Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

C.J.F.B., plenamente identificado en autos.

M.A.C.P., plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados J.L.E.H. y J.E.J.P., Defensores Privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogado H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

VÍCTIMA

Isley C.G.d.C.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de dos recursos de apelación, el primero interpuesto por el abogado J.L.E.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.J.F.B., y el segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.J.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.C.P., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, publicada el 14 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó al ciudadano M.A.C.P., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal; asimismo, declaró culpable y condenó al ciudadano C.J.F.B., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 405, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Isley C.G.d.C..

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 05 de junio de 2014, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, en la misma fecha, revisadas las actuaciones se observó errores en las foliaturas, por lo que se acordó devolver la causa al Tribunal de origen.

En fecha 25 de junio de 2014, se acordó darle reingreso a la causa y pasár a la Jueza ponente.

En fecha 07 de julio de 2014, en la revisión de las actuaciones, no se evidenció la constancia de la resulta por parte de alguacilazgo, por lo que se acordó devolver la pieza N° 14 y el cuaderno de apelación a fin de subsanar tal omisión. El día 21 de julio de 2014, se acordó darle reingreso a la presente causa y pasarla a la Jueza ponente.

Por cuanto el recurso de apelación de los abogados J.L.E.H. y J.E.J.P., Defensores Privados, de los ciudadanos C.J.F.B. y M.A.C.P., fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 05 de agosto de 2014 y fijó la celebración de la audiencia para la décima siguiente.

En fecha 28 de agosto de 20124, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haber sido trasladados desde el Internado Judicial de Barinas.

En fecha nueve (09) de septiembre de 2014, el Juez integrante de la esta Corte de Apelaciones abogado Rhonald D.J.R., se inhibió del conocimiento de las actuaciones conforme al artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de septiembre de 2014, presentes en la Corte de Apelaciones el abogado m.A.M.S. y la abogada Ladysabel Pérezs Ron, se efectuó la elección mediante sorteo de la presidencia y dirimencia, recayendo en el primero de los nombrados.

En fecha 12 de septiembre de 2014, se declaró con lugar la inhibición presentada por el abogado Rhonald D.J.R..

En la misma fecha anterior, se acordó convocar a la abogada L.B., como Jueza Suplente.

En fecha 18 de septiembre de 2014, la Jueza Suplente aceptó la convocatoria.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se acordó fijar el primer día de audiencia siguiente, a los fines de la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 23 de septiembre de 2014, reunidos el abogado M.A.M.S. y las abogadas Ladysabel P.R. y L.L.B.P., se efectuó la elección mediante sorteo de la ponencia, recayendo la misma sobre la abogada Ladysabel P.R..

En fecha 06 de octubre de 2014, en virtud que los recursos de apelación fueron admitidos, se acordó fijar la audiencia para la novena siguiente.

En fecha 20 de octubre de 2014, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la novena siguiente, en virtud del no traslado del acusado C.J.F.B., desde el Internado Judicial de Barinas.

En fecha 31 de octubre de 2014, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la quinta siguiente, en virtud del no traslado del acusado C.J.F.B., desde el Internado Judicial de Barinas.

En fecha 14 de noviembre de 2014, se realizo la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado M.A.M.S., Juez Integrante de la Sala Accidental, se inhibió del conocimiento de las actuaciones conforme al artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se declaró con lugar la inhibición antes indicada.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se acordó convocar la Jueza Suplente N.Y.G..

En fecha 05 de diciembre de 2014, se acordó ratificar la convocatoria a la Jueza Suplente N.G..

En fecha 22 de enero de 2015, se acordó ratificar la convocatoria a la Jueza Suplente N.G..

En fecha 06 de mayo de 2015, previa constitución de la Sala Accidental por la nueva integrante abogada N.I.C., se acordó fijar la audiencia oral y pública para la novena siguiente a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 22 de mayo de 2015, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa, donde las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a la una hora de la tarde.

En fecha 30 de junio de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la octava audiencia siguiente a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, en virtud de la complejidad del asunto.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del estado Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y en fecha 14 de abril de 2014 es publicada.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014, el abogado J.L.E.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.J.F.B. identificado en autos, interpuso recurso de apelación.

Igualmente, el abogado J.E.J.P., mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.C.P. identificado en autos, interpuso recurso de apelación

En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado H.A.F.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.L.E.H..

Igualmente, en fecha 28 de mayo de 2014, el abogado H.A.F.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.E.J.P..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y el de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, señala lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO V

HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados: M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 27 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (f), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, y no en la ejecución del delito de un robo en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Isley C.G.d.C.; y C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 27 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B. de Ferrer (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, y no en la ejecución de un robo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre la ciudadana Isley C.G.d.C., calificaciones jurídicas éstas que fueron objeto del juicio, y que estima como hechos acreditados los siguientes:

(Omissis)

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

(Omissis)

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración conteste y coherente de los ciudadanos Y.J.G.C., NEYESKA L.G.C., A.G.C., N.E.G.D.M., V.M.G.C., V.G.R.G., C.M.P. y L.E.C.P., los 5 primeros hermanos, el sexto sobrino, el séptimo cuñado de la víctima y el último su cónyuge; por cuanto concatenados y comparados entre sí, analizadas sus declaraciones junto con la declaración de la ciudadana E.Y.V.N., funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Rubio, estado Táchira, hacen prueba de la desaparición el día 29 de noviembre de 2007 de la hoy occisa ISLEY C.G.D.C., que el cuerpo encontrado en el Caserío El Chícaro vía Caserío el Portico Aldea Unión, frente a la Hacienda La Palmita, Rubio, Municipio Junín, correspondía a ISLEY C.G.D.C., así mismo, constituyen prueba de la vestimenta que usaba la víctima al momento de su desaparición y que es la misma que portaba dicho cuerpo sin vida; así como del hecho que la occisa poseía un trabajo dental (frenillos); adminiculadas a su vez con MEMORANDUM N° 132 de fecha 02-12-2007, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación R.d.C., R.G.B., en el cual se deja como “Solicitada como Persona Extraviada a la ciudadana GALVIZ DE CÁRDENAS ISLEY CAROLINA…”; con Reconocimiento Médico de fecha 06/12/2007 a las 7:00 pm, suscrito por la médico M.H., en el cual se deja constancia de las características del lugar y de las condiciones del cadáver de ISLEY C.G.D.C., así como que en cuanto a la fecha de muerte se señala más de 8 días; concatenado a su vez con la declaración de ENSO R.C.S., médico forense que expone de manera verbal ante el Tribunal su conocimiento científico relacionado con el informe levantado por la Dra. M.H.; adminiculados con la Autopsia N° 1108-07 Informe 718, en el cual se deja constancia del aspecto exterior del cadáver, de la data de muerte de 10 días aproximadamente, y como causa de muerte “Paro Cardiorespiratorio secundario a asfixia mecánica por estrangulamiento”; suscrito por la Dra. Jasaira Rubio, con cuya declaración en juicio se relaciona y concatena; todo adminiculado con el Certificado de Defunción N° 0889767, donde se deja constancia de la muerte de la víctima ISLEY C.G.D.C.; adminiculados con el Señalamiento de Sepultura de fecha 28 de diciembre de 2007, donde se deja constancia de que el día 09 de diciembre de 2007 tuvo lugar el entierro de ISLEY C.G.D.C., y que fue sepultada en el cuartel inferior derecho, bóveda 01, hilera 14 del Cementerio Municipal de Rubio; todo concatenado con Acta de Exhumación de Cadáver de fecha 07/04/2008, en la cual se deja constancia que en esa fecha se procedió a la exhumación del cadáver y a la toma de vaciados de yeso colectados al maxilar superior e inferior del cráneo del cadáver de ISLEY C.G.D.C., donde se deja constancia que la víctima recibió trauma alveolo dentario con pérdida de los dientes al maxilar, que los dientes presentaban aún los brackets adheridos, las características del trabajo de ortodoncia y concluye que corresponde a ISLEY C.G.D.C., que se puede apreciar fractura de las raíces de los dientes 14, 13, 12 debido a traumatismo recibido en el momento de su agresión, fractura del alveolo incisivo central superior izquierdo (21); que las características del trabajo de ortodoncia corresponde con las utilizadas en la clínica de ortodoncia del Médico Ortodoncista M.A.S., cuya declaración se adminicula a este análisis; Acta de Inspección N° 540 de fecha 07/12/2007, suscrita por G.J. y Yaneisy Jiménesz, donde se deja constancia del lugar y características del sitio donde fue encontrado el cadáver de ISLEY C.G.D.C., así como de los objetos de interés criminalístico recabados; adminiculado a la declaración de los funcionarios que las suscriben; concatenado todo con el Levantamiento Planimétrico N° 010, de fecha 27/03/2008, suscrito por J.E.G.B., en el cual se deja constancia del lugar donde fue encontrado el cadáver, de las características del lugar en cuanto a vegetación y topografía así como del lugar desde el cual la testigo presencial Y.M.G.A. manifestó haber observado la muerte de ISLEY C.G.D.C.; adminiculada con la declaración del experto que la suscribe; todas concatenadas con la Experticia Tricológica N° 670 de fecha 03/03/2008, suscrita por el Experto G.M.D., en la cual se deja constancia que las muestras de apéndices pilosos recabadas durante la investigación presentan características físicas coincidentes entre sí y correspondientes a ISLEY C.G.D.C., concatenada con la declaración del experto que la suscribe; todas adminiculadas a su vez con la Experticia Hematológica N° 7757 de fecha 31/03/2008, suscrita por J.S.d.C., en la cual se deja constancia de las características de las prendas de vestir que portaba el cadáver al momento del hallazgo: una franela, una chaqueta, un pantalón y de la presencia de manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática perteneciente al Grupo Sanguíneo “O”; dejándose constancia a su vez que la franela de color rosado presenta en su parte frontal un estampado alusivo a un ángel, una chaqueta color beige y un jean talla 14 color negro, concatenada para su análisis a su vez con la declaración de la experta que la suscribe, todo adminiculado a su vez con las fijaciones fotográficas de quien en vida respondiera al nombre de ISLEY C.G.D.C., de su cadáver, de las prendas que vestía al momento del hallazgo y del lugar donde fue encontrado el cadáver.

En tal sentido Y.J.G.C., expuso: “ […] Concatenadas con las declaraciones de F.A.U.M. y J.B.D.S., choferes de Expresos Occidente, quienes refirieron que L.E.C. viajó con ellos, pero no recordaban la fecha, pero que este les informó primero que su cónyuge había desaparecido y luego que había muerto.

Adminiculadas y concatenadas todas estas pruebas, con la declaración de M.E.R.G., […].

