Decisión nº PJ0282013000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003091

ASUNTO : PP11-P-2012-003091

JUEZA DE CONTROL: ABG. M.J.A. LAVADO

SECRETARIA: ABG. I.M.

FISCAL: ABG. A.G.V.

ACUSADOS: R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.Á., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.O.M. LLOVERA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. M.G.C.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003091

ASUNTO : PP11-P-2012-003091

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa ABG. A.G.V., expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos R.A.A.P., de nacionalidad: venezolano, natural del caserío Fila Rica del Estado Lara, nacido en fecha: 24-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero agrícola, residenciado en Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal N.. 0426 /*/*/*/, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cédula de identidad N.. V-22.100.225, S.A.T., de nacionalidad: venezolano, natural del Caserío Santa Cruz Fila del Mcpio. O., Estado Portuguesa, nacido en fecha: 20-08-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero agrícola, residenciado en Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0416 *******, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.646.012, J.A.A., de nacionalidad: venezolano, natural del Caserío Fila Rica del Estado Lara, nacido en fecha: 20-04-1.971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante privado, residenciado en Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.100.157, J.G.A.C., de nacionalidad: venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 19-05-1 974, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero agrícola, residenciado en Municipio San rafael de onoto del estado portuguesa, teléfono de ubicación familiar N° 0424******* quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.502.402M.J.C.N.A., de nacionalidad: venezolano, natural de la población de Sanare del Estado Lara, nacido en fecha: 01-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°. V-21 .562.268, Y.A.A.S., de nacionalidad: venezolano, natural de la población de Sabana de Parra del Estado Lara, nacido en fecha: 10-02-1 983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, residenciado en Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°. V22.103.766, D.J.R.R., de nacionalidad: Venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha: 11-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: moto taxista, residenciado en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.563.667, J.L.R.A., de nacionalidad: venezolano, natural de la población de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, nacido en fecha: 17-11-1967, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero agrícola, residenciado en Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°; V10.320.060, F.J.A.Q., de nacionalidad: venezolano, natural de la población de San Carlos del Estado Cojedes, nacido en fecha: 26-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: panadero, residenciado en Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°. V-21.562.246, M.T.E.J., de nacionalidad: venezolano, natural de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha: 30-09-1 961, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien no portaba documentación personal para el momento del hecho, pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°.9.841.558, A.D.C.R.D., venezolana, natural de la ciudad de Biscucuy del Estado Portuguesa, nacida en fecha: 23/01/1961, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.558.205, quien le manifestó a la comisión policial ser hija de la ciudadana madre (fallecida) M.C.D., y del ciudadano padre (fallecido) V.R., M.P.N.N., venezolana, natural de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, nacida en fecha: 30-03-1989, de 23 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°. V20.644.103, D.Y.G.C., venezolana, natural de la población de P., del Estado Portuguesa, nacida en fecha: 30-10-1971, de 40 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: licenciada en gestión social, residenciada en Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.994.795, M.M.O.B., venezolana, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacida en fecha: 20-01-1966, de 46 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en san rafael de onoto, del estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V -10.141.550, J.L.N.P., Venezolano, natural de de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, nacido en fecha: 1949, de 63 años de edad, de estado civil: S., de profesión u oficio: agricultor, residenciado en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°. 03.965.980, J.W.P.A., venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha: 26-03-1972, de 40 años de edad, de estado civil: S., de profesión u oficio: herrero, residenciado en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.993.427, F.O.M.L., venezolano, natural de San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, nacido en fecha: 18-11-1975, de 36 años de edad, de estado civil: S., de profesión u oficio: obrero, residenciado en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.092.098; debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. M.G.C., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

CAPITULO PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…El día sábado 18 de agosto del 2012, se recibe procedimiento realizado por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANDEZ RUBEN, SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) FRANCISCO LOVERA, SUPERVISOR (CPEP) G.R., SUPERVISOR (CPEP) PEREZ EVELIO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) WESTER RAMOS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARNALDO ALEJOS, OFICIAL (CPEP) MORILLO YENETZIS, OFICIAL (CPEP) JUSTO MARIA, OFICIAL (CPEP) AZRAK ANTONIO, OFICIAL (CPEP) CASTILLO DARLYS, OFICIAL (CPEP) CORDERO GIOVANNY, OFICIAL (CPEP) GONZALEZ CIPRIANO, OFICIAL (CPEP) MONTERO YORMAN, OFICIAL (CPEP) MORALES ALEXANDER, OFICIAL (CPEP) ORTIZ NAUN, OFICIAL (CPEP) MARIN ROGER, y OFICIAL (CPEP) SANCHEZ YINDER, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 General J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, destacados para fines de trabajo en los Centros de Coordinación Policial de los Municipios “Agua Blanca y San Rafael de Onoto’, dependiente de esta Sede Policial, quienes se trasladan a la Finca El Milagro, Municipio San Rafael Estado Portuguesa, para constatar sobre la ocupación de dicho predio por un grupo de personas quienes se mostraban en actitud violenta, oponiéndose y restiendose con objetos contundente tales corno armas blancas tipo machete, cuchillo, tres mecheros o bombas caseras, botellas de vidrios con combustible presuntamente gasolina y papel higiénico, a la comisión policial para que actuaran en el cumplimiento de su deber.…”

