Decisión nº 3972-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 28 de junio de 2005

195º y 146º

CAUSA Nº 3972-05

ACUSADOS: CARIACO O.E. y U.M.J.R.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho HENRRIETTE C.O.C. y G.C., en su carácter de Defensores Privados de los acusados CARIACO O.E. y U.M.J.R., contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., en fecha 18 de mayo de 2005, mediante el cual Admitió la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 20 de junio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3972-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

A los folios 28 al 43 cursa Escrito de Acusación emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-

En fecha 18 de mayo de 2005, se llevó a Efecto Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control Extensión Valles del Tuy, en la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas por éste y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público (f. 44 al 53).-

En fecha 25 de mayo de 2005, la Defensa interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo (f. 1 al 10).-

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en virtud de Audiencia Preliminar llevada a efecto en la presente causa; y en la cual dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: admite en su totalidad la acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio al imputado O.E.C. por ser autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor y para la imputada J.R.U.M., por considerarla autora en el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, Tipificado en el artículo 83 del Código Penal relacionado con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotor, en perjuicio de personas por identificar. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: en cuanto a la prueba ofrecida por la defensa hecha la subsanación que hizo la Fiscalía, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta publica de conformidad a los articulo (sic) 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal dada su licitud para el Juicio Oral Y Público e igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa… SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de mayo de 2005, los Profesionales del Derecho HENRRIETTE C.O.C. y G.C., presentaron Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegaron:

…a fin de presentar formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión, dictada en fecha 18-05-2005, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy… en la cual por Auto de esa misma fecha, admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio (sic)… y así mismo admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias… Es mas que evidente que el tribunal A quo, al admitir en su totalidad una Acusación que efectivamente adolece de los requisitos mínimos que debe contener y al admitir los medios ilícitamente promovidos por la Vindicta Pública, les esta causando a mis asistidos un gravamen irreparable… es necesario señalar que el escrito acusatorio señala que la conducta desplegada por mis asistidos es la de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO… en el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes señalan haber encontrado en el garaje de mi defendido un motor perteneciente a un vehículo Toyota y que presuntamente pertenece a un vehículo que fue hurtado en fecha 25-12-2004, así como otras piezas que de modo alguno se puede señalar que pertenecen al referido vehículo, sin que se hubiere encontrado otro objeto ni vehículo presuntamente hurtado… es necesario para que se materialice el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, el vehículo como un todo sea encontrado en poder del imputado, tal y como señala el artículo 9 ejusde… el Ministerio Público… no cumplió con sus funciones como director del proceso, solo se limitó a transcribir en su escrito acusatorio los elementos aportados por los funcionarios policiales, sin investigar a profundidad los hechos que le permitieren identificar a los verdaderos autores de (sic) ilícito en cuestión, tal situación evidencia una total decidía (sic) por parte del Fiscal encargado de la investigación, y una violación flagrante de los derechos de mis defendidos… Por otra parte, esta defensa en el acto de la Audiencia Preliminar se opuso categóricamente al ofrecimiento de pruebas presentado por el Ministerio Público en cuanto al ofrecimiento del Acta Policial y las experticias… En este sentido es más que evidente que el Acta Policial, ofrecida por el Ministerio Público, de modo alguno puede ser valorada en el Juicio Oral y Público… la admisión de dicha acta constituye una violación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, toda vez, que lo que tiene valor es la deposición de los funcionarios no el Acta Policial, por ellos suscritas.

En este orden de ideas es importante destacar que el Ministerio Público, simplemente señala, que ofrece el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, sin individualizar a que acta se refiere… hasta la presente quien suscribe no tiene idea a que Acta Policial, se refiere el Ministerio Público… En cuanto a las experticias ofrecidas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se opuso la defensa, ya que la experticia como tal no tiene valor, como ya se ha dicho la experticia tiene valor solo cuando el experto deponga en el juicio oral… En el caso que nos ocupa ninguna de las experticias fue realizada como prueba anticipada por tanto no pueden ofrecerse, para su lectura… Es por todo lo antes expuesto que le solicito a los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia REVOQUE la Decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control… mediante la cual admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio (sic)… y así mismo admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con los artículos 197, 198 y 199, por cuanto la misma no es ajustada a derecho y en su lugar ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, por otro Juzgado de Control…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De autos se evidencia que la decisión recurrida con motivo de la Audiencia Preliminar, es de fecha 18 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; Recurso este que fue ejercido por la Defensa en fecha 25 del mismo mes y año. Observándose que de conformidad con el artículo 437 en sus literales “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso resultaría en principio Admisible, ya que los profesionales del Derecho HENRRIETTE C.O.C. y G.C. presentan dicha cualidad para recurrir del fallo que hoy nos ocupa y el mismo se interpone en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 172 y 448 del Texto Adjetivo Penal; debiendo dilucidar este Órgano Jurisdiccional de Alzada si tal recurso no resulta irrecurrible por expresa disposición del precitado Texto o Ley.-

