Decisión nº OP01-P-2006-002971 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002971

ASUNTO : OP01-P-2006-002971

RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA

LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 07 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

El presente caso se inició en fecha 15 de julio de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Nueva Esparta, se constituyeron en comisión a los fines de practicar una visita domiciliaria, en un inmueble ubicado en la calle principal de la Urbanización P.L.B., del Municipio García del estado Nueva Esparta, con el objeto de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego, por lo que procedieron a buscar a dos testigos, quienes quedaron identificados como W.P. y J.V., por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado en la Orden de Allanamiento y una vez en el sitio tocaron la puerta, siendo recibidos por la ciudadana M.Q., quien es propietaria de dicho inmueble, a quien le notificaron del motivo de la presencia de la comisión militar, haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento y dándole lectura a la misma en presencia de los testigos, procediendo en presencia de los dos testigos y la encargada del inmueble a ingresar a la vivienda antes mencionada, donde visualizaron a dos ciudadanos hijos de la propietaria del inmueble, quienes fueron identificados como J.C. y L.C., por lo que comenzaron la revisión del inmueble, localizando en la sala, en un mesón de madera que funciona como biblioteca, dentro de unos libros, una cajita de color blanco de material plástico que en su interior contenía la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético transparente atados en las puntas con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco, que al ser sometido a experticia química resultó ser Cocaína, en un peso bruto de 1.990 gramos; igualmente en el patio, debajo de una lámina se asbesto fue localizado UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético transparente que al ser abierto contenía una sustancia que al ser sometida a experticia botánica resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana); así como TRES (03) PASTILLAS de color blanco, que al ser sometidas a experticia química, resultó ser Éxtasis, con un peso neto de 780 miligramos. En virtud de lo anterior, los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos que resultaran aprehendidos, conjuntamente con los testigos y las evidencias incautadas, hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional.

SEGUNDO

En fecha 07 de julio de 2010, se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Marbenis Guilarte, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos L.A.C., J.F.C. y M.J.Q.D.C., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa de los imputados de autos, representada por la Defensora Pública Penal, Dra. Danexi Balza, quien informó a este Tribunal que sus defendidos deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

TERCERO

En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, los imputados, ciudadano L.A.C., J.F.C. y M.J.Q.D.C., fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando los mismos su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los imputados.

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual los ciudadanos L.A.C., J.F.C. y M.J.Q.d.C. han sido acusados es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión que no excede de cuatro años; igualmente se observa que los imputados han admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se les atribuye. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que los ciudadanos L.A.C., J.F.C. y M.J.Q.d.C., hayan sido beneficiarios de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS L.A.C., J.F.C. y M.J.Q.D.C..

Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y los acusados, como es la Suspensión Condicional del Proceso, les fue impuesto por esta Jueza Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que los imputados den inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se les designe, y les impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:

1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada.

2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acordó igualmente en la audiencia efectuada, DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que les fueron impuestas a los imputados en audiencia de presentación de fecha 16 de julio de 2006, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificadas como han sido por esta Juzgadora las condiciones para acordar la Medida Alterna a la prosecución del proceso solicitada en audiencia oral por los acusados y su defensora pública, este Tribunal acuerda conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS L.A.C.Q., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 17.653.057, nacido en fecha 09 de Enero del año 1986, residenciado en la Urbanización P.L.B., Calle uno Principal, casa Nº 02, de color azul, frente al Mercal y PDVAL, Municipio García del estado Nueva Esparta; J.F.C.Q. , quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 16.546.395, nacido en fecha 14 de Diciembre del año 1981, residenciado en la Urbanización P.L.B., Calle uno Principal, casa N° 02, de color azul, frente al Mercal y PDVAL, Municipio García del estado Nueva Esparta y M.J.Q.D.C., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 47 años de edad, quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 8.397.945, nacida en fecha 09 de Noviembre del año 1962, residenciado en la Urbanización P.L.B., Calle uno Principal, casa Nº 02, de color azul, frente al Mercal y PDVAL, Municipio García del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los ciudadanos L.A.C., J.F.C. y M.J.Q.D.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual deberán los ciudadanos cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación: 1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, debiéndose librar en consecuencia el correspondiente Oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de remitir anexa copia de la presente decisión, a fin de que sea nombrado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos L.A.C., J.F.C. y M.J.Q.D.C.. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. M.L.M.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO

8:34 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR