Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004363

ASUNTO : LP01-P-2005-004363

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. MERA MANY M.M.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día veintiséis de mayo de dos mil cinco (26/05/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.O.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 09-12-1978, titular de la Cédula de Identidad No. 13.965.856, natural de S.C.d.M., estado Mérida, domiciliado en cerca de la iglesia La Matriz, casa del señor Palermo, subiendo a mano derecha, Ejido Estado Mérida.

Acusado: BASTIDAS TORRES J.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento: 11-12-1977, titular de la Cédula de Identidad No. 14.978.412, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado Urb. Padre Duque, calle 2, cerca del club la Morrodera, s/n, Estado Mérida y en la ciudad de Barquisimeto, en el Barrio Eljebe, calle principal, entre calles 8y 9, frente a l modulo policial Lara, estado Lara.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado M.A.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f- 55/62) resulta como hecho imputado, que:

En fecha 16 de Abril del año 2005, es aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios A.P. Y B.F., adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, los ciudadanos, J.O.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 09-12-1978, titular de la Cédula de Identidad No. 13.965.856, natural de S.C.d.M., estado Mérida, domiciliado en cerca de la iglesia La Matriz, casa del señor Palermo, subiendo a mano derecha, Ejido Estado Mérida y BASTIDAS TORRES J.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento: 11-12-1977, titular de la Cédula de Identidad No. 14.978.412, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado Urb. Padre Duque, calle 2, cerca del club la Morrodera, s/n, Estado Mérida y en la ciudad de Barquisimeto, en el Barrio Eljebe, calle principal, entre calles 8y 9, frente a l modulo policial Lara, estado Lara, razón por la cual el Ministerio Público acordó la apertura de la respectiva investigación a los fines de la práctica de las diligencias pertinentes.

Los hechos que en el presente caso nos ocupa ocurren en fecha dieciséis de abril del presente año, alrededor de las ocho a ocho y media de la noche, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios A.P. Y B.F. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, tienen conocimiento vía radio de que una persona había sido víctima de un presunto delito de Robo y que la misma se encontraba en los alrededores del Centro Comercial Centenario, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y fueron interceptados por una persona que se les identificó como J.G.V., Cédula 16.020.747, funcionario del Cuerpo de Bomberos, quien les informó que había sido víctima del un delito contra la propiedad, dándole las características de las personas que habían cometido el delito, los cuales eran dos personas del sexo masculino, y que le habían puesto un pico de botella en el cuello sustrayéndole la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo. Así mismo dejan constancia los funcionarios policiales en el Acta levantada al efecto, que cuando estaban conversando con la mencionada víctima, se presentó una señora llorando, junto a una adolescente de aproximadamente Quince años, indicando que había sido objeto de un delito de Robo por dos sujetos quines le quitaron un bolso color azul de material sintético con las pertenencias de su hija y que a esta la habían agredido físicamente tirándola al pavimento y que dichas personas portaban un pico de botella, y que las características aportadas por estas últimas personas con incidían con las reflejadas por la persona que inicialmente les reportado el robo. Que al respecto les informaron a dichas personas que se trasladaran al comando policial para los trámites pertinentes, mientras que ellos realizaban un patrullaje. Y que en el recorrido observaron a dos ciudadanos con las características que les habían aportado las víctimas procediendo a interceptarlos, incautándole dos bolsos, uno de color azul de material sintético, marca Benchibag Sport, contentivo de un monedero de color negro marca Benchibag Sport, con varias fotografías, documentos personales y la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo, Serial C875964, una cartuchera de material plástico de color rosado contentivo de un lapicero azul, un lápiz de piedra de color amarillo, un lápiz de borrador color amarillo, un sacapuntas de metal , un cuaderno con portada pascualina, un sacapuntas de color rodado, una franela a.c. con el logotipo de Roxy y de igual manera un bolso negro marca Benchibag Sport, contentivo de un objeto contundente (pico de botella), siendo identificadas estas personas como MANSILLA SOJO, cédula 13.965.855, y BASTIDAS TORRES J.F., con cédula 14.978.612.

Ahora bien, en relación a la víctima J.G.V., Cédula 16.020.747, lo hechos ocurren en fecha 16-04-2005, alrededor de las ocho de la noche adyacente al semáforo ubicado en la Avenida Centenario con esquina del Centro Comercial Centenario, cuando la víctima es interceptada por dos personas y uno de ellos le amenaza con un pico de botella que le colocan en el cuello y el otro le introduce la mano en el bolsillo delantero del pantalón, le saca la cantidad de Sesenta Mil Bolívares en efectivo y salen corriendo hacía el Centro Comercial, por lo que informó vía telefónica al 171 denunciando los hechos y procedió a esperar la comisión policial.

