Decisión nº OP01-R-2009-000152 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002365

ASUNTO : OP01-R-2009-000152

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

• L.E.G.C., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 20-07-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.442, residenciado en la Urbanización Maneiro de Pampatar, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.

• L.A.Y.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 10-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.825.069, residenciado en la Urbanización Los Moriquites de A.M.G., del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ALEJANDRA D´EMILIO, Defensora Pública Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada C.H.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Por recibido en el día martes doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2009-000152, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 6011-09, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada Alejandra D´ Emilio, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estadio Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-002365, seguido a los acusados L.A.Y.M. y L.E.G.C., contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente J.A.G.V., tal como consta al folio catorce (14) de las respectivas actuaciones.

El presente Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2009-000152, interpuesto por la Abogada ALEJANDRA D EMILIO, Defensora Pública Penal, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Decisión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-002365, seguido a los ciudadanos: L.A.Y.M. Y L.E.G.C., este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado fija el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día miércoles diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública, asistiendo las partes convocadas y los acusados, dejandose constancia de la ausencia de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada C.H.P., quien fue debidamente notificada, tal como se desprende del folio veintiuno (21) del presente recurso. De la Audiencia se obtuvo lo que a continuación sigue:

“… De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente manifestándole que se de le concede diez (10) minutos para su exposición, tomando la palabra la Ab. Alejandra D Emilio, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009) de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, publicada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual declara culpable a los ciudadanos L.E.G.C. y L.A.Y.M., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de once (11) años, seis (06) meses y siete (07) días de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido señaló que en relación a estos hechos, durante la fase del debate se observó precisa y clara en las declaraciones de las victima que nunca vieron a las personas que perpretaron el hecho punible. Declaraciones que fueron claras y contestes al momento de ser interrogados en sala tanto por la representación fiscal como de la defensa, es pues que nunca reconocieron ni en forma indirecta a mis defendidos. En relación a la declaración de los funcionarios de policía, esta defensa se acoge a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2001, donde se ratifica que nunca puede utilizarse la declaración de los funcionarios de policía a los fines de demostrar la culpabilidad de un individuo, solo debe utilizarse como indicio. Así las cosas, al verificar la narrativa de la sentencia, el Juzgador motiva su decisión en el dicho de los policías, en los elementos de convicción que solo logro demostrar el ministerio público de las declaraciones de las víctimas como fue la comisión de un hecho punible como lo fue un Robo a la Farmacia San Pedro, ubicada en la Población de J.G., pero al inculpar a mis defendidos manifiestan que si bien no se hizo una rueda de reconocimiento, y que en las actas policiales tampoco se dejo constancia que las víctimas describieron las características de sus agresores, pero la Juzgadora decide que mis defendidos son culpables por un supuesto temor de las víctimas, al declarar en sala de audiencia aunado a los elementos de convicción y de prueba antes mencionados. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitó que sea declarado admisible y consecuencialmente con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia de Primera Instancia por la incongruencia e ilogicidad manifiesta de la sentenciadora y se decrete la Absolutoria y en consecuencia la L.P. de mis defendidos. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado, se le cede la palabra al ciudadano L.E.C.: quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al acusado L.A.Y.,(Sic) quien expone: “El día 28-03 cuando me detuvieron yo estaba pagando una plata a mi mamá y me encontraron en el robo de la farmacia. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, quienes manifestaron que no van a realizar pregunta. Seguidamente el Juez presidente toma la palabra quien solicitó que le explicara si consta en auto algún Acto de Reconocimiento que se haya practicado en el Tribunal de Control? R= no costa en actas ningún reconocimiento, nunca se hizo. Cesaron las preguntas. En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente J.A.G.V.. Se declara concluido el acto siendo las 11:10 horas de la mañana…”

En fecha doce (12) de marzo de 2010, se dicto auto del contenido siguiene:

“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000152, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Abogada ALEJANDRA D EMILIO, en su carácter de Abogado Defensora de los ciudadanos L.A. YANEZ Y L.E.G., en contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2009, fundado en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que en el día de hoy, viernes doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), le correspondía la publicación de la decisión con motivo al recurso interpuesto y visto que siendo las 12:54 horas de la tarde se hace difícil la publicación de la misma en virtud del nuevo horario laboral, de conformidad con la Resolución Nº 2010-0001, de fecha catorce (14) de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual resolvió que: "Todos los Funcionarios Judiciales... Penales Ordinarios... Laborarán en el horario comprendido de 8:00 A.M. a 1: 00 PM, a partir de el día 14/01/2010, y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica". En tal sentido, este Tribunal Colegiado procederá a la publicación de la misma posteriormente.

En data siete (07) junio de 2010, este Tribunal Colegiado dicta auto de mero tramite del tenor siguiente:

“…Revisa (Sic) las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2009-000152, seguido a los acusados L.A. YAÑEZ MARCANO Y L.E.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILÉGITIMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal y siendo que en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diez, esta Alzada se constituyó con un nuevo Juez integrante Abogado J.G.H., en virtud del traslado del Abogado E.J.F. deL.T., hacia la Jurisdicción del estado Táchira, específicamente, al Circuito Judicial Penal del estado Táchira y por cuanto el referido profesional del Derecho fue quien presenció la Audiencia Oral y Pública, es por lo que este Tribunal Colegiado, a los fines de respetar el principio procesal, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…Inmediación . Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, ordena celebrar nueva Audiencia Oral y Pública, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Alejandra D Emilo, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para el día jueves diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), a las 9:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y ordénese los traslados de los acusados de autos…”

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, se llevo a cabo tal como estaba previsto la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se lee lo a continuación sigue:

“…De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente manifestándole que se de le concede diez (10) minutos para su exposición, tomando la palabra la Ab. Alejandra D Emilio, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009) de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, publicada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual declara culpable a los ciudadanos L.E.G.C. y L.A.Y.M., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de once (11) años, seis (06) meses y siete (07) días de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido señaló El contradictorio se inicia con una acusación por robo agravado presente en el contradictorio con la declaración de 3 victimas es que el Ministerio Público pretende demostrar la convicción de un hecho punible, pero en transcurso del contradictorio hay tres victimas que una de ella declara de forma controvertida diciendo que solo vio a su agresor porque estaba parado en la esquina, pero nunca manifestó en las acta que lo había observado, y a pregunta de la vindicta publica dijo que estaba en sala, las otras 2 manifestaron no ver a sus agresores, son los policía que manifiestan que sus defendidos son los que habían cometieron el hecho punible porque observaron 3 personas y vieron a tres personas en la farmacia, uno de ello dijo primero que uno de los aprehendido tenían un koala y a pregunta de la defensa dijeron que tenia un arma hay contradicción de funcionario, y es lo que toma en consideración para condenar a sus defendidos, es decir 3 punto, 1) el temor de las victima frente a los presuntos victimario, 2) desecha la declaración de las victimas que nunca vieron, hecho propinado por sus defendidos para que la fiscal del Ministerio Público, dijeran que fueron ellos los aprehendidos. En relación a estos hechos, durante la fase del debate se observó precisa y clara en las declaraciones de las victima que nunca vieron a las personas que perpetraron el hecho punible. Declaraciones que fueron claras y contestes al momento de ser interrogados en sala tanto por la representación fiscal como de la defensa, es pues que nunca reconocieron ni en forma indirecta a mis defendidos. En relación a la declaración de los funcionarios de policía, esta defensa se acoge a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2001, donde se ratifica que nunca puede utilizarse la declaración de los funcionarios de policía a los fines de demostrar la culpabilidad de un individuo, solo debe utilizarse como indicio. Así las cosas, al verificar la narrativa de la sentencia, el Juzgador motiva su decisión en el dicho de los policías, en los elementos de convicción que solo logro demostrar el Ministerio Público de las declaraciones de las víctimas como fue la comisión de un hecho punible como lo fue un Robo a la Farmacia San Pedro, ubicada en la Población de J.G., pero al inculpar a mis defendidos manifiestan que si bien no se hizo una rueda de reconocimiento, y que en las actas policiales tampoco se dejo constancia que las víctimas describieron las características de sus agresores, pero la Juzgadora decide que mis defendidos son culpables por un supuesto temor de las víctimas, al declarar en sala de audiencia aunado a los elementos de convicción y de prueba antes mencionados. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitó que sea declarado admisible y consecuencialmente con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia de Primera Instancia por la incongruencia e ilogicidad manifiesta de la sentenciadora y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado. Acto continuación el Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a tomar la declaración por separado, solicitando al alguacil trasladar al ciudadano L.A.Y., a la parte de afuera de la sala. En consecuencia, se le cede la palabra al ciudadano L.E.C.: quien expone: “En verdad con respeto a esto, estamos aquí para pedir justicia desde el momento de la aprehensión mía, a mi madre ha sufrido mucho hasta la presente fecha, nosotros estamos preso injustamente, supe del caso porque me notificaron, los dos funcionarios policiales me montan el la jaula y me llevaron detenido, yo estoy conociendo al causa mío en este momento cuando comenzó el problema, le pido que se haga justicia.” “Es todo.”. Seguidamente el Juez Presidente solicita al Alguacil de sala conducir al acusado L.A.Y., quien expone: “El día 28 de marzo a eso del mediodía Salí a cobrar una plata a mi mamá para J. griego y fue cuando 2 funcionarios me detuvieron por un robo que supuestamente había cometido, de verdad yo no tengo necesidad de eso. Seguidamente Desde que nos detuvieron el 28 de marzo que no detuvieron en la Asunción. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomo la palabra el Juez integrante Richard a los fines de formular la siguiente pregunta: ¿Tiene tiempo conociendo al L.C.? R= desde el 28 de marzo que nos detuvieron. Cesaron las preguntas. En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente J.A.G.V.…”

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, mediante auto de mera sustanciación, este Tribunal Colegiado, manifesto lo que sigue a continuación:

“…Revisa (Sic) las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2009-000152, seguido a los acusados L.A. YAÑEZ MARCANO Y L.E.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILÉGITIMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal y siendo que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez, esta Alzada se constituyó con una nueva Jueza integrante Abogada Y.C.M., en virtud del Oficio Nº CJ-10-0918 de fecha 16 de junio de 2010 procedente de la Presidenta de la Comisión Judicial L.E.M.L., dirigido al DR. J.H.L., a los fines de comunicarle que reunión de fecha 15 de junio de 2010, la comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Presidente y Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado, a los fines de respetar el principio procesal, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…Inmediación . Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, ordena celebrar nueva Audiencia Oral y Pública, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Alejandra D Emilo, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para el día miércoles veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y ordénese los traslados de los acusados de autos…” (Subrayado de la Sala)

En data veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), se llevo a efecto la celebración de la A.O. y Pública, convocada para esta fecha, obteniendo el siguiente resultado:

“…De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente manifestándole que se le concede diez (10) minutos para su exposición, tomando la palabra la Ab. Alejandra D Emilio, Expone: “ Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación ejercido en su oportunidad legal, subsanando en esta oportunidad el petitorio ya que solicité la libertad de mis defendidos y en este caso solicitó que se deje sin efecto la absolutoria y que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio. La apelación la hago en base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la juez de Juicio tomo en consideración el principio de inmediación, es decir presenció el debate, pero no observo para su decisión las declaraciones de los testigos de la Fiscalía, las consideró como miedo infundado por parte de los testigos víctimas, pero si tomó en consideración las declaraciones de los funcionarios policiales y no la declaración de la victima, ya que ellos estuvieron en el hecho, y manifestaron no ver nunca sus victimario, sin embargo, la juez le cree a la policía porque dicen que lo vieron saliendo del establecimiento, yo se que las declaraciones de su defendidos, no se van a utilizar como medio de prueba, pero la Juez tampoco las tomo en cuenta, además el fundamento de la apelación se hace en razón de que la Jueza no toma en consideración la declaración de la victima sino la de los funcionarios policiales, violando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2001, donde se ratifica que nunca puede utilizarse la declaración de los funcionarios de policía a los fines de demostrar la culpabilidad de un individuo, solo debe utilizarse como indicio. en tal sentido, solicito que se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que lo dicto. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó a los Jueces integrantes si deseaban efectuar alguna pregunta, tomo la palabra el Juez integrante J.A.G.V. quien le solicita a la recurrente que indique si esas aseveraciones de sus alegatos se encuentra consagrados en el contexto de la sentencia? R= Si, esta en el contenido de la decisión, esta contenido en el Acta del debate en el contradictorio, ya que fue tomado en consideración el dicho de los funcionarios y no el dicho de las víctimas. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaría de sala verificar si hubo contestación al referido recurso de apelación por parte de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al indicar la misma que no hubo contestación. Acto continuo se le cede la palabra a la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abogada C.H.P., quien expone:” Al inicio de esta causa surgieron elementos para determinar la conducta de reproche de los ciudadanos imputados, pero en aras de garantizar la buena fe del Ministerio Público y siempre en la búsqueda de la verdad y la justicia, en caso de realizarse un nuevo juicio que dios lo ilumine en su decisión. Es todo” Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a tomar la declaración al ciudadano L.E.C.: quien expone: “A mi me parece muy bien la declaración de la defensa, ya que yo fui aprehendido por dos funcionarios policiales, ellos me detuvieron en presencia de mi madre, no es justo que la declaración de dos funcionarios nos involucren en este hecho, con mucho respeto le pido a la corte que nos ayude en este caso ya que tenemos 17 meses presos.” “Es todo.”. Seguidamente se procede a tomar la declaración al ciudadano L.A.Y., quien expone: “El día que me detuvieron me encontraba cobrándole una plata de mi mama, en J.G., me detuvieron dos policías, me llevaron a la base y me involucraron en un robo y hasta el tiempo de hoy estoy detenido y no se porque. Es todo”. En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente J.A.G.V.…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2009-000152 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA ABOGADA ALEJANDRA D’EMILIO, DEFENSORA DE L.E.G.C. y L.A.Y.M.

La Parte Recurrente, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha Treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).

En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia encuentra basamento en la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ostensiblemente la Defensa Técnica, interpone su recurso en los siguientes términos:

…Inicia el contradictorio con una acusación fiscal ratificada en la apertura del juicio oral y público con la calificación de ROBO AGRAVADO para mis defendidos presentando como testigos a los ciudadanos Distinguido A.M., al funcionario de policía J.S., J.R. experto reconocedor del arma, J.P. experto reconocedor que hace reconocimiento legal a billetes recuperados, y los testigos víctimas S.V., C.S., C.M. este ultimo dueño del negocio..(Sic)…

Asimismo, argumentó la Defensa, que durante la fase del debate oral y público se observó precisa y clara en las declaraciones de las víctimas que nunca vieron a las personas que perpetraron el hecho punible, que los ciudadanos C.S. y S.V., no vieron quienes cometieron dicho delito.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia de primera instancia por la incongruencia e ilogicidad manifiesta de la sentenciadora y se decrete la Absolutoria y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos por cuanto no fue posible por parte del Ministerio Público demostrar la culpabilidad de sus defendidos.

RESOLUCIÓN JUDICIAL (SENTENCIA) OBJETADA

La decisión recurrida, dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, manifestó:

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ha estimado este Tribunal, todo lo alegado y probado en fase de juicio oral y público, y ha analizado las pruebas sometidas al principio contradictorio del proceso penal, llegando a la plena convicción mediante un razonamiento lógico, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y relacionando cada una de ellas entre sí, a la demostración de lo siguiente:

Quedó plenamente demostrado que el día 28 de marzo de 2009, entre doce y una de la tarde, se cometió un Robo en las instalaciones de la farmacia San Pedro, ubicada en la Avenida J.R.L. deJ.G., Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta, la cual se encontraba a cargo del ciudadano C.M., cometido el mismo por dos ciudadanos, uno de ellos con un arma de fuego, tipo revolver, ejerciendo sobre éste amenazas de muerte, y a medida que se apersonaban clientes para solicitar le fueran expendidas medicinas u otros artículos que allí se vendían, eran sometidas bajo amenaza a ingresar a la parte de atrás del local, no sin antes despojarlas de sus pertenencias, manteniéndolos privados de su libertad por el tiempo que permanecieron en el lugar los asaltantes. Quedó igualmente demostrado que los ciudadanos que cometieron el robo, fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando pretendían retirarse del sitio de los hechos una vez logrado su cometido, pero simultáneamente se encontraba en labores de patrullaje una comisión de la Comisaría de J.G., que al pasar por el lugar, observaron salir del local a estos ciudadanos y al ver la actitud sospechosa procedieron a darles la voz de alto, incautándoles en su poder al ciudadano L.A.Y., un bolso negro contentivo en su interior de dinero de diferentes denominaciones, y al ciudadano L.G., un koala contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver.

Este Tribunal, para decidir aprecia, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones del mismo Código, el artículo 16, nos señala que los jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento; por otra parte el artículo 18 del mismo Código expresa que el proceso tendrá un carácter eminentemente contradictorio; ahora bien, para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, el tribunal aprecia las pruebas según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.-

Los hechos y que se dieron por acreditados resultaron del siguiente análisis de pruebas:

Del dicho del experto funcionario J.D.P., adscrito a la Policía del estado Nueva Esparta, quien realizó Reconocimiento Legal S/Nº, de fecha 28 de marzo de 2009. Con su deposición y su actuación quedó plenamente demostrada la existencia de un objeto o bien patrimonial, sobre los cuales recayó la acción del sujeto activo.

Del dicho de las víctimas ciudadanos S.V.M., K.S.M. y C.M., quienes fueron contestes en señalar que el hecho ocurrió en la farmacia San Pedro, en horas de la tarde; corroborada esta afirmación con las deposiciones de los funcionarios, quienes efectivamente manifestaron que estando de patrullaje por la Avenida J.R.L. deJ.G., Municipio Marcano, específicamente frente a la farmacia San Pedro, observaron a los sujetos que momentos antes habían despojados a las víctimas de sus pertenencias, manteniéndoles en cautiverio hasta lograr su cometido.

Del dicho del experto funcionario J.R., Inspector experto en Criminalística, adscritos al Laboratorio Estadal de Criminalística de la Policía del estado, quien practicó Reconocimiento Legal 9700-073-LRC-831-B788, de fecha 29 de marzo de 2009. Con su deposición y su actuación quedó plenamente demostrada la existencia de un arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, estableciéndose el medio utilizado para constreñir al sujeto pasivo, lo que agrava el delito tipo (Robo).

Del dicho de los funcionarios J.L.S.V. y A.J.M., quienes efectuaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos cuando se disponían a huir del local comercial, y que luego de ser revisados, les fuera incautado dos bolsos, uno tipo morral, del cual sustrajeron una cantidad de dinero en bajas denominaciones, tal como quedó determinado con el Reconocimiento Legal efectuado por el experto J.D.P., y uno tipo koala, que al hacerle la revisión respectiva se encontró en su interior un arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, tal como quedó establecido mediante el Reconocimiento Legal efectuado por el experto J.R.. Una vez aprehendidos éstos ciudadanos, el encargado de la farmacia ciudadano C.M., procedió a indicarles a los funcionarios policiales que habían sido objeto de un robo, lo que concatenado con las evidencia incautadas se llegó a la firme convicción que los sujetos aprehendidos eran los autores del mismo. Con estas deposiciones quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la aprehensión de los autores del hecho delictivo, así como, de lo incautado en el procedimiento, y su vinculación con los hechos.