Todas estas declaraciones adminiculadas y concatenadas en su análisis con el MEMORANDUM N° 132 de fecha 02-12-2007, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación R.d.C., R.G.B., en el cual se deja como “Solicitada como Persona Extraviada a la ciudadana GALVIZ DE CÁRDENAS ISLEY CAROLINA…”; conjuntamente con el Reconocimiento Médico de fecha 06/12/2007 a las 7:00 pm, suscrito por la médico M.H., en el cual se deja constancia de las características del lugar y de las condiciones del cadáver de ISLEY C.G.D.C., así como que en cuanto a la fecha de muerte se señala más de 8 días; concatenado a su vez con la declaración de ENSO R.C.S., médico forense que expuso entre otras cosas: … […]; suscrito por la Dra. Jasaira Rubio, con cuya declaración en juicio se relaciona y concatena, al exponer: “ratifico el contenido y firma de la documental…el siguiente protocolo es de fecha 07/12/2007 donde se le practica la autopsia al cadáver de ISLEY C.G.D.C., de 38 años de edad que ingresa a la morgue el 08/12/2007, DENTRO EL ASPECTO EXTERNO […].

Todo adminiculado con el Certificado de Defunción N° 0889767, donde se deja constancia de la muerte de la víctima ISLEY C.G.D.C.; adminiculados con el Señalamiento de Sepultura de fecha 28 de diciembre de 2007, donde se deja constancia de que el día 09 de diciembre de 2007 tuvo lugar el entierro de ISLEY C.G.D.C., y que fue sepultada en el cuartel inferior derecho, bóveda 01, hilera 14 del Cementerio Municipal de Rubio; todo concatenado con Acta de Exhumación de Cadáver de fecha 07/04/2008, en la cual se deja constancia que en esa fecha se procedió a la exhumación del cadáver y a la toma de vaciados de yeso colectados al maxilar superior e inferior del cráneo del cadáver de ISLEY C.G.D.C., donde se deja constancia que la víctima recibió trauma alveolo dentario con pérdida de los dientes al maxilar, que los dientes presentaban aún los brackets adheridos, las características del trabajo de ortodoncia y concluye que corresponde a ISLEY C.G.D.C., que se puede apreciar fractura de las raíces de los dientes 14, 13, 12 debido a traumatismo recibido en el momento de su agresión, fractura del alveolo incisivo central superior izquierdo (21); que las características del trabajo de ortodoncia corresponde con las utilizadas en la clínica de ortodoncia del Médico Ortodoncista M.A.S., cuya declaración se adminicula a este análisis y quien expone: […]

Todos los elementos probatorios que se han señalado se adminiculan a su vez con el Acta de Inspección N° 540 de fecha 07/12/2007 y 545 de fecha 08/12/2007, suscritas por G.J. y Yaneisy Jiménez, donde se deja constancia del lugar y características del sitio donde fue encontrado el cadáver de ISLEY C.G.D.C., así como de los objetos de interés criminalístico recabados, adminiculado a la declaración de los funcionarios que la suscriben, quienes señalaron: […].

En cuanto a la INSPECCION TECNICA N° 545, de fecha 08/12/2007 que riela al folio 33 y vuelto de la pieza I-1, entre otras cosas expuso: […] Concatenadas con la declaración de YANEISY GLAELIA J.B., quien expuso con respecto a la INSPECCION TECNICA N° 540 de fecha 07/12/2007 que riela al folios 24 Pieza I-I de las actuaciones: […].

Concatenado todo a su vez con el Levantamiento Planimétrico N° 010, de fecha 27/03/2008, suscrito por J.E.G.B., en el cual se deja constancia del lugar donde fue encontrado el cadáver, de las características del lugar en cuanto a vegetación y topografía así como del lugar desde el cual la testigo presencial Y.M.G.A. manifestó haber observado la muerte de ISLEY C.G.D.C.; adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien expuso: […].

Todas concatenadas a su vez con la Experticia Tricológica N° 670 de fecha 03/03/2008, suscrita por el Experto G.M.D., en la cual se deja constancia que las muestras de apéndices pilosos recabadas durante la investigación presentan características físicas coincidentes entre sí y correspondientes a ISLEY C.G.D.C., concatenada con la declaración del experto que la suscribe, quien al respecto expuso: […].

Todas adminiculadas a su vez con la Experticia Hematológica N° 7757 de fecha 31/03/2008, suscrita por J.S.D.C., en la cual se deja constancia de las características de las prendas de vestir que portaba el cadáver al momento del hallazgo: una franela, una chaqueta, un pantalón y de la presencia de manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática perteneciente al Grupo Sanguíneo “O”; dejándose constancia a su vez que la franela de color rosado presenta en su parte frontal un estampado alusivo a un ángel, una chaqueta color beige y un jean talla 14 color negro, concatenada para su análisis a su vez con la declaración de la experta que la suscribe, quien refiere: […].

Declaraciones y documentales que son adminiculadas y concatenadas con la declaración de E.Y.V.N., funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Rubio, estado Táchira, e investigadora en la presente causa, quien entre otras cosas expuso: […].

Las declaraciones contestes y coherentes de los testigos como de los funcionarios fueron analizadas y valoradas en concatenación y comparación con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, en tanto no se contradicen, sino que se corroboran entre sí, lo cual fue también adminiculado y concatenado a su vez con las fijaciones fotográficas de quien en vida respondiera al nombre de ISLEY C.G.D.C., de su cadáver, de las prendas que vestía al momento del hallazgo y del lugar donde fue encontrado el cadáver, con todo lo cual se comprueban los hechos especificados al inicio de este apartado N° 1.

Ahora bien, en este punto es preciso hacer referencia a los alegatos realizados por la defensa de M.C. y de C.F. en las Conclusiones, en cuanto a que hubo un error en el acta del levantamiento del cadáver y que existe una diferencia con respecto a la autopsia, en relación con la data de muerte y fecha de realización de la primera; al respecto, se permite este Tribunal referir que si bien es cierto hubo un error por parte de la médico forense que acudió al sitio para la realización del levantamiento al fechar dicha acta, el mismo es considerado por el Tribunal como un error material involuntario, toda vez que existiendo otros elementos del acervo probatorio que especifican la fecha en que fue encontrado el cadáver, como las Actas de Inspección respectivamente analizadas supra así como el Informe de Autopsia y las declaraciones de los funcionarios, es posible subsanar dicho error, pues las características dadas por la médico forense que suscribe el Acta del levantamiento del cadáver son las mismas y por ende coinciden con las contenidas en las demás pruebas analizadas. Y así se decide. En cuanto a que hubo error porque en el Acta de Levantamiento señalan data de muerte aproximadamente 8 días y en el Informe de la Autopsia refieren como data de muerte 10 días aproximadamente, lo mismo fue claramente explicado por los Médicos Enso R.C. y Jasaira Rubio, toda vez que los mismos indicaron que al tratarse de un cadáver en descomposición había que tener en consideración las condiciones del lugar, en cuanto a clima, vegetación, fauna, así como las características que presentaba el cadáver, y que por esa razón se señala aproximadamente, lo que quiere decir que pudo ser menos días o más días, que en este caso no se trata de una medida exacta, criterio científico éste que es acogido por el Tribunal, y así se decide. Otro aspecto al que se refirió la defensa de ambos acusados fue en cuanto a la Experticia Planimétrica, alegando que no se corresponde con el sitio, que la vegetación que refiere el Acta señala boscosa, que lo plasmado en el plano no se concatena con lo observado por todos, que no es ajustado a la realidad, en este aspecto, la defensa de C.F., en las conclusiones solicitó que se proyectara unos videos que fueron realizados por la Sala Técnica de la Defensoría Pública de Caracas, porque para ella, el experto que realizó la experticia no asistió al sitio; a lo cual este Tribunal señala que dichos videos no fueron promovidos y mucho menos consignados en ningún momento por la defensa, que de existir los mismos, se trata de una actuación propia de la Defensa que no fue controvertida, sino mencionada en las conclusiones, y que si bien es cierto, la defensa promovió la realización de una Reconstrucción de hechos, y con ocasión a la misma, el Tribunal se trasladó en tres oportunidades al sitio, sin poderse constituir como quedó plasmada en las actas respectivas, al ser una prueba promovida por la defensa de ambos acusados la cual desistió libremente de su realización tal y como consta en Acta de fecha 18 de junio de 2013, por tanto al ser una prueba promovida por la defensa y cuya carga le corresponde, al desistir de la misma el Tribunal aceptó dicho desistimiento. Además es preciso señalar que el experto durante su declaración fue enfático y objetivo al indicar las características del terreno y lugar del hallazgo en cuanto a las diferentes medidas y distancias reflejadas en el informe y el plano, así como de las condiciones del mismo en cuanto a vegetación, modo de acceso hasta donde se encontraba el cadáver, y visibilidad desde donde la testigo presencial manifestó haber visto lo ocurrido, aunado a que también refirió que esa experticia se realizó hace, para el momento de la declaración, cinco años, por lo cual las características y condiciones del terreno cambian; de tal manera que este Tribunal acoge el criterio del funcionario y desecha este alegato de la defensa, tanto en cuanto a la referencia que se hizo que no era objetiva no ajustada a la realidad y la impugnación referida por el defensor del acusado M.C., y así se decide.

(Omissis)

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración conteste y coherente de los funcionarios E.Y.V.N. y JANEISY GLAELIA J.B. quien suscribe el Reconocimiento Legal N° 267 de fecha 12/12/2007, conjuntamente con la declaración de L.E.C.P., M.A.G.M., S.M.D.D. y L.A.H. y A.G.C., por cuanto concatenados y comparados entre sí, analizadas sus declaraciones junto con el respectivo Reconocimiento Legal, incorporado por lectura al juicio, hacen prueba de que CARDENAS PEÑALOZA L.E., quien figura como esposo de la ciudadana desaparecida, se trasladó hasta la sede de la línea de Taxi Petit Ejecutivo 24, lugar donde le fuera informado por parte de la secretaria de la línea, que una señora de nombre M.G. había llamado e informado que tenía una cartera con documentos de su propiedad y que podía ubicarla en la vía Rubio-San Cristóbal sector el Tope, frente a la casa comunal en una bodega, lugar a donde se dirigió la mañana siguiente, entrevistándose con la dueña de la bodega quien le hizo entrega de una cartera de cuero marca Eláter, tipo credencial color vino tinto, la cual identificó como de propiedad de su esposa desaparecida, en cuyo interior se encontraba una fotocopia de su cédula de identidad, una tarjeta de presentación de la línea Petti Ejecutivos a su nombre; un certificado de vacunación a nombre de C.G.; un carnet de grupo sanguíneo a nombre de C.G.D.C., que conversó con L.A.H.C., quien le manifestó haberla encontrado abandonada en el suelo por los alrededores del establecimiento comercial Gina, en la parada de Buses S.R., San C.E.T., el día 30 de noviembre de 2007 en horas de la tarde en momentos en que transitaba a pie por ese lugar, y que en base al contenido de los documentos que se encontraban en la cartera, llamó a la línea de taxi que se especificaba en la tarjeta de presentación; así mismo quedó demostrado que entre los documentos hacía falta la cédula de identidad de Isley Galviz así como una tarjeta de debito de Banpro perteneciente a su cuenta bancaria.

En tal sentido, E.Y.V.N. expuso […].