CAPITULO SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto deI 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANDEZ RUBEN, SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) FRANCISCO LOVERA, SUPERVISOR (CPEP) G.R., SUPERVISOR (CPEP) PEREZ EVELIO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) WESTER RAMOS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARNALDO ALEJOS, OFICIAL (CPEP) MORILLO YENETZIS, OFICIAL (CPEP) JUSTO MARIA, OFICIAL (CPEP) AZRAK ANTONIO, OFICIAL (CPEP) CASTILLO DARLYS, OFICIAL (CPEP) CORDERO GIOVANNY, OFICIAL (CPEP) GONZALEZ CIPRIANO, OFICIAL (CPEP) MONTERO YORMAN, OFICIAL (CPEP) MORALES ALEXANDER, OFICIAL (CPEP) ORTIZ NAUN, OFICIAL (CPEP) MARIN ROGER, y OFICIAL (CPEP) SANCHEZ YINDER, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 General J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, destacados para fines de trabajo en los Centros de Coordinación Policial de los Municipios “Agua Blanca y San Rafael de Onoto.

    Elemento de convicción que nos permite establecer una vinculación entre los imputados de auto y la comisión del delito de resistencia a la autoridad.

  2. - ACTA DE DECLARACION DE LA VÍCTIMA A.G.M.C., de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-04-1956, de 56 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en la Urb. Canta Claro, Manzana A, Casa N° A5, S.C., Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N°4.581.410, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N°2, J.A.P. de Acarigua, Estado Portuguesa,

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO MIERE A.J.R., de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael de Onoto, nacido en fecha 01-04-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinarias, residenciado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.640.145, quien manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos.

    Elemento de convicción que nos permite precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y la vinculación de los imputados como responsables de la misma.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO URQUIOLA JOSÉ DEL CARMEN, de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 16-07-1960, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio topógrafo, residenciado en Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.266.985, quien manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos.

    Elemento de convicción que nos permite precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y la vinculación de los imputados como responsables de la misma.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA DE LA TESTIGO C.G.D.C., de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-07-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492. 079, quien manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos.

    Elemento de convicción que nos permite precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y la vinculación de los imputados como responsables de la misma.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO E.C.S.J., de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael de Onoto, nacido en fecha 29-07-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinarias, residenciado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.644.298, quien manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos.

    Elemento de convicción que nos permite precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y la vinculación de los imputados como responsables de la misma.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO F.O.R.E., de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-11-1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.266.985, quien manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos.

    Elemento de convicción que nos permite precisar las lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y la imputados como responsables de la misma.

  8. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-058-LAB-1225, de fecha 18-08-2012, suscrita por la funcionaria T.S.U. GALINDEZ WISBELTH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual fue realizada a tres (03) receptáculos (envases) de vidrio, los cuales contenían un líquido de color amarillento.., puede ser utilizado por personas inescrupulosas como contenedor detonante o dispositivo incendiario con su respectiva mecha y así causar daños materiales o lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente dé la efectividad incendiaria.

    Elemento de convicción que nos permite establecer la determinación que el liquido contenido en los envases que le fueron incautados a los imputados de auto presenta características de INFLAMABLE, que puede causar daños materiales o lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la efectividad incendiaria.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-215, de fecha 18-08-2012, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a Un (01) Machete, constituido por una hoja metálica de corte, de 52 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte más prominente. Dos (02) M. constituidos por una hoja metálica de 54 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte más prominente. Un (01) Machete constituido por una hoja metáfica de corte de 47 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte más prominente. Dos (02) M. constituidos por una hoja metálica de corte de 53 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte más prominente. Un (01) Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 20 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho en su parte más prominente. Los machetes antes descritos son utilizados en labores agrícolas, pero pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. El cuchillo antes mencionado es utilizado en labores domésticas, pero puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte.

    Elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia y características de los objetos incautados a los imputados de auto.

  10. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 18-08-2012, practicada por los funcionarios AGENTES JULIO VARGAS y P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en la Parcela El Milagro, Sector El Cándelo, Calle Principal de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, donde se constató una gran extensión de tierra, provista de abundante vegetación, donde se observan aparcados dos vehículos de uso agrícola, tipo tractores, M.V., Color Roto, S.P..

    Elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia del lugar donde se llevo a cabo los hechos narrados y donde se practicara la aprehensión de los imputados de autos.

    CAPITULO TERCERO:

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

    El hecho imputado a los ciudadanos R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.A., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.O.M.L., configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.G.M.C..

    Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que el hecho punible objeto del proceso se adecua perfectamente a la descripción típica establecida en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que los elementos de convicción recabados, se desprende que los imputados R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.Á., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.O.M.L., tal como se desprende del ACTA POLICIAL, momento cuando hace acto de presencia la comisión policía a la Finca El Milagro, Municipio San Rafael Estado Portuguesa, para constatar sobre la ocupación de dicho predio por un grupo de personas quienes se mostraban en actitud violenta, oponiéndose y resistiéndose con objetos contundente tales como armas blancas tipo machete, cuchillo, tres mecheros o bombas caseras, botellas de vidrios con combustible presuntamente gasolina y papel higiénico, a ¡a comisión policial para que actuaran en el cumplimiento de su deber.

    CAPITULO CUARTO:

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    A.- PRUEBAS TESTIFICALES:

    DE LOS TESTIGOS PRESÉNCIALES:

    T.S.U. GALÍNDEZ WISBELTH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (dOPO), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que sea citada y declare en relación a la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700- 058-LAB-1225, de fecha 18-08-2012, practicada a un envase que contenía un liquido de calor amarillento.., puede ser utilizado por personas inescrupulosas como contenedor detonante o dispositivo incendiario con su respectiva mecha y así causar daños materiales o lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la efectividad incendiaria. Elemento de convicción que nos permite establecer la determinación que el liquido contenido en los envases que le fueron incautados a los imputados de auto presenta características de INFLAMABLE, que puede causar daños materiales o lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la efectividad incendiaria.

    F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que sea citado y declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-058-215, de fecha 18-08-2012, practicada a Un (01) Machete, constituido por una hoja metálica de corte, de 52 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte más prominente. Dos (02) Machetes constituidos por una hoja metálica de 54 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte más prominente. Un (01) Machete constituido por una hoja metálica de corte de 47 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte más prominente. Dos (02) Machetes constituidos por una hoja metálica de corte de 53 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte más prominente. Un (01) Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 20 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho en su parte más prominente. Los machetes antes descritos son utilizados en labores agrícolas, pero pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. El cuchillo antes mencionado es utilizado en labores domésticas, pero puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. Elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia y características de los objetos incautados a los imputados de auto.

    • De acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

    1- Declaración de A.G.M.C.; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que su la Parcela EL MILAGRO fue INVADIDA por R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.Á., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.”(O.M.L., declaración Que permita demostrar tanto la comisión del hecho punible denunciado, asimismo la participación de los identificados imputados

  11. - MIERE A.J.R.T., para que sea citado y declare en relación a la entrevista de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael de Onoto, nacido en fecha 01-04-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinarias, residenciado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.640.145, quien manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos.

    Elemento de convicción que nos permite precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y la vinculación de los imputados como responsables de la misma.

  12. - URQUIOLA JOSÉ DEL CARMEN TESTIGO , para que sea citado y declare en relación a la entrevista de de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 16-07-1960, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio topógrafo, residenciado en San fael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.266.985, quien manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos. Elemento de convicción que nos permite precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y la vinculación de los imputados como responsables de la misma.

  13. -CARMONA G.D.C., para que sea citado y declare en relación a la entrevista de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-07-1 974, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492. 079, quien manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos. Elemento de convicción que nos permite precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y la vinculación de los imputados como responsables de la misma.

  14. - E.C.S.J., para que sea citado y declare en relación a la entrevista de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael de Onoto, nacido en fecha 29-07-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinarias. residenciado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.644.298, quien manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos. Elemento de convicción que nos permite precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y la vinculación de los imputados como responsables de la misma.

  15. - F.O.R.E., para que sea citado y declare en relación a la entrevista de de fecha 17-08-2012, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-11-1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-9.266.985, quien manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos. Elemento de convicción que nos permite precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y la vinculación de los imputados como responsables de la misma.

    CAPITULO QUINTO:

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Impuestos a los ciudadanos R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.Á., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.O.M.L., de los hechos atribuidos, como de la autoría del mismo, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad cada uno por separado de “NO QUERER DECLARAR”. Impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos se acogieron a la Suspensión Condicional del Proceso.

    La Defensora Pública ABG. M.G.C., en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor de los imputados R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.Á., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.O.M.L., señalando entre otras cosas lo siguiente: “Vista la exposición fiscal solicito que a mis defendidos se les otorgue la medida alternativa de suspensión condicional de proceso”. Es todo.

    CAPITULO SEXTO:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la representación fiscal, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.Á., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.O.M.L., ya identificados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, declaraciones de los Expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales fueran debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.Á., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.O.M.L., sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los acusados, manifestando en forma libre y sin apremio e individual, que se acogían a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

    En el caso en estudio y sometido a decisión, los acusados R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.Á., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.O.M.L., previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 45 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, a los acusados R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.Á., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.O.M.L., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Corralito II, San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 47 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

    CAPITULO SÉPTIMO:

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra de los acusados R.A.A.P., S.A.T., J.A.A., J.G.A.C., J.C.N.A., Y.A.A.S., D.J.R.R., J.L.R.Á., F.J.Á.Q., M.T.E.J., A.D.C.R.D., M.P.N.N., D.Y.G.C., M.M.O.B., J.L.N.P., J.W.P.Á., F.O.M.L., ya identificados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a quién se le impone las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Sector Centro Turen, Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 47 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

    Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

    Se ordena el cese de la Medida C.S. de Libertad que le fueran decretadas al acusado en su oportunidad.

    R., diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.

    Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 15, días del mes de Febrero de 2013.

    LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),

    ABG. M.J.A. LAVADO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.M..

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