Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE

SEXTO DE JUICIO

200 ° y 151°

Maracay, 24 de Agosto de 2010

CAUSA Nº 6M-1269-10.

JUEZ: ABG. E.D.P. DÍAZ.

FISCAL 7° M.P: ABG. LAURA BASTIDAS.

ACUSADOS: MERAN BENITEZ A.A., OROZCO F.W.A., M.R.A.A., RINCONES P.D.A., W.R.O..

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ENRIQUE PERDOMO

SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA.

La presente causa es seguida contra los ciudadanos MERAN BENITEZ A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.202, nacido el 24-03-80, residenciado en Barrio Brisas del Lago, Calle Sucre, casa Nº 11, Maracay Estado Aragua, por los delitos de CONCUSION Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 62 ultimo aparte de la Ley contra la corrupción, y articulo 453 del Código Penal. y a los ciudadanos OROZCO F.W.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.141.577, venezolano, mayor de edad, nacido el 02-03-1983, natural de Barquisimeto residenciado en la Urbanización caña de Azúcar, sector 8, casa Nº 06, Maracay, Estado Aragua, M.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.418.008,residenciado en La Morita II, Barrio El Paraíso, casa Nº 32, Municipio L.A., RINCONES P.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.532.219, nacido el 25-06-1979, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle la Gallera casa Nº 23, Maracay Estado Aragua, W.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.230.165, nacido el 29-04-1973, residenciado en Avenida Carabobo, carrera 17, casa nº 18-57, La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se les condena por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 7º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra de los acusados MERAN BENITEZ A.A., OROZCO F.W.A., M.R.A.A., RINCONES P.D.A., W.R.O., manifestó lo siguiente:

se Modifica la calificación jurídica de Conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado MERAN BENITEZ A.A., de los delitos de CONCUSION, HURTO CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 62 ultimo aparte de la Ley contra la corrupción, articulo 453 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico procesal penal y el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por los delitos de CONCUSION Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 62 ultimo aparte de la Ley contra la corrupción, y articulo 453 del Código Penal. y para los acusados OROZCO F.W.A., M.R.A.A. RINCONES P.D.A., y W.R.O., de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código penal y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 453 del Código Penal, razón por la cual se solicita la condena del hoy acusado MERAN BENITEZ A.A. por los delitos de CONCUSION y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en los artículos 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción y 453 del Código Penal y se solicita la condena de los hoy acusados OROZCO F.W.A., M.R.A.A., RINCONES P.D.A. y R.O.W. por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Es todo

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para los ciudadanos MERAN BENITEZ A.A. por los delitos de CONCUSION y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en los artículos 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción y 453 del Código Penal y para los ciudadanos OROZCO F.W.A., M.R.A.A., RINCONES P.D.A., W.R.O., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal . Solicitando que al final se dicte sentencia condenatoria, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los mismos ejecutaron la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.

El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico considero que es necesario imponer a los acusados de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. En la presente causa la acusación fue Admitida por este Tribunal y actualmente la causa se encuentra en estado para constituir el Tribunal Mixto, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Los acusados, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LES SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Y SU APRECIACIÓN:

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto, fueron admitidos por el Tribunal de Juicio en su oportunidad y por cuanto al requerir los acusados imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Para el acusado MERAN BENITEZ A.A., por la comisión de los delitos de CONCUSION y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción y 453 del Código Penal, El delito de CONCUSION, tiene una penalidad de DE DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así mismo el delito de HURTO SIMPLE tiene una penalidad de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal relacionado con la concurrencia de delitos, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos que acarreen penas de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es por lo que el delito de CONCUSION el cual el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito de HURTO SIMPLE que seria de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en cuenta la Admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la mitad de la pena, en consecuencia la pena a imponerse es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que es la pena en definitiva a imponer, al acusado MERAN BENITEZ A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.202, nacido el 24-03-80, residenciado en Barrio Brisas del Lago, Calle Sucre, casa Nº 11, Maracay Estado Aragua, por la comisión de los delitos de CONCUSION Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 62 ultimo aparte de la Ley contra la corrupción, y articulo 453 del Código Penal, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad. y para los acusados OROZCO F.W.A., M.R.A.A., RINCONES P.D.A., W.R.O., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual tiene una penalidad de DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta la Admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la mitad de la pena, en consecuencia la pena a imponerse es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es la pena en definitiva a imponer, a los acusados OROZCO F.W.A., M.R.A.A., RINCONES P.D.A., W.R.O.. Así mismo se modifica la Medida privativa de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 256, ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se acogen al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se condena CULPABLE. Se condena a MERAN BENITEZ A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.202, nacido el 24-03-80, residenciado en Barrio Brisas del Lago, Calle Sucre, casa Nº 11, Maracay Estado Aragua a cumplir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 62 ultimo aparte de la Ley contra la corrupción, y articulo 453 del Código Penal, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y a los ciudadanos OROZCO F.W.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.141.577, venezolano, mayor de edad, nacido el 02-03-1983, natural de Barquisimeto residenciado en la Urbanización caña de Azúcar, sector 8, casa Nº 06, Maracay, Estado Aragua, M.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.418.008,residenciado en La Morita II, Barrio El Paraíso, casa Nº 32, Municipio L.A., RINCONES P.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.532.219, nacido el 25-06-1979, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle la Gallera casa Nº 23, Maracay Estado Aragua, W.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.230.165, nacido el 29-04-1973, residenciado en Avenida Carabobo, carrera 17, casa nº 18-57, La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se les condena a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de que la pena no excede de tres (3) años, para los acusados OROZCO F.W.A., M.R.A.A., RINCONES P.D.A., W.R.O., se modifica la Medida privativa de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 256, ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: se acuerda la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. En virtud de la sentencia condenatoria emitida. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

ABG. E.D.P. DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA

CAUSA Nº 6M-1269-10

EPDN/ ZJO

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