En la presente causa se recurre de dos pronunciamientos emitidos por el Tribunal de la causa, específicamente de la Admisión de la Acusación Fiscal, así como de las pruebas documentales ofrecidas por éste.-

En lo referente a la apelación interpuesta contra el pronunciamiento del Tribunal A-quo, que admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público; cabe señalarse lo estipulado en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 331: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)

En tal sentido, nos señala el Dr. C.E.M.B., en su obra “El P.P.V.” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:

“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…

Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. A.R.-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.””

En este sentido, resulta evidente que la Defensa ejerció Recurso de Apelación, sobre un fallo que resulta Inapelable por expresa disposición de la N.A.P., por lo cual Declara Inadmisible la apelación ejercida por la Defensa en lo que respecta al pronunciamiento que Admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto impugnado por la Defensa referido a la Admisión de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público; este Órgano Jurisdiccional de Alzada en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, entra conocer y seguidamente observa:

Se desprende del Escrito de Apelación que los recurrentes al hacer referencia a la admisión de las pruebas promovidas por la vindicta pública, señalaron otros puntos referidos a la actuación Fiscal, es decir a las consideraciones que el representante del Ministerio Público tomo en cuenta como fundamento de su Acusación, resultando evidente que la Juez A-quo consideró todos y cada uno de dichos puntos por cuanto admitió la misma en toda sus partes, siendo el siguiente paso el debatir dicha acusación en el Juicio Oral y Público, por lo que el demostrar que las piezas de vehículo incautadas no pertenecen al vehículo presuntamente hurtado que fue localizado en la vivienda de los acusados; así como la no participación de estos en los delitos imputados por la Representación Fiscal, son circunstancias propias del Juicio Oral y Público y no deben pon ningún motivo ser planteadas en esta etapa del proceso; en virtud del contenido del artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.…

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(subrayado nuestro)

Ahora bien, señalaron los Recurrentes en su Escrito de Apelación que las pruebas documentales (Acta Policial y Experticia) ofrecidas por el Ministerio Público, a su juicio son ilícitamente promovidas y violatorias a los principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, por considerar que éstas por si sola ni tienen valor probatorio, sino la deposición de los funcionarios que las suscriben.-

Al respecto debemos señalar el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

LIBERTAD DE PRUEBA. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(subrayado nuestro)

En tal sentido, considera esta Alzada que las partes tienen la facultad de promover las pruebas que consideren pertinentes para probar su pretensión siempre que las mismas hayan sido obtenidas de manera lícita, siendo discrecionalidad del Juez el admitirlas o no, según su consideración de pertinencia y necesidad.-

Igualmente en relación al referido artículo señala el catedrático E.L.P.S. en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el Código Orgánico Procesal Penal permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de ánimos, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre las tesis planteadas en juicio. En un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba está unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación, pues los hombres libres sólo pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia…

(subrayado nuestro).-

Así mismo, se evidencia del Escrito Acusatorio, específicamente a los folios 41 y 42 del presente Cuaderno de Incidencias, que el Ministerio Público, efectivamente promovió la declaración de los funcionarios y expertos que suscriben tanto el Acta Policial como la Experticia referidas por los Abogados recurrentes, por lo cual se desvirtúa lo manifestado por dichos abogados en el sentido que tales documentales no tienen valor probatorio en tales circunstancias.-

Igualmente, denuncian los Recurrentes que el Ministerio Público no individualizó a que Acta Policial se refiere; lo cual no resulta cierto, dado que se evidencia del Escrito Acusatorio, específicamente al folio 42 del presente Cuaderno de Incidencias que la Representación Fiscal señala el Acta Policial “…en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar acerca de los hechos que dieron lugar a los aprehendidos (sic) de los hoy acusados y consiguiente procedimiento policial…”; siendo el mismo específico en lo que respecta al Acta a la cual se refiere.-

Por todo lo cual lo procedente es Declarar SIN LUGAR la presente Apelación, referida a la Admisión de las Pruebas Documentales (Acta Policial y Experticia) promovidas por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados HENRRIETTE C.O.C. y G.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARIACO O.E. y U.M.J.R., referido a la Admisión de la Acusación Fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por los Defensores Privados de los ciudadanos CARIACO O.E. y U.M.J.R., referido a la Admisión de las Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público, (Acta Policial de Aprehensión y Experticia); y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de mayo de 2005.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3972-05

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