Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

C.J.M..

CLEMENCIA PALENCIA

N° 10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: BURGOS J.L. Y H.M.H.A..

VICTIMA: NIETO S.M.J. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES: ABG. J.M.S. y NARBIS HERRERA

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. E.V.F..

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia publicada en fecha 16 de febrero de 2005, CONDENO al ciudadano H.A.H.M. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de MAURO JAHISIÑIO NIETO SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano J.L.B. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, cometido en perjuicio de MAURO JAHISIÑIO NIETO SANCHEZ .

Contra la referida decisión, los Abogados NARBIS HERRERA PARRA y J.M.S.O., en sus caracteres de defensores de los acusados J.L.B. y H.A.H.M., interpusieron recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 05 de abril de 2005 se admitieron los recursos de apelaciones y se fijó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de abril de 2005, la Jueza Moraima Look Romer se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; dicha inhibición declarada con lugar en fecha 18 de abril de 2005.

Habiéndose constituido esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de junio de 2006, con los abogados JOEL A RIVERO, CLEMENCIA PALENCIA GARCIA Y C.J.M., por auto de fecha 20 de junio de 2006, se acordó la continuación de la causa y se fijó la audiencia oral y pública para la vista del recurso.

En fecha 19 de julio de 2006 se realizó la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogada E.V.F. por escrito de fecha 05 de noviembre de 2003, interpuso acusación contra los ciudadanos H.A.H.M. y J.L.B., por ser los autores del siguiente hecho:

…El día 26 de septiembre del presente año 2.003, siendo las once de la mañana, en el Taller de Carpintería denominada Mis Nietos, situado en el Carretera vía Espinital al lado del Bar Resturant (sic) mi Jobito…se presentaron los imputados: H.A.H.M. y J.L.B. mediante amenaza con arma de fuego sometieron a los ciudadanos: C.A.N.L., P.J.P. y S.A.N., quienes se encontraban en dicho Taller y fueron despojados de sus pertenencias y dinero en efectivo, obligando al ciudadano M.N. SANCHEZ, le hiciera entrega de la llave de la moto marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, Color negro, Tipo paseo, y el imputado H.A.H. al observar que la moto no prendía efectuó un disparo al ciudadano: M.N. SANCHEZ, causándole una herida en la región frontal ( Cráneo) causa determinante de su muerte, saliendo las víctimas a pedir ayuda cuando en ese momento pasaba una comisión policial integrada por los efectivos de la Guardia Nacional, C/2do. O.J. TORREALBA Y M.T. (sic) PEREZ….quienes salieron en persecución de los imputados mencionados, y el imputado H.A.H. al observar que le estaban dando alcance y al llegar a una esquina lanzó el arma de fuego (revólver) para arriba de una vivienda ubicada en la Calle 2 con Av. 4 Casa Nº 12 Barrio 5 de Diciembre, y al notar que se encoentraba (sic) acorralado se introdujo en uno de los cuartos de otra vivienda ubicada en la misma calle 02 con Av. 4 Casa Nº 26, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, donde fue aprehendido, logrando huír el ciudadano J.L.B., quien posteriormente fue detenido por una comisión policial adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., siendo reconocido ambos imputados por los testigos presenciales como las personas que le causaron la muerte al hoy occiso M.N. SANCHEZ.

II

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La recurrente Abg. NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de defensora del acusado J.L.B., alega:

Fundamentamos el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Ordinal 2, del Código orgánico Procesal Penal, violándose así el artículo 364, ordinal 3° ejusdem. Esto es la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estime acreditados, por falta manifiesta de motivación en la sentencia y estar fundada en pruebas no idónea (…) La sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, cuando dictamina que con el sólo testimonio de la ciudadana: S.A.D.N. y por los reconocimientos en rueda de individuos efectuado por esta misma persona y por el ciudadano C.A.N.L. quien para la fecha de la celebración del juicio había ya fallecido se comprobaron los elementos que constituyen la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido J.L.B....

Por su parte el recurrente abogado J.M.S.O., en su carácter de defensor del acusado H.A.H.M., con base en el artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso así:

…El tribunal mixto valoró para condenar a mi defendido el testimonio de la víctima: S.A.S.D.N., quien narró el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y ciertamente según el tribunal a que la mencionada víctima reconoció a mi defendido como la persona que le causó la muerte al hoy occiso, testimonio que el tribunal le dio pleno valor de cargo en contra de mi defendido… la defensa sostiene que este testigo entró en total contradicción ya que a preguntas formuladas por la representación fiscal acerca que si reconocía a la persona que en fecha 26 de septiembre del 2003, le causó la muerte al hoy occiso a la cual en dos oportunidades señaló al coimputado J.L.B.. Esta situación fue observada por las partes y el público asistente al juicio.

En ese mismo orden, y como prueba de la contradicción de este testigo lo constituye el hecho y sin ánimo de violar el principio de inmediación que esta testigo desde la fase preparatoria ha sostenido que fueron dos los sujetos que en fecha 26-09-03, irrumpen en su residencia con el lamentable resultado ya conocido, sin embargo, e el juicio oral y público señaló que fueron cuatro los sujetos que perpetraron el hecho.…en el pleno desarrollo, del juicio los funcionarios actuantes plenamente identificados a preguntas formuladas por la defensa en cuanto a la cantidad de sujetos que participaron en sus hechos acaecidos el día 26-09-03, señalaron y así quedó plasmado que fueron dos los autores del hecho.

En consecuencia, en mi criterio considero que la recurrida no apreció las reglas de la lógica y de la sana crítica ya que no analizó ni comparó las declaraciones de la víctima y de los funcionarios actuantes o aprehensores. Considera la defensa, que la víctima tiene interés en declarar en contra de mi defendido.

En ese mismo orden, considera la defensa que la testimonial rendida por la ciudadana M.L.C.D.B., no debe ser tomada en cuenta como un indicio contra mi defendido ya que la misma no reconoció a H.H., como la persona que se introdujo en su casa, ya que ella no presenció su detención.

Cabe destacar también, las declaraciones de los funcionarios actuantes a saber O.J.J.T. y M.T., incurren en una serie de impresiones y contradicciones que la hacen inverosímil en torno a cómo efectivamente se produjo la detención de mi defendido, en primer lugar el primero de los mencionados dice que ve correr a un sujeto con un arma, no describe cómo estaba vestido pero afirma que se quitó la franela pero no dijo cuál se colocó o si lo detuvo con otra franela, por otra parte la persona que emprende la huida es un señor que cuando practicó su detención estaba sin camisa. Nótese… que estos funcionarios violentan el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sentido que no resguardaron las posibles huellas que pudiera haber dejado mi patrocinante en el arma. Del mismo modo, no hay testigos que den fe de la detención de mi defendido. Así mismo, se logró apreciar que M.T. no reconoció a mi defendido en el juicio oral y público.

Es por ello que, dichos testimonios no pueden tomarse en cuenta y valorarse como fehacientes, valederos, fidedignos, al entrar ellos en sendas contradicciones.

Con las declaraciones de los expertos: E.C. DURAN BLANCO, G.R. Y D.M., con sus actuaciones realizadas quedó demostrado el cuerpo del delito más no la responsabilidad penal de mi defendido como la persona que en fecha 26-09-03 le causó la muerte al hoy occiso. Aunado a esto tenemos la no realización de las experticias ATD y Balística.

Honorables Presidente y magistrado de nuestra corte de apelaciones, de las pruebas recepcionadas en juicio y antes mencionadas solo el testimonio de la víctima se podría tomar como un indicio, ni siquiera como un elemento contundente en contra de mi defendido, ya que con ciertas dudas señaló a J.L.B. como la persona que había asesinado a su hijo.

De tal manera, y en criterio de esta defensa no existen suficientes elementos para producir sentencia condenatoria, lo que la hace esta viciada por falta de motivación, contradictoria e ilógica.

Por lo expuesto la defensa solicita sea anulada la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio…

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida, determina los hechos dados por probados y la culpabilidad de los acusados, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION IMEDIATA, así:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

S.A.S.D.N.…, madre del occiso, quien juramentada señaló: “ Traer a la mente esa tragedia es bastante fuerte pero voy a tratar de aguantar porque tengo que aguantar, ya que en memoria de mi hijo tengo que hacerlo y en memoria de mi esposo quien muere a raíz de la secuela de todo esto, bueno eso fue como el 26 de septiembre del año pasado, era como las diez y media ya bastante avanzada la mañana, cuando interrumpieron cuatro personas a la carpintería, dos se quedaron en la parte de afuera y dos llegaron corriendo hasta donde nosotros estábamos, los que se quedaron afuera se quedaron en la entrada, los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con él estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él (refiriéndose a H.H.) se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo, él una vez llegó y voltio, yo estoy viva porque Dios es grande ya que hacía donde yo estaba también trató de disparar pero no reventó, los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo, uno de ellos es CLEIVER, yo me quede auxiliando a mi hijo, en eso llegaron otras personas con una camioneta y me llevaron al hospital para auxiliar a mi hijo, mi hijo doctor murió en mis manos, un muchacho que estaba trabajando por la comunidad, que era el presidente de la OCV La Esperanza, con proyecto de vivienda de para muchas familias, lo que quiero es que se cumpla la Ley, ya que el menor que participó le dieron presentación y esta ya amenazando a todos para que no vengan al juicio, mi esposo se muere porque después llegaron siempre a pegar tiros en la carpintería y no aguantó la angustia. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: La persona que usted señala como H.A.H. se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Es él, ( la testigo indica efectivamente al acusado H.A.H.) ( La fiscal señala que se deje constancia); OTRA: Usted señala en su declaración a una persona que posteriormente se enteró que era J.L.B. y que según su declaración era quien le decía a Humberto que le disparara, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: El de camisa amarilla ( La testigo indica efectivamente al acusado J.L.B.); ( La Fiscal solicita se deje constancia del reconocimiento) OTRA: A parte de esas dos personas, se encuentra en la Sala otra persona que participo en el hecho; CONTESTÓ: Aquí está Cleiver, el de camisa blanca con verde, él estaba en la entrada como dicen vulgarmente captando la zona; OTRA: Este último ciudadano cuanto tiempo duro en el sitio del suceso; CONTESTÓ; Siempre estuvo en la puerta hasta que se hizo el disparo que fue cuando salió corriendo con el hermano menor que también estaba allí; OTRA: Qué persona se encontraba en el taller; CONTESTÓ: Estaba mi esposo C.A.N.L., estaba mi hijo, el señor P.P. y mi persona; OTRA: Si usted se le pone de manifiesto el arma usted la puede reconocer; CONTESTÓ: Eso sí no alcanzo, y al momento no pude ver bien el arma, además no sé de armas; OTRA: De qué objeto los despojaron a usted y a las personas que estaban en la carpintería; CONTESTÓ: Pablo le entrego una plata, y las llaves de la moto que quedo pegada a la moto, si la moto prendía no pasaba lo que pasó; OTRA: Sabe si al momento de ocurrir el hecho fue detenida una persona de las que participaron en el hecho; CONTESTÓ: Cuando yo estoy en el Hospital y una doctora me dice que mi hijo murió, se acercó un efectivo de la Guardia y me dijo que había capturado a la persona que había matado a mi hijo, no me lo recuperó pero fue como un alivio que esas personas hayan sido capturada para que no anden por ahí matando más gente sana, él me dijo, señora usted es la mamá de la persona que acaban de matar en la carpintería, sí, le respondí, vaya a la PTJ porque ya lo agarramos. PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O. DEFENSOR DE H.A.H.; PRIMERA: Señale la fecha y el lugar cuando ocurrieron los hechos; CONTESTÓ: El 26 de septiembre del 2003 a las diez casi las onces de la mañana; OTRA: Señora usted recuerda la vestimenta que cargaba H.H. ese día; CONTESTÓ: El cagaba una franela blanca con azul, pero cuando lo agarran ya se había cambiado porque cuando iba en la puerta se iba cambiando de franela, es decir, iban con doble camisa, eso lo alcance a ver con un blue jeans; OTRA: Señora que personas presenció los hechos; CONTESTÓ: Mi esposo y P.P., que era carpintero que estaba trabajando ahí y dejo de trabajar debido a las mismas amenazas, ya que le dijeron que le iban a matar a la hija si venía para acá, después regreso y por ahí le dieron unos golpes, ayer me llamo y dijo que iba a venir y no sé porque no vino, será porque tiene miedo de que lo maten; OTRA: Cómo era el arma; CONTESTÓ: Era un revolver; OTRA: De que color; CONTESTÓ: Como cromado. PREGUNTA LA DEFENSORA NARBIS HERRERA DEFENSORA DEL ACUSADO J.L.B.. PRIMERA: De las personas que entraron a la carpintería, cuántos de ellos andaban armados; CONTESTÓ: Uno sólo. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

…Omissis…

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quienes aquí deciden, observan que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad de la víctima también se tiene como punto de referencia ya que es una persona mayor que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de la muerte de su hijo, de quien ella fue testigo presencial; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del funcionario de la Guardia Nacional quien practicó la detención de uno de los acusado de manera in fraganti a poco de haberse cometido el hecho, por ello la declaración de la víctima en su contenido es verosímil;

Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y se concatena con el propio reconocimiento realizado por ella en rueda de individuo efectuada ante un Juez de Control y en donde se reconoció, como se expondrá más adelante al acusado J.L.B. como la persona que participó en el hecho en donde ocurre la muerte de su hijo, en lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la ciudadana S.A.S.D.N. víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de los acusados.

Igualmente durante la declaración de la testigo se leyó el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, a dieciocho (18) días de los hechos en la cual la ciudadana S.A.S.D.N. frente al Juez de Control N° 3 para ese entonces el Abg. O.F. y con la presencia de la Fiscal Segunda y del defensor del acusado J.L.B. señaló a pregunta del Juez sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, delgado, trigueño claro, cara alargada, ojos redondo, nariz alargada…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “reconozco al N° dos (2) y fue el que trató de prender la moto y le decía al otro que disparara”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B..

Ese reconocimiento ordenado su incorporación por el Juez de Control N° 2 en el auto de apertura a juicio de fecha 8 de junio de 2004, e incorporado según lo prevé artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se valora como cierto en contra del acusado J.L.B. por ser realizado con las formalidades que prevé el Texto Adjetivo Penal, es decir, frente a un Juez de Control, con la asistencia del abogado de la persona que va a ser reconocida y con la presencia de la Fiscal correspondiente, asimismo la reconocedora prestó el juramento previo al acto y se colocaron varias personas de similares características junto a la persona a ser reconocida, todo ello hace que se tenga el acto haya cumplido con las formalidades requeridas. Este reconocimiento realizado a pocos días de haberse cometido el hecho refuerza el reconocimiento que en la propia sala del debate hizo la testigo S.A.S.D.N. del acusado J.L.B. cuando señaló: “OTRA: Usted señala en su declaración a una persona que posteriormente se enteró que era J.L.B. y que según su declaración era quien le decía a Humberto que le disparara, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: El de camisa amarilla (La testigo indica efectivamente al acusado J.L.B.”), por lo que se estima como prueba de cargo en contra de él.

Con la anterior declaración así como el reconocimiento efectuado por la testigo S.A.S.D.N. se deja constancia de los siguientes hechos:

Que la testigo se encontraba en el lugar en donde se sucedieron los hechos que originaron el presente juicio;

Que la testigo señala que los hechos ocurrieron el día 26 de septiembre de 2003 de 10 a 11 de la mañana;

Que al lugar de los hechos se apersonaron cuatro (4) personas, de las cuales dos se quedaron en la parte de afuera y dos corrieron hasta el lugar en donde estaban ellos;

Que uno de los sujetos que se les acercó portaba un arma de fuego;

Que esos sujetos les quitaron y pidieron las pertenencias de los presentes, entre las cuales estaban unas llaves de una moto;

Que el sujeto que trataba de prender la moto, al ver que no podía le dijo al que portaba el arma que le disparara;

Que el sujeto que portaba el arma disparó y el disparo impactó la humanidad del ciudadano M.N. SÁNCHEZ;

Que el sujeto que traía el arma trató de disparar a los otros presentes pero no pudo hacerlo porque el arma no disparó;

Que el acusado H.A.H. era la persona que portaba el arma de fuego; que el acusado J.L.B. acompañaba a H.H. en el robo y era quien le decía que disparara y el acusado C.A.R. estaba en la parte de afuera del local;

Que en el taller se encontraban además de la deponente, el occiso M.N. SÁNCHEZ, su esposo C.A.N.L. y el señor P.P.;

Que supo por un efectivo de la Guardia que a poco de haberse cometido el hecho habían agarrado a uno de las personas que había matado a su hijo.

MARÍA LABRADA CAMPOS DE BECERRIT…, quien juramentada y señalando no tener ningún vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes señaló: “ Bueno yo el día ese que hubo ese, yo estaba a que mi mamá, mi mamá estaba muy grave, yo me quedaba el jueves pa’ amanece el viernes, entonces cuando yo llegue a mi casa veo ese alboroto de gente y me meto pa’ dentro de mi casa, yo traía dos bolsa de ropa de mi mamá, me metí para adentro a dale la comida a los muchachos, en eso oigo un frenazo al frente de mi casa y me llaman, señora, señora, aja respondí yo, pa’ ahí pa’ su casa se metió un malandro dijo un Guardia, pa’ mi casa, yo acabo de llegar, y me preguntó puedo pasar, y porque si aquí no hay naidie (sic), le dije yo, no sí ésta señora me decía él, bueno pase le dije, lo deje que pasara, cuando él paso vi que si estaba un señor en mi cama. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Diga la dirección de su casa; CONTESTÓ: Calle 3 con avenida 4 en el 5 de diciembre; OTRA: A que cuerpo pertenece ese funcionario que llego a su casa; CONTESTÓ: Un Guardia; OTRA: Cuántos funcionario habían; CONTESTÓ: Uno; OTRA: Usted entró con él, CONTESTÓ: No solo en la puerta, pero no entré; OTRA: Qué hizo el funcionario cuando vio al sujeto en la cama; CONTESTÓ: Lo agarró y lo puso preso y después me dijo que tenía que ir a declarar; OTRA: Usted puede reconocer a la persona que agarraron en su casa; CONTESTÓ: No le vi la cara yo estaba muy asustada. PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O. DEFENSOR DE H.A.H.. PRIMERA: Usted recuerda la vestimenta que cargaba el señor que agarraron en su casa; CONTESTÓ: Yo le dijo que yo no lo vi, porque estaba muy asustada; OTRA: Usted entró con el Guardia Nacional al interior de su casa; CONTESTÓ: No, porque yo estaba muy asustada.

Testimonio que se tiene como cierto por ser rendido por una testigo presencial del hecho narrado por ella y se estima como un indicio en contra del acusado H.A.H. al concatenarla con la declaración del funcionario de la Guardia que hizo el procedimiento de aprehensión, con la anterior declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que la testigo vive en la calle 3 con avenida 4 en el 5 de diciembre;

Que en la casa de la testigo penetró con la autorización de ella un Guardia Nacional quien venía tras la persecución de un ciudadano;

Que había un señor en la cama de ella a quien no conocía;

Que el funcionario puso preso en su casa a la persona que perseguía y quien se encontraba en la cama de la deponente;

O.J.J.T..., quien juramentado y señalando no tener ningún vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes señaló: “ Bueno me encontraba yo de servicio con el cabo segundo Tablera en el jeep placa 53, cuando en la avenida principal de barrio 5 de diciembre como a 50 metros escuchamos una detonación, y pudimos visualizar como a 50 metros a un ciudadano que corría con un armamento en la mano, allí llegamos a averiguar y nos informaron que estaban atracando, por ello nos pegamos detrás del ciudadano, al estar cerca de él le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la advertencia no obstante que lo apunte, y lo que hizo fue tirar el armamento que cargaba en una casa en una esquina al techo de la casa y se introdujo al solar de la misma casa y viendo que no podía ir para ningún lado porque la casa tenía las puertas cerradas, brincó para el otro solar de la casa de al lado introduciéndose en unos de los cuartos de esa vivienda, se procedió a pedirle permiso a esa señora de esa vivienda, y a ella le informamos que se había introducido un ciudadano que había cometido un delito y la señora al principio no creía pero posteriormente nos dio permiso y procedimos a entrar a la vivienda y conseguimos al ciudadano HUMBERTO acostado en una cama con un blue jeans, los zapatos puestos y se había quitado la franela, al momento de la detención estaba sudado porque venía corriendo y la señora de la casa estaba muy nerviosa, se procedió a detenerlo y de allí nos fuimos para la casa en donde había tirado el armamento, le pedimos permiso a la señora, cuando yo me monte en el techo de la casa encontré el revolver 38, se citó a los dueños de la vivienda y después nos enteramos es que el ciudadano que habíamos agarrado le había dado un tiro a un muchacho. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); OTRA: Puede describir el arma que usted decomisó; CONTESTÓ: Un revolver 38, (la fiscal solicita se le ponga de vista y manifiesto la evidencia material) si señor, ese es el revolver que yo le incaute ( la fiscal pide que se deje constancia en acta); OTRA: Cuántos funcionario conformaban la comisión; CONTESTÓ: Dos el conductor y mi persona; OTRA: A qué hora ocurrió lo señalado por usted; CONTESTÓ: Casi al mediodía; OTRA: En ese procedimiento a cuántas personas detuvieron; CONTESTÓ: Sólo a él; OTRA: De dónde salió corriendo la persona que usted detuvo; CONTESTÓ: El salió corriendo de una casa y al llegar a esa casa las personas que estaban allí nos manifestaron que había cometido un atraco y allí mismo salimos a darle alcance; OTRA: Cuando usted detuvo al ciudadano que le manifestaron las personas de la casa donde había salido corriendo; CONTESTÓ: Que le había dado un tiro a un ciudadano cuando lo estaba atracando con otras personas para quitarla la moto. PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O. DEFENSOR DE H.A.H.. PRIMERA: Usted señaló que unas personas le habían dicho que la persona que usted detuvo había matado a un muchacho en un atraco, quiénes eran esas personas; CONTESTÓ: El mismo papá, llegó y me dijo que el muchacho que yo había detenido había matado a su hijo cuando le estaban quitando la moto; OTRA: El padre del occiso le dijo cuántas personas habían irrumpido a la residencia; CONTESTÓ: Dijo que eran dos (el defensor pide se deje constancia); OTRA: Diga usted si se hizo acompañar de testigos imparciales para practicar la detención; CONTESTÓ: Era difícil porque era una persecución, sin embargo, la misma señora de la casa nos acompaño, claro ella por su seguridad se quedó en la puerta y al tener todo asegurado lo vimos arropado y ella entró y se puso nerviosa y decía, agárrenlo, agárrelo, y vio la detención; OTRA: Una última pregunta, se encuentra presente en la Sala la persona que usted practicó la detención; CONTESTÓ: Si es él ( el testigo señala positivamente a H.A.H.; OTRA: Usted está seguro, fíjese que está bajo juramento; CONTESTÓ: Sí es él cuántas veces tengo que señalarlo ( El Juez le pide al defensor que no repita más la misma pregunta).

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el testigo se encontraba de servicio por el barrio 5 de diciembre;

Que el testigo escucho una (1) detonación;

Que el testigo observa a un ciudadano que corre con un armamento en la mano;

Que el testigo comienza a la persecución del ciudadano armado y le da la voz de alto, quien hace caso omiso, y al verse perseguido éste ciudadano lanza al arma que portaba y brinca para el solar de una casa del barrio, como observa que no puede huir, brinca a otro solar y se mete al cuarto de la casa;

Que el testigo pide permiso a la dueña de la casa para entrar y consigue a la persona que venía persiguiendo en un cuarto de la casa;

Que el testigo una vez aprehendido el ciudadano que perseguía localizó en la casa en donde se había lanzado el arma que éste portaba,

Que el testigo reconoció en la Sala de Juicio al acusado H.A.H. como la persona que detuvo en la persecución; reconocimiento este que fue ratificado al ser preguntado por la defensa.

Que el testigo supo posterior a la aprehensión por las personas que estaban e el sitio que el ciudadano aprehendido le había dado un tiro a un ciudadano cuando le estaba quitando la moto;

Que el testigo reconoció la evidencia material como el arma que le incautó a la persona que aprehendió.

R.M..., quien juramentado y señalando no tener ningún vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes señaló: “ Lo que pasa es lo siguiente es que yo soy patrullero y me encontraba patrullado en la unidad 529 a la altura del barrio 5 de diciembre, cuando me hicieron un llamado para que trasladara a la 24 de Julio, a la altura de vidrios García, para trasladar a un ciudadano que la brigada motorizada había detenido, es decir, yo llego al lugar lo busco y lo traslado al comando, eso es lo que yo tengo que declarar. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona que usted detuvo esta en la Sala; CONTESTÓ: No yo no detuve a nadie, solo hice el traslado; OTRA: Bueno la persona que traslado al comando sabe el nombre y podría reconocerlo; CONTESTÓ: No sé como se llama y no recuerdo su rostro, ya que lo busque y lo traslade y eso fue muy rápido, la detención la hizo los motorizados; OTRA: Supo usted el motivo del traslado del ciudadano que llevó al comando por lo otros funcionarios que practicaron la detención; CONTESTÓ: Me dijeron que fue por un homicidio en una carpintería LOS ABOGADOS DEFENSORES NO QUISIERON HACER PREGUNTAS.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial de los hechos él observado, con ella se deja constancia de los siguientes unicamente (sic) del siguiente hecho:

Que el testigo en cumplimiento de sus funciones traslado a una persona que fue detenida por la brigada motorizada desde la 24 de Julio cerca del local de vidrios García a la sede de la Policía, sin recordar el testigo, por el tiempo transcurrido y su poca participación el rostro de la persona trasladada.

Se leyó el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, a dieciocho (18) días de los hechos en la cual el ciudadano C.A.N.L. frente al Juez de Control N° 3 para ese entonces el Abg. O.F. y con la presencia de la Fiscal Segunda y del defensor del acusado J.L.B. señaló a pregunta del Juez sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, trigueño, cara alargada, delgado…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “El N° 4 era el que decía que mataran a mi hijo”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B..

