Decisión nº 006-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE DECAIMIENTO/DECISIÓN

En el día de hoy, miércoles 19 de Enero de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes a los fines de celebrarse el acto oral, en virtud de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad efectuada por la defensa técnica de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada por el Tribunal bajo el No. 10M-236-09, instruida en contra de BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WUIDER J.M.L. y WOLFANG RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos G.P.L. y G.P.S.. Acto seguido, la Jueza Profesional solicito al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La representante del Ministerio Público, abogada YAMIRIS GONZALEZ, los acusados, previo su traslado desde el Comando Policial de La Villa del Rosario, la defensa constituida por el Abogado J.G.R.O. y la victima ciudadano G.P.S.. En este estado la ciudadana Jueza procede a revisar el expediente, y observa que en fecha 14 de Enero de este año 2011 la defensa solicitó el decaimiento de la Medida Preventiva de la Libertad, la cual fundamento en el referido escrito consignado por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada J.G.R.O., quien expuso: “Ratifico el escrito que esta defensa presentara ante la Coordinación de Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Enero de 2011, mediante el cual se solcito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a mis defendidos, por cuanto a todas luces se evidencia que han transcurrido mas de dos años desde la detención de mis defendidos, sin que se le haya realizado el juicio oral y publico, no siendo imputable ni a la defensa ni al imputado el retardo procesal que se observa en este proceso, por lo que es evidente que la referida medida cautelar ha decaído por si misma, por lo que este defensa invoca el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales no solo establecidas en la constitución y las leyes, sino establecido como criterios vinculantes por decisiones jurisprudenciales de nuestro m.T. de la República, es por lo que solicito declare con lugar la solicitud realizada, es todo”. Acto seguido, este Tribunal considera oportuno otorgarle la palabra a la ciudadana Fiscal 41° del Ministerio Público Abogada YAMIRIS GONZALEZ quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Publico se opone a la solicitud de Decaimiento de Medida que formulara la defensa en fecha previa, por cuanto, se desprende de una mera revisión de las actas procesales que si bien el Juicio Oral y Público no se ha realizado no ha sido imputable ni a esta representación ni al tribunal, sino por la incomparecencia de los ciudadanos Escabinos, de manera que no puede imputársele ni a esta representación ni al Tribunal, es todo”. De seguidas se impone la palabra a los acusados del precepto constitucional a fin de que manifiesten lo que ha bien tenga indicando cada uno de manera individual y separada: “Me adhiero a la solicitud de la defensa”. Se le otorga la palabra a la víctima ciudadano G.P.S., quien expuso: “No tengo nada que agregar, es todo”. Así las cosas, se observa de autos las siguientes CAUSAS DE DIFERIMIENTOS DE LOS ACTOS:

FECHAS MOTIVO CANTIDAD

21/04/09; 29/04/09; 12/05/09; 21/05/09; 17/11/2009; 19/05/2010; 09/07/2010; 04/08/2010; 05/10/2010; 29/10/010; 23/11/2010; 13/12/2010 ESCABINADO 12

21/04/09; 26/11/09; 17/11/09; 04/03/2010; 19/05/010; 04/08/2010 REPRESENTANTE FISCAL 06

29/04/09; 31/07/09; 17/11/09; TRASLADO 03

04/11/2009; 25/01/010; 08/04/2010; 01/07/2010; TRIBUNAL 04

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, es de hacer notar que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad. En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En este aspecto, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo). (Negrilla y subrayado de este Juzgado). Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:

… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...

(Negrilla del Tribunal).

En el caso sub examinado, se observa que en fecha 23 de diciembre del 2008, el Juzgado de Control de este Circuito y Sede en Villa Del Rosario, decreto en contra de los acusados BRINOLFO CARVAJAL, WUINDER MAZA y WOLFANG RODRIGUEZ, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 23 de diciembre del 2010, y en dicho lapso las diversas causas de diferimientos la mayoría de ellos son imputables al escabinado. Así las cosas, se observa que en fecha 03 de junio del 2009, quedo definitivamente constituido el Tribunal de manera Mixta con los ciudadanos escabinos TITULAR 1: ANGELA CAMACHO ACOSTA, TITULAR NRO 02: R.C. y SUPLENTE: MAXULA SANDREA VILLALOBOS; y conforme se evidencia de acta levantada en fecha 05 de octubre del 2010, la referida escabino suplente desde la constitución definitiva del Tribunal no ha podido ser ubicada resultando inoficioso el traslado de los otros dos (02), solicitando la defensa privada se fijara un nuevo sorteo a fin de escoger a otro escabino que supla al faltante, por no estar de acuerdo que se inicie el Juicio solo con dos (02) escabinos porque esto seria un riesgo; y desde la mencionada fecha hasta hoy se han fijado cuatro (04) sorteos y actos para constitución del Tribunal, no compareciendo ningún escabino a los tres (03) primeros y en el día de hoy compareció un escabino con el cual queda constituido el Tribunal este como suplente y fijándose la fecha para dar inicio al juicio oral y público; por lo que el lapso transcurrido hasta el día de hoy, ha sido debido a la complejidad del caso en relación al escabinado. Por otra parte, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por el Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para dos (02) en grado de coautoria y para uno (01) en grado de cooperador inmediato. Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes… Si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensa en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto. En el presente expediente observa esta Juzgadora que en el caso en estudio no hubo solicitud de prórroga Fiscal. En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado mío). Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31/01/08, donde señala:…En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)… (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala… De igual manera ratificado por la misma Sala Penal, en sentencia nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada. Por lo que, observando las circunstancias del caso sub examinado, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso:…en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En tanto dicha complejidad se debe a que para la celebración de los actos fijados deben estar todas las partes intervinientes presentes, o en razón de las veces a que el Tribunal por alguna razón difiera el acto, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado. (Negrilla de este Tribunal).

Por otra parte, el lapso de dos (02) años dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que decaiga la medida privativa de libertad, solo opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias (Eladio aponte Aponte. Fecha 29-09-09. Sentencia nro 468). En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. (Héctor C.F.. Fecha 20/11/09. Sentencia nro 583). En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, siendo este tipo penal, considerado como delito complejo que menoscaba no solo el derecho a la propiedad del ser humano sino también uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al Estado protegerlos. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delitos precalificado por el Representante Fiscal e imputado a los ciudadanos BRINOLFO CARVAJAL, WUINDER MAZA y WOLFANG RODRIGUEZ, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes. En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado de marras, implica una pena superior a los diez (10) años, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Así las cosas, se hace mención al criterio establecido por la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del 2010, ASUNTO VP02-R-2010-000139; y el de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de agosto del 2010, ASUNTO VP02-R-2010-000649, en donde se declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones que negaron el decaimiento de la medida de coerción personal. Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso. En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en representación de los ciudadanos BRINOLFO CARVAJAL, WUINDER MAZA y WOLFANG RODRIGUEZ, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus personas, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide. Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se declara sin lugar la solicitud del abogado J.G.R.O., en su condición de Defensor Privado, en representación del acusado BRINOLFO CARVAJAL, WUINDER MAZA y WOLFANG RODRIGUEZ, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados los ciudadanos antes señalados, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Segundo: se insta a las partes para su comparecencia para darle apertura al juicio oral y público. Regístrese bajo el nro 06/2011, y Publíquese en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

FISCAL

VICTIMA

DEFENSA

ACUSADOS

SECRETARIA

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