría satisfecha y por ello declara procedente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos en esta etapa procesal.

De la revisión que realizó esta operadora de justicia se evidencia que la Juzgadora que conoció durante la fase intermedia, antes de oír al acusado le impuso acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución de proceso así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,38, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitada e interpuesta en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo de la revisión que se hizo, se constata que la juzgadora no cumplió con la obligación de imponer de dichas circunstancias a los hoy acusados, con posterioridad a la admisión de la acusación tal como lo prevé el Código Orgánico procesal en sus artículos 40 para los acuerdos reparatorio, 43 para la suspensión condicional del proceso, 376 para la admisión de los hechos. El acusado, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional y de las advertencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No tengo nada que declarar”.

Ahora bien, si bien es cierto que al inició de la audiencia preliminar el tribunal advirtió sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, durante la fase intermedia, fue enfático al señalar que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. No se evidencia que se le haya dado el derecho a los acusados y/o su defensor para que manifestara su voluntar de hacer uso de alguno de dichos mecanismos de “auto composición procesal” si pudiera darse tal denominación, que la defensa técnica en una omisión propia de sus funciones no se percató de tal circunstancia lo que va en detrimento de los derechos de los acusados.

Respecto a la oportunidad procesal en la que debe realizarse la admisión de los hechos y medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, en sentencia N° 340 del 12-11-2004, criterio reiterado y constante, dijo: “…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial (refiriéndose a la acusación) por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro y sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el juez de control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ..”

Verificada la omisión en la cual incurrió el tribunal de control, por lo que esta operadora de justicia, siendo garante de la Constitución y la Leyes, configurada como ha sido la violación al debido proceso, tal como lo alegara la defensa y efectivamente constatada, pues se le cercenó el derecho a los acusado de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, lo procedente en el presente caso sería reponer la causa al estado en el cual se de la oportunidad al acusado para que manifieste su voluntad de acogerse o no a los mecanismos alternativos a la prosecución del proceso así como al procedimiento especial de admisión de hechos regulados por la norma adjetiva penal, configurándose una violación de la normativa contenida en el numeral 3 del artículo 49 constitucional a ser oída con las debidas garantías, pues es evidente que no se le dio tal oportunidad de expresar su voluntad en relación a los referidos mecanismos procesales que suspenden o ponen fin al mismo según sea el caso.

Siendo que tal como lo establece el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que tal como lo dispone el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar a integridad de la constitución, norma que necesariamente debe ser parangonada con la norma contenida en el 257 constitucional que dispone: “”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Normas estas de rango constitucional y en consecuencia de aplicación preferente ante cualquier otra dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el constituyente con ellas garantizó la realización de la justicia como fin último del proceso, la simplificación lleva implícita la necesidad de lograr (obtener) la justicia de una manera rápida y oportuna a los fines de que los justiciables puedan sentir que las respuestas a sus necesidades fueron resueltas por el estado a través de los órganos jurisdiccionales, ello trae como consecuencia la eficacia de las leyes y su aplicación que tiene que ver con la seguridad jurídica, pues así surge en el colectivo la convicción de justicia al ver que sus controversias fueron efectivamente dilucidadas, no queriendo con ello significar que se les dio la razón en todo cuanto peticionaban, sino en que la controversia o conflicto culmino con una sentencia producto de un debido proceso.

Con esto quiere significar quien decide que, en principio esta consiente que en los procedimientos ordinarios, como en el presente caso, la oportunidad procesal para que se realice la Admisión de Hechos por parte del acusado, es en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación fiscal. Por lo que precluida tal oportunidad (ello en el caso de que el juez de control de aquella fase le de el derecho a manifestar su voluntad en relación a los tantas veces señalados mecanismos de “auto composición procesal”) no le es dable en la fase de juicio hacer uso de tal derecho, bajo ningún pretexto, pues ello constituiría un desequilibrio procesal que afecta el proceso y el fin para el cual fue estatuido.

Sin embargo, que pasa cuando quien esta obligado a garantizar un debido proceso es quien lo infringe, ello atenta contra lo que el constituyente arropo bajo los motes en el artículo 26 constitucional de: Justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Que significación debe darse al termino reposiciones inútiles, debe entenderse por tal aquella que tiene por finalidad retrasar el proceso, como en el caso bajo estudio, reponer la causa al estado de que se le de al acusado la oportunidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento de admisión de hechos, cuando como en el presente caso, es perfectamente válido a criterio de quien juzga, que dado que no se ha aperturado el debate, pueda subsanarse en la actual fase procesal la omisión en la que incurriera el juzgador de la fase intermedia, pues la reposición solo tendrá por finalidad que se le permita manifestar su voluntad en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y admisión de hechos, sin que se alteren los pronunciamientos susbtanciales que en aquella oportunidad emitió el juez de control, salvo que efectivamente se produzca una admisión de hechos, caso en el cual correspondería emitir una sentencia condenatoria, lo que evidentemente puede perfectamente hacerse en esta fase procesal.

Considera quien decide una forma poco ética el salir de una causa y con ello de una sentencia definitiva, el reponer la causa a la fase intermedia, sin embargo ello atenta contra el juramento de ley que hiciera al posesionarme del cargo que el Estado Venezolano me ha confiado y va en contra del nuevo modelo del poder judicial pregonado por la CONSTITUCIÓN, siendo que tal omisión puede ser subsanada sin subvertir el orden procesal, corrigiéndose así la omisión en la que se incurrió y restituyéndose las garantías infringidas, ahorrando gastos innecesarios al estado y garantizando al justiciable el derecho a ser oído con las debidas garantías, es por ello que considera procedente la juzgadora desaplicar parcialmente la normativa contenida en el artículo 376 en el presente caso, en lo relativo a la oportunidad procesal para su aplicación, pues la referida norma señala que: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación….el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…..”, toda vez que en el caso de marras, y observadas las omisiones en las que se incurrió las que lesionan el derecho a la defensa del acusado, el ser oído con las debidas garantías declara procedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se le impongan al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de admisión de los hechos a que se contraen los artículos 37,38, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334, 257, 26 Constitucional en concordancia con los artículos 19, 64, 282 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera procedente y en consecuencia de inmediata aplicación en la actual fase procesal el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, toda vez que se constato que con posterioridad a la admisión de la acusación fiscal en la audiencia preliminar celebrada por ante el tribunal primero de primera instancia en función de control de este circuito judicial pena, no se le concedió el derecho de palabra al acusado conforme a los fines de que manifestara su voluntad de acogerse o no a dicho procedimiento, en consecuencia se procedió a explicarle de manera detallada en que consiste el procedimiento de admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su alcance, significado y consecuencias jurídicas.

A los efectos de que los acusados manifestaran su voluntad respecto del procedimiento de Admisión de hechos, a quien se les explico el contenido de la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su alcance, significación y consecuencias jurídicas, se les otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes fueron debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 45 de la Constitución, de los hechos que se le imputan y la calificación jurídica.

En tal sentido el acusado J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.153, identificándose como queda escrito: J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.153, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Ayacucho, residenciado en Barrio Cagigal, calle principal, casa sin número de color blanco, al lado de una bodega diagonal a la cancha deportiva, soltero, albañil; quien señaló: Admito la responsabilidad de los hechos de los cuales se me acusa y solicito al Tribunal me sea impuesta la pena correspondiente.

Seguidamente, se interroga al ciudadano D.J.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.691.972, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay, estado Aragua, residenciado en el Barrio la Tigrera, al final de la calle Valle Guanay, casa s/n, al frente de una bodega, soltero, Chofer; quien señaló: Admito la responsabilidad de los hechos de los cuales se me acusa y solicito al Tribunal me sea impuesta la pena correspondiente.

Seguidamente, se interroga a la ciudadana R.M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.325.141, venezolana, mayor de edad, nacido en San Fernando, estado Apure residenciada en el Barrio Cagigal, calle principal, casa s/n, de color blanco, al lado de una bodega, diagonal a la cancha deportiva, soltera, profesión del hogar; quien señaló: Admito la responsabilidad de los hechos de los cuales se me acusa y solicito al Tribunal me sea impuesta la pena correspondiente.

Seguidamente, se interroga al ciudadano J.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.662.333, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay, estado Aragua, residenciado en el Barrio Cagigal, calle principal, casa s/n, de color blanco, al lado de una bodega, diagonal a la cancha deportiva, soltero, estudiante quien señaló: Admito la responsabilidad de los hechos de los cuales se me acusa y solicito al Tribunal me sea impuesta la pena correspondiente. Asimismo, indicó, que es dueño de la residencia donde se efectuó el procedimiento de allanamiento que dio origen a la presente causa.

Seguidamente, se interroga al ciudadano D.J.I.H., titular de la cédula de identidad Nº 20.425.139, venezolano, mayor de edad, nacido en Boconó, estado Trujillo, residenciado en el Barrio Cagigal, calle principal, casa s/n, de color blanco, al lado de una bodega, diagonal a la cancha deportiva, soltero, taxista, quien señaló: Admito la responsabilidad de los hechos de los cuales se me acusa y solicito al Tribunal me sea impuesta la pena correspondiente. Asimismo, indicó, que es dueño de la residencia donde se efectuó el procedimiento de allanamiento que dio origen a la presente causa.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La representación del Ministerio Público reitera su acusación en contra de los ciudadanos: 1.-J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.153, a quien se le acusa como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numerales 4° y 5° ejusdem, y como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 último aparte del Código Penal, y en relación a los ciudadanos 2.- D.J.I.H., titular de la cédula de identidad Nº 20.425.139 y 3.- J.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.662.333, se califica su conducta como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numerales 4° y ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de APROVACHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 último aparte del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; y en cuanto a los ciudadanos 4.- D.J.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.691.972, y 5.- R.M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.325.141, como CÓMPLICES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numerales 4° y ejusdem, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Señaló que todos fueron aprehendidos en un procedimiento de allanamiento, específicamente en el Barrio Cagigal de esta ciudad, en una vivienda de bloques, lo que se logró después de labores de inteligencia. En la sala les consiguieron en una mesa plástica, sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando estaban haciendo el llenado de los pitillos. La sustancia incautada fue analizada y se determinó que era droga (cocaína), se encontraron además objetos varios, pesos de mercado, 4 copas de carro M.B., una computadora, una cocina de 2 hornillas, un uniforme de la Guardia Nacional, 2 bolsas de billetes con 1.300.000 Bs. y otra con un monto similar, se encontraron 6 celulares. Una vez incautada la sustancia se efectuó el pesaje y se determinó que se trata de cocaína (bazuco). En la cocina se encontró un facsímil de un arma 9 m.m., que es casi idéntica a una verdadera. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explanó los elementos de convicción.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Ha quedado evidenciado que el registro de morada que se realizó en el presente asunto no fue autorizado por autoridad judicial alguna, por lo que debe pronunciarse la juzgadora sobre la validez del mismo.

Toda vez que pudiera considerarse como una prueba ilícita. Al respecto es importante tener en consideración las siguientes disposiciones: Artículo 47 Constitucional y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. De dichas normas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden de un juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene una excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se podría emitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma, dado que ambos extremos se configuraron en el presente caso tal como se evidencia del acta policial realizada por los funcionarios encargados de practicarlos, en consecuencia el allanamiento practicado es lícito.

Según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 24DIC06, funcionarios del Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, conformaban una comisión policial integrada por VILLAFRANCA JENDER, BETANCOURT UGUETO ALEXIS, BULMES BRICEÑO MIGUEL, BARRETO SUCRE RODOLFO, MELENDEZ M.E., AGUIAR RUIZ NUIDIS, ACOSTA M.V., siendo las 10:20 horas, se constituyeron en comisión con destino al Barrio denominado Cagigal, Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente con destino a una vivienda, de color azul, construida de bloques, con un enrejado al frente de la casa, con el fin de realizar allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que vecinos del sector, notificaron vía telefónica que en el referido lugar se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas, al llegar al sitio, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban cerca del sitio quienes fueron identificados como J.C.F.F., SINIBA G.A.A., siendo las 11 de la mañana llegan al inmueble y logran divisar a varias personas en las afueras del inmueble, quienes al ver los integrantes de la comisión salieron corriendo, e inmediatamente se procedió a entrar a la casa descrita en compañía de los testigos, y al incesar al inmueble se observo una mesa blanca plástica, ubicada en el medio de la sala, sobre ella varios trozos, dentro de un frasco plástico de color transparente, procediendo a identificarnos e indicarles que se realizaría una inspección en el inmueble, motivando a que allí se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le realizó una inspección de personas a las cinco personas, quienes fueron identificadas como: D.J.S.T., titular de la cédula de identidad N° 9.691.972, a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón la cantidad de Bs 640.000 (Bsf 640) en efectivo, en diferentes denominaciones; J.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.662.333; M.E.G., titular de la cédula de identidad N° 13.325.141, J.A.G., indocumentado y D.J.H. indocumentado, a quien se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón, la cantidad de Bs 752. 900 (Bsf 752,09) en efectivo en diferentes denominaciones y un teléfono celular marca NOKIA, Modelo 6165….., en presencia de los testigos el Stte V.A.M., agarro uno de los trozos de pitillo que se encontraban dentro del envase plástico transparente, que se encontraban encima de la mesa blanca, de plástico, donde se pudo observar una sustancia de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante, contextura granulada, presuntamente droga (base de cocaína)……posteriormente en la sala de la casa se pudo observar en la sala de la casa, específicamente encima de una corneta de un equipo de sonido un envoltorio de bolsa plástica, de color verde con negro, en donde al ser destapada se observó una sustancia de color amarillenta de olor fuerte y penetrante, de contextura granulada, presuntamente droga (base de cocaína) con un peso aproximado de 35 gramos aproximadamente…..en una de las habitaciones se localizaron dos aires acondicionados, una impresora marca HP serial MX0C21200J, una maquina manual de trasegadora de color rojo, un bidón plástico vacío con capacidad de 75 litros, dos cauchos sin rines, una lampara reproductor marca Pentium sin serial color rojo, gris y negro, dos rines plateados, un asiento de moto, un motor de marca jog sin serial, una picador de cerámica, un peso de mercado, 4 copas de carro de m.b., color plateado, una sierra de madera Skilsan serial N° 0350ª405797, un regulador cdp, serial 0400111200164zuhipont serial Y05038413, una cocina de dos hornillas marca carrington, un uniforme militar, de color verde con insignia de la guardia nacional, una chaqueta blanca con vino tinto, con el logo y nombre de la guardia nacional, un kamelbad camuflado,…., los cuales se procedieron a retener, ….en la segunda habitación se localizaron dos bolsas de billetes en efectivo de diferentes denominaciones, las cuales se encontraban debajo de un colchón, en una de las bolsas con las siglas del seniat Bs 1300.000 (Bsf 1300) en efectivo de varias denominaciones y en la otra bolsa plástica transparente Bs 1.200.000 (Bsf 1200) en efectivo, en piezas de billetes de varias denominaciones……el ciudadano J.M.G.G. dijo que ese dinero de pertenecía a él así como los trazos de pitillos y el envoltorio…en la misma habitación se localizaron seis teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos….en el área destinada a la cocina se localizó una pistola de plástico de color negra……de color negra, similar a una pistola 9mm…..se procedió a la aprehensión de los cinco ciudadanos.

Durante el allanamiento se localizó, según se evidencia de ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24DIC06:

  1. - La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVERES (Bs3.904.900).

  2. - 46 trozos de pitillos, transparente de 3 cm cada uno contentivo de una sustancia granulada de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga (base –cocaina) con un peso bruto de 20 gramos aproximadamente.

  3. - 01 envoltorio de bolsa plástica de color verde con negro de una sustancia granulada de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga base-cocaína) con un peso bruto de 35 gramos aproximadamente.

  4. - Dos aires acondicionados, una impresora marca HP serial MX0C21200J, una maquina manual de trasegadora de color rojo, un bidón plástico vacío con capacidad de 75 litros, dos cauchos sin rines, una lampara reproductor marca Pentium sin serial color rojo, gris y negro, dos rines plateados, un asiento de moto, un motor de marca jog sin serial, una picador de cerámica, un peso de mercado, 4 copas de carro de m.b., color plateado, una sierra de madera Skilsan serial N° 0350ª405797, un regulador cdp, serial 0400111200164zuhipont serial Y05038413, una cocina de dos hornillas marca carrington, un uniforme militar, de color verde con insignia de la guardia nacional, una chaqueta blanca con vino tinto, con el logo y nombre de la guardia nacional, un kamelbad camuflado y una pistola de plástico de color negra……de color negra, similar a una pistola 9mm, seis teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos.

    Según acta de entrevista realizada al ciudadano J.C.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.467, quien dijo que el día 24DIC06 en horas de la mañana se encontraba en la panadería las tres espigas cuando unos Guardias Nacionales le pidieron la colaboración para que presenciara un procedimiento que iban a practicar..entraron por el Barrio Humbolt, luego seguimos por el muelle y entraron por el barrio Cagigal, donde se bajaron los Guardias y luego me llevaron para la casa donde me llevaron, cuando entramos a la casa había unos tipos en el piso, los tenían los guardias, vi una mesa blanca, donde estaban colocados unos pitillos llenos de droga, unos cuchillos y también habían unos reales, tambien observe una bolsita full de droga, como para preparar, después me enseñaron tres aires acondicionados que se encontraban en un cuarto, uniformes militares y unos neumáticos que estaban en el porche de la casa, después entramos a otro cuarto donde habían otros celulares, herramientas para autos, después nos llevaron para otro cuarto y observe dos bolsas con bastante plata, en una bolsa había como cuatro millones de billetes de 50 mil y en la otra bolsa con logo del seniat, había también una paca de dinero pero no contaron el dinero, después los guardias consiguieron una pistola plástica idéntica a una de verdad.

    Según acta de entrevista realizada al ciudadano SINIBA G.A.A., quien dijo que fue como a las 9AM que se encontraba sentado en una acera cerca de la Panadería Las Tres Espigas cuando llegaron unos efectivos de la Guardia nos pidieron que colaboráramos con ellos en un procedimiento y nos dirigimos al Barrio Cagigal, donde entraron a una vivienda, estaban allí cuatro sujetos, una señora, una niña y un bebe, encima de una mesa de color blanco se encontraban unos pitillos de una sustancia de color amarillo con un olor fuerte, estaba un cuchillo y un dinero, celulares, en uno de los gabinetes encontraron una pistola de juguete, en las habitaciones debajo de un colchón encontraron dos bolsas llenas de billetes de diferentes denominaciones , varios artefactos usados, tres aires acondicionados .

    Finalizado el registro de la morada, a los fines de preservar la custodia de los objetos incautados se realizaron actas de Cadena de custodia en la que se dejó constancia de la cantidad y características de la sustancia incautada:

  5. - Cuarenta y seis (46) trozos de pitillos de plástico, transparente, de 3 cms cada uno, contentivo de una sustancia granulada de color amarillenta de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga (base-cocaína) con un peso bruto de 20 gramos aproximadamente.

  6. - Un envoltorio de bolsa plástica de color verde con negro, contentivo de una sustancia granulada de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga (base cocaína) con un peso bruto de 35 gramos aproximadamente.

    Sustancia que estuvo bajo la custodia del funcionario V.A.M. quien la consigno en la sala de evidencias del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9.

    El funcionario V.A.M. quien la consigno en la sala de evidencias del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, quien a los fines de cumplir con el mandato contenido en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedió a realizar ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, en la que se hizo constar:

    Tipo de sustancia: PRESUNTA COCAINA BASE

    Cantidad: cuarenta y seis (46) trozos de pitillos y Un (01) envoltorio

    Identificación del envoltorio o paquete: Los pitillos eran de plástico, transparente, de 3 cm cada uno, y el envoltorio una bolsa plástica de color verde con negro.

    Peso Total: De los pitillos veinte (20) gramos aproximadamente. Del Envoltorio treinta y cinco (35) gramos aproximadamente. TOTAL: Cincuenta y Cinco gramos aproximadamente.

    Identificación de la Sustancia: Sustancia granulada de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga (base cocaína).

    Identificación del Presunto Imputado: D.J.S.T., J.M.G.G., R.M.E.G., J.A.G. y D.J.H..

    Pruebas narcotest: no se realizó este tipo de prueba por falta de estos materiales y equipos.

    Lugar donde fue depositada para el resguardo: Sala de evidencia del grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9.

    Finalizado el registro de la morada, a los fines de preservar la custodia de los objetos incautados se realizaron actas de Cadena de custodia en la que se dejó constancia de la cantidad y características de la sustancia incautada:

    Dos aires acondicionados,

    Una impresora marca HP serial MX0C21200J,

    Una maquina manual de trasegadora de color rojo,

    Un bidón plástico vacío con capacidad de 75 litros,

    Dos cauchos sin rines,

    Una lampara reproductor marca Pentium sin serial color rojo, gris y negro,

    Dos rines plateados,

    Un asiento de moto,

    Un motor de marca jog sin serial,

    Una picadora de cerámica,

    Un peso de mercado,

    4 copas de carro de m.b., color plateado,

    Una sierra de madera Skilsan serial N° 0350ª405797,

    Un regulador cdp, serial 0400111200164

    Un regulador zuhipont serial Y05038413,

    Una cocina de dos hornillas marca carrington,

    Un uniforme militar, de color verde con insignia de la guardia nacional,

    Una chaqueta blanca con vino tinto, con el logo y nombre de la guardia nacional,

    Un kamelbad camuflado,

    Una pistola de plástico de color negra……de color negra, similar a una pistola 9mm.

    Tres paquetes de pitillos vacíos

    Finalizado el registro de la morada, a los fines de preservar la custodia de los objetos incautados se realizaron actas de Cadena de custodia en la que se dejó constancia de la cantidad y características de la sustancia incautada

    Siete teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos….en el área destinada a la cocina se localizó …..se procedió a la aprehensión de los cinco ciudadanos.

    Al ciudadano S.T.D.J. se le incauto la cantidad de SEICIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bsf 640) en billetes de diferentes denominaciones , un reloj seiko de color plateado y una cartera de cuero de color marrón con documentos personales.

    Al ciudadano H.D.J. se le incauto la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bsf 749) en billetes de diferentes denominaciones, un reloj seiko de color plateado y una cartera de cuero de color marrón con documentos personales. Tres mil bolívares (Bsf 3) en monedas de distintas denominaciones, un celular marca nokia con su respectiva batería, un reloj pulsera marca salco color dorado y un reloj de pulsera marca seiko color plateado.

    Al ciudadano G.G.J.M. se le incauto la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bsf 2.512.000) en billetes de diferentes denominaciones, 46 pitillos contentivos de presunta droga y un envoltorio de material plastico de color verde y negro contentivo de presunta droga con un peso aproximado de 35 gramos.

    Según se evidencia de la experticia N° 16 de fecha 26ENE07, practicada por el funcionario F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, en la que se deja constancia de la existencia de cada uno de los objetos descritos en las actas de cadena de custodia de los bienes muebles localizados en el registro de morada que motiva la presente.

    Según se evidencia de la experticia N° 15 de fecha 23ENE07, realizada por el funcionario F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, en la que se deja constancia de la existencia y autenticidad de los billetes y monedas incautados así como la preexistencia de los teléfonos celulares y otros objetos descritos en las actas de cadena de custodia, los cuales fueron incautados durante el registro de morada de los acusados.

    Según se evidencia de la Experticia química N° 9700-133-1525 de fecha 30ENE07, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento que motivo la aprehensión de los acusados de autos por los expertos J.A. y M.P., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, practicada a:

  7. - Cuarenta y seis (46) segmentos de plástico traslucidos de los denominados pitillos de 25 cms de longitud.

  8. - Una (01) bolsa plástica teñida de color verde y negro en regular estado de uso y conservación

    Siendo el contenido de 1 y 2 POLVO GRANULADO DE COLOR BEIGE PRESUMIBLEMENTE ALCALOIDE. El N° 1 con nueve gramos (9 grs) con cuatrocientos setenta (470) miligramos. En el N° 2 veintiseis (26) gramos con novecientos veinte (920) miligramos). Ambos empaques con tenidos de COCAINA BASE (BAZUCO).

    De los elementos de prueba que obran en la causa, quedo demostrado que efectivamente se cometió el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo tenor es el siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene…con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Según lo establecido en el artículo 2 numeral 23 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe entender por trafico de drogas, la operación ilícita de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviadas para producir estas sustancias con ánimo de lucro.

    Entendiendo que del registro de morada que se practicara el 24CIC06 en la vivienda del acusado J.M.G.G. en la que también residían D.J.I.H. y en la cual laboraba como vigilante el acusado J.A.G.. Que durante el procedimiento se incautaron cantidades de dinero que llevan a la convicción de la juzgadora de que en esa vivienda se comercializa con la sustancia incautada en ese procedimiento la cual quedó demostrada que se trata de cocaína base, convicción que surgió del hecho de que la misma se encontraba empaquetada para la venta ilícita e igualmente se estaba empaquetando al momento del ingreso de los funcionarios, que se encontró una caja de pitillos vacíos, los cuales serían destinados para el almacenamiento de la droga incautada en el envoltorio que se localizó en esa vivienda para su posterior distribución. Que la vivienda era habitada por J.M.G.G. y D.J.I.H. a quines a su vez se les incauto también el dinero, permiten a quien decide establecer que al ser el poseedor de la cocaína base incautada en la vivienda lo convierte en el AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la conducta realizada por los ciudadanos D.J.I.H. y J.M.G.G. los acredita como cooperadores inmediatos del referido delito de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Que los ciudadanos D.J.S.T. y R.M.E.G. al facilitar la perpetración del hecho les convierte en cómplices de dicho delito a tenor de lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal.

    Que por la cantidad de cocaína base incautada, la normativa aplicable es la prevista en el tercer aparte de la ley especial que establece una pena de 04 a 06 años de prisión

    DE LA PENALIDAD

    El delito de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, tiene asignada una pena de 04 a 06 años de prisión: Delito que se le imputa a los acusados J.M.G.G., D.J.I.H. y J.A.G.

  9. - CALCULO DE PENA PARA EL ACUSADO J.M.G.G..

    En aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es el termino medio, el cual se obtiene de la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, lo que arroja un resultado de 04 + 06= 10/2= 5.

    Por cuanto de la revisión efectuada del sistema Juris 2000, se constato que el referido acusado se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto XL01-P-2003-000002, en consecuencia no procede la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código penal referida a la buena conducta predelictual.

    Siendo en consecuencia la pena aplicable 05 AÑOS DE PRISIÓN. De la causa quedó acreditado que la vivienda donde se localizó la cocaína base constituye el hogar del referido acusado debe en consecuencia aplicarse la agravante contenida en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que genera un aumento de la pena de un tercio a la mitad, considera el tribunal que el aumento de pena debe ser en 1/3 parte de la misma, atendiendo a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución cuyo objetivo es la rehabilitación en consecuencia deben permanecer recluidos el menor tiempo posible a los fines indicados, lo que significa que la pena debe ser aumentada en un tercio que es igual a UN AÑO Y 8 MESES, cantidad esta que debe sumarse a los cinco años que es la pena normalmente aplicable, lo que da un total de SEIS AÑOS Y OCHO MESES. Ahora bien, pro cuanto la presente condenatoria resultó de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los acusado no se les dio la oportunidad en la oportunidad de la audiencia preliminar, atendiendo a la gravedad del delito por el cual el acusado admite los hechos y al daño causado al colectivo en general, la rebaja de la cual se hace acreedor es de 1/3 parte de la pena ha imponer, lo que arroja un total de DOS AÑOS, DOS MESES Y 20 DIAS que debe restársele a Los SEIS AÑOS Y OCHO MESES, lo que da un total de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN que es en definitiva la pena que debe cumplir el acusado J.M.G.G., por la comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem.

    Se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en : LA INHABILITACIÓN POLICTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA.

    E igualmente se le impone la pena accesoria establecida en el artículo 61. 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida de los bienes, instrumentos y equipos incautados en el procedimiento que motiva la presente decisión para lo que se confiscan de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, para lo que se deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a tales efectos se oficiará a la fiscalia que instruyo la causa para que previo inventario realice las diligencias necesarias a los fines de la materialización de la pena accesoria aquí indicada, debiendo informar al tribunal del cumplimiento de la misma y remitir los documentos en original que acrediten dicho cumplimiento. Se deberá oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas informando de lo aquí acordado quien deberá informar al tribunal cuando se produzca la definitiva adjudicación.

  10. - CALCULO DE PENA PARA EL ACUSADO J.A.G.

    En aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es el termino medio, el cual se obtiene de la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, lo que arroja un resultado de 04 + 06= 10/2= 5.

    Que al no resultar acreditado en la causa que el acusado registre antecedentes penales debe presumirse la buena conducta predelictual en consecuencia aplicable la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, cuyo efecto es que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior. Ahora bien dado considera quien decide que tal circunstancia, el acusado se hace acreedor de una rebaja hasta el limite inferior, dado que es la primera vez que ejecuta este tipo de conductas, que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso y afrontar sus consecuencias, las condiciones de las cárceles venezolanas y considerando la escasa edad del acusado, pro lo que la pena que debe cumplir es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

    Siendo en consecuencia la pena aplicable 04 AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condenatoria resultó de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los acusado no se les dio la oportunidad en la oportunidad de la audiencia preliminar, atendiendo a la gravedad del delito por el cual el acusado admite los hechos y al daño causado al colectivo en general, la rebaja de la cual se hace acreedor es de 1/3 parte de la pena ha imponer, lo que arroja un total de UN AÑO, SEIS MESES que debe restársele a los CUATRO AÑOS lo que da un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN que es en definitiva la pena que debe cumplir el acusado J.A.G., por la comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte.

    Se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en : LA INHABILITACIÓN POLICTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA.

    E igualmente se le impone la pena accesoria establecida en el artículo 61. 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida de los bienes, instrumentos y equipos incautados en el procedimiento que motiva la presente decisión para lo que se confiscan de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, para lo que se deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a tales efectos se oficiará a la fiscalia que instruyo la causa para que previo inventario realice las diligencias necesarias a los fines de la materialización de la pena accesoria aquí indicada, debiendo informar al tribunal del cumplimiento de la misma y remitir los documentos en original que acrediten dicho cumplimiento. Se deberá oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas informando de lo aquí acordado quien deberá informar al tribunal cuando se produzca la definitiva adjudicación.

  11. - CALCULO DE PENA PARA EL ACUSADO D.J.I.H..

    En aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es el termino medio, el cual se obtiene de la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, lo que arroja un resultado de 04 + 06= 10/2= 5.

    Que al no resultar acreditado en la causa que el acusado registre antecedentes penales debe presumirse la buena conducta predelictual en consecuencia aplicable la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, cuyo efecto es que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior. Ahora bien dado considera quien decide que tal circunstancia, el acusado se hace acreedor de una rebaja hasta el limite inferior, dado que es la primera vez que ejecuta este tipo de conductas, que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso y afrontar sus consecuencias, las condiciones de las cárceles venezolanas y considerando la escasa edad del acusado, pro lo que la pena que debe cumplir es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

    De la causa quedó acreditado que la vivienda donde se localizó la cocaína base constituye el hogar del referido acusado, debe en consecuencia aplicarse la agravante contenida en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que genera un aumento de la pena de un tercio a la mitad, considera el tribunal que el aumento de pena debe ser en 1/3 parte de la misma, atendiendo a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución cuyo objetivo es la rehabilitación en consecuencia deben permanecer recluidos el menor tiempo posible a los fines indicados, lo que significa que la pena debe ser aumentada en un tercio que es igual a UN AÑO Y SEIS MESES, cantidad esta que debe sumarse a los cuatro años que es la pena normalmente aplicable, lo que da un total de CINCO AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien, por cuanto la presente condenatoria resultó de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los acusado no se les dio la oportunidad en la oportunidad de la audiencia preliminar, atendiendo a la gravedad del delito por el cual el acusado admite los hechos y al daño causado al colectivo en general, la rebaja de la cual se hace acreedor es de 1/3 parte de la pena ha imponer, lo que arroja un total de UN AÑO, OCHO MESES que debe restársele a los CINCO AÑOS SEIS MESES, lo que da un total de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN que es en definitiva la pena que debe cumplir el acusado D.J.I.H., por la comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem.

    Se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en : LA INHABILITACIÓN POLICTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA.

    E igualmente se le impone la pena accesoria establecida en el artículo 61. 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida de los bienes, instrumentos y equipos incautados en el procedimiento que motiva la presente decisión para lo que se confiscan de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, para lo que se deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a tales efectos se oficiará a la fiscalia que instruyo la causa para que previo inventario realice las diligencias necesarias a los fines de la materialización de la pena accesoria aquí indicada, debiendo informar al tribunal del cumplimiento de la misma y remitir los documentos en original que acrediten dicho cumplimiento. Se deberá oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas informando de lo aquí acordado quien deberá informar al tribunal cuando se produzca la definitiva adjudicación.

  12. - CALCULO DE PENA PARA LA ACUSADA R.M.E.

    En aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es el termino medio, el cual se obtiene de la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, lo que arroja un resultado de 04 + 06= 10/2= 5.

    Por cuanto de la revisión efectuada del sistema Juris 2000, se constato que en fecha 17 de Septiembre de 2007 se dicto sentencia mediante la cual la condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra Delito Informáticos en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia no procede la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código penal referida a la buena conducta predelictual.

    Siendo en consecuencia la pena aplicable 05 AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, pro cuanto la presente condenatoria resultó de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los acusado no se les dio la oportunidad en la oportunidad de la audiencia preliminar, atendiendo a la gravedad del delito por el cual el acusado admite los hechos y al daño causado al colectivo en general, la rebaja de la cual se hace acreedor es de 1/3 parte de la pena ha imponer, lo que arroja un total de UN AÑO, OCHO MESES que debe restársele a los CINCO AÑOS, lo que da un total de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN que es en definitiva la pena que debería cumplir la acusada R.M.E.G., ahora bien dado que la participación de la acusada fue la de cómplice no necesario establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código penal, debe rebajarse la mitad de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena que debe cumplir es de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en su tercer aparte en grado de complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del código penal.

    Se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en : LA INHABILITACIÓN POLICTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA.

    E igualmente se le impone la pena accesoria establecida en el artículo 61. 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida de los bienes, instrumentos y equipos incautados en el procedimiento que motiva la presente decisión para lo que se confiscan de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, para lo que se deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a tales efectos se oficiará a la fiscalia que instruyo la causa para que previo inventario realice las diligencias necesarias a los fines de la materialización de la pena accesoria aquí indicada, debiendo informar al tribunal del cumplimiento de la misma y remitir los documentos en original que acrediten dicho cumplimiento. Se deberá oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas informando de lo aquí acordado quien deberá informar al tribunal cuando se produzca la definitiva adjudicación.

  13. - CALCULO DE PENA PARA EL ACUSADO D.J.S.T.

    En aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es el termino medio, el cual se obtiene de la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, lo que arroja un resultado de 04 + 06= 10/2= 5.

    Que al no resultar acreditado en la causa que el acusado registre antecedentes penales debe presumirse la buena conducta predelictual en consecuencia aplicable la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, cuyo efecto es que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior. Ahora bien dado considera quien decide que tal circunstancia, el acusado se hace acreedor de una rebaja hasta el limite inferior, dado que es la primera vez que ejecuta este tipo de conductas, que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso y afrontar sus consecuencias, las condiciones de las cárceles venezolanas y considerando la escasa edad del acusado, pro lo que la pena que debe cumplir es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

    Siendo en consecuencia la pena aplicable 04 AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, pro cuanto la presente condenatoria resultó de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los acusado no se les dio la oportunidad en la oportunidad de la audiencia preliminar, atendiendo a la gravedad del delito por el cual el acusado admite los hechos y al daño causado al colectivo en general, la rebaja de la cual se hace acreedor es de 1/3 parte de la pena ha imponer, lo que arroja un total de UN AÑO, OCHO MESES que debe restársele a los CUATRO AÑOS, lo que da un total de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN que es en definitiva la pena que debería cumplir el acusado D.J.S.T., ahora bien dado que la participación de la acusada fue la de cómplice no necesario establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código penal, debe rebajarse la mitad de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena que debe cumplir es de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN por la comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en su tercer aparte en grado de complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del código penal.

    Se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en : LA INHABILITACIÓN POLICTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA.