Toda vez que adminiculadas, concatenadas, comparadas y contrastadas estas declaraciones entre sí y con las de las funcionarias del CICPC Sub Delegación Rubio, contribuyen a establecer que fue hallada una cartera con documentación de la víctima y de su cónyuge en la ciudad de San Cristóbal, cartera ésta que era propiedad de la víctima y la cual apareció antes de encontrarse el cadáver de ISLEY C.G.D.C.. Es preciso hacer constar que si bien es cierto, el cónyuge de la víctima señala que ahí tenía que estar la tarjeta de debido de ésta, la persona que se consiguió la cartera L.A.H., no da certeza acerca de si en la cartera se encontraba o no la tarjeta, o si al momento de dársela a quien la entregó, la ciudadana M.A.G.M., estaba dentro de la cartera; lo más cierto es que la tarjeta de debido ni la cédula de identidad de la víctima aparecieron. (Omissis)

Estos hechos han quedado acreditados a través de la producción en juicio de Oficio o Comunicación N° VPSGI-2190-2007 de fecha 04 de enero de 2008 emanado de BanPro Banco Universal, en el cual se hace una relación detallada de los movimientos de dicha cuenta bancaria, realizados mediante el uso de la tarjeta de débito, consistente en retiros de efectivo a través de cajeros automáticos así como consumos en los locales comerciales Restaurant Chun Wah e Hipermercado El Garzón, ubicados en San Cristóbal, estado Táchira, entre el 19/11/2007 y el 02/12/2007, por un monto total de Bs. 1.698.996 en denominación monetaria de ese año; concatenado y adminiculada esta relación con la fotocopia simple de factura de compra N° 023088917 de fecha 01/12/2007. Considera este Tribunal aclarar que si bien es cierto no existe una declaración de funcionario o experto que haga referencia a este aspecto, así como tampoco ninguno de los testigos refieren el uso de la tarjeta de debito durante los días que estuvo desaparecida la víctima, se le da pleno valor probatorio al Comunicado u Oficio emanado de la Institución Bancaria BanPro, toda vez que la misma, dentro de la normativa que regula dichas instituciones es susceptible de ser apreciada como prueba y que las informaciones emanadas del mismo son ciertas; al igual que se le da valor probatorio a la fotocopia de la factura de compra referida, pues la fecha y monto de la misma coincide con el monto señalado en la relación emanada del Banco, cuando de su lectura se determina que es del Hipermercado Garzón, por Bs. 318.336,85, en la cual se deja constancia de la compra de artículos para el hogar, y que fuera realizada con la tarjeta de débito signada con el número 6030610102013924, perteneciente a la ciudadana Isley Gálviz.

(Omissis)

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración conteste y coherente de los ciudadanos Y.J.G.C., NEYESKA L.G.C., A.G.C., N.E.G.D.M., V.M.G.C. y C.M.P., familiares de la víctima; por cuanto concatenados y comparados entre sí, analizadas sus declaraciones junto con la declaración de la ciudadana E.Y.V.N., funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Rubio, estado Táchira, confrontados a su vez con la declaración del cónyuge de la víctima L.E.C.P., hacen prueba de los problemas que recurrentemente tenían los cónyuges así como de los problemas que tenía la víctima con el acusado M.C., sobrino del cónyuge de ISLEY C.G.D.C., hoy víctima.

En tal sentido Y.J.G.C., expuso: […].

Todas estas declaraciones concatenadas y adminiculadas entre sí y con la declaración de E.Y.V.N., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quien entre otras cosas expuso: […].

Dichas declaraciones fueron contrastadas en el análisis a su vez con la declaración de L.E.C.P., cónyuge de la víctima, quien señaló: […].

De tal manera que se evidencia de este análisis que ciertamente existían serios conflictos entre la víctima ISLEY C.G.D.C. tanto con su cónyuge L.E.C.P. como con la familia de éste sobre todo con la madre con quien había según refiere el mismo cónyuge había antecedentes como la existencia de una orden de alejamiento, y también tenía serios problemas con el hoy acusado M.C., a pesar de que el cónyuge trató de minimizar esta situación e incluso en su declaración en juicio llegó a decir que no tenía problemas con ella, lo cual se revierte al compararlo con la declaración de la funcionaria E.Y.V.N., quien señala y afirma que L.E.C. manifestó tener problemas con la víctima por infidelidad; también quiso este testigo revertir sus hechos sobre el hermano de la víctima V.M.G., alegando que habían discutido por un dinero que éste le había prestado a ISLEY GALVIZ, de lo cual no hubo quién sostuviera esos dichos, porque si bien es cierto algunos de los hermanos de la víctima manifestaron que efectivamente V.M. le había hecho el préstamo a ISLEY CAROLINA, ninguno hizo referencia a discusión entre ellos, por el contrario dejaron ver que se trataba de una relación de hermanos bien llevada, al punto que V.M. manifestó en juicio que su carrera se la pagó su hermana ISLEY CAROLINA y que mal podría él amenazarla para recuperar ese dinero como dejó entrever L.E.C.; además, refiere V.M.d. una serie de antecedentes por denuncias contra L.E.C. ante la prefectura interpuestas por su hermana, las cuales no se produjeron en juicio. Ahora bien, estas declaraciones que refieren problemas entre la víctima y el acusado M.C., toda vez que quienes los afirmaron fueron coherentes entre sí, no se observó en su discurso animadversión exagerada y de venganza, sino que se limitaron a afirmar lo que vivieron y lo que la víctima les comunicaba; por lo que se constituyen en indicios graves de móvil contra el acusado M.C., ante la enemistad manifiesta y problemas existentes entre ellos e incluso de la víctima con la familia CÁRDENAS.

(Omissis)

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración conteste y coherente de los ciudadanos L.E.C.P., F.R.S.G., M.M.G.D.S., V.A., E.J.D.I., BELKYS Z.D.I., S.M.D., ALYIBEL A.T.D., A.G.R.F. y YOLIMAR MORA; por cuanto concatenados y comparados entre sí, analizadas sus declaraciones junto con la declaración de la funcionaria investigadora E.Y.V.N. y el funcionario J.A.F.S., adminiculados a los Reconocimientos Legales N° 030 y 033 de fecha 04/03/2008 conjuntamente con la declaración de YANEISY GLAELIA JIMÉNEZ, hacen prueba de que el acusado M.C. se dedicaba a actividades de santería conjuntamente con C.J.F. y que existía una relación de amistad entre los acusados y la hoy penada N.R., quien trabajaba en la Línea de Taxis La Petit en la cual la víctima era accionista y el ciudadano L.C., su esposo, fuera su presidente, y que fue quien se encontraba con los acusados en el lugar de los hechos y fue vista por la testigo Y.M.G.A., quitándole a la víctima los zapatos y el bolso.

En tal sentido, L.E.C.P. señala que […], adminiculadas con la declaración de E.J.D.I., quien declaró que conoce a Miguel porque lleva al niño a secretearlo al Pórtico, que veía a Miguel acompañado de C.F.; concatenados con el testimonio de BELKYS Z.D.I., quien señala que iba donde trabajaba Miguel espiritismo a llevar a la hija que sufre de dolores de cabeza, adminiculados a su vez con el testimonio de S.M.D. quien refiere que N.R. trabajaba en la línea La Petit como operadora, que allí trabajaba L.C. e Isley Galviz era accionista, que la relación entre Nataly e L.C. era normal, concatenadas a su vez con la declaración de ALYIBEL A.T.D., quien refiere que conoce a Miguel, que fue allá por un trabajo porque él es santero, que es en El Pórtico; concatenados con el testimonio de A.G.R.F., testigo de los allanamientos, que si bien se empeñó en manifestar que no vio nada que no sacaron nada que incriminara, en una declaración que pareció dada para favorecer a los acusados, no pudo negar su participación en los tres allanamientos que se practicaron y donde fueron recabados distintos collares de los usados en santería además de otros elementos de investigación, revirtiéndose en un indicio de mala justificación contra los acusados, concatenados con la declaración de YOLIMAR MORA, quien afirma que conoce a Carlos de vista, que trabaja en construcción, que conoce a M.C. de su trabajo de santería porque llevaba a su hija cuando le hacían mal de ojo, que el sitio de santería queda en el Pórtico; que ella fue el 30/11/2007 a llevar a la niña que se le había enfermado, que se acuerda de la fecha exacta porque el 27 se le murió una hermana, dice que se fue para la casa de Miguel como a las 5:30 am, que el trayecto duró 10 minutos en camioneta de circunvalación, que llegó a casa de Miguel como a las 5:50 am y la atendió la mamá, y después la atendió Miguel con su tabaco, que no había nadie cuando llegó y no se fijó si había personas cuando salió. Analizadas, adminiculadas y comparadas estas declaraciones con la declaración de la funcionaria investigadora E.Y.V.N., quien expuso: […] concatenadas a su vez con la declaración del funcionario J.A.F.S., quien señaló: […] adminiculados a los RECONOCIMIENTOS LEGALES N° 030 y 033 de fecha 04/03/2008, en los cuales se deja constancia de las características de los collares y teléfonos incautados en los allanamientos, conjuntamente con la declaración de YANEISY GLAELIA JIMÉNEZ, quien ratificó tales reconocimientos y señaló que se practicaron el primero a tres collares y un teléfono celular y el segundo a 4 teléfonos celulares, unos collares y 5 tabacos.

En este punto es preciso hacer referencia a la declaración de F.A., cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público en aras a determinar las rutas y el horario de trabajo de las unidades de transporte público de la Línea Circunvalación S.B., la cual según dichos del testigo pasan por la zona y empiezan a laborar de 5:30 am a 6:00 am, comparada y contrastada con la suministrada por las testigos YOLIMAR MORA y V.A., quienes refieren haberse trasladado el día de los hechos a primeras horas de la mañana al sitio donde M.C. desempeñaba sus labores de santería; en este caso si bien es cierto las horas señaladas por las testigos se encuentran dentro del horario referido por el testigo F.A., no es menos cierto que no existe una certeza ni prueba determinante que permita deducir que efectivamente dichas testigos precisamente ese día, del cual recuerdan detalles tan específicos como la fecha exacta como la hora también exacta en que tomaron el transporte y lo que demoró este en llegar a donde M.C. vivía y laboraba, salieron de sus casas, se subieron al transporte y llegaron a destino, en las horas que ellas señalaron, considera este Tribunal que se pretendió probar con estos testimonio que el acusado M.C., el día de los hechos estaba en su casa a la hora en que la testigo Y.G. señala haberle visto junto con C.F. y N.R. en el lugar donde se le quitó la vida a ISLEY C.G.D.C.; lo cual se convierte en un indicio de mala justificación que se revierte contra el acusado M.C., toda vez que aplicando la lógica a la declaración de las testigos mencionadas así como el análisis de su discurso, considera este Tribunal con base además a las máximas de experiencia que no es lógico ni común que una madre saque a su hija enferma después de tres días en horas de la madrugada para llevarla donde un santero, que tampoco es normal que una persona salga a las 6:00 de la mañana a someterse al clima de inseguridad que se vive sobre todo en poblaciones como la de Rubio, para tomar un transporte público para ir a llevar unas velas a un altar de santería, cosa que puede tranquilamente hacer a cualquier otra hora del día e incluso cualquier día de la semana, de ser verdad que existía una cierta amistad y tanta confianza como para llegar a las 6:00 de la mañana a una casa para llevar unas velas; de tal forma que se desvirtúa la pretensión de la defensa de demostrar que el acusado M.C. se encontraba en su casa el día y hora de los hechos y no en el lugar donde se le dio muerte a Isley C.G.d.C..