Ese reconocimiento ordenado su incorporación por el Juez de Control N° 2 en el auto de apertura a juicio de fecha 8 de junio de 2004, e incorporado según lo prevé artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se valora como cierto en contra del acusado J.L.B. por ser realizado con las formalidades que prevé el Texto Adjetivo Penal, es decir, frente a un Juez de Control, con la asistencia del abogado de la persona que va a ser reconocida y con la presencia de la Fiscal correspondiente, asimismo el reconocedor prestó el juramento previo al acto y se colocaron varias personas de similares características junto a la persona a ser reconocida, todo ello hace que se tenga el acto haya cumplido con las formalidades requeridas, además la presencia en el acto del defensor del acusado garantizó para la fecha el contradictorio del acto, se estime como prueba de cargo en contra del acusado J.L.B. para ser concatenada posteriormente con las demás pruebas recepcionadas.

E.C. DURAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.754.744, con treinta (30) años de graduada, médico anatomopatólogo, y sin vinculo de parentesco con alguna de las partes quien previo juramento señaló: “ Le realice la autopsia a un adulto de nombre M.N., el cual presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo, específicamente a nivel fronto parietal sin orificio de salida, se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital, además presentaba una herida contusa por un fragmento óseo por la fractura del cráneo, como consecuencia de la herida con arma de fuego presentaba un edema pulmonar. LA FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. EL DEFENSOR DEL ACUSADO H.H. PREGUNTÓ: PRIMERO: Diga el experto en qué consistió su examen o experticia; CONTESTÓ: Una autopsia médico legal; OTRA: Hubo alguna extracción al cadáver; CONTESTÓ: Un proyectil; OTRA: Se pudo determinar el calibre de esa baña; CONTESTÓ: Yo sólo extraigo la bala, esa es mi función; EL JUEZ PREGUNTÓ: PRIMERA: Esa herida de bala fue suficiente para causarle la muerte a la persona por Ud. examinada; CONTESTÓ: La herida produjo las lesiones dentro del cráneo, la laceración y la hemorragia cerebral, por ello, si con la herida producida por la bala se produjo la muerte. TERMINÓ EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la muerte del ciudadano M.N. de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

Que la causa de la muerte del ciudadano M.N. fue consecuencia de una herida por arma de fuego en el cráneo, específicamente a nivel fronto parietal sin orificio de salida;

Que el disparo que recibió el ciudadano M.N. fue la causa de la muerte por las lesiones que este produjo en el cráneo así como las laceraciones y la hemorragia cerebral;

Que el cadáver se le extrajo un proyectil.

G.R.…, sin vinculo con ninguna de las partes y previo juramento expuso: “Hice una experticia a un arma de fuego y a varias balas de diferentes marcas, el revolver inspeccionado tenía los seriales limados, se restauraron sus seriales y dieron los verdaderos que son D079257 los mismos fueron verificados y no aparece registrados como solicitados, el arma se encontraba en buen funcionamiento. LA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera; OTRA: Además del revolver a que otro objeto le práctico experticia: CONTESTÓ: A las balas, que eran del mismo calibre 38, una percutida y cinco sin percutir; LA DEFENSORA DEL ACUSADO J.L.B. PREGUNTÓ. PRIMERA: A que instrumento fue que usted le practicó la experticia; CONTESTÓ: Al revolver, a una concha y varias balas; OTRA: Cuántas balas inspeccionó; CONTESTÓ: Seis balas y una percutida; EL DEFENSOR DEL ACUSADO H.H. PREGUNTÓ: PRIMERA: Si estableció en esa experticia el color del pavón del armamento: CONTESTÓ: Es plateada pero con bastante signos de oxidación; OTRA: La masa tiene capacidad para cuántos cartuchos; CONTESTÓ: Para seis cartuchos; OTRA: Cuántos cartuchos se habían percutidos; CONTESTÓ: Una concha percutida; OTRA: Pido se le coloque a la vista el arma y pregunto que color es el pavón; CONTESTÓ: plateado como lo señale lo que pasa es que esta como igualmente dije bastante oxidada, es un revolver calibre 38, si esta es el arma que practique la experticia; OTRA: Hizo la reactivación de seriales; CONTESTÓ: Sí, los seriales estaban limados y realice la reactivación de seriales. ES TODO EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso el objeto de su experticia y sus conclusiones de manera precisa en la Sala y respondió directa las preguntas que se les formularon con lo que se deja constancia de los siguientes hechos:

Que los instrumento sometidos a su pericia, resultaron ser un revolver S.W., 38, plateado con bastantes signo de oxidación, con los seriales limados, empuñadura de madera y a las balas, que eran del mismo calibre 38, una percutida y cinco sin percutir;

Que la masa del revolver tiene capacidad para seis cartuchos;

Que se habían percutado una sola concha;

Que el arma que aparece como evidencia material fue la que él le practicó la experticia.

M.T..., quien sin vinculo con las partes y previo juramento de Ley, señaló: “ Eso fue el 26 de septiembre de 2003 me encontraba de comisión con el cabo segundo O.J., cuando estábamos de patrullaje por el 5 de diciembre, observamos una aglomeración de personas y vimos que un señor iba corriendo, allí la gente nos dice que el señor había cometido un atraco y matado a un señor para quitarle la moto, arrancamos a perseguir al ciudadano llegando a una esquina vemos cuando el señor arroja algo al techo, y entra al solar de la casa, como era una cerca de alambre pasamos y le preguntamos a una señora ahí “Ud.vio a alguien entrar aquí”, ella dijo que no, esta segura , podemos pasar, en el primer cuarto no vimos a nadie en el segundo cuarto vimos como una persona acostada en la cama, totalmente tapado le dijo al Cabo, cuidado, ahí está, cuando quitamos la sabanas vemos al señor sin camisa, con pantalón y zapatos en la cama, totalmente sudado, lo sacamos de ahí, la señora de la casa digo no conocerlo, le leímos sus derechos y procedimos a buscar el objeto que había lanzado al techo de la casa que resulto ser un revolver 38, al sacarlo a la calle venía una multitud que decía que había matado a un señor para quitarle la moto. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona usted detiene en la casa se encuentra en la Sala; RESPONDIÓ: Bueno es difícil por el tiempo, pero me parece que es él, (el juez deja constancia que señaló al acusado H.A.H.); OTRA: Usted puede reconocer el arma que incautó a la persona que detuvo; CONTESTÓ: Sí; (la fiscal pide que se le ponga de manifiesto el arma, en ese estado el Juez solicita al testigo por ser funcionario de la Guardia Nacional que previamente describa el arma y señaló) un 38 revolver; (se le pone el arma de vista) es el mismo tipo de arma un 38 revolver; OTRA: Que hacía usted por ese sitio; CONTESTÓ: Estábamos de patrullaje urbano; OTRA: Cuántas personas detuvo usted; CONTESTÓ: A un ciudadano que iba sólo; OTRA: Sabe el nombre de la persona que le indicó que el acusado había matado a un señor; CONTESTÓ: El nombre no se pero fue el padre de la víctima. EL DEFENSOR DEL ACUSADO H.H. PREGUNTÓ: PRIMERA: Diga el testigo que le manifestó el padre del hoy occiso; CONTESTÓ: Que el ciudadano que habíamos detenido le había dado un tiro al hijo de él para despojarlo de su moto; OTRA: que otra cuestión le manifestó ese señor; CONTESTÓ: Que la personas que detuvimos andaba en compañía de otros ciudadanos; OTRA: Diga usted dónde logró incautar el arma de fuego; CONTESTÓ: En el techo de una casa donde la lanzó el ciudadano que detuvimos; OTRA: Pido que le muestren el arma (se le muestra) ese es el armamento; CONTESTÓ: Sí ese es el que incaute; OTRA: Cuántos cartuchos tenía el revolver; CONTESTÓ: Toda la carga y un cartucho percutado; OTRA: Cuando hacen la incautación de este armamento se hicieron acompañar de algún testigo; CONTESTÓ: Al señor veníamos persiguiéndolo lo que hace difícil podrá imaginar llevar testigo; OTRA: Se encuentra presente la persona que usted detuvo; CONTESTÓ: Creo que fue él (señalando al acusado H.A.H.) pero ha pasado bastante tiempo y se olvida, pero sí es él. TERMINÓ EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

Que los hechos narrados ocurrieron el día 26 de septiembre de 2003;

Que el testigo se encontraba de servicio por el barrio 5 de diciembre en compañía del Cabo O.J.;

Que el testigo vio una aglomeración de personas que le dijeron que habían matado a un muchacho;

Que el testigo observa a un ciudadano que corre;

Que el testigo comienza a la persecución del ciudadano y al verse perseguido éste ciudadano lanza al arma que portaba y brinca para el solar y se mete al cuarto de la casa;

Que el testigo pide permiso a la dueña de la casa para entrar y consigue a la persona que venía persiguiendo en un cuarto de la casa;

Que el testigo una vez aprehendido el ciudadano que perseguía localizó en la casa en donde se había lanzado el arma que éste portaba,

Que el testigo reconoció en la Sala de Juicio al acusado H.A.H. como la persona que detuvo en la persecución; reconocimiento este que fue ratificado al ser preguntado por la defensa,

Que el testigo supo posterior a la aprehensión por las personas que estaban e el sitio que el ciudadano aprehendido le había dado un tiro a un ciudadano cuando le estaba quitando la moto.

Que el testigo reconoció el arma que le incautó a la persona que perseguía.

E.B.…, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “ Eso fue el 8 de octubre de 2003 estando en un patrullaje por la zona sur en la brigada motorizada, avistamos aun ciudadanos que anteriormente teníamos información de los que había pasado en el barrio 5 de diciembre, lo detuvimos, le leímos sus derechos y le pedimos sus datos, lo llevamos detenidos porque sabíamos que estaba involucrado en el homicidio del 5 de diciembre. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Sabe el nombre del ciudadano que usted detuvo; CONTESTÓ: J.L.B.; OTRA: El motivo de su detención; CONTESTÓ: Porque en el comando estaba se había señalado como unos de los responsables del homicidio del 5 de diciembre que había ocurrido días atrás; OTRA: Que le decomisaron al momento de su detención; CONTESTÓ: Unos pitillitos de droga; OTRA: Además de usted que otra persona participó en el procedimiento; CONTESTÓ: J.G.P.. NINGUNO DE LOS DEFENSORES QUISO PREGUNTAR.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado y con ella se deja constancia únicamente de la aprehensión del ciudadano J.L.B. con unos pitillos de una supuesta sustancia estupefacientes.

WILLIANS MOLINA…, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Con respecto a el caso Nieto, solo realice un traslado de un sujeto desde el CICPC hasta el comando. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.

Testimonio que se valora como cierto por ser rendido en forma directa en el debate oral pero que no aporta nada con relación al proceso, ya que no señala ningún hecho tanto de cargo como de descargo.

J.G.P. MEJIAS…,, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Recuerdo que el día 6 estábamos de patrullaje en la zona sur realice la detención de un ciudadano lo detuve, le impuse los derecho y lo lleve al comando, posteriormente lo soltaron, me entere que el referido ciudadano estaba siendo solicitado por un hecho ocurrido en el 5 de diciembre, en una patrullaje de rutina, observe al ciudadano que anteriormente había detenido, lo llamo por su apodo, le pregunto de donde viene me señala que del Capella, le indico que va a ser detenido por el expediente relacionado con el homicidio del 5 de diciembre y lo puso a la orden de la comandancia, con una droga que cargaba. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Esa persona que usted detuvo con la droga esta en esta sala, lo puede reconocer; CONTESTÓ: Por supuesto, es él (señalando al acusado J.L.B.); OTRA: Cuando (sic) funcionaros (sic) realizaron el procedimiento; CONTESTÓ: Dos, mi parrillero E.B. yo (sic). NINGUNO DE LOS ABOGADOS QUISO PREGUNTAR.”

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado y con ella se deja constancia únicamente de la aprehensión del ciudadano J.L.B. con unos pitillos de una supuesta sustancia estupefacientes.

D.M.…, quien sin vinculo con las partes y previo juramento de Ley señalo: “ Realice una experticia química a fin de determina la presencia de radicales de ion nitrato, esto es un tipo de nitratos que se encuentran presente al momento de la deflagración de la pólvora cuando una persona acciona un arma de fuego, esto va a depender la positividad o negatividad de la proximidad del arma de fuego al momento de ser percutada con respecto a la pieza que va a ser examinada, en este caso el suéter esto quiere decir que esta pieza se encontraba a menos de sesenta (60) centímetros con respecto al arma de fuego. LA FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. PREGUNTA EL ABOGADO DE H.A.H.. PRIMERA: De qué color era el suéter por usted inspeccionado; CONTESTÓ: Blanco, vinotinto y gris; OTRA: Cuál fue el objeto de la experticia, determinar la presencia de ion nitrato. NO HUBO MÀS PREGUNTAS”.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso el objeto de su experticia y sus conclusiones de manera precisa en la Sala y respondió directa las preguntas que se les formularon con lo que se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el objeto inspeccionado era un suéter;

Que en el mismo suéter encontraron radicales de ion nitrato;

Que tal situación plantea que el referido objeto se encontraba a una distancia menor de sesenta (60) centímetros con respecto a la deflagración de la polvora (sic) efectuada al disparar el arma.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) Que el día 26 de septiembre de 2.003, siendo las once de la mañana, en el Taller de Carpintería denominado Mis Nietos, situado en la carretera Vía Espinital al lado del Bar Restaurant Mi Jobito, Barrio La Democracia, Acarigua, se presentaron cuatro personas, que dos de ellas entraron al referido local identificadas como H.A.H.M. Y J.L.B. y dos se quedaron en la puerta del mismo, uno de ellos identificado como C.A.R.; queda acreditada con la declaración de la Víctima S.A.D.N., quien expuso: “…eso fue como el 26 de septiembre del año pasado, era como las diez y media ya bastante avanzada la mañana, cuando interrumpieron cuatro personas a la carpintería, dos se quedaron en la parte de afuera y dos llegaron corriendo hasta donde nosotros estábamos, los que se quedaron afuera se quedaron en la entrada, los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo, él una vez llegó y voltio, yo estoy viva porque Dios es grande ya que hacía donde yo estaba también trató de disparar pero no reventó, los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo, uno de ellos es CLEIVER…” concatenado en relación al acusado J.L.B. con el Acta de Reconocimiento realizado por la víctima, leída en juicio y en donde se señaló que a pregunta del Juez de Control para el momento sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, delgado, trigueño claro, cara alargada, ojos redondo, nariz alargada…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “reconozco al N° dos (2) y fue el que trató de prender la moto y le decía al otro que disparara”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B., tal reconocimiento efectuado a poco de haberse cometido el hecho con las garantías que señala el texto adjetivo refuerza la propia declaración hecha por la víctima en el juicio, ellas se adminiculan al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, a dieciocho (18) días de los hechos en la cual el ciudadano C.A.N.L. frente al Juez de Control N° 3 para ese entonces el Abg. O.F. y con la presencia de la Fiscal Segunda y del defensor del acusado J.L.B. señaló a pregunta del Juez sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, trigueño, cara alargada, delgado…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “El N° 4 era el que decía que mataran a mi hijo”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B..

2) Que los dos ciudadanos que entraron uno de ellos H.A.H.M. iba armado y ambos le exigían a los presentes M.N., C.A.N.L., P.J.P. Y S.A.N. que le entregasen sus prendas y dinero en efectivo; queda acreditada con la declaración de la víctima S.A.D.N. cuando señala: “…los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con él estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí…” y en relación a si el instrumento era verdaderamente un arma se concatena con la declaración del experto G.R. cuando señala “…Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera; adminiculada a las declaraciones de los funcionarios O.J.J. y M.T. quienes reconocieron el arma sometida a la experticia como aquella que habían incautado el día 26 de septiembre de 2003 al acusado H.A.H..

3) Que entre esas cosas exigidas estaban las llaves de una moto marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, color negro, tipo paseo; queda acreditada con la declaración de la víctima S.A.D.N. cuando señala: “… que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con él estaba otro que trató de prender la moto…”.

4) Que la moto al momento de tratar de ser encendida por el acusado J.L.B. no prendió y tal situación hizo que los ciudadanos que ejecutaban el robo se pusieran furiosos y le disparasen al ciudadano M.N. SANCHEZ; queda acreditada con la declaración de la víctima S.A.D.N. quien señala “…mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara…”.

5) Que el disparo efectuado por la persona que tenía el arma, en este caso el acusado H.A.H.M. impactó en el cráneo del ciudadano M.N. SÁNCHEZ; queda acreditado con la declaración de la víctima S.A.D.N. cuando señala “…Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo…” y en relación a el sitio del impacto se concatena con la declaración de la Dra. E.C. DURAN BLANCO, cuando señala “…se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital…”.

6) Que los acusados una vez hecho el disparo, salieron en huida del lugar del homicidio; se deja acreditado con la declaración de la víctima cuando señala “…los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo…” concatenado con la declaración de los funcionarios O.J.J. y M.T. quienes fueron contestes en señalar haber observado un alboroto por los alrededores del 5 de diciembre y ver a un sujeto correr el cual que posteriormente apresado por ellos y quien resultó ser H.A.H. a quien le incautaron un arma de fuego.

7) Que en ese momento pasaba una unidad de la Guardia Nacional y realizó la aprehensión del acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho con un arma de fuego que había arrojado a una casa en el momento de su persecución; se deja acreditado con la declaración de O.J. quien señaló: Bueno me encontraba yo de servicio con el cabo segundo Tablera en el jeep placa 53, cuando en la avenida principal de barrio 5 de diciembre como a 50 metros escuchamos una detonación, y pudimos visualizar como a 50 metros a un ciudadano que corría con un armamento en la mano…al estar cerca de él le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la advertencia no obstante que lo apunte, y lo que hizo fue tirar el armamento que cargaba en una casa en una esquina al techo de la casa y se introdujo al solar de la misma casa y viendo que no podía ir para ningún lado porque la casa tenía las puertas cerradas, brincó para el otro solar de la casa de al lado introduciéndose en unos de los cuartos de esa vivienda, se procedió a pedirle permiso a esa señora de esa vivienda, y a ella le informamos que se había introducido un ciudadano que había cometido un delito y la señora al principio no creía pero posteriormente nos dio permiso y procedimos a entrar a la vivienda y conseguimos al ciudadano HUMBERTO acostado en una cama con un blue jeans… LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); OTRA: Puede describir el arma que usted decomisó; CONTESTÓ: Un revolver 38, (la fiscal solicita se le ponga de vista y manifiesto la evidencia material) si señor, ese es el revolver que yo le incaute ( la fiscal pide que se deje constancia en acta); OTRA: Cuántos funcionario conformaban la comisión; CONTESTÓ: Dos el conductor y mi persona…

así como la del ciudadano M.T. quien señaló: “Eso fue el 26 de septiembre de 2003 me encontraba de comisión con el cabo segundo O.J., cuando estábamos de patrullaje por el 5 de diciembre, observamos una aglomeración de personas y vimos que un señor iba corriendo, allí la gente nos dice que el señor había cometido un atraco y matado a un señor para quitarle la moto, arrancamos a perseguir al ciudadano llegando a una esquina vemos cuando el señor arroja algo al techo, y entra al solar de la casa, como era una cerca de alambre pasamos y le preguntamos a una señora ahí “Ud. vio a alguien entrar aquí”, ella dijo que no, esta segura , podemos pasar, en el primer cuarto no vimos a nadie en el segundo cuarto vimos como una persona acostada en la cama, totalmente tapado le dijo al Cabo, cuidado, ahí está, cuando quitamos la sabanas vemos al señor… procedimos a buscar el objeto que había lanzado al techo de la casa que resulto ser un revolver 38, LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona usted detiene en la casa se encuentra en la Sala; RESPONDIÓ: Bueno es difícil por el tiempo, pero me parece que es él, (el juez deja constancia que señaló al acusado H.A.H.); OTRA: Usted puede reconocer el arma que incautó a la persona que detuvo; CONTESTÓ: Sí; (la fiscal pide que se le ponga de manifiesto el arma, en ese estado el Juez solicita al testigo por ser funcionario de la Guardia Nacional que previamente describa el arma y señaló) un 38 revolver; (se le pone el arma de vista) es el mismo tipo de arma un 38 revolver…” ambas declaraciones se adminiculada la del experto G.R. a los efectos igualmente de determinar que el instrumento incautado era un arma de fuego cuando este experto señala con relación al instrumento incautado y objeto de su experticia lo siguiente: “Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera”.

8) Que otros acusados fueron detenidos posteriormente por funcionarios de la policía del estado en las cuales uno de ellos J.L.B. estaba al momento de esta detención en posesión de sustancias estupefacientes, se deja acreditado con la declaración de los funcionarios E.B. quien señala “… Sabe el nombre del ciudadano que usted detuvo; CONTESTÓ: J.L.B.; OTRA: El motivo de su detención; CONTESTÓ: Porque en el comando estaba se había señalado como unos de los responsables del homicidio del 5 de diciembre que había ocurrido días atrás; OTRA: Que le decomisaron al momento de su detención; CONTESTÓ: Unos pitillitos de droga y J.G.P.M., quien señala que: “…LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Esa persona que usted detuvo con la droga esta en esta sala, lo puede reconocer; CONTESTÓ: Por supuesto, es él (señalando al acusado J.L.B.); OTRA: Cuando funcionaros realizaron el procedimiento; CONTESTÓ: Dos, mi parrillero E.B. yo (sic)…”.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 26 de septiembre de 2.003, siendo las once de la mañana, en el Taller de Carpintería denominado Mis Nietos, situado en la carretera Vía Espinital al lado del Bar Restaurant Mi Jobito, Barrio La Democracia, Acarigua, se presentaron cuatro personas, que dos de ellas entraron al referido local identificadas como H.A.H.M. Y J.L.B. y dos se quedaron en la puerta del mismo, uno de ellos identificado como C.A.R.; b) Que los dos ciudadanos que entraron uno de ellos H.A.H.M. iba armado y ambos le exigían a los presentes M.N., C.A.N.L., P.J.P. Y S.A.N. que le entregasen sus prendas y dinero en efectivo; c) Que entre esas cosas exigidas estaban las llaves de una moto marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, color negro, tipo paseo; d) Que la moto al momento de tratar de ser encendida por el acusado J.L.B. no prendió y tal situación hizo que los ciudadanos que ejecutaban el robo se pusieran furiosos y le disparasen al ciudadano M.N. SANCHEZ; e) Que el disparo efectuado por la persona que tenía el arma, en este caso el acusado H.A.H.M. impactó en el cráneo del ciudadano M.N. SÁNCHEZ; f) Que los acusados una vez hecho el disparo, salieron en huida del lugar del homicidio; g) Que en ese momento pasaba una unidad de la Guardia Nacional y realizó la aprehensión del acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho con un arma de fuego que había arrojado a una casa en el momento de su persecución; y h) Que otros acusados fueron detenidos posteriormente por funcionarios de la policía del estado en las cuales uno de ellos J.L.B. estaba al momento de esta detención en posesión de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO; PORTE ILÍCITO DE ARMA y POSESIÓN ILÍCITAS DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 278 del Código Penal y 36 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, en el grado de participación y con la individualización sobre cada acusado que se señalará más adelante en capítulo separados.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

A su vez la calificante señalada “en ejecución de un robo agravado” esta prevista en el artículo 408 del mismo Código Penal y prevé una pena de “quince a veinticinco años de presidio”.

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO)

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la víctima (prueba directa) S.A.D.N., quien expuso: “…se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo…” concatenada tal declaración con la declaración de los funcionarios O.J. y M.T. (prueba indirecta) en donde se acredita que a poco de haberse disparado contra el sujeto pasivo, fue apresado un ciudadano que salió del lugar corriendo con un arma de fuego.

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones de la médico forense E.C. DURAN BLANCO quien señaló: Le realice la autopsia a un adulto de nombre M.N., el cual presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo, específicamente a nivel fronto parietal sin orificio de salida, se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital…EL JUEZ PREGUNTÓ: PRIMERA: Esa herida de bala fue suficiente para causarle la muerte a la persona por Ud. examinada; CONTESTÓ: La herida produjo las lesiones dentro del cráneo, la laceración y la hemorragia cerebral, por ello, si con la herida producida por la bala se produjo la muerte.

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la medico forense E.C. DURAN BLANCO quien señaló: “Le realice la autopsia a un adulto de nombre M.N., el cual presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo, específicamente a nivel fronto parietal sin orificio de salida, se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital”.

4) Con relación a la calificante, debemos mencionar que la misma era que el homicidio se cometió en “ejecución de un robo agravado”, tal circunstancia queda acreditada con la declaración de la ciudadana S.A.D.N., quien expuso: “…eso fue como el 26 de septiembre del año pasado, era como las diez y media ya bastante avanzada la mañana, cuando interrumpieron cuatro personas a la carpintería, dos se quedaron en la parte de afuera y dos llegaron corriendo hasta donde nosotros estábamos, los que se quedaron afuera se quedaron en la entrada, los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo, él una vez llegó y voltio, yo estoy viva porque Dios es grande ya que hacía donde yo estaba también trató de disparar pero no reventó, los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo, uno de ellos es CLEIVER…”.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO) Y así se decide.

CUERPO DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS

El artículo 278 del Código Penal señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere e artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, a su vez el artículo precedente (277) señala: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará…”, todo ellos nos hace remitir a la Ley Especial señalada que en su artículo 9 indica: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasa, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clase y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.

Ahora bien, en la experticia practicada por el experto G.R. a los efectos se determinó el instrumento incautado era un arma de fuego cuando este experto señala con relación al instrumento objeto de su experticia lo siguiente: “Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera”, por ello, debe este Tribunal estimar acreditado el Cuerpo del Delito de Porte Ilícito de Armas, por encuadra perfectamente el instrumento dentro de las armas de prohibido porte si su debida autorización. Y así se decide.

(..)

