Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002846

ASUNTO : EP01-P-2005-002846

Juez Presidente del Tribunal Mixto No 02: Abg. J.L.R..

Escabino Titular No 01: E.N.T..

Escabino Titular No 02: Eglis Coromoto Montero.

Secretaria de Sala: Abg. Varyna Mendoza.

Fiscal Noveno del Ministerio Publico: Abg. C.R..

Victima: L.A.C. (adolescente).

Defensa Pública: Abg. E.M..

Acusados: C.A.G.A. y J.C.B..

Delito: Extorsión.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. J.L.R. y los Jueces Escabinos Titular 1: E.N.T. y Titular 2: Eglis Coromoto Montero, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-2846, en el proceso seguido contra el acusado 1.) C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.484.052, de 29 anos de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-05-1976, residenciado en el Caserio Arauquita calle principal, casa s/n y el 2.) J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20.601.426, de 24 anos de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 27/08/1980, residenciado en el barrio La Manga, casa No 41, Barrancas Estado Barinas; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Abg. C.R., por el delito de Robo Agravado en grado coautoría previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia 83 del Código Penal para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:

I

El hecho debatido en juicio fue la solicitud de dinero en efectivo a cambio de la entrega de una bicicleta en fecha 11 de Abril del 2005. Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos C.A.G.A. y J.C.B. en fecha 11 de Abril del 2005, decretándose en fecha 21 de Junio del 2005 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 28 de Junio del 2005 la Fiscalía Novena del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “El día 11 de Abril del 2005, como a las 7:30 p.m. el adolescente L.A.R.C., venezolano, de 14 anos de edad, titular de la cedula de identidad No V.-21.167.886, estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Ayacucho, calle 04, Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B., transitaba a bordo de una bicicleta, por la calle 2 de esa población, con destino a su residencia, cuando fue interceptado por un sujeto uniformado quien le solicito la documentación de la bicicleta, manifestándole, dicho adolescente, que no los tenia por cuanto la bicicleta era de un amigo, en ese momento se acerco otro sujeto, luego el ciudadano vestido de militar le pidió la cedula lo reviso y le pregunto que si tenia efectivo, a lo que respondió que solo cargaba diez mil bolívares y este le dijo que el “Cabo” que andaba de civil quería treinta mil bolívares, manifestando el adolescente que el los iría buscar, luego se fueron por la calle 02 introduciéndolo al Bar y saco una caja de cerveza fiada, en ese lugar se encontraba una mujer a quien conocía y le entrego el teléfono celular para que se lo guardara, al salir del Bar le dijo que cargara la caja de cerveza hasta la bomba “El Porvenir”, el adolescente le dijo que lo esperaran en la bomba que iba hasta su casa se encontró con su mama y los trabajadores a quienes les comento lo sucedido, dirigiéndose al lugar señalado donde retuvieron a los ciudadanos para posteriormente entregarlos a una Comisión de la Policía Estadal”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas parcialmente en fecha 21 de Junio del 2005 por el Tribunal de Control No 02, ya que realizo un cambio de cambio de calificación jurídica al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se decretó Auto de Apertura a Juicio a los acusados C.A.A. y J.C.B. por la comisión del delito de Robo Genérico. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.

En fecha 03 de Octubre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los coacusados como coautores del delito de Robo Genérico y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.

Por su parte el Defensor Publico de los acusados alegó: [Rechaza niega y contradice la acusación fiscal, ya que no se dice en que consiste la amenaza, y que en su debida oportunidad se solicitara un cambio de cambio de calificación, no hay violencia, no hay robo.

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:

  1. ) Declaración del acusado C.A.G.A., quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.

  2. ) Declaración del acusado J.C.B., quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.

  3. ) Declaración del adolescente L.A.R.C., quien manifestó: A) Yo iba en la bicicleta cuando veo a una persona vestida de guardia y me pide los papeles de la bicicleta, yo no los tenia y me dijo que le dejara la bicicleta y me pidió efectivo, B) yo le entregué 10.000 Bs y luego fui a buscar los otros 20.000 Bs para que me diera la bicicleta, C) el otro (señalando al acusado C.A.G.) no me hizo nada, no me amenazo, no me quito nada, D) el uniformado se identifico como sargento de la Guardia Nacional, me dijo que le llevara el dinero, E) no los conocía, no saco arma, yo me asuste porque estaba tomado, hablaba duro, F) cuando llegue a la casa hable con el Sr. J.L.S. y le conté lo que pasaba y le pedí los 20.000 Bs. y me acompañó a la estación de servicio en donde me estaba esperando y hablo con el tipo que tenia la bicicleta.

  4. ) Declaración del funcionario I.O.S.F. adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestó: A) Eso fue el 11 de Abril del 2005 en horas de la noche cuando lego una señora diciendo que a su hijo lo había raptado un Guardia Nacional y fuimos a la estación de servicio porque querían quitarle la bicicleta, B) observamos a un grupo de personas que querían agredir a un ciudadano, el adolescente señaló a la persona que le había quitado la bicicleta, que le estaba pidiendo dinero para la entrega de la bicicleta, C) era una bicicleta cromada, D) el adolescente dijo que le había pedido papeles de la bicicleta y como no los tenia le pidió dinero en efectivo, E) había una persona uniformada que le entrego 10.000 Bs. al adolescente.

  5. ) Experticia No 001 de fecha 11 de Mayo del 2005 suscrita por el funcionario E.J.V.T. adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial No 06, la cual consta en el folio 57 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en virtud de haberse admitido en la audiencia preliminar, la cual verso en: “....un vehículo de tracción de sangre (Bicicleta), Tipo Cross, Rin nro 20, color Cromado...”.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 advirtió a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación al acusado J.C.B., otorgándose el derecho a las partes a los fines de que solicitaran la suspensión del presente juicio a los fines de promover nuevas pruebas, quienes manifestaron no hacer uso de tal derecho, solicitando la continuación del presente juicio oral y público.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó que: “En relación al acusado C.A.A. no se pudo comprobar su participación en los hechos, para lo cual solicito una sentencia absolutoria a su favor; mas sin embargo para el acusado J.C.B., solicito que sea condenado por cuanto su participación pudo verificarse de acuerdo a la declaración del adolescente, y que dicha sentencia sea por el delito de Robo Genérico por cuanto constriñó e infundió el temor a la víctima para que le entregara la bicicleta, salio de su esfera de posesión, es una víctima especial, es un adolescente”. Por su parte la Defensa Pública alegó: “No estoy de acuerdo con el delito de Robo Genérico, no hubo testigos presenciales del hecho y por lo tanto solicito que sea absuelto mi defendido en relación al acusado J.C.B., ya que en relación a mi defendido C.A.A. me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no se pudo comprobar participación alguna en el hecho. Por último se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados quienes manifestaron no agregar nada en la presente audiencia.

II

Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO

Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:

  1. ) Declaración del adolescente L.A.R.C., el cual se valoró como plena prueba una vez que fue concatenado con la declaración del funcionario I.O.S.F., por cuanto manifestó que en horas de la noche fue interceptado por una persona uniformada quien le solicitó los papeles de la bicicleta que portaba, y que en virtud de no tener los mismos en ese instante, le solicitó la cantidad de 30.000 Bs. en efectivo, haciendo entrega en el mismo acto de la cantidad de 10.000 Bs, dirigiéndose a su casa a los fines de buscar la cantidad que faltaba para la entrega de la bicicleta, situación esta que concuerda con lo manifestado por el funcionario I.O.S.F. quien expuso que en momento de apersonarse a la estación de servicio, observó como la persona uniformada le hacía entrega al adolescente la cantidad de 10.000 Bs en efectivo, observando así mismo la bicicleta que pertenecía al adolescente.

