Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009001

ASUNTO : SP21-P-2012-009001

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, quienes actúa como defensor de los acusados AFAF KHOUIS y W.A.B.K., en la causa signada con el N° SP21-P-2012-009001; que se sigue en su contra por presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal a, en perjuicio de la niña A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal-, y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida se llamara A.K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal,- conforme a la posición de garante establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitud en la cual plantea al Tribunal “La privación de libertad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide devolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, más aun mal puede perdurar en el tiempo dicha privación o medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un término prudente en virtud del principio de proporcionalidad (230 COPP). Por lo tanto, la medida cautelar DECAE AUTOMATICAMENTE, una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el artículo 230 del COPP. Solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal.-

Ahora bien, el presente escrito es con relación a deponer acerca de que el presente proceso evidentemente se extendió en el tiempo, no logrando la representación fiscal comprobar la participación de mis defendidos en el hecho punible que se les atribuye, por otro lado si bien es cierto que están facultados para solicitar una prórroga por la ley adjetiva penal, no es menos cierto que la misma es expresa y que en el presente proceso caso no hay dilación indebida por parte de los acusados o la defensa. Aunado a ello me propongo a deponer con relación a la solicitud y proposición de realización de una nueva autopsia lo siguiente. –

A esta defensa llama poderosamente la atención EL RETARDO EN LA REPUESTA A LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE LA NUEVA AUTOPSIA.

Solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, conforme a lo establecido en el artículo 230 del COPP, por haber transcurrido el lapso legal correspondiente dos (02) años y un (01) día de su privación de libertad y solicito que se le imponga a mis defendidos de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 del COPP, por considerar que en el presente debate existe una posible denegación de justicia de una solicitud que no ha sido resuelta y que transcurrió más de un año desde la primera solicitud, realizada en fecha 18-07-2013, y con esto posiblemente se menoscabó la posibilidad de unas resultas favorables a la presente fecha, para con mis defendidos que cambiaran las circunstancia

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

[…]

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’ (Resaltado de este Tribuna).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de este Tribunal.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados AFAF KHOUIS y W.A.B.K., debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:

■ En fechas 31 de Agosto del 2012, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTADO DE NECESIDAD y URGENCIA en la aprehensión de los imputados AFAF KHOUIS, de nacionalidad Siria, de 24 años de edad, nacida en fecha 25-01-1988, casada, comerciante, pasaporte número 012-07-L006493 y el ciudadano AL BOUNNY KHOUIS WILSON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.220.621, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1984, de 28 años de edad, estado civil casado, pasaporte 012-07-L006493 por presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal a, en perjuicio de la niña A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal-, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida se llamara A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal, conforme a la posición de garante establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

■ En fecha 18 de Julio del 2012 se realiza audiencia de prorroga Fiscal de conformidad con el artiuclo [sic] 250 del Código Orgánico Procesal Penal, computados desde el día 01 de octubre de 2012, debiendo presentar el acto conclusivo hasta el día 15 de Octubre de 2012.

■ En fecha 10 de Octubre del 2012, se presento escrito de acusación fiscal en contra de los acusados.

■ En fecha 07 de noviembre del 2012, se efectúa la audiencia preliminar por ante el tribunal Sexto de Control y se dicta la apertura a juicio.

■ En fecha 14 de noviembre del 2012, se interpone Recurso en contra de la decisión de audiencia preliminar.

■ En fecha 04 de agosto del 201, se solicita la prorroga fiscal de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

■ En fecha 31 de Agosto del 2014, se cumplen los dos años de la imposición de las Medidas Cautelares de la Privación Preventiva de Libertad a los acusados de autos.

■ En fecha 10 de Septiembre del 2014, se dicta decisión en la que se acuerda con lugar la prorroga solicitada por el Ministerio Publico.-

■ El 23 de Agosto del 2013, se aperturo el presente juicio oral y público.

■ Desarrollándose el juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 22 de septiembre del 2014.-

A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la Prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público tal y como lo indican las defensas, no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de los acusados, daño este que actúa sobre la propiedad aludiendo a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 256 °1 del Código Orgánico Procesal Penal, no son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de los acusados AFAF KHOUIS y W.A.B.K., al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados AFAF KHOUIS y W.A.B.K., al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOG ZAHER SALAH AL ARIDI, en representación de los ciudadanos AFAF KHOUIS y W.A.B.K., respectivamente, por lo que se mantienen las Medidas Cautelares impuestas a cada uno de ellos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por ABOG: ZAHERH SALAH AL ARIDI, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados AL BOUNNY KHOUIS WILSON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.220.621, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 22-04-1984, de 28 años de edad, estado civil casado, pasaporte 012-07-L006493 por presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal a, en perjuicio de la niña A. K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal-, y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida se llamara A.K.G.E, de seis meses de edad, -identidad omitida por disposición legal, conforme a la posición de garante establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada el 31 de agosto del 2012, por necesidad y urgencia y ratificada el día 07 de noviembre del 2012, en la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Control, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los acusados de autos.

Notifíquese la presente decisión.-

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. J.A. MORA VOLCAN.

EL SECRETARIO

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