En cuanto a la detención flagrante, tenemos con respecto a esta manera de proceder, que el delito flagrante es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En virtud de ello, se evidencia que en el presente caso podemos adecuar las circunstancias a esta conceptualización dada por el texto adjetivo, toda ves (Sic) que a los ciudadanos que resultaron aprehendidos se les incautó, a poca distancia del lugar de los hechos, un arma y bienes propiedad de las víctimas.

Considerando este Tribunal, que con las deposiciones tanto de las víctimas, como de los expertos y los funcionarios aprehensores, quedó plenamente demostrado al ser contestes en establecer, que en fecha 28 de marzo de 2009, en horas de la tarde, las víctimas anteriormente identificadas fueron objeto de un robo mediante amenaza de muerte, toda ves,(Sic) que uno de los autores del hecho se encontraba armado, logrando despojarlos de sus pertenencias, así como mantenerlos cautivos por un tiempo indeterminado en la parte trasera del local, consumándose el apoderamiento de la cosa mueble, como la privación de libertad; declaraciones que fueron claras, firmes y fluidas, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.-

El delito de robo se distingue de otro tipo penal dirigido al apoderamiento del patrimonio ajeno, en atención a la violencia contra las personas; esta modalidad es considerada mucho más grave porque se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona. Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo, siendo éstas; 1.- Amenaza a la vida, a mano armada. Por arma debe entenderse tanto las propias como las impropias; es decir las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento como fin; 2.- El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Tal como en el presente caso.

Comprobada la existencia de un hecho punible; comprobado igualmente como ha sido el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que en el debate oral y público quedó establecido mediante los medios de prueba evacuados, que efectivamente el tipo penal fue cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada ( arma de fuego), utilizado como medio intimidante, atacando al sujeto pasivo, para facilitar al sujeto activo el apoderamiento de la cosa mueble y su posterior huída de éste con aquélla, encuadrando dicha acción en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal.

Constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entre otras cosas, lo siguiente “…se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por este Tribunal) o bien por varias personas ilegalmente…

En efecto la conducta, “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, ya sea arma de fuego o arma blanca (cuchillo) en el acto criminal, por cuanto dicho medio, influye en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida; siendo el delito de Robo Agravado, un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico.- Considerándose que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma;

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito complejo, nuestro máximoT. de Justicia, en Sala de Casación Penal, en reiteradas Jurisprudencias ha citado:

“…En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos (…) porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado, (…) que (…) la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad (…) existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en una sola (sic) tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal era la de cometer el delito de Robo Agravado (…), por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo (…) cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad (…) Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos (…) deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente (…) se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho, (…) no estamos en presencia de un concurso aparente de leyes, debido a que, la amplitud de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, abarca, dentro de los ataques a la propiedad, todos los bienes que fueron objeto material del hecho, por lo cual esta es la única norma aplicable (…)

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

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…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

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De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.).

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de lo debatido en el presente juicio oral y público, se evidencia que hay un sólo acto o hecho, y la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para darse el hecho; respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

En cuanto a la determinación del delito de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, esta juzgadora tomó en consideración, las circunstancias como estos sujetos a medida que iban llegando los clientes al local comercial, ordenaban a estos permanecer sometidos, sin su consentimiento, encerrados en la parte trasera del local hasta lograr su cometido, encontrándose limitado su derecho a la libertad

En cuanto a la determinación del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedó evidentemente demostrado con las circunstancias ya indicadas, que la acción delictiva fue cometida con un arma de fuego, que aún, cuando solo uno de ellos poseía el arma, se configura el delito de Robo Agravado para ambos, pero qué, tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal, el sujeto que posea el arma puede ser sancionado por el delito de Porte Ilícito de Arma. En el presente caso quedó determinado que la persona interviniente como sujeto activo en la acción, que poseía el arma de fuego era el ciudadano L.E.G.C., ya que de la declaración de la víctima S.V.M., se desprende que el sujeto que sale del sitio en segundo lugar, es el que tenía el arma, lo que concatenada con la declaración del funcionario J.S., cuando señala que el segundo en salir fue al que se le incauta el arma, aunado a la declaración del funcionario A.J.M., cuando señala como características físicas del que tenía el arma, que era catire, lo que mediante el principio de inmediación, principio fundamental en el nuevo proceso penal, siendo en el debate oral y público la etapa donde este principio se cumple a cabalidad, se observó que esta característica física aportada por éste funcionario se ajustaba a la del ciudadano L.E.G.C., lo cual fue corroborado de igual manera con la declaración del funcionario J.S., cuando a pregunta efectuada por el Ministerio Público, señaló “que el ciudadano de tez blanca tenía el arma y el otro el Koala o bolso con el dinero en efectivo de baja denominación”. Tomando en consideración que el otro ciudadano que resultara aprehendido y que fue sometido al proceso, es de tez morena.

Ahora bien, este Tribunal considera que está suficientemente comprobada la autoría y consiguiente culpabilidad de los ciudadanos L.E.G.C. y L.A.Y.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para el segundo, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, con los elementos de convicción ya valorados, motivados y ampliamente debatidos durante la celebración del juicio oral y público, culminado en fecha 08 de octubre de 2009, siendo las declaraciones de los funcionarios, claras, firmes y fluidas, sin incurrir en contradicciones, que unidas o concatenadas con la de los testigos le dieron veracidad a su actuación al ser éstas contestes, llevando a la certeza, que efectivamente los ciudadanos L.E.G.C. y L.A.Y.M., irrumpieron en la farmacia San Pedro, ubicada en la Avenida J.R.L. deJ.G., portando el ciudadano L.E.G., un arma de fuego, constriñendo en primer lugar al encargado del local ciudadano C.M. y luego a los clientes que iban llegando paulatinamente al lugar, procediendo el ciudadano L.A.Y.M. a despojarlos de sus pertenencias, y no conformes con ello, fueron privados de su libertad por un tiempo indeterminado.