Las declaraciones contestes y coherentes de los testigos en cuanto a las actividades de santería a que se dedicaba el acusado M.C., fueron analizadas y valoradas en concatenación y comparación con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, en tanto no se contradicen, sino que se corroboran entre sí, lo cual fue también adminiculado y concatenado a su vez con las fijaciones fotográficas del “altar de santería” ubicado en El Pórtico; así como las referencias a que el acusado C.F. también ayudaba o participaba de las actividades de santería con el acusado M.C., dadas tanto por la funcionaria E.Y.V.N., quien a través de su investigación y tomando en cuenta las declaraciones suministradas por M.C.; se pudo determinar que efectivamente el acusado C.F., además de realizar labores de albañilería, entre las que se encuentra levantar una pared en El Pórtico, donde quedaba el altar de santería de M.C., también participaba de las actividades relacionadas con la santería, criterio que se ve reforzado con la declaración de E.J.D.I. que señala que cuando llevaba al niño a secretearlo al Pórtico veía a Miguel acompañado de Carlos. Ahora bien, en este aspecto es preciso hacer un paréntesis, por cuanto es necesario aclarar que este Tribunal analizando los dichos de los testigos y funcionarios con base a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, considera que efectivamente el acusado C.F. sí participaba de las actividades de santería conjuntamente con M.C., toda vez que si bien es cierto, los testigos pretendieron hacer ver que la relación entre estos dos ciudadanos era sólo que C.F. estaba desempeñando labores de albañilería levantando una pared, este tribunal al analizar el testimonio de las testigos que refirieron haber llevado a sus hijos a que Miguel los “secreteara” o los “viera”, llega a la conclusión que no puede ser que una persona se demore tanto tiempo levantando una pared, ni que un niño se enferme tan consuetudinariamente de mal de ojo u otra “enfermedad espiritual”, que cada vez que iban a llevarlos para que Miguel los viera, allí estaba Carlos levantando la pared; por lo que para este Tribunal sí existen suficientes indicios de lugar, oportunidad y sospecha de que además de M.C., C.F. también se dedicaba a estas actividades o en todo caso colaboraba muy de cerca con M.C. en tales labores, como refiere la funcionaria E.Y.V., al señalar que al entrevistar a C.F. este manifestó que “él laboraba allí y le ayudaba en cuestiones de santería y que estaba construyendo una pared allí”; todo lo cual a su vez dice relación de amistad entre estos ciudadanos, tal como lo señala por ejemplo la testigo E.J.D., al referir que “veía a Miguel acompañado de C.F.”. Con respecto a la relación de los dos acusados con la hoy penada por estos hechos N.R. así como de esta con el cónyuge de la víctima L.E.C., quedó claro para este Tribunal que sí existía una relación de amistad, como también lo refieren varios de los testigos así como la funcionaria investigadora, quien refiere en su declaración que cuando el cónyuge de la víctima se presenta a declarar y llevar la cartera de la víctima que fuera encontrada por L.H., manifestó que había estado acompañado de N.R.M. y esta manifestó que conocía a Miguel por cuestiones de santería y la testigo M.M.G.D.S. señala que Nataly iba a casa de Miguel a chequearse, que la relación era de amigos con Miguel; con todo lo cual se comprueban los hechos especificados al inicio de este apartado N° 5.

Es imprescindible señalar y adminicular a lo considerado supra en este punto que, se tomó como indicio o pista para la investigación basada en la práctica de la santería que la testigo presencial Y.M.G.A., señala en su declaración al narrar los hechos y contestar las preguntas de las partes que […] aspecto éste que además de la coincidencia en las características físicas descritas por la testigo llevaron a la investigadora E.Y.V.N. a tomar esa línea de investigación, toda vez que al empezar a citar a las personas mencionadas por los familiares de la víctima así como por el cónyuge de ésta para tomar declaraciones e iniciar el proceso de descarte de sospechosos, esta observó que las características físicas de M.C., N.R. y C.F., coincidían con las dadas por la testigo y que además M.C. portaba collares de colores de los usados para el rito de la santería, de allí que se solicita la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la testigo reconoce a estas tres personas además de dar sus características.

(Omissis)

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de la testigo presencial Y.M.G.A., de los testigos G.M., M.R., Y.J.G.C., conjuntamente con la declaración de la funcionaria investigadora adscrita al CICPC Sub Delegación Rubio, estado Táchira, E.Y.V.N., con las documentales RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS practicados a los acusados en tanto pruebas anticipadas en las que participaron como reconocedores los testigos Y.M.G.A. y A.G.G., la EXPERTICIA PLANIMÉTRICA N° 010 de fecha 22/04/2008 suscrita por el experto J.E.G.B., INSPECCIÓN TÉCNICA N° 545 de fecha 07/12/2007, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 540 de fecha 07/12/2007, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 033 de fecha 04/03/2008 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 030 del 04/03/2008 suscritos por YANEISY MORELA R.M., con EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 7757 de fecha 31/03/2008 suscrita por J.S. CÁRDENAS; EXPERTICIA TRICOLÓGICA N° 670 de fecha 03/03/2008 suscrita por G.M.D., EXPERTICIA MÉDICO ODONTOLÓGICA del 22/04/2008 suscrita por M.A.S.R., ACTA DE INVESTIGACIÓN DEL 04/03/2008, suscrita por R.Á.C.R., INSPECCIONES TÉCNICAS N° 527, N° 540 Y N° 545 las dos primeras de fecha 07/12/2007 y la última de fecha 08/12/2007 suscritas por YANEISY MORELA R.M. Y JAMER D.G.S., conjuntamente con las declaraciones de tales expertos.

En tal sentido, la ciudadana Y.M.G.A., entre otras cosas expuso: […].

Adminiculada esta declaración con: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008 en el cual la ciudadana Y.M.G.A., titular de la cédula de ciudadanía N° 63325243 reconoce a la ciudadana N.S.R.M., identificada con el número 1 como la persona que para el momento de los hechos despojó de sus zapatos y el bolso a la víctima después que la mataron; Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, donde la ciudadana Y.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° 63325343 reconoce al ciudadano C.J.F.B., identificado con el N° 1 como el que la amenazó y estaba en la camioneta negra 4x4 en el puesto detrás del chofer, era quien sostenía a la víctima mientras esta suplicaba que no la mataran; Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, donde la ciudadana Y.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° 63325343 reconoce al ciudadano M.A.C., identificado con el N° 2 como el que sostuvo a la víctima por el cuello asfixiándola y que luego la descubrió cuando hizo ruido tapándole la boca sosteniéndola contra un árbol y diciéndole a quienes lo acompañaban que los habían descubierto manifestando estos que le ofrecieran dinero; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, donde el adolescente ANFREY G.G., de 12 años, reconoce a la ciudadana N.S.R.M., identificada con el número 4 como la que se encontraba donde tenían a la víctima y que abordó posteriormente la camioneta. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, donde el adolescente A.G.G., de 12 años, reconoce al ciudadano M.C. identificado con el número 3 como el que tenía a su mamá con la boca tapada y la trasladó hacia la rueda (especie de aviso) y abordó una camioneta negra 4x4 con un aviso 4x4 de color gris en la parte de atrás. Reconocimientos estos que se valoran en tanto fueron realizados con el carácter de Prueba Anticipada cumpliendo todas las formalidades legales correspondientes.

Concatenadas estas pruebas con la declaración de la funcionaria investigadora E.Y.V.N., quien expuso: […].

Concatenadas a su vez con la EXPERTICIA PLANIMÉTRICA N° 010 de fecha 22/04/2008 suscrita por el experto J.E.G.B., INSPECCIÓN TÉCNICA N° 545 de fecha 07/12/2007, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 540 de fecha 07/12/2007, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 033 de fecha 04/03/2008 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 030 del 04/03/2008 suscritos por YANEISY MORELA R.M., PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 718 de fecha 07/12/2007 suscrito por JASAIRA MORELA R.M., con EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 7757 de fecha 31/03/2008 suscrita por J.S. CÁRDENAS; EXPERTICIA TRICOLÓGICA N° 670 de fecha 03/03/2008 suscrita por G.M.D., EXPERTICIA MÉDICO ODONTOLÓGICA del 22/04/2008 suscrita por M.A.S.R., INSPECCIONES TÉCNICAS N° 527, N° 540 Y N° 545 las dos primeras de fecha 07/12/2007 y la última de fecha 08/12/2007 suscritas por YANEISY MORELA R.M. Y JAMER D.G.S., e INFORME MÉDICO de fecha 07/12/2007 suscrito por la Dra. M.H. y depuesto en juicio por el Dr. Enso R.C., conjuntamente con las declaraciones de tales expertos; respecto de los cuales se reproducen las valoraciones y consideraciones hechas up supra, específicamente al determinar los hechos señalados en el numeral 1 del capítulo correspondiente a “Hechos Acreditados”, por cuanto las mismas contribuyen a determinar que la declaración dada por la testigo Y.M.G.A., con respecto a las características del sitio donde ocurrieron los hechos que narra se corresponden con las determinadas como el sitio del suceso y donde se encontró el cadáver de ISLEY C.G.D.C., así como las características de la persona que señala como que era la que estaba siendo agredida se corresponden con el cadáver de ISLEY C.G.D.C., toda vez que relacionados sus dichos con respecto a las botas que le fueran sustraídas a la víctima por la hoy penada N.R. y descritas por la testigo como de color marrón con cordones se corresponden con las que señala la hermana de la víctima ciudadana Y.J.G.C., como las que llevaba su hermana al momento de su desaparición “unas botas marrones, un bolso color beis… sí hacía falta el bolso y las botas que cargaba… el bolso marrón beis y sus botas marones… bolso beis botas marrones”; así como también se determina de los Reconocimientos N° 033 y 030 las características de los collares encontrados en los allanamientos realizados en las casas de los acusados, como de los usados en actividades de santería y que se corresponden con la mención hecha por la testigo presencial de que las personas que vio agrediendo a la víctima portaban collares de colores. Así mismo, el Informe Médico y el Informe de Autopsia, permiten confirmar lo declarado por la testigo en cuanto a que la muerte de la víctima fue por asfixia mecánica, tal y como esta lo describe que la tenía agarrada por el cuello y “la estaba maltratando con las yemas de sus dedos, la estaba estrangulando”; todas adminiculadas a su vez al ACTA DE INVESTIGACIÓN DEL 04/03/2008, suscrita por R.Á.C.R., referente a allanamiento realizado en la casa del acusado M.C., en cuya habitación se encontró varios collares de diferentes piedras y colores azules, verdes y rojos y que en dicha inspección se colecto una sábana de color rosado con rosas, pero no recordó el color de las rosas… de lo cual se toma en cuenta y valora a los efectos de acreditar los hechos de este numeral la incautación de los collares, toda vez que no se obtuvo mayor corroboración de evidencia con respecto a la sábana.

Adminiculado y concatenado todo con la Experticia de Transcripción N° 040 de fecha 14/03/2008, practicada al teléfono cuyas características se especifican en la misma, correspondiente a un teléfono propiedad del acusado C.F. en la cual se lee un mensaje de texto en los siguientes términos: “… 02. Contacto a nombre de; Yorly.Miguel. Que si fueron para su casa? los de la ptj @yorsua @.-“, que se constituye en un indicio para el tribunal ante el contacto entre los acusados MIGUEL y CARLOS con ocasión a la investigación y en espera o interés de visita del CICPC a la casa de CARLOS.

Todo adminiculado a su vez con la declaración de M.E.R.G., administrador de la Hacienda La Palmita y G.M., recolector de café en dicha hacienda, toda vez que sus dichos contribuyen a confirma el sitio donde fue hallado el cadáver de la víctima y que es el mismo sitio donde refiere la testigo Y.G. haber presenciado la muerte de ISLEY C.G.D.C. así como las características de dicho lugar, el primero y el segundo, además de la localización del cadáver, hace referencia a que fue abordado por unos ciudadanos en un carro que le preguntaron por la testigo y que él no les dio información.

Las declaraciones contestes y coherentes de los testigos como de los funcionarios fueron analizadas y valoradas en concatenación y comparación con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, en tanto no se contradicen, sino que se corroboran entre sí, lo cual fue también adminiculado y concatenado a su vez con las fijaciones fotográficas de quien en vida respondiera al nombre de ISLEY C.G.D.C., de su cadáver, de las prendas que vestía al momento del hallazgo y del lugar donde fue encontrado el cadáver, con todo lo cual se comprueban los hechos especificados al inicio de este apartado N° 6.

Ahora bien, con respecto a los señalamientos realizados por la defensa en cuanto a que se está utilizando un solo testigo para inculpar a los acusados, es preciso señalar que la declaración de la testigo Y.M.G.A. se apreció en todo su contexto en contra de los acusados como plena prueba para determinar que ciertamente éstos fueron los autores del Homicidio Calificado con Alevosía, que la testigo única señala que el acusado M.C. fue quien con las yemas de sus dedos estranguló a la víctima, mientras que el acusado C.F. era quien la sostenía de los pies al tiempo que M.C. la asfixiaba, lo cual no contradice de modo alguno el resultado del protocolo de autopsia ratificado en juicio por la médico anatomopatólogo forense JESAIRA RUBIO, quien afirmó, que de acuerdo a las lesiones presentadas en el cadáver, la causa de la muerte fue paro cardiorespiratorio secundario a asfixia mecánica por estrangulamiento y fractura del hueso hioides. Es importante señalar que la testigo presencial única fue contundente al reconocer al acusado M.C. como la persona que con las yemas de sus dedos estranguló a la víctima, mientras que el acusado C.F. era quien la sostenía de los pies al tiempo que M.C. la asfixiaba. Además, se trata de una prueba lícita que cumple todos los principios del juicio oral, fue ofrecida oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, fue admitida en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y evacuada en el debate del juicio oral y público, debidamente juramentada, identificada, impuesta por la Juez Presidente de las generales de ley, de las disposiciones previstas en los artículos 242 y 345, único aparte; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; sometida al interrogatorio de las partes y por los jueces. Es decir, dicha testimonial, además de ser una prueba lícita, cumplió con los principios propios del juicio oral, como son: juramentación, imposición de las generales de ley sobre testimoniales, exposición oral, respuestas sobre preguntas y repreguntas formuladas por las partes y por el Tribunal.

Además, esta declaración fue concatenada con el reconocimiento en rueda de personas, que es un medio de prueba complementario a la declaración testifical, cuyo fin consiste en reconocer al partícipe o autor del hecho investigado por parte de las víctimas o testigos; y sobre el particular Florián, indica que el reconocimiento es “un medio de prueba, porque con el mismo se introduce en el proceso y se adquiere el conocimiento cierto de la identidad de una persona o de una cosa”, y agrega ‘…en sentido técnico jurídico, el reconocimiento significa el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona a través de la indicación material y de efectivo reconocimiento de otras personas”. (Delia Prove Penali, Cisalpino, Italia, Págs. 610 y 611).

Además, no existen contradicciones en la declaración rendida por la testigo única, las experticias realizadas por los funcionarios encargados de la investigación ni las declaraciones de éstos; por lo tanto, aún y cuando la defensa alega que no se puede condenar a una persona por el solo dicho de una persona, este Tribunal refiere que no se trata solo del dicho de esa persona sino de la valoración conjunta, concatenada, adminiculada y contrastada con base a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de todo el cúmulo probatorio presentado en audiencia oral que se llega a una sentencia y es así como ocurrió en este caso en particular; en tal sentido es preciso referir que la defensa del acusado C.F., en las conclusiones señala que ningún testigo ni ninguna de las pruebas evacuadas en este Tribunal incriminan a su defendido, que no aportaron elementos para determinar su participación en el hecho y menos su responsabilidad; sin embargo, es oportuno manifestarle a la defensa que en el proceso penal no se valoran las pruebas con base a una tarifa (es decir, en el proceso penal no existe la prueba tarifada), sino que su valoración es producto de todo un proceso mental mediante el empleo en el análisis de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y en tal sentido, este Tribunal, si bien es cierto, no hubo referencia directa de parte de los demás testigos acerca de la participación de C.F. en los hechos, el que la ciudadana Y.G. lo haya descrito como el que le sostenía los pies a la víctima mientras el otro, el moreno que el tribunal identifica como M.C. la asfixiaba, que haya dado sus características particulares al momento de realizarse la Rueda de Personas ante el Tribunal de Control correspondiente y lo haya reconocido, que haya afirmado en juicio sin titubear y de manera objetiva que el de piel blanca era el que sostenía a la víctima, aunado a que se estableció que existía una relación de amistad entre los dos acusados y la hoy penada por estos mismos hechos N.R. y que todos participaban en actividades de santería; todo lo cual se constituye, tomando en cuenta el análisis y valoración realizados, en serios y graves indicios de participación, oportunidad y lugar no sólo del acusado M.C. sino también del acusado C.F., en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, el primero en carácter de autor y el segundo en carácter de cooperador inmediato.

Ahora bien, corresponde en este momento hacer considerar ciertos aspectos a los que se hizo referencia en este juicio, a saber: Se mencionó por parte de los testigos N.G. y V.G., que la casa de ISLEY C.G.D.C. y la casa de los familiares de su cónyuge L.E.C.P. se comunican, específicamente V.G., mencionó que se comunicaban por el garaje y que para entrar a su casa, la víctima tenía que pasar por un pasillo que comunicaba con la casa de sus suegros y que en ese momento siempre era insultada; sin embargo, el cónyuge de ISLEY GALVIZ, L.E.C. lo niega; al respecto se evidenció de los allanamientos que efectivamente las casas se encuentran comunicadas; lo cual se constituye en un indicio de lugar, móvil y oportunidad que concatenado con los indicios graves referidos supra así como con el testimonio en tanto testigo presencial de los hechos de Y.G.A., se constituyen en indicios graves de responsabilidad del acusado M.A.C..

Otro aspecto importante y que dice relación con el día que ocurrieron los hechos, es que el acusado C.J.F.B. se desempeñaba como empleado en el almacén del Central Azucarero de Ureña (CAZTA), lo cual es mencionado por L.A.L.M., quién además señala que el acusado vivía en la Urbanización El Pinar en Rubio; que para la fecha de los hechos en el Central Azucarero había turnos rotativos de 6 de la mañana a 2 de la tarde y el otro de 2 de la tarde a 10 de la noche; que C.F. tenía turno completo de 7 a 8 de la mañana a 5 de la tarde; que no tenía turno rotativo, su horario era fijo; no recuerda el 29 y el 30 de noviembre de 2007 haber tenido comunicación con C.F.; lo cual, concatenado con la copia certificada por CAZTA del recibo de pago del histórico de fecha 07/12/2007 y con el REPORTE DIARIO DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL OBRERO DURANTE LOS DÍAS 28, 29 y 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 suscrito por E.N.O., Jefe de Recursos Humanos del Central Azucarero del Táchira, en el cual se constata que C.J.F.B. el día 29 de noviembre de 2007 marcó de manera correcta su entrada a las 07:34 am pero no marcó su salida; y el 30 de noviembre de 2007 marcó en tres oportunidades su entrada a las 07:09 am, en la primera de las cuales la máquina registró “Entrada Falta Salida”, se constituye un indicio de sospecha por nerviosismo en razón de su participación en los hechos que se le imputan; concatenado y adminiculado esto con la declaración rendida por la testigo presencial Y.G.A., en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos, quien afirma que fue aproximadamente entre 05:30 y 06:00 am; lo cual podría darle oportunidad al acusado de llegar a su sitio de trabajo, más aún si se movilizaban en un vehículo particular como lo mencionó la testigo.

Otro aspecto que es necesario señalar es la referencia que hace el sobrino de la víctima V.G.R.G., acerca de que el día que desaparece su tía, la hoy occisa ISLEY C.G.D.C., él vio un vehículo pequeño de color oscuro que estaba estacionado cerca de su casa y que arrancó luego que su tía tomó rumbo a su casa. Al respecto, es necesario acotar que no se hicieron por parte del órgano investigador averiguaciones tendentes a corroborar este dicho mediante la determinación de las características del vehículo ni de sus ocupantes así como de su destino y si tuvo alguna relación con los hechos objeto de este juicio, no quedando acreditado durante el desarrollo del debate con otras pruebas tanto periciales, testimoniales ni documentales tal circunstancia.

Así mismo, es preciso acotar que A.G.C., hermana de ISLEY C.G.D.C., refiere que el día que su cuñado L.E.C.P. la buscó para tratar de encontrar a ISLEY CAROLINA, la llevó a la casa que aquél ocupaba con la víctima y esta pudo observar que la casa estaba muy desordenada, circunstancia esta que coincide con lo manifestado por el cónyuge de la víctima al indicar en su declaración en juicio que: “…cuando entré en mi casa el Perro había echo en toda la casa…había pupu de perro…”; e igualmente refiere A.G.C., que allí estaban los lentes de su hermana, los cuales según su dicho, esta no podía dejar de usar porque de lo contrario no podía ver; que a ella eso le pareció extraño; no obstante, a pesar que este aspecto no fue investigado a profundidad por el órgano competente, y sólo lo refieren estos testigos, lo cual considera este Tribunal un indicio de lugar, de sospecha y de oportunidad, al inferir que la víctima fue sacada de su casa a la fuerza contra su voluntad, al quedar acreditado en el juicio que uno de los victimarios (Miguel A.C.P.) residía adyacente a la víctima.

En cuanto a los Reconocimientos Legales N° 030 y 033 de fecha 04/03/2008, así como el Registro de Llamadas Entrantes y Salientes del Abonado Telefónico 0424-7044711 y el Registro de Llamadas Entrantes y Salientes del Abonado Telefónico 0416-6738490, es necesario señalar que no consta que de los mismos se hayan realizado llamadas y tampoco consta que se haya recibido alguna llamada del teléfono celular de L.E.C.P..

Otro aspecto que es necesario mencionar dice relación con el Reconocimiento Médico Forense N° 069 de fecha 25 de marzo de 2013, realizado al acusado C.F., y que fuera solicitado por la defensa, en el cual se deja constancia de: “1) Color de piel: blanca. 2) Ojos claros. 3) Estatura 1.64 metros. 4) Peso 62 Kilos. 5) Cabello negro. No se observa ningún tipo de herida quirúrgica: Traumatismo o señal de tatuaje en el cuerpo”; solicitado con la finalidad de dejar constancia de la existencia de marcas o señales identificatorias del acusado; considera el tribunal que el mismo, reafirma la descripción dada por la testigo Y.G.d. acusado; ahora bien, se trataba de evidenciar que la testigo había mentido o que no se trataba del acusado C.F., porque esta señaló que la persona que sostenía a la víctima mientras el otro la asfixiaba tenía una cicatriz o marca en la cara; al respecto el Tribunal considera que en efecto, la testigo pudo haber observado en ese momento alguna mancha o marca que pudiera haber tenido esa persona en esa época, que existen marcas o manchas que no duran toda la vida, y que éste pudo ser el caso, toda vez que tanto desde la fecha del hecho cono la fecha del reconocimiento en rueda de individuos hasta la practica del reconocimiento médico forense realizado al acusado, han transcurrido aproximadamente mas de cinco (05) años; sin embargo, esto no invalida el hecho de que coinciden las demás características y que fue reconocido por la testigo en la Rueda de Personas realizada durante la investigación y sostenido cuando rindió declaración en el juicio.

Continuando con el análisis, considera este Tribunal que procede hacer referencia a los alegatos de apertura de la defensa; así pues, se tiene que el Defensor Privado del acusado M.C., señala que hubo tres investigaciones, una que está en el expediente, una que se encuentra escondida o solapada en el expediente contra el cónyuge de la víctima y otra de la que prefirió no hablar; al respecto este Tribunal considera que se trató sólo de especulaciones de la defensa, que no se centró en tratar de rebatir lo que consta en el expediente ni los hechos alegados por el Ministerio Público en la acusación, sino que optó por tratar de involucrar a otras personas que figuraban en calidad de testigos, como autores del hecho, a tratar de descalificar el trabajo del Ministerio Público y de los órganos de justicia; y se olvidó de su función primordial que es la de defender los derechos de su representado, rebatiendo con argumentos serios y ciertos la acusación formulada de manera tal que se demostrara la inocencia de su defendido en caso que esa fuera su tesis de defensa. Así mismo centra su defensa en atacar a la testigo presencial Y.G.A., basado en que la misma rindió más de una declaración y que la cambió; olvidándose que este Tribunal de Juicio se centra en lo declarado y debatido en el juicio, no en las entrevistas que hayan rendido los testigos durante la investigación y que consten en las Actas de Investigación que cursan en el expediente. Finalmente, se refiere al hecho que su defendido practica el santerismo e interpreta que se le está juzgando por este hecho, cuando en realidad de la investigación y la declaración sobre todo de la funcionaria investigadora E.Y.V., lo que se hizo fue que se tomó en consideración que la testigo Y.G. al dar su declaración y describir a las personas que vio cometiendo el homicidio de ISLEY C.G.D.C., señaló que la persona que asfixió a la víctima y que posteriormente la atacó a ella, portaba collares de los usados por las personas que se dedican a estas prácticas, es decir, se trató de una pista que fue seguida por la investigadora, aunado a que las características físicas de los acusados coincide con las dadas por la testigo; tan es así que N.R., hoy penada, admitió los hechos, que fueron los mismos hechos por los cuales se desarrolla este juicio; conjuntamente con los demás indicios que han sido analizados en el desarrollo de esta sentencia.

Por su parte, la defensa de C.J.F.B., si bien es cierto en sus alegatos de apertura, señala que no debatirá la muerte por cuanto este es un hecho cierto demostrado científicamente, sí debatirá la inocencia de su representado; en este sentido centra sus alegatos de apertura en principio en el hecho que se pretende culpabilizar a su representado por el dicho de un solo testigo y que hay otros elementos que deben entrelazarse; al respecto considera este Tribunal que efectivamente le asiste la razón al defensor al señalar que hay otros elementos que deben entrelazarse, y así se hizo por este Tribunal en la valoración de los diferentes elementos que fueron presentados como prueba en este juicio; en tal sentido, se tomó en consideración y valoró el testimonio de los funcionarios actuantes, tanto investigadores como expertos adminiculados a los reconocimientos en rueda de personas que fueron realizados ante el Tribunal de Control competente cumpliendo todas las garantías y formalidades exigidas por la ley, en el cual la testigo Y.M.G.A. y su hijo, adolescente para el momento de los hechos A.G.G., además de señalar las características individuales de cada uno de los acusados, al exponerlos a su vista en la rueda de individuos procedieron a reconocerlos y señalarlos como los autores de los hechos que se juzgan, siendo considerados los reconocimientos efectuados como pruebas anticipadas, además lícitas y con la asistencia de sus defensores privados como quedó sentado tanto en las actas que se levantaron al efecto como en el acta donde consta el nombramiento de defensor de confianza, en cumplimiento de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; todo esto adminiculado, comparado y contrastado a su vez con las declaraciones de los testigos que fueron escuchados en el debate oral, así como con las pruebas documentales que fueron producidas mediante su lectura en el juicio.

También señala el defensor de C.F. que el Ministerio Público habló de una tercera persona que admitió los hechos, porque es una alternativa que establece la ley para que finalice a la acción penal en su contra, en este aspecto considera el Tribunal que también le asiste la razón al defensor en cuanto a que es una alternativa que establece la ley, sin embargo, y aunque no haya sido promovida y por ende no fue escuchada la testimonial de la hoy penada N.R., de las declaraciones de los testigos en juicio emerge su participación en los hechos por los cuales son juzgados los acusados C.F. Y M.C., y podría constituirse en un indicio en contra de los mismos, sin embargo, para este Tribunal no es determinante este hecho en atención a la atribución de responsabilidad a los acusados, pues como ya se señaló en el párrafo anterior, para determinar su participación y responsabilidad se procedió a analizar, concatenar, adminicular, comparar, contrastar y valorar los elementos probatorios que fueron producidos en el juicio, los que fueron suficientes para determinar la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en los hechos que les imputó el Ministerio Público.

Indica el defensor de C.F. que hay que tomar en cuenta que un familiar de la víctima es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y que su defendido antes de su detención fue fotografiado; al respecto el Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones, con respecto al familiar de la víctima, efectivamente el testigo V.M.G.C., es hermano de ISLEY C.G.D.C., y labora como Sub Inspector en el CICPC Sub Delegación La Fría, sin embargo, este solo hecho no es suficiente para descalificarlo como testigo, además quedó evidenciado en el juicio que la participación de dicho ciudadano se limitó a rendir la declaración correspondiente ante el órgano de investigaciones y luego de aparecer el cadáver de su hermana y ya recabados como habían sido los elementos probatorios, a requerir información sobre el estado del proceso; de tal manera que no existen elementos suficientes que llevaran a este tribunal a determinar que hubo injerencia o manipulación de la causa por parte de V.M.G.C., como trató de inducir al Tribunal tanto la defensa como el ciudadano L.E.C.P., cónyuge de la víctima, que refirió que había visto a dicho ciudadano en la Sub Delegación R.d.C., lo cual sólo quedó en eso, en un simple dicho de este ciudadano formulado sin pruebas, tal vez en un afán por desviar la atención del tribunal del punto central del juicio que era determinar la participación y responsabilidad de su sobrino M.C. en la muerte de su cónyuge ISLEY C.G.D.C.; además con respecto al señalamiento que hace el defensor de que a su representado se le tomaron fotografías antes de ser detenido, este Tribunal considera que el mismo junto con el alegato indirecto de la posible interferencia de V.M.G. en la investigación, sólo quedaron en eso, en un señalamiento, en meras especulaciones de la defensa, toda vez que sus dichos no fueron debidamente acreditados y probados en juicio.

En cuanto al alegato que hace el defensor de C.F.d. que no hay ninguna circunstancia de hecho que dentro de las actuaciones se demuestre que esas personas fueron amenazadas, en referencia a la testigo Y.M.G. y su hijo A.G.G., este Tribunal considera que si bien es cierto en las actuaciones no existen pruebas científicas que lo demuestren, ni se logró la identificación de las personas que presuntamente le amenazaron ni de las que supuestamente le iban a llevar un mercado, ni de las personas que según su dicho y el dicho de G.M., preguntaron por la testigo y su hijo; no es menos cierto que al haber presenciado un hecho de tal magnitud, como lo es el asesinato a sangre fría de un ser humano indefenso aunado a la amenaza que pudo haber sufrido por parte de los autores del hecho, la testigo haya sentido temor al momento de rendir declaración; no obstante, es preciso aclararle a la defensa que este Tribunal sólo aprecia y valora a los efectos de determinar la culpabilidad y responsabilidad de las personas que son sometidas a juicio, los testimonios vertidos en Sala y no las declaraciones que hayan podido rendir ante los órganos de investigación; además, en el caso concreto, el testimonio de la ciudadana Y.M.G.A. fue coherente, certero, sin dudas ni titubeos, observándose en su actitud que la testigo estaba narrando los hechos que realmente había presenciado, aunado a que en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la misma hizo la descripción de las personas que participaron en los hechos coincidiendo sus características con las de quienes fueron señalados en dicho acto por la testigo. De manera que, si bien es cierto la testigo rindió dos declaraciones, como lo refirieron ella misma y los funcionarios a los que se les indagó sobre este aspecto, esto no es óbice para que su declaración sea valorada en todo su contenido. Entiende este Tribunal que la defensa pretende hacer ver que la declaración de esta testigo fue manipulada, lo cual al no ser acreditado sólo queda en meras especulaciones; si fue o no amenazada, si fue o no manipulada, si esto influyó o no en sus declaraciones ante el órgano investigador, esto no niega valor al hecho que se evidenció en su declaración en juicio, en su actitud, en su lenguaje corporal, que efectivamente presenció lo que narró en Sala.

Finalmente, dentro del análisis, procede este Tribunal a considerar algunos aspectos señalados por la defensa en las conclusiones del debate y que no han sido tocados en el desarrollo de este a saber:

La Defensa del acusado C.J.F.B. señala:

(Omissis)

Es así como, todo esto converge a comprobar los indicios graves, plurales, concordantes entre sí y concurrentes de oportunidad, presencia física y móvil, en los términos como se ha venido señalando y que se han analizado en esta sentencia, los cuales incriminan al acusado M.A.C.P. como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA como ha quedado suficientemente valorado y acreditado; así como incriminan al co-acusado C.J.F.B., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO.

En consecuencia, probado plenamente con indicios graves, plurales, concordantes entre sí y concurrentes que convergen todos a demostrar que el acusado M.A.C.P., era la persona que se encontraba en las adyacencias del Caserío El Chícaro vía Caserío El Pórtico, Aldea Unión, frente a la Hacienda La Palmita, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, conjuntamente con el acusado C.J.F.B. y la hoy penada por estos hechos N.R.; y que fue M.A.C.P. quien con sus propias manos procedió a asfixiar mecánicamente a la víctima ISLEY C.G.D.C., produciéndole fractura del hueso hioide, originando un paro cardiorespiratorio secundario a asfixia mecánica; que el acusado C.J.F.B., fue quien sujetó a la víctima ISLEY C.G.D.C., mientras aquél la asfixiaba, y luego se fueron del lugar, dejando a la víctima muerta en el sitio, todo lo cual quedó acreditado con indicios anteriores y posteriores a los hechos serios, ciertos y concordantes, narrados por la testigo presencial y quien describió y reconoció ante el Tribunal de Control correspondiente a las tres personas que participaron en el homicidio de ISLEY C.G.D.C., una de las cuales N.R., se encuentra penada por estos mismos hechos al haberlos admitido; dejaron en evidencia la actuación de los acusados como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado, es por lo que este Tribunal Mixto de manera Unánime, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para los acusados: M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 27 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (f), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, y no en la ejecución del delito de un robo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Isley C.G.d.C.. Se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y, C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 27 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B. de Ferrer (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, y no en la ejecución de un robo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre la ciudadana Isley C.G.d.C.. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTENTADOS

El Abogado J.L.E.H., en su carácter de defensor privado del acusado C.J.F.B., al presentar su recurso de apelación, señala lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO II

De los hechos que el Tribunal dio por Demostrados en el juicio oral y público y su falta de motivación en la decisión

Una vez culminada la fase de recepción de pruebas, escuchados los alegatos conclusivos de cada una de las partes, el Tribunal paso a decidir declarando culpables a los acusados, manifestando que el integro de la sentencia se publicaría posteriormente y es así que en fecha 14 de abril del año 2014 se publica el integro de la sentencia, en la cual fue estructurada en títulos y capítulos, donde primeramente se identifica el Tribunal, luego las partes, posteriormente se abre un capitulo referido a los hechos objeto del debate, aquí se transcribe lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de apertura de cada uno de los defensores, seguidamente otro capitulo denominado de las pruebas producidas en el juicio oral y público, aquí se procedió a transcribir lo contenido en las actas de cada una de las audiencias donde constan los dichos de los testigos y demás medios de prueba que fueran ofrecidos en su oportunidad, en ese mismo orden se abre un capitulo denominado hechos acreditados y fundamentación de hecho y de derecho, aquí el Tribunal pasa de hacer mención de los hechos que considero quedaron acreditados en la sala de juicio, así como las pruebas que fueron según el tribunal a.m.e.u. de las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de expenencia y los conocimientos científicos, que sirvieron para acreditar dichos hechos, en este sentido paso a explanar lo siguiente:

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

(Omissis)

En relación a este primer punto contenido de los primeros hechos que el Tribunal considero acreditados, así como los medios de prueba evacuados con los cuales se considero demostró estos hechos, quien aquí recurre considera que el tribunal a pesar de hacer mención a que para su análisis se tomo en consideración las máximas de experiencia, la reglas de la lógica, sana critica y conocimientos científicos, no aplicó lo expresado con el objeto de fundamentar lo que según quedó demostrado, pues si bien es cierto que efectivamente se demostró que la victima desapareció y posteriormente fue encontrado su cuerpo sin vida, no es menos cierto que al momento de realizar la valoración de las pruebas el Tribunal lo hace de forma global, refiriendo que adminicula unas con las otras pero sin referir cual es su relación para demostrar tales hechos, ya que luego de hacer una análisis global lo que pasa es a transcribir las declaraciones de cada una de estar personas uniendo la una con la otra únicamente con la palabra se adminicula la declaración de tal persona con la declaración de esta otra para continuar transcribiendo sin referir cual es su importancia y que se extrae de cada una de estas pruebas que la haga relacionar con las demás, para así hacer razonable su decisión, por otra parte el tribunal da por acreditado que la causa de la muerte fue Paro Cardiorespiratorio secundario a asfixia mecánica por estrangulamiento presentando fractura del hueso hioide, pero ocurre que en el presente juicio si bien es cierto existe un informe protocolar de autopsia suscrito por una médico patólogo es decir la Dra. JASAIRA RUBIO, no es menos cierto que al momento en que se presenta a la audiencia a declarar sobre su informe no tuvo la capacidad científica para asegurar que la causa de la muerte efectivamente fue la plasmada en su informe, cosa que el Tribunal por ninguna parte hace mención, esto aunado a que a lo largo del juicio surgió otra contradicción que debió haber sido valorada de alguna forma por la ciudadana juez y es que luego de la exhumación a los fines de tomar las muestras de la cavidad bucal de la victima a los fines de su estudio con el objeto de precisar de manera más certera la identificación de ésta, se determinó por el médico odontólogo que la victima presentó una lesión por objeto contundente que le ocasionó fractura de cráneo, además de la perdida de varias piezas dentales, cosa que no se menciona por ninguna parte en el protocolo de autopsia ni en el reconocimiento médico forense realizado en el lugar del hallazgo del cuerpo de la victima por la doctora HUNG que por cierto no hubo forma de que compareciera al juicio, todo esto aunado a que la experto que según estableció en su informe la causa de la muerte no pudo aseverar científicamente lo plasmado por ella en su informe al momento de rendir su declaración en la sala de juicio ya que al ser interrogada sobre su seguridad en lo que a la causa de la muerte se refiere manifestó lo siguiente “..... yo me inclino por la parte del estrangulamiento. “, ahora y se pregunta quien aquí recurre que pasó con las demás lesiones que presentó el cadáver entre ellas la fractura de cráneo descubierta en la exhumación por el odontólogo, por qué el Tribunal no dejó este aspecto totalmente esclarecido y así poder decir que científicamente quedó demostrada la causa de la muerte de esta persona, pues estas circunstancias hacen que no sea razonable la decisión, lo cual con lleva a inmotivación. En relación a la razonabilidad de las decisiones la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 153 de fecha 26-03-2013, expediente 11-1232 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, ha dejado sentado lo siguiente :“ ... uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegatos, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de los alegatos (subrayado del recurrente).

Por otra parte en relación a este mismo aspecto, es decir la motivación de la sentencia, la misma sala Constitucional con ponencia del mismo magistrado mencionado anteriormente, en decisión número 684 de fecha 9 de julio del año 2010, estableció lo siguiente: “... la coherencia interna que debe contener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a.- la necesidad de que al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas...”

En segundo lugar el Tribunal considero acreditado lo siguiente:

(Omissis)

Lo anterior si bien es cierto tiene relación con los hechos, al verificar el análisis realizado por la ciudadana juez presidente del Tribunal mixto, no se puede establecer cual es su importancia y relevancia para con los hechos investigados, toda vez que de igual forma solo dice que admincula un testimonio con otro pero no se concluye nada de importancia a los fines de establecer puntos para llegar a la verdad de los hechos que se debatían y la responsabilidad de las personas que por tales hechos fueron acusados por el Ministerio Público.

En tercer lugar el Tribunal considero acreditado lo siguiente:

(Omissis)

En este punto de su lectura tampoco se logra precisar del contenido del análisis de los medios de prueba valorados por la ciudadana juez, cual es su importancia y relevancia para la decisión, ya que es solo eso lo que se demostró que con las tarjetas de la victima se hicieron compras y retiros de dinero, pero del análisis de las pruebas no se dice si tales compras o retiros están directamente vinculados con los acusados entre ellos mi defendido el ciudadano C.F.B. o si fueron realizados por terceras personas que por lo menos se relacionaran con los acusados, no se sabe cual es el valor probatorio de estos hechos para la decisión.

En cuarto lugar el Tribunal considero acreditado y probado lo siguiente:

(Omissis)

En relación a este punto la juez nuevamente realiza el análisis de la misma forma que lo ha hecho en los puntos anteriores, donde de su lectura no se logra establecer cual es la importancia para la decisión de que la victima sostuviera discusiones con su cónyuge, esto aunado a que el cónyuge no era una de las personas que estaba siendo sometida a juicio, por otra parte afirma la juez la existencia de una enemistad manifiesta de la victima con el coacusado M.C., de lo cual tampoco refiere cual es su importancia para la decisión si es que considera tal enemistad como móvil del homicidio o en si cual es la prueba para el caso que constituye tal enemistad manifiesta.

En quinto lugar el Tribunal da por acreditado y probado lo siguiente:

(Omissis)

Por otra parte la juez asegura en su punto cinco que el ciudadano

C.F.B. TRABAJABA CONJUNTAMENTE CON EL CIUDADANO M.C. EN ACTIVIDADES DE TIPO

ESPIRITUAL , pero al momento de realizar el análisis de las pruebas con las que considero estaba demostrada tal relación en las actividades de tipo espiritual, se puede observar que ninguno de los testigos por la juez mencionados para probar estos hechos dice que C.F.B. trabajara en actividades espirituales, dicen que se encontraba realizando TRABAJOS DE ALBAÑILERIA para el coacusado M.C., esto mismo concluye la ciudadana juez al momento de valor la declaración de una testigo de nombre M.G.D.S., al plasmar la juez en la valoración de esta prueba testimonial lo siguiente: “.. Declaración proveniente de ciudadana que dijo ser conocida de los acusados, que si bien no estuvo en el lugar de los hechos al momento de darle muerte a la víctima, es valorada parcialmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante la misma que el co-acusado M.A.C.P. se dedicaba a las labores de santería y el acusado C.J.F.B.. lo conocía porque éste realizó un trabajo de albañilería (levantó una pared) en el altar que tenia M.A.C.;...” En este punto se vuelve al mismo vicio como puede la juez decir que quedó demostrado que trabajaban los dos coacusados en actividades espirituales y luego decir que las pruebas dejan constancia que se conocían porque el coacusado C.F. le estaba haciendo un trabajo de albañilería a M.C., este punto contiene en supuesto denominado INCONGRUENCIA, así se deja constancia.

Por otra parte y volviendo al punto en que la misma juez difiere en tantas oportunidades, considera quien aquí recurre que la juzgadora debió haberse asesorado por personas conocedoras de los temas religiosos, de santería y de la espiritualidad, para dejar sentado en su decisión sin dar lugar a dudas del significado de estos términos y lo que cada uno de ellos constituye, pues de la decisión no se puede a ciencia cierta saber que significa cada uno de estos y a cual efectivamente asegura la juez se dedicaba uno de los coacusados, eso es utilizar la ciencia, la lógica y las máximas de experiencia para motivar una decisión lo cual en el presente caso no ocurrió.