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO H.A.H.M. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA

La Participación del acusado H.A.H.M., quedó determinada con la declaración de la ciudadana S.A.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.369.223, nacida en fecha 25-08-1949, madre del occiso y testigo directa del hecho quien señaló bajo juramento que: “…después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata… vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él (refiriéndose a H.H.) se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo…LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: La persona que usted señala como H.A.H. se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Es él, ( la testigo indica efectivamente al acusado H.A.H.) ( La fiscal señala que se deje constancia); PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O. DEFENSOR DE H.A.H.; OTRA: Cómo era el arma; CONTESTÓ: Era un revolver; OTRA: De que color; CONTESTÓ: Como cromado…”, tal declaración emanada de una testigo presencial del hecho se estima como prueba de cargo en contra del acusado H.A.H.M., y cuyo valoración se estableció en capítulo anterior y que aquí se da por reproducida, ahora bien, la Corte de Apelaciones de este estado a señalado en reciente decisión lo siguiente:

…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…

(Decisión N° 3 de fecha 119 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

Es decir, que según la referida trascripción, independientemente de la certeza de la declaración de la víctima en un debate, se debe concatenar necesariamente con otro indicio para poder servir de base para estimar la culpabilidad, por ello dando cumplimiento a tal posición, se menciona que en el presente caso, además de la declaración de la víctima S.A.D.N., existen la declaraciones de dos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes detuvieron al acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho, portando un arma de fuego, en tal declaración se señala por O.J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.641.206, nacido en fecha 11-10-1970, militar activo (GN), quien juramentado señaló: “…cuando en la avenida principal de barrio 5 de diciembre como a 50 metros escuchamos una detonación…” corroborando que el hecho ocurrió en el barrio 5 de diciembre y que oyó una detonación, tal como la víctima señaló en el sentido que H.A.H. disparó una sola vez; continua señalando: “…pudimos visualizar como a 50 metros a un ciudadano que corría con un armamento en la mano, allí llegamos a averiguar y nos informaron que estaban atracando, por ello nos pegamos detrás del ciudadano, al estar cerca de él le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la advertencia no obstante que lo apunte, y lo que hizo fue tirar el armamento que cargaba en una casa en una esquina al techo de la casa y se introdujo al solar de la misma casa y viendo que no podía ir para ningún lado porque la casa tenía las puertas cerradas, brincó para el otro solar de la casa de al lado introduciéndose en unos de los cuartos de esa vivienda, se procedió a pedirle permiso a esa señora de esa vivienda, y a ella le informamos que se había introducido un ciudadano que había cometido un delito y la señora al principio no creía pero posteriormente nos dio permiso y procedimos a entrar a la vivienda y conseguimos al ciudadano HUMBERTO acostado en una cama con un blue jeans. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); OTRA: Puede describir el arma que usted decomisó; CONTESTÓ: Un revolver 38, (la fiscal solicita se le ponga de vista y manifiesto la evidencia material) si señor, ese es el revolver que yo le incaute ( la fiscal pide que se deje constancia en acta). PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O. DEFENSOR DE H.A.H.. OTRA: Una última pregunta, se encuentra presente en la Sala la persona que usted practicó la detención; CONTESTÓ: Si es él ( el testigo señala positivamente a H.A.H.; OTRA: Usted está seguro, fíjese que está bajo juramento; CONTESTÓ: Sí es él cuántas veces tengo que señalarlo ( El Juez le pide al defensor que no repita más la misma pregunta…”, tal declaración por parte del funcionario aprehensor a poco de haberse cometido el hecho y con el reconocimiento en Sala del Acusado H.A.H. hace prueba suficiente, tal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones de este estado para estimar la culpabilidad, más sin embargo, existe igualmente en el mismo sentido la declaración del ciudadano M.T., funcionario de la Guardia Nacional quien señala: “Eso fue el 26 de septiembre de 2003 me encontraba de comisión con el cabo segundo O.J., cuando estábamos de patrullaje por el 5 de diciembre, observamos una aglomeración de personas y vimos que un señor iba corriendo, allí la gente nos dice que el señor había cometido un atraco y matado a un señor para quitarle la moto, arrancamos a perseguir al ciudadano llegando a una esquina vemos cuando el señor arroja algo al techo, y entra al solar de la casa, como era una cerca de alambre pasamos y le preguntamos a una señora ahí “Ud .vio a alguien entrar aquí”, ella dijo que no, esta segura , podemos pasar, en el primer cuarto no vimos a nadie en el segundo cuarto vimos como una persona acostada en la cama, totalmente tapado le dijo al Cabo, cuidado, ahí está, cuando quitamos la sabanas vemos al señor… procedimos a buscar el objeto que había lanzado al techo de la casa que resulto ser un revolver 38, LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona usted detiene en la casa se encuentra en la Sala; RESPONDIÓ: Bueno es difícil por el tiempo, pero me parece que es él, (el juez deja constancia que señaló al acusado H.A.H.); OTRA: Usted puede reconocer el arma que incautó a la persona que detuvo; CONTESTÓ: Sí; (la fiscal pide que se le ponga de manifiesto el arma, en ese estado el Juez solicita al testigo por ser funcionario de la Guardia Nacional que previamente describa el arma y señaló) un 38 revolver; (se le pone el arma de vista) es el mismo tipo de arma un 38 revolver…”.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado disparó un arma en contra de la humanidad del ciudadano M.N. durante la ejecución de un robo; b) El lugar en la que impactó el disparo (cráneo) hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c) Al haber a acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) para cometer el robo de la moto, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo; d) Al incautársele al acusado el arma, sin el correspondiente permiso que autorizara su porte, determinan el dolo en el ilícito de Porte Ilícito de Armas.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

Al inicio del debate la defensa señaló:

Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con la declaración de la víctima S.A.D.N. quien reconoció al acusado H.A.H. como la persona que en la ejecución de un robo disparo contra el ciudadano M.N., tal declaración como se explicó ut supra se concatena con la declaración de los funcionarios O.J. y M.T. quienes detuvieron de manera in fraganti al acusado a poco de cometerse el hecho y con un arma de fuego;

Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia; no existió ningún órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado;

Que los medios probatorios ofertados por la fiscal carecen de toda propiedad para demostrar la culpabilidad de su defendido, sobre este aspecto tenemos que la declaración de la víctima (testigo presencial) así como la de los funcionarios y expertos ofertados y recepcionados son medios idóneos para demostrar el hecho afirmado por la fiscalía como se señaló en cada valoración respectiva, y no existe ninguna limitación del texto adjetivo con relación a los medios para demostrar los hechos que la representación fiscal afirmaba de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las conclusiones, la defensa señaló:

Que existió dudas al momento la recepción de cada órgano de prueba y esa duda favorece a su defendido H.H.; la defensa confunde lo que es la presunción de inocencia y la duda al momento de valorar un órgano de prueba,…

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Es decir, ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados ha dado a estos Juzgadores para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, concatenados y relacionados en la forma ya precitada y sin lugar a duda; ahora bien, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” en cuando esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible que la defensa pretenda que la duda que “posiblemente a ella” le haya creado un órgano pueda ser aceptada como alegato para que nazca en la mente del juzgador al momento de la valoración;

Señala la defensa que el funcionario la Guardia Nacional Cabrera M.O.J., a pregunta de si él era capaz de identificar a H.H. él señaló que no recordaba y después reconoció a H.H., y señala que aquí existe una serie de contradicciones: Tal afirmación no se corresponde con lo declarado por el agente, ya que él señalo: “…PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O. DEFENSOR DE H.A. HERNANDEZ… OTRA: Una última pregunta, se encuentra presente en la Sala la persona que usted practicó la detención; CONTESTÓ: Si es él (el testigo señala positivamente a H.A.H.; OTRA: Usted está seguro, fíjese que está bajo juramento; CONTESTÓ: Sí es él cuántas veces tengo que señalarlo ( El Juez le pide al defensor que no repita más la misma pregunta). Lo anterior demuestra que el testigo fue firme al momento de reconocer al acusado H.H. y lo que dijo y es lógico y aceptable por máximas de experiencia, es que “han cambiado bastante” motivado al tiempo que transcurrió entre la detención y el día del debate oral.

En cuanto a la declaración de la médico forense, la defensa señaló que ella dijo a viva voz que al hoy occiso se le había extraído una bala, y en el expediente no se realizó ninguna investigación para saber si la bala fue disparada por el arma que fue incautada, tampoco se determinó que fue HUMBERTO quien disparó el arma de fuego, se debió realizar una experticia de si existían huellas digitales en el arma incautada y que las mismas se correspondía con la de mi defendido, al no hacerlo, nace la duda que lo favorece, al contrario, ninguno de los expertos señaló que se le hizo una experticia para acreditar tal hecho, tampoco existe la evidencia de que si HURBERTO disparó el arma, tampoco se le hizo una prueba de ATD, para ver si disparó o no, es decir, una prueba de análisis de trazas de disparos, por ello surgen dudas y la duda debe favorecer al reo; aquí la defensa expresa circunstancia que no son objeto del debate, ya que en él vamos a recepcionar los medios probatorios ofertados oportunamente por la Fiscalía y la propia defensa, ahora bien, si en la etapa de investigación no se realizó por parte de la Fiscalía una determinada prueba, podía la defensa en situación de igualdad de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar las respectivas diligencias de investigación, que para ella podrían exculpar o servir de pruebas de descargos para su defendido, pero aceptar que esa inactividad en aquella fase pueda ser alegada en conclusiones como circunstancia que pueda crear duda, es ir en contra del proceso contradictorio, de inmediación y oralidad, en el sentido de que las conclusiones son el resumen de los órganos recepcionados en el debate y nada más.

Señala también la defensa que la testigo S.A.N. manifestó que habían efectuado dos disparos, y los expertos señalaron que sólo se había percutado una bala, es decir, existe contradicción entre los cartuchos percutidos y los que señala la víctima se dispararon; tal afirmación es igualmente falsa ya que la testigo nunca dijo que se habían efectuado dos disparo, ella destacó: “…se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo… porque Dios es grande ya que hacía donde yo estaba también trató de disparar pero no reventó” fíjense que habla en singular “fue” y señala con relación al segundo “no reventó” continua en la declaración indicando “…y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo…” sigue hablando en singular, “…OTRA: Este último ciudadano cuanto tiempo duro en el sitio del suceso; CONTESTÓ; Siempre estuvo en la puerta hasta que se hizo el disparo…” y termina en singular, todo ella hace que las conclusiones con relación a este punto expresado por la defensa, no se corresponda con lo sucedido en el debate y por ello se desechan.

Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa y hechas las conclusiones relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado H.A.H. es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano M.N. y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO J.L.B. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COOPERACIÓN NECESARIA

Al acusado J.L.B. se le imputaba el grado de participación de cooperación necesaria en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO), sobre este punto la doctrina ha señalado:

El cooperador inmediato ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero presta su cooperación en forma que podemos calificar de esencial en inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula de forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente a éstos. (Alberto Artega Sánchez. Derecho Penal Venezolano, Pág. 260. Edit. Mc Grau Hill. Octava edición. 1997).

Por ellos podemos establecer que la Participación del acusado H.A.H.M., quedó determinada con la declaración de la ciudadana S.A.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.369.223, nacida en fecha 25-08-1949, madre del occiso y testigo directa del hecho quien señaló bajo juramento que: “…cuando interrumpieron cuatro personas a la carpintería, dos se quedaron en la parte de afuera y dos llegaron corriendo hasta donde nosotros estábamos, los que se quedaron afuera se quedaron en la entrada, los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él (refiriéndose a H.H.) se voltea y dispara, y fue tan certero…OTRA: Usted señala en su declaración a una persona que posteriormente se enteró que era J.L.B. y que según su declaración era quien le decía a Humberto que le disparara, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: El de camisa amarilla ( La testigo indica efectivamente al acusado J.L.B.); ( La Fiscal solicita se deje constancia del reconocimiento) PREGUNTA LA DEFENSORA NARBIS HERRERA DEFENSORA DEL ACUSADO J.L.B.. PRIMERA: De las personas que entraron a la carpintería, cuántos de ellos andaban armados; CONTESTÓ: Uno sólo…”, tal declaración emanada de una testigo presencial del hecho se estima como prueba de cargo en contra del acusado J.L.B., en la participación de acusado como cooperador inmediato, ya que su acción tanto en el robo (entrar con al acusado H.H. a robar y ejercer actos propios del autor) como al indicar a su compañero H.H. que “disparara” hacen que su acción se encuadre como cooperador inmediato en el ilícito acusado…

Es decir, que según la referida trascripción, independientemente de la certeza de la declaración de la víctima en un debate, se debe concatenar necesariamente con otro indicio para poder servir de base para estimar la culpabilidad, por ello dando cumplimiento a tal posición, se menciona que en el presente caso, además de la declaración de la víctima S.A.D.N., rendida en la propia audiencia, existen dos reconocimientos en rueda de individuos, realizadas con las formalidades de Ley según se expuso ut supra, una de la misma declarante, la cual debe analizarse por imperio de la lógica en conjunto con la referida declaración que señala: “…se señaló que a pregunta del Juez de Control para el momento sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, delgado, trigueño claro, cara alargada, ojos redondo, nariz alargada…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “reconozco al N° dos (2) y fue el que trató de prender la moto y le decía al otro que disparara”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B., tal reconocimiento efectuado a poco de haberse cometido el hecho con las garantías que señala el texto adjetivo refuerza la propia declaración hecha por la víctima en el juicio”, ella se adminiculan al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, a dieciocho (18) días de los hechos en la cual el ciudadano C.A.N.L. frente al Juez de Control N° 3 para ese entonces el Abg. O.F. y con la presencia de la Fiscal Segunda y del defensor del acusado J.L.B. donde señaló “a pregunta del Juez sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, trigueño, cara alargada, delgado…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “El N° 4 era el que decía que mataran a mi hijo”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B.”, en estos reconocimientos realizados en presencia del defensor del acusado se le garantizó el contradictorio y sirven para fundar conjuntamente con la declaración de la víctima la participación del acusado en el hecho.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado entró al taller a ejecutar un robo en compañía de una persona manifiestamente armada; b) Que el acusado trato de apoderarse de la moto; c) Que el acusado decía durante la ejecución del robo que disparasen al occiso.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

Al inicio del debate señaló:

  1. Que su defendido era inocente ya que los elementos probatorios que oferta la fiscalía eran insuficiente para demostrar su culpabilidad; tal alegación quedó desvirtuada con la declaración de la víctima S.A.D.N. quien reconoció al acusado J.L.B. como la persona que en la ejecución de un robo le decía a su compañero que disparase el arma, acción que ocurrió causándole la muerte al ciudadano M.N., tal declaración como se explicó ut supra se concatena con las actas de reconocimientos realizadas durante la fase de investigación, con las formalidades de Ley y que se incorporaron al debate por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En las conclusiones, la defensa señaló:

  2. La defensa señaló que con las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público no se demostró la responsabilidad de su defendido que sobre ello existió solamente el dicho de la ciudadana S.A.D.N. quien es la persona que depone la supuesta participación de mi defendido en el hecho y el reconocimiento que hacen en el cuerpo de investigación, no existe otra elemento de convicción que se pudiera concatenar para demostrar la participación de mi defendido en el hecho imputado, cuando oímos el dicho del funcionario O.J.; como se podrá observar la defensa alega la insuficiencia probatoria pero obvia señalar el reconocimiento hecho por el ciudadano C.N., reconocimiento éste realizado con todas las formalidades de Ley, y que se incorporó al debate por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este aspecto cabe señalar, que ese reconocimiento realizado conjuntamente con otras personas y en presencia del defensor para la época es más fidedigno que los realizados en el debate oral y público, de aquí la fuerza probatoria que se le da a él para ser concatenado con la declaración de la víctima y servir de base para demostrar la participación del acusado J.L.B. en el ilícito imputado.

    Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa y hechas las conclusiones relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.L.B. es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.N. por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    (…)

    PENALIDAD

    CON RELACIÓN AL ACUSADO H.A.H.M.L.S.: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en ejecución de un robo) previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal establece pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRESIDIO, siendo su termino medio VEINTE (20) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado H.A.H. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS cuya concurrencia real se establece de la siguiente forma: El delito precitado, previsto en artículo 278 del Código Penal prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN la pena a aplicar por las mismas consideraciones relativas a la buena conducta predelictual de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, ahora bien, vista que las penas no son igual desde el punto de vista cualitativo, debemos convertir ésta en pena de presidio de conformidad con el artículo 87 del texto sustantivo penal, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; Continuando con la dosimetría de la pena debemos sumar a la pena principal QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, las dos terceras partes de ésta última, quedando en definitiva la pena a aplicar en la cantidad de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    CON RELACIÓN AL ACUSADO J.L.B.L.S.: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en ejecución de un robo) previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal establece pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRESIDIO, siendo su termino medio VEINTE (20) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.L.B. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ya que por imperativo del artículo 83 del Código Penal al Cooperador Inmediato se le aplica la misma pena que los perpetradores. …”

    IV

    RESOLUCION DEL RECURSO

PRIMERO

La defensora del acusado J.L.B., abogada NARBIS HERRERA PARRA, fundamentó su recurso de apelación, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tribunal a quo no dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 364 eiusdem, al no determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, por lo que alegó, en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, y, en segundo lugar, que la misma estaba fundada en pruebas no idóneas.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Al contrario de lo afirmado por la recurrente, se observa que la sentencia recurrida, una vez analizados los medios probatorios para determinar los hechos acreditados, señaló:

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 26 de septiembre de 2003, siendo las once la mañana, en el Taller de Carpintería denominado Mis Nietos, situado en la carretera Vía Espinital al lado del Bar Restaurant Mi Jobito, Barrio La Democracia, Acarigua, se presentaron cuatro personas, que dos de ellas entraron al referido local identificadas como H.A.H.M. Y J.L.B. y dos que quedaron en la puerta del mismo, uno de ellos identificado como C.A.R.; b) Que los dos ciudadanos que entraron uno de ellos H.A.H.M. iba armado y ambos le exigían a los presentes M.N., C.A.N.L., P.J.P. Y S.A.N. que le entregasen sus prendas y dinero en efectivo; c) Que entre esas cosas exigidas estaban las llaves de una moto marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, color negro, tipo paseo; d) Que la moto al momento de tratar de ser encendida por el acusado J.L.B. no prendió y tal situación hizo que los ciudadanos que ejecutaban el robo se pusieran furiosos y le disparasen al ciudadano M.N. SANCHEZ; e) Que el disparo efectuado por la persona que tenía el arma, en este caso el acusado H.A.H.M. impactó en el cráneo del ciudadano M.N. SANCHEZ; f) Que los acusados una vez hecho el disparo, salieron en huída del lugar del homicidio; g) Que en ese momento pasaba una unidad de la Guardia nacional y realizó la aprehensión del acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho con un arma de fuego que había arrojado a una casa en el momento de su persecución; y h) Que otros acusados fueron detenidos posteriormente por funcionarios de la policía del estado en las cuales uno de ellos J.L.B. estaba al momento de esta detención en posesión de sustancias estupefacientes.

Cabe destacar que la recurrida, dio por acreditado cada uno de los hechos, antes enumerados, de la siguiente manera:

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) Que el día 26 de septiembre de 2.003, siendo las once de la mañana, en el Taller de Carpintería denominado Mis Nietos, situado en la carretera Vía Espinital al lado del Bar Restaurant Mi Jobito, Barrio La Democracia, Acarigua, se presentaron cuatro personas, que dos de ellas entraron al referido local identificadas como H.A.H.M. Y J.L.B. y dos se quedaron en la puerta del mismo, uno de ellos identificado como C.A.R.; queda acreditada con la declaración de la Víctima S.A.D.N., quien expuso: “…eso fue como el 26 de septiembre del año pasado, era como las diez y media ya bastante avanzada la mañana, cuando interrumpieron cuatro personas a la carpintería, dos se quedaron en la parte de afuera y dos llegaron corriendo hasta donde nosotros estábamos, los que se quedaron afuera se quedaron en la entrada, los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo, él una vez llegó y voltio, yo estoy viva porque Dios es grande ya que hacía donde yo estaba también trató de disparar pero no reventó, los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo, uno de ellos es CLEIVER…” concatenado en relación al acusado J.L.B. con el Acta de Reconocimiento realizado por la víctima, leída en juicio y en donde se señaló que a pregunta del Juez de Control para el momento sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, delgado, trigueño claro, cara alargada, ojos redondo, nariz alargada…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “reconozco al N° dos (2) y fue el que trató de prender la moto y le decía al otro que disparara”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B., tal reconocimiento efectuado a poco de haberse cometido el hecho con las garantías que señala el texto adjetivo refuerza la propia declaración hecha por la víctima en el juicio, ellas se adminiculan al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, a dieciocho (18) días de los hechos en la cual el ciudadano C.A.N.L. frente al Juez de Control N° 3 para ese entonces el Abg. O.F. y con la presencia de la Fiscal Segunda y del defensor del acusado J.L.B. señaló a pregunta del Juez sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, trigueño, cara alargada, delgado…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “El N° 4 era el que decía que mataran a mi hijo”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B..

2) Que los dos ciudadanos que entraron uno de ellos H.A.H.M. iba armado y ambos le exigían a los presentes M.N., C.A.N.L., P.J.P. Y S.A.N. que le entregasen sus prendas y dinero en efectivo; queda acreditada con la declaración de la víctima S.A.D.N. cuando señala: “…los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con él estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí…” y en relación a si el instrumento era verdaderamente un arma se concatena con la declaración del experto G.R. cuando señala “…Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera…”; adminiculada a las declaraciones de los funcionarios O.J.J. y M.T. quienes reconocieron el arma sometida a la experticia como aquella que habían incautado el día 26 de septiembre de 2003 al acusado H.A.H..

3) Que entre esas cosas exigidas estaban las llaves de una moto marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, color negro, tipo paseo; queda acreditada con la declaración de la víctima S.A.D.N. cuando señala: “… que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con él estaba otro que trató de prender la moto…”.

4) Que la moto al momento de tratar de ser encendida por el acusado J.L.B. no prendió y tal situación hizo que los ciudadanos que ejecutaban el robo se pusieran furiosos y le disparasen al ciudadano M.N. SANCHEZ; queda acreditada con la declaración de la víctima S.A.D.N. quien señala “…mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara…”.

5) Que el disparo efectuado por la persona que tenía el arma, en este caso el acusado H.A.H.M. impactó en el cráneo del ciudadano M.N. SÁNCHEZ; queda acreditado con la declaración de la víctima S.A.D.N. cuando señala “…Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo…” y en relación a el sitio del impacto se concatena con la declaración de la Dra. E.C. DURAN BLANCO, cuando señala “…se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital…”.

6) Que los acusados una vez hecho el disparo, salieron en huida del lugar del homicidio; se deja acreditado con la declaración de la víctima cuando señala “…los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo…”, concatenado con la declaración de los funcionarios O.J.J. y M.T. quienes fueron contestes en señalar haber observado un alboroto por los alrededores del 5 de diciembre y ver a un sujeto correr el cual que posteriormente apresado por ellos y quien resultó ser H.A.H. a quien le incautaron un arma de fuego.

7) Que en ese momento pasaba una unidad de la Guardia Nacional y realizó la aprehensión del acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho con un arma de fuego que había arrojado a una casa en el momento de su persecución; se deja acreditado con la declaración de O.J. quien señaló: Bueno me encontraba yo de servicio con el cabo segundo Tablera en el jeep placa 53, cuando en la avenida principal de barrio 5 de diciembre como a 50 metros escuchamos una detonación, y pudimos visualizar como a 50 metros a un ciudadano que corría con un armamento en la mano…al estar cerca de él le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la advertencia no obstante que lo apunte, y lo que hizo fue tirar el armamento que cargaba en una casa en una esquina al techo de la casa y se introdujo al solar de la misma casa y viendo que no podía ir para ningún lado porque la casa tenía las puertas cerradas, brincó para el otro solar de la casa de al lado introduciéndose en unos de los cuartos de esa vivienda, se procedió a pedirle permiso a esa señora de esa vivienda, y a ella le informamos que se había introducido un ciudadano que había cometido un delito y la señora al principio no creía pero posteriormente nos dio permiso y procedimos a entrar a la vivienda y conseguimos al ciudadano HUMBERTO acostado en una cama con un blue jeans… LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); OTRA: Puede describir el arma que usted decomisó; CONTESTÓ: Un revolver 38, (la fiscal solicita se le ponga de vista y manifiesto la evidencia material) si señor, ese es el revolver que yo le incaute ( la fiscal pide que se deje constancia en acta); OTRA: Cuántos funcionario conformaban la comisión; CONTESTÓ: Dos el conductor y mi persona…

así como la del ciudadano M.T. quien señaló: “Eso fue el 26 de septiembre de 2003 me encontraba de comisión con el cabo segundo O.J., cuando estábamos de patrullaje por el 5 de diciembre, observamos una aglomeración de personas y vimos que un señor iba corriendo, allí la gente nos dice que el señor había cometido un atraco y matado a un señor para quitarle la moto, arrancamos a perseguir al ciudadano llegando a una esquina vemos cuando el señor arroja algo al techo, y entra al solar de la casa, como era una cerca de alambre pasamos y le preguntamos a una señora ahí “Ud.vio a alguien entrar aquí”, ella dijo que no, esta segura , podemos pasar, en el primer cuarto no vimos a nadie en el segundo cuarto vimos como una persona acostada en la cama, totalmente tapado le dijo al Cabo, cuidado, ahí está, cuando quitamos la sabanas vemos al señor… procedimos a buscar el objeto que había lanzado al techo de la casa que resulto ser un revolver 38, LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona usted detiene en la casa se encuentra en la Sala; RESPONDIÓ: Bueno es difícil por el tiempo, pero me parece que es él, (el juez deja constancia que señaló al acusado H.A.H.); OTRA: Usted puede reconocer el arma que incautó a la persona que detuvo; CONTESTÓ: Sí; (la fiscal pide que se le ponga de manifiesto el arma, en ese estado el Juez solicita al testigo por ser funcionario de la Guardia Nacional que previamente describa el arma y señaló) un 38 revolver; (se le pone el arma de vista) es el mismo tipo de arma un 38 revolver…” ambas declaraciones se adminiculada la del experto G.R. a los efectos igualmente de determinar que el instrumento incautado era un arma de fuego cuando este experto señala con relación al instrumento incautado y objeto de su experticia lo siguiente: “Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera”.

8) Que otros acusados fueron detenidos posteriormente por funcionarios de la policía del estado en las cuales uno de ellos J.L.B. estaba al momento de esta detención en posesión de sustancias estupefacientes, se deja acreditado con la declaración de los funcionarios E.B. quien señala “… Sabe el nombre del ciudadano que usted detuvo; CONTESTÓ: J.L.B.; OTRA: El motivo de su detención; CONTESTÓ: Porque en el comando estaba se había señalado como unos de los responsables del homicidio del 5 de diciembre que había ocurrido días atrás; OTRA: Que le decomisaron al momento de su detención; CONTESTÓ: Unos pitillitos de droga y J.G.P.M., quien señala que: “…LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Esa persona que usted detuvo con la droga esta en esta sala, lo puede reconocer; CONTESTÓ: Por supuesto, es él (señalando al acusado J.L.B.); OTRA: Cuando funcionaros realizaron el procedimiento; CONTESTÓ: Dos, mi parrillero E.B. yo (sic)…”.

De la lectura y transcripción del acápite de la sentencia denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se infiere, palmariamente, que la recurrente no le asiste la razón cuando alega que la recurrida no determinó ‘precisa y circunstanciadamente los hechos dados por acreditados’, por tal razón, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

Con relación al alegato de que la sentencia no está fundamentada en pruebas no idóneas, no señala la recurrente cuales son las pruebas no idóneas en la que se fundamentó el Juzgado de Juicio para fundamentar su decisión. Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, que el recurrente al interponer el recurso ‘además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad”; por lo tanto, se declara improcedente tal alegato. Y así se declara.

SEGUNDO

El defensor del acusado H.A.H.M. por su parte, en su escrito del recurso de apelación alego falta de motivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia, en los siguientes puntos:

  1. Que el tribunal mixto valoró, para condenar a su defendido, el testimonio de la víctima S.A.S.D.N., quien narró el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; testimonio que el tribunal le dio pleno valor probatorio, pero que, sin embargo, a juicio de la defensa este testigo entró en total contradicción, ya que a preguntas formuladas por la representación fiscal, en la audiencia oral y pública, en dos oportunidades señaló al “coimputado J.L.B.” como la persona que le causó la muerte a M.N. SANCHEZ.

  2. Que la recurrida no apreció las reglas de la lógica y de la sana crítica ya que no analizó ni comparó las declaraciones de la víctima y de los funcionarios actuantes o aprehensores.

  3. Que la testimonial rendida por la ciudadana M.L.C.D.B., no debe ser tomada en cuenta como un indicio en contra de su defendido, por cuanto la misma no reconoció a H.H. como la persona que se introdujo a su casa ni presenció su detención.

  4. Que los funcionarios O.J.J.T. Y M.T., en sus declaraciones incurren en una serie de imprecisiones y contradicciones, que la hacen inverosímil, en torno a como se produjo la detención de H.H.; además, que M.T. no reconoció a su defendido en el juicio oral y público. Que, por lo tanto, el dicho de estos testigos “no pueden tomarse en cuenta y valorarse como fehacientes, valederos, fidedignos, al entrar ellos en sendas contradicciones”

  5. Que con las declaraciones de los expertos E.C. DURAN BLANCO, G.R. Y D.M. y sus actuaciones realizadas quedó demostrado el cuerpo del delito más no la responsabilidad penal de mi defendido como la persona que en fecha 26-09-03 le causó la muerte al hoy occiso.

Con relación alegato del recurrente, en el sentido de que el testimonio de la víctima/testigo S.A.S.D.N., “entró en total contradicción, ya que a preguntas formuladas por la representación fiscal, en la audiencia oral y pública, en dos oportunidades señaló al coimputado J.L.B. como la persona que le causó la muerte a M.N. SANCHEZ.”, siendo que la recurrida le dio pleno valor probatorio, esta Corte Observa:

De la lectura del acta del juicio oral y público se desprende lo siguiente:

…se hizo llamar a la Víctima testigo S.A.S.D.N., se juramentó, se identificó y expuso los hechos del cual fue víctima, fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia que pregunta formulada la testigo señaló a H.H. como la persona con (sic) un arma de fuego le disparo a su hijo, igualmente se dejo constancia que la testigo señaló a J.L.B. como la persona que acompañaba a Humberto (sic)…

Según se ha visto, al contrario de lo que afirma el recurrente, se constata del acta correspondiente, que en la audiencia oral y pública del juicio, la ciudadana S.A.S.D.N., señaló al acusado H.H. como la persona que disparó el arma que le causó la muerte a su hijo M.N. SANCHEZ e igualmente señaló al acusado J.L.B. como el acompañante de H.H.. Por lo tanto, se declara sin lugar el presente alegato.

Alega el recurrente, que la recurrida no apreció las reglas de la lógica y de la sana crítica ya que no analizó ni comparó las declaraciones de la víctima y de los funcionarios actuantes o aprehensores. Considera la Corte, que el presente alegato es un tanto vago, por cuanto no señala a que punto de la sentencia se refiere; sin embargo, por tratarse que el alegato ha sido formulado por el defensor del acusado H.H., al respecto esta Corte Observa:

En primer lugar, que los funcionarios actuantes, a pocos momentos de cometerse el hecho delictivo, son los guardias nacionales O.J.J. y M.T., quienes practicaron la detención del acusado H.H. y el decomiso de un arma (revólver). Por lo tanto, al no haber presenciado el hecho del homicidio, tales funcionarios se desprende lógicamente que no tienen conocimiento del desarrollo de tal hecho. Sin embargo, observa esta Corte que la recurrida, al determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal y que dio por demostrados, señaló:

1) Que el día 26 de septiembre de 2.003, siendo las once de la mañana, en el Taller de Carpintería denominado Mis Nietos, situado en la carretera Vía Espinital al lado del Bar Restaurant Mi Jobito, Barrio La Democracia, Acarigua, se presentaron cuatro personas, que dos de ellas entraron al referido local identificadas como H.A.H.M. Y J.L.B. y dos se quedaron en la puerta del mismo, uno de ellos identificado como C.A.R.; queda acreditada con la declaración de la Víctima S.A.D.N., quien expuso: “…eso fue como el 26 de septiembre del año pasado, era como las diez y media ya bastante avanzada la mañana, cuando interrumpieron cuatro personas a la carpintería, dos se quedaron en la parte de afuera y dos llegaron corriendo hasta donde nosotros estábamos, los que se quedaron afuera se quedaron en la entrada, los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo, él una vez llegó y voltio, yo estoy viva porque Dios es grande ya que hacía donde yo estaba también trató de disparar pero no reventó, los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo, uno de ellos es CLEIVER…” concatenado en relación al acusado J.L.B. con el Acta de Reconocimiento realizado por la víctima, leída en juicio y en donde se señaló que a pregunta del Juez de Control para el momento sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, delgado, trigueño claro, cara alargada, ojos redondo, nariz alargada…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “reconozco al N° dos (2) y fue el que trató de prender la moto y le decía al otro que disparara”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B., tal reconocimiento efectuado a poco de haberse cometido el hecho con las garantías que señala el texto adjetivo refuerza la propia declaración hecha por la víctima en el juicio, ellas se adminiculan al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, a dieciocho (18) días de los hechos en la cual el ciudadano C.A.N.L. frente al Juez de Control N° 3 para ese entonces el Abg. O.F. y con la presencia de la Fiscal Segunda y del defensor del acusado J.L.B. señaló a pregunta del Juez sobre las características de la persona a reconocer: “…que era bajito, trigueño, cara alargada, delgado…” y sobre la pregunta si de las personas que estaban al frente de ella, se encuentra la persona que va a ser reconocida señalo: “El N° 4 era el que decía que mataran a mi hijo”, el Juez de Control dejó constancia que la persona reconocida era el acusado J.L.B..

2) Que los dos ciudadanos que entraron uno de ellos H.A.H.M. iba armado y ambos le exigían a los presentes M.N., C.A.N.L., P.J.P. Y S.A.N. que le entregasen sus prendas y dinero en efectivo; queda acreditada con la declaración de la víctima S.A.D.N. cuando señala: “…los dos que llegaron uno morenito bajito, que después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con él estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí…” y en relación a si el instrumento era verdaderamente un arma se concatena con la declaración del experto G.R. cuando señala “…Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera; adminiculada a las declaraciones de los funcionarios O.J.J. y M.T. quienes reconocieron el arma sometida a la experticia como aquella que habían incautado el día 26 de septiembre de 2003 al acusado H.A.H..

(…)

6) Que los acusados una vez hecho el disparo, salieron en huida del lugar del homicidio; se deja acreditado con la declaración de la víctima cuando señala “…los otros dos que estaban en la puerta se quedaron allí y cuando oyeron el disparo todos salieron corriendo…”, concatenado con la declaración de los funcionarios O.J.J. y M.T. quienes fueron contestes en señalar haber observado un alboroto por los alrededores del 5 de diciembre y ver a un sujeto correr el cual que posteriormente apresado por ellos y quien resultó ser H.A.H. a quien le incautaron un arma de fuego.

7) Que en ese momento pasaba una unidad de la Guardia Nacional y realizó la aprehensión del acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho con un arma de fuego que había arrojado a una casa en el momento de su persecución; se deja acreditado con la declaración de O.J. quien señaló: Bueno me encontraba yo de servicio con el cabo segundo Tablera en el jeep placa 53, cuando en la avenida principal de barrio 5 de diciembre como a 50 metros escuchamos una detonación, y pudimos visualizar como a 50 metros a un ciudadano que corría con un armamento en la mano…al estar cerca de él le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la advertencia no obstante que lo apunte, y lo que hizo fue tirar el armamento que cargaba en una casa en una esquina al techo de la casa y se introdujo al solar de la misma casa y viendo que no podía ir para ningún lado porque la casa tenía las puertas cerradas, brincó para el otro solar de la casa de al lado introduciéndose en unos de los cuartos de esa vivienda, se procedió a pedirle permiso a esa señora de esa vivienda, y a ella le informamos que se había introducido un ciudadano que había cometido un delito y la señora al principio no creía pero posteriormente nos dio permiso y procedimos a entrar a la vivienda y conseguimos al ciudadano HUMBERTO acostado en una cama con un blue jeans… LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); OTRA: Puede describir el arma que usted decomisó; CONTESTÓ: Un revolver 38, (la fiscal solicita se le ponga de vista y manifiesto la evidencia material) si señor, ese es el revolver que yo le incaute ( la fiscal pide que se deje constancia en acta); OTRA: Cuántos funcionario conformaban la comisión; CONTESTÓ: Dos el conductor y mi persona…

así como la del ciudadano M.T. quien señaló: “Eso fue el 26 de septiembre de 2003 me encontraba de comisión con el cabo segundo O.J., cuando estábamos de patrullaje por el 5 de diciembre, observamos una aglomeración de personas y vimos que un señor iba corriendo, allí la gente nos dice que el señor había cometido un atraco y matado a un señor para quitarle la moto, arrancamos a perseguir al ciudadano llegando a una esquina vemos cuando el señor arroja algo al techo, y entra al solar de la casa, como era una cerca de alambre pasamos y le preguntamos a una señora ahí “Ud.vio a alguien entrar aquí”, ella dijo que no, esta segura , podemos pasar, en el primer cuarto no vimos a nadie en el segundo cuarto vimos como una persona acostada en la cama, totalmente tapado le dijo al Cabo, cuidado, ahí está, cuando quitamos la sabanas vemos al señor… procedimos a buscar el objeto que había lanzado al techo de la casa que resulto ser un revolver 38, LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona usted detiene en la casa se encuentra en la Sala; RESPONDIÓ: Bueno es difícil por el tiempo, pero me parece que es él, (el juez deja constancia que señaló al acusado H.A.H.); OTRA: Usted puede reconocer el arma que incautó a la persona que detuvo; CONTESTÓ: Sí; (la fiscal pide que se le ponga de manifiesto el arma, en ese estado el Juez solicita al testigo por ser funcionario de la Guardia Nacional que previamente describa el arma y señaló) un 38 revolver; (se le pone el arma de vista) es el mismo tipo de arma un 38 revolver…” ambas declaraciones se adminiculada la del experto G.R. a los efectos igualmente de determinar que el instrumento incautado era un arma de fuego cuando este experto señala con relación al instrumento incautado y objeto de su experticia lo siguiente: “Diga las característica del arma que usted le hizo la experticia; CONTESTÓ: S.W., 38, plateado pero con bastantes signo de oxidación, tenía los seriales limados, empuñadura de madera”. (Subrayado de la Corte)

Igualmente observa la Corte, que la recurrida, en su acápite denominado CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO), señaló:

“El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la víctima (prueba directa) S.A.D.N., quien expuso: “…se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata, con el estaba otro que trató de prender la moto, después también me entere que se llamaba L.B., estas dos personas que estuvieron allí, después que mi hijo le entrega lo que ellos requirieron, vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo…” concatenada tal declaración con la declaración de los funcionarios O.J. y M.T. (prueba indirecta) en donde se acredita que a poco de haberse disparado contra el sujeto pasivo, fue apresado un ciudadano que salió del lugar corriendo con un arma de fuego. (Subrayado de la Corte)

Igualmente observa esta Corte, que la recurrida en su acápite denominado PARTICPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO H.A.H.M. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, expresó:

“La Participación del acusado H.A.H.M., quedó determinada con la declaración de la ciudadana S.A.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.369.223, nacida en fecha 25-08-1949, madre del occiso y testigo directa del hecho quien señaló bajo juramento que: “…después nos enteramos que se llamaba H.A.H., fue quien siempre sostuvo el arma y quien nos encañonó, y dijo que esto era un atraco, que le entregáramos la llave de la moto y la plata… vio que el otro no le prendía la moto y Burgos le dice a Antonio que dispare, que dispare, y él (refiriéndose a H.H.) se voltea y dispara, y fue tan certero que aún con un auxilio rápido no pudimos salvar a mi hijo…LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: La persona que usted señala como H.A.H. se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Es él, ( la testigo indica efectivamente al acusado H.A.H.) ( La fiscal señala que se deje constancia); PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O. DEFENSOR DE H.A.H.; OTRA: Cómo era el arma; CONTESTÓ: Era un revolver; OTRA: De que color; CONTESTÓ: Como cromado…”, tal declaración emanada de una testigo presencial del hecho se estima como prueba de cargo en contra del acusado H.A.H.M., y cuyo valoración se estableció en capítulo anterior y que aquí se da por reproducida (…) según la referida trascripción, independientemente de la certeza de la declaración de la víctima en un debate, se debe concatenar necesariamente con otro indicio para poder servir de base para estimar la culpabilidad, por ello dando cumplimiento a tal posición, se menciona que en el presente caso, además de la declaración de la víctima S.A.D.N., existen la declaraciones de dos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes detuvieron al acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho, portando un arma de fuego, en tal declaración se señala por O.J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.641.206, nacido en fecha 11-10-1970, militar activo (GN), quien juramentado señaló: “…cuando en la avenida principal de barrio 5 de diciembre como a 50 metros escuchamos una detonación…” corroborando que el hecho ocurrió en el barrio 5 de diciembre y que oyó una detonación, tal como la víctima señaló en el sentido que H.A.H. disparó una sola vez; continua señalando: “…pudimos visualizar como a 50 metros a un ciudadano que corría con un armamento en la mano, allí llegamos a averiguar y nos informaron que estaban atracando, por ello nos pegamos detrás del ciudadano, al estar cerca de él le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la advertencia no obstante que lo apunte, y lo que hizo fue tirar el armamento que cargaba en una casa en una esquina al techo de la casa y se introdujo al solar de la misma casa y viendo que no podía ir para ningún lado porque la casa tenía las puertas cerradas, brincó para el otro solar de la casa de al lado introduciéndose en unos de los cuartos de esa vivienda, se procedió a pedirle permiso a esa señora de esa vivienda, y a ella le informamos que se había introducido un ciudadano que había cometido un delito y la señora al principio no creía pero posteriormente nos dio permiso y procedimos a entrar a la vivienda y conseguimos al ciudadano HUMBERTO acostado en una cama con un blue jeans. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Ese ciudadano que usted aprehendió y que cargaba un arma de fuego que la tiro, tal como usted señala, se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Han cambiado bastante ( el Juez les señala que se coloque de pie) es él ( el testigo reconoce positivamente al acusado H.A.H.); OTRA: Puede describir el arma que usted decomisó; CONTESTÓ: Un revolver 38, (la fiscal solicita se le ponga de vista y manifiesto la evidencia material) si señor, ese es el revolver que yo le incaute ( la fiscal pide que se deje constancia en acta). PREGUNTA EL ABOGADO J.M.S.O. DEFENSOR DE H.A.H.. OTRA: Una última pregunta, se encuentra presente en la Sala la persona que usted practicó la detención; CONTESTÓ: Si es él ( el testigo señala positivamente a H.A.H.; OTRA: Usted está seguro, fíjese que está bajo juramento; CONTESTÓ: Sí es él cuántas veces tengo que señalarlo ( El Juez le pide al defensor que no repita más la misma pregunta…”, tal declaración por parte del funcionario aprehensor a poco de haberse cometido el hecho y con el reconocimiento en Sala del Acusado H.A.H. hace prueba suficiente, tal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones de este estado para estimar la culpabilidad, más sin embargo, existe igualmente en el mismo sentido la declaración del ciudadano M.T., funcionario de la Guardia Nacional quien señala: “Eso fue el 26 de septiembre de 2003 me encontraba de comisión con el cabo segundo O.J., cuando estábamos de patrullaje por el 5 de diciembre, observamos una aglomeración de personas y vimos que un señor iba corriendo, allí la gente nos dice que el señor había cometido un atraco y matado a un señor para quitarle la moto, arrancamos a perseguir al ciudadano llegando a una esquina vemos cuando el señor arroja algo al techo, y entra al solar de la casa, como era una cerca de alambre pasamos y le preguntamos a una señora ahí “Ud.vio a alguien entrar aquí”, ella dijo que no, esta segura , podemos pasar, en el primer cuarto no vimos a nadie en el segundo cuarto vimos como una persona acostada en la cama, totalmente tapado le dijo al Cabo, cuidado, ahí está, cuando quitamos la sabanas vemos al señor… procedimos a buscar el objeto que había lanzado al techo de la casa que resulto ser un revolver 38, LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona usted detiene en la casa se encuentra en la Sala; RESPONDIÓ: Bueno es difícil por el tiempo, pero me parece que es él, (el juez deja constancia que señaló al acusado H.A.H.); OTRA: Usted puede reconocer el arma que incautó a la persona que detuvo; CONTESTÓ: Sí; (la fiscal pide que se le ponga de manifiesto el arma, en ese estado el Juez solicita al testigo por ser funcionario de la Guardia Nacional que previamente describa el arma y señaló) un 38 revolver; (se le pone el arma de vista) es el mismo tipo de arma un 38 revolver…”.

De la lectura de la transcripción de la recurrida, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la sentencia recurrida si comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes, a poco de cometerse el homicidio, especialmente con la declaración de la víctima S.A.S. deN., testigo presencial de la muerte de su hijo MAURO JAHISIÑO NIETO SÁNCHEZ, en consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato.

Alega igualmente, el defensor del acusado H.H., que la testimonial rendida por la ciudadana M.L.C.D.B., no debe ser tomada en cuenta como un indicio en contra de su defendido, por cuanto la misma no reconoció a H.H. como la persona que se introdujo a su casa ni presenció su detención.

Con respecto al presente alegato, cabe señalar, en primer lugar, que el testimonio de la ciudadana M.L.C.D.B., sólo es considerada por el tribunal de la recurrida, como un indicio de la aprehensión del ciudadano H.H., al ser concatenada dicho testimonio con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional O.J.J.T.. Ahora bien, el hecho de que no haya reconocido al acusado, no demerita su testimonio, ya que ella fue enfática al señalar: “oigo un frenazo al frente de mi casa y me llaman, señora, señora, aja respondí yo, pa’ ahí pa’ su casa se metió un malandro dijo un Guardia, pa’ mi casa, yo acabo de llegar, y me preguntó puedo pasar, y porque si aquí no hay naidie (sic), le dije yo, no sí ésta señora me decía él, bueno pase le dije, lo deje que pasara, cuando él paso vi que si estaba un señor en mi cama”. Asimismo, al ser repreguntada de la siguiente manera: “Qué hizo el funcionario cuando vio al sujeto en la cama”; CONTESTÓ: Lo agarró y lo puso preso y después me dijo que tenía que ir a declarar; OTRA: Usted puede reconocer a la persona que agarraron en su casa; CONTESTÓ: No le vi la cara yo estaba muy asustada”. Por tales razones, lo procedente es se declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

Con relación al alegato de que los funcionarios O.J.J.T. Y M.T., en sus declaraciones incurren en una serie de imprecisiones y contradicciones, que la hacen inverosímil, en torno a como se produjo la detención de H.H.; además, que M.T. no reconoció a su defendido en el juicio oral y público. Que, por lo tanto, el dicho de estos testigos “no pueden tomarse en cuenta y valorarse como fehacientes, valederos, fidedignos, al entrar ellos en sendas contradicciones”, esta Corte observa:

El funcionario O.J.J.T., al rendir su declaración en el juicio ora y público, expuso:

Bueno me encontraba yo de servicio con el cabo segundo Tablera en el jeep placa 53, cuando en la avenida principal de barrio 5 de diciembre como a 50 metros escuchamos una detonación, y pudimos visualizar como a 50 metros a un ciudadano que corría con un armamento en la mano, allí llegamos a averiguar y nos informaron que estaban atracando, por ello nos pegamos detrás del ciudadano, al estar cerca de él le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la advertencia no obstante que lo apunte, y lo que hizo fue tirar el armamento que cargaba en una casa en una esquina al techo de la casa y se introdujo al solar de la misma casa y viendo que no podía ir para ningún lado porque la casa tenía las puertas cerradas, brincó para el otro solar de la casa de al lado introduciéndose en unos de los cuartos de esa vivienda, se procedió a pedirle permiso a esa señora de esa vivienda, y a ella le informamos que se había introducido un ciudadano que había cometido un delito y la señora al principio no creía pero posteriormente nos dio permiso y procedimos a entrar a la vivienda y conseguimos al ciudadano HUMBERTO acostado en una cama con un blue jeans, los zapatos puestos y se había quitado la franela, al momento de la detención estaba sudado porque venía corriendo y la señora de la casa estaba muy nerviosa, se procedió a detenerlo y de allí nos fuimos para la casa en donde había tirado el armamento, le pedimos permiso a la señora, cuando yo me monte en el techo de la casa encontré el revolver 38, se citó a los dueños de la vivienda y después nos enteramos es que el ciudadano que habíamos agarrado le había dado un tiro a un muchacho

(Subrayado de la Corte)

Por su parte, el funcionario M.T., expuso:

“ Eso fue el 26 de septiembre de 2003 me encontraba de comisión con el cabo segundo O.J., cuando estábamos de patrullaje por el 5 de diciembre, observamos una aglomeración de personas y vimos que un señor iba corriendo, allí la gente nos dice que el señor había cometido un atraco y matado a un señor para quitarle la moto, arrancamos a perseguir al ciudadano llegando a una esquina vemos cuando el señor arroja algo al techo, y entra al solar de la casa, como era una cerca de alambre pasamos y le preguntamos a una señora ahí “Ud.vio a alguien entrar aquí”, ella dijo que no, esta segura , podemos pasar, en el primer cuarto no vimos a nadie en el segundo cuarto vimos como una persona acostada en la cama, totalmente tapado le dijo al Cabo, cuidado, ahí está, cuando quitamos la sabanas vemos al señor sin camisa, con pantalón y zapatos en la cama, totalmente sudado, lo sacamos de ahí, la señora de la casa digo no conocerlo, le leímos sus derechos y procedimos a buscar el objeto que había lanzado al techo de la casa que resulto ser un revolver 38…”

Al confrontar ambas declaraciones, constata esta Corte que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no se evidencia que los declarantes hayan sido contradictorios en sus declaraciones, por el contrario, son contestes en señalar: Que se encontraban de patrullaje por el barrio 5 de diciembre. Que vieron a una persona que corría. Que les informan que la persona que corría había cometido un atraco. Que persiguieron a la persona que corría. Que observaron cuando este lanzó un objeto al techo de una casa. Que solicitaron permiso a la dueña de la casa para entrar a dicha vivienda. Que encontraron al individuo acostado en una cama (con pantalones y zapatos puestos, sin camisa y sudado).Que al subirse al techo de la casa encontraron un revólver 38. Declaraciones que, por otra parte, no tienen las características de inverosímiles, si atendemos a la primera acepción del término, que señala que es inverosímil aquello que no tiene apariencia de verdad. Por tales razones, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

Por último alega el recurrente, que con las declaraciones de los expertos E.C. DURAN BLANCO, G.R. Y D.M. y sus actuaciones realizadas quedó demostrado el cuerpo del delito más no la responsabilidad penal de mi defendido como la persona que en fecha 26-09-03 le causó la muerte al hoy occiso.

No entiende la Corte la viabilidad del presente alegato, por cuanto al revisar los correspondientes acápites de la sentencia, se observa que la declaración de la ciudadana E.C. DURAN BLANCO, solo es apreciada y valorada, por el Tribunal de la recurrida, al determinar el Cuerpo del Delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un robo agravado, cuando se dijo:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal se determina así:

(…)

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones de la médico forense E.C. DURAN BLANCO quien señaló: Le realice la autopsia a un adulto de nombre M.N., el cual presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo, específicamente a nivel fronto parietal sin orificio de salida, se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital…EL JUEZ PREGUNTÓ: PRIMERA: Esa herida de bala fue suficiente para causarle la muerte a la persona por Ud. examinada; CONTESTÓ: La herida produjo las lesiones dentro del cráneo, la laceración y la hemorragia cerebral, por ello, si con la herida producida por la bala se produjo la muerte.

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la medico forense E.C. DURAN BLANCO quien señaló: “Le realice la autopsia a un adulto de nombre M.N., el cual presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo, específicamente a nivel fronto parietal sin orificio de salida, se encontró el proyectil en la región craneana a nivel occipital”.

Por su parte, la declaración del experto G.R., solamente fue apreciada y valorada, por el tribunal de la recurrida, para dar por comprobado el Cuerpo del Delito de Porte Ilícito de Armas; en tanto que la declaración del experto D.M., sólo fue apreciada por el tribunal para determinar la presencia de radicales de ion nitrato en un suéter, prueba la cual no tuvo ninguna incidencia en el dictamen de la sentencia.

Por tales razones, el presente alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abg. NARBIS HERRERA PARRA y J.M.S.O., en sus caracteres de defensores de los acusados J.L.B. y H.A.H.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano H.A.H.M. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de MAURO JAHISIÑIO NIETO SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano J.L.B. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, cometido en perjuicio de MAURO JAHISIÑIO NIETO SANCHEZ .

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.J.M.C.P..

El Secretario.

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp.-2462-05

JAR/jm.

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