En cuanto a la responsabilidad de los ciudadanos en los hechos, la defensa en sus conclusiones señaló categóricamente, que los testigos según sus declaraciones, no habían observado a los autores del hecho, por lo que sus defendidos no habían sido reconocidos por éstos, pero es el caso, que la víctima S.V.M., a la siguiente pregunta formulada por el Ministerio Público; ¿Ellos se encuentran aquí en esta sala?; éste respondió; Sí, tal como consta del acta levantada a tal efecto. Señalamiento que se tomó en consideración, en virtud de que éste ciudadano, así como los demás testigos-víctimas, manifestó que los sujetos estaban con los rostros descubiertos, pudiendo ser fácilmente observados por ellos. Si bien los ciudadanos K.S.M. y C.M., negaron haber observado a los sujetos que cometieron el delito, se observó en sala que se encontraban sumamente nerviosos al momento de prestar su declaración, motivado a que no es fácil para las personas que han sido objeto de este tipo de delito, enfrentarse a ellos, y señalarlos como autores de los hechos, ya que temen a represarías por parte de estos o sus familiares; sin embargo el ciudadano S.V.M., no tuvo ningún tipo de inconveniente psicológico, para que con gran valentía señalara en sala a los ciudadanos L.E.G.C. y L.A.Y.M., como los autores del hecho mediante el cual fue despojado de sus pertenencias y privado de su libertad, por lo que existiendo pluralidad de elementos probatorios que llevaron al convencimiento a esta juzgadora, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA.-

En vista de los anteriores planteamientos y de acuerdo a la percepción que se tuvo en la oportunidad del debate oral y público este Tribunal, así como las máximas de experiencias personales acumuladas, concluye que los ciudadanos L.E.G.C. y L.A.Y.M., son responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para el segundo, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO L.E.G.C..

El Artículo 458 del Código Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, estableciendo una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la regla del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, es decir la sumatoria de ambas penas, y la obtención de su límite medio, tenemos trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Tenemos el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala una pena de tres (03) a cinco (05) años, aplicando la regla del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, es decir la sumatoria de ambas penas, y la obtención de su límite medio, tenemos cuatro (04) años de prisión. De igual manera el delito de Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, el cual señala una pena de quince (15) días a treinta (30) meses, aplicando la regla del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, es decir la sumatoria de ambas penas, y la obtención de su límite medio, tenemos veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, en atención, a que el acusado no posee antecedente penales ni correccionales, obra a su favor la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, y aplicando la concurrencia de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando así en definitiva la pena en ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO L.A.Y.M.

El Artículo 458 del Código Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, estableciendo una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la regla del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, es decir la sumatoria de ambas penas, y la obtención de su límite medio, tenemos trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Tenemos el delito de Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, el cual señala una pena de quince (15) días a treinta (30) meses, aplicando la regla del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, es decir la sumatoria de ambas penas, y la obtención de su límite medio, tenemos veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, en atención, a que el acusado no posee antecedente penales ni correccionales, obra a su favor la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, y aplicando la concurrencia de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando así en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASI SE DECIDE…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa de los acusados de autos, contiene fundamento referido a los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en las Audiencias Orales celebradas el 17 de febrero de 2010, 17 de junio y 25 de agosto de 2010, por las razones arriba señaladas, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Insistentemente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los expertos, los peritos, los testigos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;

b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;

c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.

d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

La recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, que declaró culpable a los acusados de autos, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Código Penal, sobre la base del contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

La Jueza A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad de los acusados, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida transcrita anteriormente:

A los fines de decidir, esta instancia Superior, hace las siguientes consideraciones:

Esta Corte para examinar si hubo o no, en la sentencia recurrida el vicio de ilogicidad manifiesta, trae a colación lo indicado por el maestro casacionista F. deL.R., en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino (Buenos Aires, V. deZ.-Editor; 1968:181), al tratar el mencionado punto, señala que la ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano. Para De La Rúa estas leyes están constituidas por tres elementos, consistentes en:

  1. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.

  2. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.

  3. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (1968:181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (1968:181).

Respecto de la Lógica, el autor M.D.G.F., en su obra “La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” expresa “… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc., no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado…”.

Entendemos entonces que la ilogicidad esta dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y concretamente en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo el análisis y el razonamiento de los argumentos expuestos para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho en ella establecidas.

La Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, es necesario en cada fallo el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, existiendo una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esta inmotivación en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.

En criterio de la Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba, pero al compararlas debió notar la contradicción existente en el acervo probatorio debatido en juicio, tal como se desprende de las declaraciones de:

• Declaración del ciudadano S.V.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.203.961, en su condición de víctima, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: “Bueno lo que yo puedo recordar al momento de entrar al establecimiento de la farmacia, recuerdo que uno de los asaltantes paso por mi lado y se quedó viendo por la puerta, fue en ese momento cuando veo a otro de ellos saliendo de la parte de atrás del local y me dicen quieto allí, que esto es un atraco y me dice que me tire al suelo y uno de ellos me quita mi dinero, mi reloj, mi cartera, al momento de salir ya los policías lo tenían detenidos afuera. Es todo”. Se le concedió la palabra al Ministerio Público para que realizara el interrogatorio a la víctima: ¿A que hora sucedió eso? R: Como a la una de la tarde; ¿Como es esa farmacia? R: La entrada es normal y adentro no había rejas y el resto normal, hay un mostrador; ¿La puerta de entrada es de vidrio? R: Sí; ¿Se pude ver de afuera hacia dentro? R: No, porque los vidrios son ahumados; ¿Cuando sale la persona del mostrador el estaba cerca? R: El venia saliendo y paso cerca; ¿Es decir el estaba dentro? R: Sí, el estaba dentro del mostrador del establecimiento; ¿Que conducta tenían los vendedores? R: No había nadie en el sitio, por eso fue que me sorprendió; ¿En el momento que tú llegas al mostrador había clientes? R: En ese momento que yo entré no, pero una vez que paso y llego a la parte de atrás del local, estaban 10 personas allí; ¿Esas personas tenían el rostro descubierto? R: Sí; ¿Me los pude describir? R: Sí, el que me escolto adentro es de contextura robusta con una gorra y el otro era delgado y un poco más alto moreno; ¿Ellos se encuentran aquí en esta sala? R: Sí; ¿Y había ingresado el otro atracador cuando te pasaron para la parte de atrás? R: Los dos estaban allí, nunca salieron de la farmacia; ¿En que momento te despojan de tus pertenencias? R: Cuando me pasan para atrás; ¿Que te quitaron? R: El reloj, la cartera y mi dinero; ¿Que te manifestaron esas personas? R: Que estaban asustados y nadie hablaba, solo hablaron cuando ya los atraparon; ¿Ellos estaban armados? R: Sí; ¿Cuantos? R: Uno; ¿Ese fue el que lo traslado hacia dentro? R: Sí; ¿Sabe que se llevaron? R. No; ¿Habías visto antes a estos dos sujetos? R: No; ¿Que hacia el otro ciudadano? R: Vigilaba el sitio desde la puerta; ¿Habías tenido problemas con estos ciudadanos? R. No. Se le concedió la palabra a la defensa para que realizara el interrogatorio a la víctima: ¿Cuando entras allí que pasó? R: Al momento en que entró me parece raro ver una persona que se despide de forma amigable, me pareció sospecho fue que no veía a nadie mas en ese sitio y él se queda detrás de mi y en ese momento la otra persona me dice esto es un atraco; ¿Quien cargaba el arma? R. El que salió después; ¿Cuando entras a la farmacia se veía algo? R: No; ¿Donde estaban las personas? R: En la parte de atrás; ¿Nunca habías entrado a la farmacia? R: A la farmacia sí, pero a la parte de atrás no; ¿Cuando te tiran al piso sabe quien fue el que te quito tus pertenencias? R: No; ¿Las personas estaban cubiertas o descubiertas? R: Descubiertas; ¿Me das sus características? R: Uno de los dos era alto moreno y el otro robusto con una gorra un poco más bajo; ¿Quien tenía la gorra, el que vino primero o después? R: Después; ¿El del arma era el primero o después? R: El que salió después; ¿Cuanto tiempo transcurrió entre el atraco y la detención de ellos? R: Como 10 minutos más o menos; ¿A que hora fue eso? R: Como a la una o una y cuarto; ¿Viste a las personas detenidas? R: A uno solo de ellos; ¿Donde lo detienen? R: En la panadería; ¿Como sabe que fue en la panadería? R: por que la panadería esta al frente, y al lado de la farmacia esta el centro comercial eso es una carretera de doble vía. El Tribunal pasa a interrogar a la victima: ¿La farmacia donde está ubicada? R: Esta ubicada en la vía principal de J. griego, no me sé el nombre, frente a un centro comercial La Fragata ¿Hay esta la panadería? R: Del otro lado; ¿Como se llama esa panadería? R: M.B.. (Subrayado de la Corte)

• Declaración de la ciudadana K.S.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.941.190, en su condición de víctima, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó: “Bueno ese día que paso eso yo estaba entrando a la farmacia y apenas escuche que era un salto yo me lance al piso y no vi nada, solo escuche las voces de lo que decían. Es todo”: Se le concedió la palabra al Ministerio Público para que realizara el interrogatorio a la víctima: ¿Al momento que entras a la farmacia que hora era? R: Como las diez y media u once; ¿Cuando ingresa estabas sola? R: Sí; ¿Habían otras personas en el mostrador? R: No me di cuenta; ¿Porque te lanzaste al piso? R: Por que apenas entre, dijeron esto es un asalto y veo otras personas en el piso donde yo me lance; ¿Habían personas de pie? R: No; ¿Esas voces eran masculinas ó femeninas? R: Masculinas; ¿Qué decían esos ciudadanos? R: Que el que se pare lo mato; ¿Lograste ver a esas personas? R: No; ¿Cuando te lanzas al piso que sucede? R: No sé; ¿Te quitaron algo? R: Mi celular; ¿Sabes si le quitaron algo a alguien más? R: No vi; ¿Y a la farmacia? R: No vi; ¿Quien te dice que te levantes? R: El dueño de la farmacia quería levantarse y se levantó y fue cuando nos dijo que ya se fueron; ¿Aparte de las voces, escuchaste algún movimiento? R: No, solo escuche que las personas que iban entrando le pasaba lo mismo que a mí; ¿Que observaste cuando te paraste? R: Ya estaba la policía dentro de la farmacia; ¿Sabes si detuvieron alguien más? R: No. Se le concedió la palabra a la defensa para que realizara el interrogatorio a la víctima: ¿Cuanto tiempo estuviste dentro de la farmacia? R: Como 20 minutos; ¿Te tiras al piso delante o detrás del mostrador? R: Detrás de un mostrador; ¿Cuantas personas había en la farmacia? R: Como 6 cuando yo entre, pero después siguieron entrando más; ¿Sabes como son esa personas? R: No los vi; ¿Cuando te levantaste y saliste, había policías? R: Yo me quede un rato adentro porque estaba asustada; ¿Cuantos policías habían? R: No se en realidad habían varios; ¿Había vehículos? R: Yo vi dos; ¿Tenían koalas o bolsos? R: Yo creo que dos koalas. El Tribunal pasó a interrogar a la víctima: ¿Cuando entras que distancia hay entre la puerta y le mostrador? R: Es muy corta la distancia, esta entrando; ¿Y la puertita donde esta? R: En el medio; ¿Tú viste alguno de los sujetos? R: No vi a nadie en realidad. (Subrayado de la Corte)

• Declaración del ciudadano C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.823.754, en su condición de víctima, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: El día sábado 28 de Marzo de este año, estando en la farmacia, alrededor de la 1 de la tarde, fui víctima de un atraco, todo ocurrió tan rápido que no pude ver a las personas que me atracaron, no las pude ver porque fuimos amenazados, que si levantábamos la cabeza nos iban a matar. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscal se deja constancia que el ciudadano respondió: El hecho ocurrió en la farmacia San Pedro, que esta ubicada en la avenida J.R.L., que había poca gente en ese momento, que él estaba almorzando en ese momento, que cuando ocurrió el hecho nos tiraron en el piso y nos dijeron no los viéramos, que habían otras personas pero no sabe quienes eran, que supone que eran personas del publico, le decían que no los vieran, que nos quedáramos tranquilos que no iba a pasar nada, que si nos levantábamos nos iban a volar la cabeza, que no sabe si tenían armas porque no pudo ver, que uno de ellos fue el que me dijo que nos pusiéramos boca bajo, que a él le quitaron un reloj, que cuando llegaron a la policía, les dijeron que se llevaron un dinero de la caja, pero no sabe cuanto era, que lo cuantificaron y eran billetes de denominación baja, que le informaron que habían sido aprehendidos unos ciudadanos por estos hechos, que luego le dijeron que pasara por la policía, que no recuerda exactamente quien fue la persona que se lo dijo, que se lo participaron cuando fue a la policía, que pasó bastante rato, porque él no estaba en condiciones para asistir a la policía, pero fue el mismo día, que los policías le dijeron que fuera a poner la denuncia, y no le informaron nada mas, que en la policía estaba el dinero, que se lo mostraron los funcionarios, que le dijeron que ese dinero estaba relacionado con los hechos, que no sabe si allí había alguna otra pertenencia del público, que cuando fue a declarar no sabe si habían otras personas declarando por los mismos hechos, que él se sentía mal porque es una persona diabética, que no sabe realmente si fueron otras personas a declarar, que el es el gerente de la farmacia, que tiene ayudantes pero no estaban ese día cuando ocurrieron los hechos, porque era la hora de almuerzo y esa hora es como muerta, que los ayudantes estuvieron temprano, se llaman A.V. y F.B., que él estaba solo en la farmacia ese día y la gente del público, que las personas aún no estaban atendidas porque el oye cuando llaman y sale a atenderlos. A preguntas realizadas por la Defensa se deja constancia que el ciudadano respondió: Que no recuerda la cantidad de dinero que había en caja ese día, que la policía le dijo que eran 500 o 600 que había en la caja, que ese dinero pudiera ser de él o no puede serlo porque como va ha saberlo, que no podría identificar a sus agresores, que tampoco fue llamado para ninguna Rueda de Reconocimiento, que cuando fue a la policía no le mostraron a los agresores. A preguntas realizadas por la Juez se deja constancia que el ciudadano respondió: Que desde el punto de vista de la actuación de la policía, ese día sí resultaron personas detenidas. (Subrayado de la Corte)

• Declaración del funcionario Experto J.R.,… Inspector experto en Criminalística, adscritos al Laboratorio Estadal de Criminalística de la Policía del estado, quien luego de ser juramentado expuso: “Le practicó reconocimiento a un arma de fuego tipo revolver, era calibre 357, marca Colt, estaba en buen estado de funcionando y se hizo una prueba de disparo y funcionó correctamente. Es todo”. A preguntas efectuadas por las partes respondió: Que la evidencia fue suministrada por una comisión de Inepol, Comisaría de J.G., que con el arma se podía causar lesión, que ellos le prestan asistencia técnica al Poder Judicial, que la idea es determinar que se trata de un arma de fuego, que a las armas de fuego no se les realiza prueba de ATD (Análisis de trazas de Disparo). (Subrayado de la Cortte)

• Declaración del funcionario J.L.S.V.,… adscrito a la Comisaría de J.G. de la Policía del estado, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: “Como a la una y veinte, yo me encontraba de patrullaje por la avenida L. deJ.G., cuando pasando por la farmacia de J.G. avistamos a un ciudadano sospechoso con un bolso y luego mi compañero y yo lo abordamos, le damos la voz de alto y las dos personas cuando nos ven se dispersaron y eran varios solo nos enfocamos al ciudadano que venia saliendo con el bolso, en eso yo pido apoyo, cuando vemos que viene saliendo otro ciudadano de la farmacia, corriendo y yo lo apunto y le digo que levante las manos, yo le pido que se tire al suelo y en ese momento llegó mi compañero y logró incautar un bolso que tenía dinero en efectivo, mas no tenía ningún tipo de arma y al otro ciudadano se le consiguió un arma de fuego y varios objetos, celulares y cuando lo detenemos, sale un señor de la farmacia y dice que esos ciudadanos lo había robado a él y a los que entraron a al farmacia, y le pregunte si habían más personas y el dijo que sí, yo me metí y vi a varias personas, le dije que los ciudadanos que cometieron el robo ya se habían detenido y le dije que se fueran a la policía a rendir entrevista. Es todo”. A preguntas efectuadas por las partes respondió; Que eso ocurrió en la Avenida Leandro , que la panadería ahora se llama M.B., que el que venía saliendo tenía una franela blanca y un bermudas de Jeans, que el otro sujeto era blanco y joven, que el señor que salió nervioso les indicó que estos ciudadanos lo habían robado y que los tenían en cautiverio, que le habían quitado dinero de la caja, que el ciudadano de tez blanca tenía el arma y el otro el Koala o bolso con el dinero en efectivo de baja denominación, que además del arma se incautaron celulares que pertenecían a las personas, que el que salió luego de la aprehensión fue el dueño de la farmacia, que ellos manifestaron que estaban en cautiverio y que los apuntaban con el arma, que el ciudadano que tenía la bermuda era el que tenía el bolso, que el otro salió después del primero y era el que tenía el arma, que su compañero realizó la revisión y que en eso salió el otro y no se opuso a la detención, que el bolso había dinero en efectivo y en el koala el arma de fuego. (Subrayado de la Corte)

• Declaración del funcionario Experto J.N.D.P.,…manifestó: “ Esto Fue un reconocimiento legal hecho por mi persona. Es todo”. Se le concedió la palabra a Ministerio Público para que realizara el interrogatorio al experto: ¿Donde estaba adscrito usted? R: Adscrito a la comisaría de J.G. de en esa misma fecha; ¿A que le hace la experticia? R: A unos billetes de curso legal en el País, entre los billetes habían de varias denominaciones bajas; ¿Cantidad? R: Había 207 de 2 bolívares, 47 de 5 bolívares, 1 de 10 bolívares y 2 de 20 bolívares; ¿Conclusión? R: Ese dinero fue incautado dentro de uno bolso tipo Koala al cual se le hizo la experticia y ese dinero incautado fue procedió de un procedimiento policial; ¿A que más le hizo el reconocimiento? R: A un bolso tipo morral, uno tipo Koala y una gorra. Se le concedió la palabra a la defensa para que realizara el interrogatorio al experto: ¿Finalidad de dicha experticia? R: Dar fe de lo incautado, que era los billetes, una gorra, un bolso morral y un koala; ¿Usted estaba en el procedimiento? R: No, a mi se me giraron las instrucciones para practicar esa experticia; ¿Como se pude relacionar? R: Por que esas evidencias fueron incautadas en un suceso de una farmacia y están vinculadas en ese caso y me ordenan realizar la experticia; ¿Para que se hace? R: Para verificar si son de curso legal en el país y para verificar que ese hecho fue realizado en la farmacia.- (Subrayado de la Corte)