    E igualmente se le impone la pena accesoria establecida en el artículo 61. 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida de los bienes, instrumentos y equipos incautados en el procedimiento que motiva la presente decisión para lo que se confiscan de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, para lo que se deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a tales efectos se oficiará a la fiscalia que instruyo la causa para que previo inventario realice las diligencias necesarias a los fines de la materialización de la pena accesoria aquí indicada, debiendo informar al tribunal del cumplimiento de la misma y remitir los documentos en original que acrediten dicho cumplimiento. Se deberá oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas informando de lo aquí acordado quien deberá informar al tribunal cuando se produzca la definitiva adjudicación.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden y desvirtuado como ha sido la presunción de inocencia en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que en la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación no se le concedió la posibilidad de acogerse a la admisión de hechos, además en pro de los principios de economía procesal, de celeridad y buena fe ejercido por la Fiscalía, teniendo en consideración que no es esta la oportunidad procesal para la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, empero, atendiendo a las normas que rigen el debido proceso y en resguardo de los derechos de los acusados siendo que no se ha aperturado la etapa de recepción de pruebas, una vez oída la exposición de los acusados dado que todos los jueces deben ser garantes de la constitucionalidad que tienen todos los jueces de la República, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se declara la procedencia de la aplicación en esta etapa procesal del procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que de la actuaciones realizadas por el Ministerio Público resultaron acreditados el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en su tercer aparte. En consecuencia procede este Tribunal, a Prescindir del debate vista la admisión de los hechos expuesta por el acusado. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.A.G. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para la aplicación de esta penalidad se aplicaron los artículos último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74.4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la rebaja que se aplicó por la admisión de los hechos igual a 1/3 de la pena. El referido acusado se encuentra privado desde el 24DIC06, lo que significa que de la pena impuesta ha cumplido UN AÑO, TRES MESES Y DIECIOCHO DIAS, faltando por cumplir UN AÑO, DOS MESES Y DOCE DIAS. TERCERO: Se condena al ciudadano J.M.G. por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para la aplicación de esta penalidad se aplicaron los artículos último aparte del artículo 31, 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la rebaja que se aplicó por la admisión de los hechos igual a 1/3 de la pena. El referido acusado se encuentra privado desde el 24DIC06, lo que significa que de la pena impuesta ha cumplido UN AÑO, TRES MESES Y DIECIOCHO DIAS, faltando por cumplir TRES AÑOS, UN MESE Y VEINTIDOS DIAS CUARTO: Se condena al ciudadano D.J.I.H. por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para la aplicación de esta penalidad se aplicaron los artículos último aparte del artículo 31, 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74.4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la rebaja que se aplicó por la admisión de los hechos igual a 1/3 de la pena. El referido acusado se encuentra privado desde el 24DIC06, lo que significa que de la pena impuesta ha cumplido UN AÑO, TRES MESES Y DIECIOCHO DIAS, faltando por cumplir DOS AÑOS Y DOCE DIAS QUINTO: Se condena a la ciudadana R.M.E.G. por la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN así como las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para la aplicación de esta penalidad se aplicaron los artículos último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la rebaja que se aplicó por la admisión de los hechos igual a 1/3 de la pena. SEXTO: Se condena al ciudadano D.J.S.T. por la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN así como las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para la aplicación de esta penalidad se aplicaron los artículos último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74.4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la rebaja que se aplicó por la admisión de los hechos igual a 1/3 de la pena. SEPTIMO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, este tribunal procede a imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los acusados J.A.G., D.J.I.H. y D.J.S.T. quienes por la pena impuesta se hacen acreedores de la Suspensión Condicional de la Penal por ante el Tribunal de Ejecución, consistente dicha medida en presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. E conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad de estos se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad. OCTAVO: En relación a los ciudadanos R.M.E. y J.M.G. se mantiene la medida toda vez que los mismos se encuentran cumpliendo pena por ante el tribunal de ejecución de este circuito judicial penal. Líbrese boleta de encarcelación para los referidos penados. NOVENO: No existe condenatoria en costas por cuanto la carta magna prevé la gratuidad de la justicia. El tribunal se reserva el lapso de 10 días para publicar el texto integro de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: No existe condenatoria en costas siendo que la constitución Nacional establece la gratuidad de la justicia, asimismo, el tribunal conforme a 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de 10 días para publicar el texto íntegro de la presente decisión DECIMO PRIMERO: Se acuerda oficiar al comisario jefe de CICPC, a los fines de que se sirva poner a la orden del Ministerio del Poder Popular para la defensa el arma blanca incautada relacionado con esta causa al cual se le practicó experticia N° 133-1302, del 17/11/2006, por los expertos J.A. y M.P., para su destrucción u otro método procedente, debiendo remitir a este despacho, constancia de que se cumplió con la orden aquí impartida. La presente decisión fue dictada en audiencia pública por lo que las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: Se le impone la condición de gestionar la cédula de identidad por cuanto es determinante para establecer condiciones que sirven al proceso. Por cuanto se encuentra en libertad el Tribunal no puede señalar la fecha de cumplimiento de pena. Remítase al Tribunal de ejecución dentro del lapso de Ley DECIMO TERCERO: Se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en : LA INHABILITACIÓN POLICTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA. DECIMO CUARTO: E igualmente se le impone la pena accesoria establecida en el artículo 61. 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida de los bienes, instrumentos y equipos incautados en el procedimiento que motiva la presente decisión para lo que se confiscan de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, para lo que se deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a tales efectos se oficiará a la fiscalia que instruyo la causa para que previo inventario realice las diligencias necesarias a los fines de la materialización de la pena accesoria aquí indicada, debiendo informar al tribunal del cumplimiento de la misma y remitir los documentos en original que acrediten dicho cumplimiento. Se deberá oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas informando de lo aquí acordado quien deberá informar al tribunal cuando se produzca la definitiva adjudicación.

    Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada. Notifíquese a las partes la publicación de la presente. Se ordena el traslado de los acusados J.M.G. y R.M.E. a los fines de notificarles de la decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y nueve días del mes de mayo de dos mil ocho.

    LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO.

    ABG L.Y.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. KIRA AL ASSAD

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