Respecto a las víctimas F.C.M.D.V. y O.F.V., los hechos ocurren, caso de manera simultánea, con pocos minutos de diferencia pues estos hechos ocurren a las ocho y veinte de la noche del mismo día 16-04-05, en las inmediaciones del Centro Comercial Centenario de Ejido, cuando dos sujetos se les acercaron y uno de ellos sacó un pico de botella y las amenazó que les entregara el bolso si no, las mataba, forcejeando con ellos se acercó su hija y la agarraron y la tiraron al piso y la golpearon, le arrebataron un bolso de material sintético y salieron corriendo hacía el sector los Rosales.(sic). (...)”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó a los imputados, la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antes mencionados, siendo admitida la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO (concurso real) y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 455, 416 y 424 del Código Penal Vigente.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (26/05/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.O.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 09-12-1978, titular de la Cédula de Identidad No. 13.965.856, natural de S.C.d.M., estado Mérida, domiciliado en cerca de la iglesia La Matriz, casa del señor Palermo, subiendo a mano derecha, Ejido Estado Mérida, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada. Seguidamente de igual manera el Tribunal oyó a BASTIDAS TORRES J.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento: 11-12-1977, titular de la Cédula de Identidad No. 14.978.412, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado Urb. Padre Duque, calle 2, cerca del club la Morrodera, s/n, Estado Mérida y en la ciudad de Barquisimeto, en el Barrio Eljebe, calle principal, entre calles 8y 9, frente a l modulo policial Lara, estado Lara, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos J.O.M. y BASTIDAS TORRES J.F. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados, es decir, ROBO AGRAVADO (concurso real) y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, por parte de los acusados, el día 16/04/2005 en horas de la noche en las adyacencias del Centro Comercial Centenario de Ejido Estado Mérida en perjuicio del Ciudadano J.G.V., y de las ciudadanas F.C.M.D.V. y O.F.V. esta última adolescente.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal; la culpabilidad en los mismos, por parte de los ciudadanos J.G.V. y F.C.M.D.V. y O.F.V., (ya identificados). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, a saber:

1) Acta policial la corre inserta a los folios (03 al 05), suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, A.P. y B.F., en la cual dejan constancia de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos, en la fecha 16-04-05, de quienes fueron las personas víctimas y como resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados en la presente causa, cuyo contenido fuera reseñado en el escrito presentado por la fiscalía al hacer mención de los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos J.O.M. y BASTIDAS TORRES J.F.;

2) Al folio (07) cursa entrevista tomada a la ciudadana F.C.M.D.V., cédula 8.038.401, en al cual señala que “Bueno, yo venía de Mérida con mi hija O.F.V. de Quince años de Edad, ya que salía de mi trabajo e iba al supermercado que esta en el Centro Comercial Centenario y eran como las 8:20 hrs., de la noche y cuando pasaba por el Centro Comercial vi que dos sujetos se me acercaron de frente y uno de ellos con un pico de botella me amenazó y me dijo que le entregara el bolso que si no me mataba, yo comencé a forcejear con uno de ellos y le dije que no le iba a dar nada, entonces me safé de él y vi que se le acercaron a mi hija, la agarraron la tiraron al piso y la golpearon y le arrebataron un bolso de material sintético de color azul marca Benchibag Sport el cual contenía el monedero con diez mil bolívares, una cartuchera, una franela y un cuaderno, luego los tipos salieron corriendo hacía el sector Los Rosales …”.

3) Al folio (08) cursa entrevista tomada a J.G.V., Cédula 16.020.747 quien señala “ A eso de las 8:15 hrs de la noche yo me dirigía al Centro Comercial Centenario y en la Avenida Centenario donde está el semáforo adyacente al Centro Comercial Centenario, se me acercaron dos sujetos y uno de ellos me amenazó con un pico de botella me lo puso en mi cuello y el otro metió su mano en el bolsillo delantero de mi pantalón y me sacó la cantidad de sesenta mil bolívares y salieron corriendo para el Centro Comercial …” .

4) Al folio (09), corre inserta Acta de investigación policial suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas A.E.P., en la cual deja constancia de la recepción de un procedimiento por parte de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, donde presentaron como detenidos a dos ciudadanos de nombres J.O.M. cédula 13.965.856 y BASTIDAS TORRES J.F. cédula 14.978.412, por la presunta comisión uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de F.C.M.D.V..

5) Al folio 17 cursa Resultado de Valoración Médico Legal realizada a la adolescente O.F.V., cédula 19.421.072, a quién el Médico Forense le diagnosticó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de curar en un lapso de ocho días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

6) Al folio (19) corre inserta Acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, J.A.P. y R.R.D., en el lugar de la comisión del delito, siendo tal sitio la Avenida Centenario, vía pública frente al Centro Comercial Centenario y Semáforo de intercepción hacía la Urb. Don Luis y La Vega, Ejido Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar a inspeccionar, al momento de efectuar tal actuación.

7) Al folio (20) cursa Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, R.R.D., en la cual señala y deja constancia del traslado de una comisión policial integrada por él y el funcionario J.A.P., hacía la población de Ejido a los fines de realizar una inspección Ocular en el lugar de los hechos, y en la cual una vez realizada tal diligencia, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la mencionada diligencia de investigación.

8) Al folios (21) cursa Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación M.J.A.P., a un instrumento cortante denominado botella, fracturado en forma de puntas afiladas y puntiagudas, así como de un receptáculo denominado bolso confeccionado en fibras sintéticas, marca BENCHIBAG SPORT.

9) Al folio (22) cursa Experticia de Avalúo Comercial realizado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación M.J.A.P., a un bolso marca BENCHIBAG SPORT, una cartuchera escolar, un cuaderno a rayas, un sacapuntas de material sintético, cuaderno a rayas y una prenda de vestir de la denominadas franelas, todo lo cual fue justipreciado en Cincuenta y Seis Mil Bolívares (56.000 Bs).

10) Corre inserto al folio (23) Experticia de Autencidad o Falsedad realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, J.A.P., efectuada a un segmento de papel moneda suministradas al efecto de la de la denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES, signado con el número C87559694, concluyendo que la misma presenta características homólogas con respecto a los estándares de comparación y resulta ser autentico y de origen legal en el país, siendo la cantidad de dinero, Diez Mil Bolívares.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, tipifica el delito de Robo simple, así:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (omissis)”.

El mismo Código, al preceptuar el delito de Robo Agravado, señala:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso (…) la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años

. (Destacado del Tribunal).

Por su parte, el delito de Lesiones simples, aparece tipificado en el referido instrumento legal, así:

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (concurso real) y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los justiciables, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados J.O.M. y BASTIDAS TORRES J.F.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara

Conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena asignada al delito de robo agravado es de TRECE AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN. En vista que no consta una conducta penal desfavorable por parte de los acusados, se tomó el límite inferior de pena (10 años). A esto se suma la mitad (concurso real) con arreglo al artículo 88 eiusdem, lo cual, dá quince años (15) de prisión.

A lo anterior se suma las dos terceras partes de la pena imponible por el delito de lesiones personales intencionales en grado de complicidad correspectiva. Así tenemos que: el delito de lesiones intencionales leves tiene asignada una pena de 3 a 6 meses de arresto, su término medio es 4 meses y 15 días, al extraer la mitad, pues se trata de complicidad correspectiva (artículo 424 eiusdem), resulta una cantidad igual a 2 meses, 7 días y 12 horas, que al ser convertida en prisión (2 x 1, según el artículo 88 ibidem), resulta un subtotal de 1 mes, 3 días y 18 horas. A esto se le extrae la mitad por aumento de pena relativa al concurso real, según el mismo artículo 88, resulta un aumento de 16 días y 21 horas que se suman a los quince años arriba indicados. A este monto de 15 años, 16 días y 21 horas se le rebaja un tercio por concepto de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) DÍAS y TRECE HORAS DE PRISIÓN.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la destrucción del instrumento cortante denominado BOTELLA fracturado en formas de puntas afiladas y punta agudas recogida durante la aprehensión de los imputados, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, 74.4, 416, 424 y 458 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a los Ciudadanos J.O.M. y BASTIDAS TORRES J.F. (identificados en autos), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS CINCO (05) DÍAZ y TRCE (13) HORAS DE PRISIÓN como autores voluntarios, penalmente responsables de l delitos de ROBO AGRAVADO (CON AMENAZA A LA VIDA) EN LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos F.C.M. y Y.G.V.; y LESIONES INTENSIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la adolescente O.F.V.. SEGUNDO: Condena a los mencionados acusados a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se ordena la perdida destrucción del instrumento activo del delito (pico de botella) y demás efectos del delito, es decir: el bolso de color negro incautado a los acusados. CUARTO: No se condena en costas a los acusados conforme al artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena la devolución a las víctimas, de los objetos materiales recogidos en la investigación; a saber: A la ciudadana F.C.M. el bolso de color azul, en material sintético y su contenido, y la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); SEXTO: en virtud de la cuantía de pena impuesta, los acusados continuaran privados de su libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. SÉPTIMO: Una vez quede firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos públicos División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Treinta u un días del mes de mayo de dos mil cinco (31/05/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación de los acusados, defensora, ni fiscalía actuantes. No obstante se ordena la notificación de las víctimas quienes no asistieron a la audiencia de juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. MERA MANY M.M.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-

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