• Declaración del funcionario A.J.M., adscrito a la Comisaría de J.G. de la Policía del estado, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: Estando de patrullaje por la calle Leandro frente a la farmacia San Pedro, vimos a unos ciudadano sospechoso, les dimos la voz de alto, detuvimos a uno de estos, el otro ciudadano trato de salir corriendo pero lo sometí con mi arma de reglamento, le realizamos la revisión y uno tenia un koala con un Arma de Fuego, y el otro tenía un koala con un dinero y dentro de la farmacia estaban unos testigos que fueron sometidos por estos. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal se deja constancia que el Funcionario respondió: Que para el momento de los hechos día 23 de Marzo de 2009, me encontraba adscrito a la Base Nº 5 de Juangriego, estaba en compañía del funcionario J.L.S., nosotros íbamos por el lugar de los hechos porque estábamos de patrullaje, vimos a los ciudadanos con actitud sospechosa, se les dio la voz de alto, a uno lo agarramos, se lo pase a mi compañero J.S., el otro intentó correr pero fue sometido, le encontramos un koala con dinero, el dinero estaba suelto dentro del koala, pedimos apoyo, los llevamos al comando junto a las evidencias, los dejamos allá porque habían otros problemas en la calle, se los dejamos al Comandante y les informamos de todos de la detención y de la incautación, en la farmacia habían como 3 o 4 personas, solo recuerdo al dueño que era como de 50 años, y decía que era el dueño y que lo habían atracado y el señor reconoció a uno de los atracadores, en la farmacia habían personas de sexo femenino y masculino, no recuerdo la cantidad de dinero que fue incautada, el arma era 357 tipo revolver, los ciudadanos fueron aprendidos al frente de la farmacia fueron. Es todo…(Subrayado de la Corte)

Asimismo, se desprende del acervo probatorio, dos reconocimiento legal practicado por los funcionarios policiales, que vienen a corroborar las deposiciones de los mismos, y estos son:

• Reconocimiento Legal S/Nº, de fecha 28 de marzo de 2009, realizado y suscrito por el funcionario J.D.P., adscrito a la Policía del estado Nueva Esparta, donde deja constancia: Las piezas suministradas se tratan de Doscientos siete (207) billetes de moneda Nacional de 2 bolívares, cuarenta y siete (47) billetes de 5 bolívares, dos (02) billetes de veinte (20) bolívares y uno (01) de diez (10) bolívares, un (01) bolso tipo morral negro, un (01) bolso tipo Koala de color negro y una gorra deportiva de color beige, todos en regular estado de uso y conservación.

• Reconocimiento Legal Nº 9700-073-LRC-831-B788, de fecha 29 de marzo de 2009, realizado y suscrito por el funcionario J.R. Y A.R., adscritos al Laboratorio Estadal de Criminalística de la Policía del estado, donde se deja constancia: El material recibido para practicar la experticia consistió en un revolver calibre357, marca Colt, identificado con el serial número 68253V y seis (06) municiones calibre 38 SPL; El arma se encuentra en regular estado de conservación y presenta mal estado de funcionamiento; se realizaron tres disparos de prueba con tres de las municiones, a objeto de dejar en este laboratorio regional los proyectiles obtenidos y las conchas percutidas para futura comparación balística.

De las declaraciones de las víctimas, de los funcionarios policiales, de los peritos o expertos y de los reconocimientos legales presentados o admitidos, que comprende el acervo probatorio traido al debate oral y público, se desprende que hay contradicciones en cada uno de ellos, sobre todo en lo incautado y lo reconocido por los funcionarios expertos aunado a las experticias realizadas por los mismos, y si vemos el capitulo dedicado a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Jueza de Juicio dijo expresamente lo que sigue:

…Considerando este Tribunal, que con las deposiciones tanto de las víctimas, como de los expertos y los funcionarios aprehensores, quedó plenamente demostrado al ser contestes en establecer, que en fecha 28 de marzo de 2009, en horas de la tarde, las víctimas anteriormente identificadas fueron objeto de un robo mediante amenaza de muerte, toda ves,(Sic) que uno de los autores del hecho se encontraba armado, logrando despojarlos de sus pertenencias, así como mantenerlos cautivos por un tiempo indeterminado en la parte trasera del local, consumándose el apoderamiento de la cosa mueble, como la privación de libertad; declaraciones que fueron claras, firmes y fluidas, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes…

(Subrayado de la Corte)

Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por las víctimas, los expertos y los funcionarios en el debate oral como hecho acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, no señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba, sino que dijo textualemnte: “…declaraciones que fueron claras, firmes y fluidas, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes…”. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo, contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia existe contradicción en la motivación de la sentencia, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

Como se ha denunciado ilogicidad en la sentencia demandada, resulta necesario precisar que la lógica como ciencia, es aquella que estudia las leyes, los modos y formas del pensamiento humano y del conocimiento científico. Una sentencia lógica debe evidenciar una naturalidad en los acontecimientos a resolver, por aquello de que, es la ciencia de la razón y del discurso desde el punto de vista etimológico.

Para la Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la falta de lógicidad en la sentencia, debe probarse que ésta “no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya”, y habrá que determinar que el fallador apreció de manera ilógica las pruebas aportadas al juicio oral (Sentencia N° 1285, del 18-10-2000, expediente N° 00-093).

Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, no fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos contrapuestos, por cuanto los razonamientos formulados por el Tribunal no explican con toda precisión las deposiciones de las víctimas, de los expertos y de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituye un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo acertadamente señalado por la recurrente, presenta vicio, pues de su lectura se puede apreciar que la misma no se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella no se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, carece del análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de tutela judicial efectiva, por lo cual la decisión debe ser un auto razonado en términos de derecho, debiéndose declararse CON LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Pública, Abogada ALEJANDRA D’ EMILIO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de octubre del año 2009, en el cual condena a los ciudadanos L.E.G.C. y L.A.Y.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para el segundo, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, de conformidad con lo pautado por el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 364 Eiusdem, en consecuencia cumpliendo lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la citada decisión, reponiendo la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público con el consecuente pronunciamiento, ante un Juez distinto al que se pronuncio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN de sentencia, ejercido por la profesional del derecho ALEJANDRA D’ EMILIO, en su condición de Defensa de los ciudadanos L.E.G.C. y L.A.Y.M., contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia se repone la causa y se ordena celebrar un nuevo juicio oral y público con el consecuente pronunciamiento de ley ante un Juez distinto al que se pronuncio, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Presidente de Sala

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Integrante de Sala (Ponente)

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala

SECRETARIA DE SALA

AB.FREMARY A.P.

Asunto N° OP01-R-2009-000152

1:01 PM

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