  2. ) Declaración del funcionario I.O.S.F., el cual se valoró como plena prueba, toda vez que fue adminiculada con la declaración del adolescente L.A.R.C., por cuanto el mismo una vez de haber tenido conocimiento de la denuncia formulada por la madre del adolescente, se apersonó a la estación de servicio en donde se encontraba una persona uniformada con la bicicleta del adolescente, observando como el mismo le hacía entrega al adolescente de la cantidad de 10.000 Bs en efectivo, cantidad ésta que concuerda con lo declarado por la víctima del hecho, así mismo teniendo conocimiento de que todo se había generado en virtud de haberse solicitado papeles de la bicicleta, y que a cambio de la misma se había solicitado la cantidad de 30.000 Bs.

  3. ) Experticia No 001 de fecha 11 de Mayo del 2005, la cual se valoró como plena prueba por cuanto ella dio por demostrado la retención de una bicicleta, tipo Cross, rin 20, color cromado, la cual concuerda con la declaración rendida por la víctima el adolescente L.A.R.C. y por el funcionario policial I.O.S..

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 11 de Abril del 2005 en horas de la noche en la población de Sabaneta del Estado Barinas, una persona uniformada solicito a cambio de la entrega de una bicicleta cromada perteneciente al adolescente L.A.R.C., la cantidad de 30.000 Bs. en efectivo.

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados son:

En relación al acusado C.A.G.A.:

  1. ) Declaración del adolescente L.A.R.C., el cual se valoró como plena prueba por cuanto el mismo manifestó que fue interceptado por una persona uniformada quien le había solicitado los papeles de la bicicleta y que dicho sujeto se encontraba solo, señalando al coacusado C.A.G.A. como la persona que luego se acerco al otro coacusado, no ejecutando ninguna acción, no quitándole nada, ni amenazándolo.

    En relación al acusado J.C.B.:

  2. ) Declaración del adolescente L.A.R.C., el cual se valoró como plena prueba por cuanto el mismo manifestó que dicho coacusado (señalándolo en la sala) fue la persona uniformada que lo interceptó y le pidió los papeles de la bicicleta y que a cambio de la entrega de la misma, por no poseer los papeles, le solicitó la cantidad de 30.000 Bs, señalándolo igualmente en la estación de servicio ante los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, entre ellos, el funcionario I.O.S.F., quien observó, al momento de llegar a dicho coacusado uniformado con la bicicleta cromada.

  3. ) Declaración del funcionario I.O.S.F., la cual se valoró como plena prueba, toda que el mismo manifestó que el coacusado J.C.B. era la persona que se encontraba uniformada en la estación de servicio con la bicicleta cromada, señalando el adolescente al coacusado como la persona que le había quitado la bicicleta a cambio de la cantidad de 30.000 Bs, observando como el coacusado le hacía entrega al adolescente de la cantidad de 10.000 Bs, cantidad ésta la cual había sido entregada en el momento en que se solicitaron los papeles.

    III

    Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:

PRIMERO

Que en fecha 11 de Abril del 2005 en horas de la noche aproximadamente a las 7:00 p.m en la población de Sabaneta del Estado Barinas, el adolescente L.A.R.C. fue interceptado por un ciudadano uniformado quien bajo los efectos del alcohol, le solicitó los papeles de la bicicleta en la cual andaba, manifestándole que no los portaba en ese momento, quitándole la bicicleta dicho ciudadano y solicitándole a cambio de la misma la cantidad de 30.000 Bs, dándole el adolescente en ese instante la cantidad de 10.000 Bs, y dirigiéndose a su casa a los fines del buscar el dinero faltante, constituyendo así el tipo penal establecido en el artículo 459 del Código Penal: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años...”, calificación ésta que fue advertida por éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, por cuanto se desprendió de la declaración del adolescente, que dicho sujeto se encontraba bajo los efectos del alcohol, que le hablaba fuerte y que lo había amenazado con darle una paliza, amenaza ésta que constituyó una promesa real de un mal futuro, el cual estuvo dirigido al adolescente, obligándolo a que le pusiera en disposición la cantidad de 30.000 Bs, a los fines de devolverle la bicicleta que le había quitado, situación ésta que igualmente quedó comprobada con la declaración del funcionario I.O.S.F. adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quien manifestó haber observado al sujeto que se encontraba uniformado entregarle al adolescente la cantidad de 10.000 Bs, cantidad ésta que fue entregada en el momento de quitarle la bicicleta, así como también el haber observado al adolescente mencionar en la estación de servicio lo que había sucedido, declaración ésta del adolescente que se le dio pleno valor probatorio, por ser un testigo hábil, y al no haber existido algún elemento probatorio o razones objetivas que llevaran a invalidar las afirmaciones del mismo o que excluyera su declaración, no generando así, dudas a éste Tribunal a los fines de formar la plena convicción de su testimonio; así mismo la experticia No 001 de fecha 11 de Mayo del 2005, la cual demostró la existencia de una bicicleta, tipo Cross, rin 20, color cromada, vehículo éste de tracción sanguínea que fue objeto de dicha situación, dándosele valor probatorio por cuanto se basta en sí misma en cuanto a su contenido y la cual concuerda con la declaración rendida por la víctima el adolescente L.A.R.C. quien manifestó que le habían quitado una bicicleta y por el funcionario policial I.O.S. que observó al mismo en posesión del coacusado J.C.B. al momento en que se apersonó a la estación de servicio, lugar este acordado para la entrega; verificándose así la coacción por parte del sujeto activo, así como también la infracción contra la propiedad y utilizando como medio intimidante su uniforme de sargento hacia un adolescente a los fines de que le entregara la bicicleta.

SEGUNDO

Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:

En relación al coacusado C.A.G., éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, observó que de acuerdo a la declaración del adolescente L.A.R.C., fue muy enfático al mencionar que dicho coacusado no tuvo participación en los hechos por cuanto el mismo solo fue abordado por el otro coacusado quien se encontraba uniformado y quien le pidió los papeles de la bicicleta y el dinero a cambio de la misma, llegando el coacusado C.A.G. posteriormente, no teniendo ninguna conversación con el adolescente.

En relación al coacusado J.C.B., este Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó que de acuerdo a la declaración del adolescente L.A.R.C., fue enfático al señalar al coacusado como la persona que lo detuvo y le pidió papeles de la bicicleta solicitándole a cambio de su entrega la cantidad de 30.000 Bs, poniéndole a su disposición en ese instante la cantidad de 10.000 Bs, cantidad ésta que fue entregada una vez que el funcionario policial I.O.S. se apersonó a la estación de servicio, lugar éste acordado para su entrega en donde se encontraba el coacusado J.C.B. con la bicicleta del adolescente, haciéndole entrega al adolescente del dinero el cual le fue entregado con anterioridad, y observando el funcionario policial como el adolescente señalaba al coacusado como la persona que le había quitado la bicicleta y le había solicitado dinero en efectivo, circunstancias estas que dieron por probado la participación y culpabilidad del coacusado J.C.B..

PENALIDAD: El delito de Extorsión prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de seis (06) años, pena ésta aplicar en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.484.052, de 29 anos de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-05-1976, residenciado en el Caserío Arauquita calle principal, casa s/n, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del adolescente L.A.R.C.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada en su contra y en consecuencia se decreta su libertad inmediata desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se libra boleta de excarcelación a la Comandancia de la Policía de Barrancas. CUARTO: CONDENA al acusado J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 20.601.426, de 24 anos de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 27/08/1980, residenciado en el barrio La Manga, casa No 41, Barrancas Estado Barinas, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del adolescente L.A.R.C.. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad decretada e su contra, la cual deberá cumplirse en el Internado Judicial del Estado Barinas. SEXTO: Se libra boleta de encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio No 02

Abg. J.L.R..

Escabino Titular No 01

E.N.T..

Escabino Titular No 02

Eglis Coromoto Montero

La Secretaria

Abg. Varyná Mendoza

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