Decisión nº OK01-X-2011-000014 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001236

ASUNTO : OK01-X-2011-000014

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada E.V.O., Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-001236, referido a los acusados ciudadanos G.B.O., titular de la cédula de identidad No. 16.645.243, Venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 05-12-1982, de 28 años de edad, domiciliado en Villa colonial, sector los chacos, calle los helechos, casa N° 200 de este estado YEAN F.R.R., titular de la cédula de identidad No. 10.816.370, venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio santero y percusionista, nacido en fecha 01-08-1973, de 35 años de edad, domiciliado en Villa colonial, sector los chacos, calle los helechos, casa N° 200 de este estado y C.E.H.M., titular de la cédula de identidad No. 13.824.327 venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio licenciado en ciencias fiscales, nacido en fecha 13-04-1980, de 29 años de edad, domiciliado en Villa colonial, sector los chacos, calle los helechos, casa N° 200 de este estado, quienes fueron presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 12 de marzo de 2010, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86

del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la siguiente manera y suscribe, entre otras cosas:

“…Revisadas las actuaciones del presente asunto penal, quien suscribe, abogada E.V.O., JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA PENAL, por cuanto consta en las actas procesales que la suscrita conoció del presente asunto en la fase preparatoria del p.p. instaurado en el presente asunto, verificándose que en fecha 12 de marzo de 2010, ordenó la APREHENSIÓN de los ciudadanos G.B.O., Y.F.R.R. Y C.E.H., por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que asimismo dictó RESOLUCION mediante la cual se fundamento la decisión judicial con ocasión a la audiencia oral de imputación referida a los imputados antes mencionados (folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente) , en la cual se ponderó el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, dejando a los sujetos activos ampliamente identificados en autos, bajo una medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad.

Por lo anteriormente descrito, me inhibo por considerar estar incursa en una de las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece textualmente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez”; en virtud de haber emitido pronunciamiento en el asunto OP01-P-2010-001236 toda vez conocí y decidí todo lo atinente al formalismo legal que riela la fase preparatoria del p.p. instaurado en el presente asunto, emitiendo pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos para el momento, en tal sentido, solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia, se declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).

Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

omissis

En nuestro P.P.V., se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo P.J.. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

A.l.f. de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada E.V.O., Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró la audiencia de presentación de imputado en fecha 12 de marzo de 2010, donde dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de

Control Nº 3 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los imputados de autos.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y J.A.d.J., y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo P.P., se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada E.V.O., Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-001236, seguido a los ciudadanos ACUSADOS G.B.O., YEAN F.R.R. Y C.E.H.M., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE

E.U.S.

JUEZA INTEGRANTE

Y.C.M.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-001236

ASUNTO: OK01-X-2011-000014

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