En sexto lugar considero la juez demostrado lo siguiente:

(Omissis)

En relación a estos hechos y la motivación dada a los mismos por la juez quien recurre considera que la juzgadora no deja claro la forma e que estos hechos han quedado acreditados y la vinculación exacta del acusado C.F.B. dentro de ellos, pues si bien es cierto existe una declaración de una persona que dijo haber sido testigo presencial de los mismos no es menos cierto que esta persona al declarar en una primera oportunidad ante el organismo investigador dio una versión y posteriormente ante el mismo organismo da otra y en el momento de su declaración ante el Tribunal da otra, cosa que debió haberse aclarado por el Tribunal y justificar este tipo de conducta, esto aunado a que la ciudadana en cuestión a pesar de haber asistido a un reconocimiento en rueda de personas al momento de rendir su declaración en la sala de juicio no señalo al acusado C.F.B. como la misma persona que según ella participó en los hechos, ello aunado a que la juez hace mención en su motivación que efectivamente se reconoció a C.F.B. durante el reconocimiento en rueda de individuos, pero obvia plasmar en su motivación la forma en que la testigo hace el reconocimiento de este ciudadano el cual fue manifestando características físicas totalmente diferentes a las de esta persona, esto aunado a que la versión suministrada por esta ciudadana durante el juicio oral y público y plasmada en la fundamentación de la decisión expresa con insistencia que el joven blanco tenía una mancha en la cara, luego dice que no recuerda bien las características de esta persona, por otro lado manifiesta que vio cuando el joven blanco le sostenía los pies a la victima, luego dice que se los estaba amarando, más tarde dice que estaban sacando a la finada de una camioneta, por otra parte como es que si el hijo de la testigo presencial estuvo en el miso lugar a la misma hora y vió lo que esta misma vio, el Tribunal no haya realizado todo lo necesario para hacerlo comparecer al juicio oral y público, esto aunado a que esta persona también participó en reconocimiento en rueda de individuos y eran estas dos personas los testigos esenciales de todo este juicio pues de ellos se extraería la responsabilidad de los acusados en los hechos.

Port otra parte la ciudadana juez da por sentada la participación del ciudadano C.F.B. e los hechos investigados y objeto del juicio oral, basándose en unas irregularidades presentadas en una tarjeta de control de entrada y salida de empleados de la empresa central Azucarero Cazta de la población de Ureña, Estado Táchira, por cuanto el día 30 de noviembre de 2007 fecha en que ocurrieron los hechos, aparece marcada en tres oportunidades la entrada del ciudadano C.F.B. a mencionada empresa, refiriendo la juez que esta situación se constituye un indicio de sospecha por nerviosismo en razón de su participación en los hechos que se le imputan; ello sin haberse realizado dentro de la investigación ningún otro tipo de diligencia de investigación a los fines de establecer el por qué de esta situación, sino que con el simple hecho de la irregularidad la ciudadana juez ya considera esto una prueba en contra del acusado para estimar su responsabilidad en los hechos.

Por otro lado la ciudadana juez refiere que quedó demostrado que la victima fue sacada de su residencia por la fuerza, ello en virtud de que uno de los acusados vive cerca de la residencia de la victima, lo cual hace en los siguientes términos: “...Io cual considera este Tribunal un indicio de lugar, de sospecha y de oportunidad, al inferir que la víctima fue sacada de su casa a la fuerza contra su voluntad, al quedar acreditado en el juicio que uno de los victimarios (Miguel A.C.P.) residía adyacente a la víctima... “, Se pregunta quien aquí recurre esto es motivación de una sentencia?, en que se basa la juez para asegurar tal situación si ni durante la investigación ni durante el juicio se logro demostrar que hayan utilizado violencia para sacarla de su residencia, ya que no se sabe con seguridad si fue de ese lugar de donde se la llevaron, .lo que si se sabe es que la última vez que fue vista con vida fue en la vía pública cerca de su residencia.

En este mismo orden de ideas continuando con la fundamentación de la decisión la Juez refiere Jo siguiente: Otro aspecto que es necesario mencionar dice relación con el Reconocimiento Médico Forense N° 069 de fecha 25 de marzo de 2013, realizado al acusado C.F., y que fuera solicitado por la defensa, en el cual se deja constancia de: “1) Color de piel: blanca. 2) Ojos claros. 3) Estatura 1.64 metros. 4) Peso 62 Kilos. 5) Cabello negro. No se observa ningún tipo de herida quirúrgica: Traumatismo o señal de tatuaje en el cuerpo”; solicitado con la finalidad de dejar constancia de la existencia de marcas o señales identificatorias del acusado; considera el tribunal que el mismo, reafirma la descripción dada por la testigo Y.G.d. acusado; ahora bien, se trataba de evidenciar que la testigo había mentido o que no se trataba del acusado C.F., porque esta señaló que la persona que sostenía a la víctima mientras el otro la asfixiaba tenía una cicatriz o marca en la cara; al respecto el Tribunal considera que en efecto, la testigo pudo haber observado en ese momento alguna mancha o marca que pudiera haber tenido esa persona en esa época, que existen marcas o manchas que no duran toda la vida, y que éste pudo ser el caso, toda vez que tanto desde la fecha del hecho cono la fecha del reconocimiento en rueda de individuos hasta la practica del reconocimiento médico forense realizado al acusado, han transcurrido aproximadamente mas de cinco (05) años; sin embargo, esto no invalida el hecho de que coinciden las demás características y que fue reconocido por la testigo en la Rueda de Personas realizada durante la investigación y sostenido cuando rindió declaración en el juicio.

A este respecto quien recurre considera que la juez no debe hacer suposiciones subjetivas, lo que debió fue interrogar a la testigo presencial de los hechos más a profundidad con relación a las características de la persona que ella menciona como el joven de piel blanca, pues esta ciudadana en el juicio habló sobre las características de las personas que ella vio en el lugar, por supuesto se desconoce el motivo por que en juicio no los señaló y ni el Ministerio público ni el Tribunal se atrevió a pedirle que por lo menos dijera si las personas que ella había visto en el lugar se encontraban dentro de la sala de juicio, esto aunado a que la ciudadana dijo lo siguiente: “...si el que le apretó los pies era un joven blanco tiene una cicatriz en la cara como una mancha...” aspecto este del cual no fue interrogada, por otro lado sobre este punto desde los inicios de este proceso penal la ciudadana siempre ha dicho que el joven de piel blanca tiene una cicatriz en la cara como una mancha y desde los inicios el acusado C.F.B. ha estado bajo la guarda del Estado Venezolano Privado de su libertad y nunca se le realizó un reconocimiento médico para dejar constancia de la cicatriz o mancha, ahora bien si existe la reseña policial donde le toman fotos desde todos los perfiles por qué motivo ante esta duda la juez no solicito o incorporó estas fotos a los fines de dejar constancia si hace cinco años el acusado C.F.B. tenía esta mancha o cicatriz en su rostro antes de apresurarse a asegurar sin fundamento alguno que la cicatriz se le pudo haber borrado con el paso del tiempo, claro esta sin tener conocimiento que las cicatrices no se borran a menos que sea a través de un procedimiento quirúrgico, el cual dejaría por supuesto rastros de haber sido así.

Posteriormente en la decisión e plasma un capitulo denominado DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA IMPOSiCIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE A LOS ACUSADOS M.A.C.P. Y C.J.F.B.. En este punto la ciudadana juzgadora realiza un recuento de los hechos y hace mención a la culpabilidad de loa acusados en el mismo entre ellos la responsabilidad de C.F.B., llamando la atención a esta defensa que al momento en que la juez habla del aspecto relacionado con LA ALEVOSIA, hace una aseveración que en ninguna parte de la sentencia se dijo ni por la testigo presencial ni por los demás testigos referenciales de los hechos, la cual no se sabe a ciencia cierta de donde extrajo la juzgado tal aseveración a los fines de justificar la alevosía en el homicidio de la victima y esto es lo siguiente, cuando dice: .. . se trataba de una sola mujer luchando contra dos hombres mucho más fuertes que ella y otra mujer, que la llevaban amarrada y envuelta en una sábana, de tal forma que mediante el empleo de tales medios, modos y formas de actuar pretendieron asegurar el delito, sin riesgo para ellos en tanto autores de posibles acciones que la víctima pudiera ejercer para defenderse,,..

Se pregunta la defensa en qué momento y quien dijo que a la victima la llevaban amarrada y envuelta en una sábana, con qué medios de prueba la juez puede asegurar tal situación.

Por todo lo antes expuesto se considera que la sentencia apelada se encuentra inmersa en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código orgánico Procesal penal, pues se trata de una decisión que no se encuentra debidamente motivada ya que no cumple con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, ya que no hubo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, tampoco una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, esto en virtud de que la motivación que se pretendió dar fue contraria a lo que efectivamente se escuchó durante las audiencias del juicio oral y público que por cierto rayó en contra del principio de inmediación pues este se prolongó por casi un año, en la sentencia en sus seis puntos establecidos por la juez presidente del Tribunal mixto en algunos de ellos refirió haber quedado demostrada una situación y en el fundamento dio por demostrada otra, como por ejemplo cuando dice que quedó demostrado que el ciudadano C.F.B. trabajaba en la santería conjuntamente con el coacusado y en el fundamento dice que se evidencia que le hacia era trabajos de albañilería, o el hecho de decir que quedó demostrado que el coacusado se dedicaba a actividades religiosas y luego asegurar que se trataba de actividades de santería o de espiritismo, por supuesto sin aclarar de forma didáctica estos términos y su significado, se fundamenta el precepto legal de la alevosía con hechos y circunstancias que jamás fueron expuestas en juicio ni mucho menos demostradas por medio probatorio alguno, como es el caso de que la víctima fue llevada al lugar del hecho amarrada y envuelta en una sábana, se justifica con suposiciones subjetivas de la ciudadana juez circunstancias que se debieron desvirtuar desde el punto de vista científico médico e incluso policial, como es el hecho de que la cicatriz que dice la testigo presencial de los hechos tenía en su cara uno de los participes en el mismo, se pudo haber borrado con el tiempo pero que eso no quiere decir que no se trata del acusado C.F.B. o el hecho de que por existir un error en la marca de la tarjeta de entrada de empleados al Central Azucarero de Ureña CAZTA, precisamente el día de los hechos, ello es producto del nerviosismo del acusado C.F.B., no quedó plenamente demostrado desde el punto de vista científico la verdadera causa de la muerte, de la victima, pues a pesar de existir un reconocimiento médico legal del cuerpo al momento de su hallazgo, un protocolo de autopsia y una exhumación, en primer lugar ocurre que se descubre posteriormente en el cuerpo de la victima lesiones como una fractura de cráneo y de maxilar con pérdida de piezas dentales que no fue advertida por la médico que realizó la autopsia ni por la médico forense que realizó el primer reconocimiento médico forense, esto aunado al hecho cierto que al momento de rendir su declaración la medico patólogo no fue contundente en asegurar la causa de la muerte desde el punto de vista científico, solo dijo que según ella se indinaba por el paro respiratorio producto de asfixia mecánica, lo que indica que otro patólogo que revise este cuerpo o lo que de él quedaba o queda al ver las demás lesiones presentadas como la fractura de cráneo podría inclinarse por otra causa de muerte.

En este mismo orden de ideas, para fundamentar algunos hechos que el tribunal dio por acreditados se apoya la juez en testimonios de personas que en nada suministraron información, como es el caso de dos conductores de transporte público que señalan solamente la ruta que cubren a diario con sus unidades y que nada saben de los hechos, ni conocen a ninguna de las personas involucradas ni testigos. Por otra parte se tomo como prueba para el juicio oral y público un reconocimiento en rueda de individuos que fuera realizado bajo la forma de prueba anticipada, donde la testigo al momento de referirse al ciudadano C.F.B. lo señala con otras características, hecho este que nunca se aclaró ni aún por la misma testigo que acudió a la sala de juicio a rendir su testimonio y que pudo haber sido interrogada sobre este particular y en la propia sala de juicio dejar completamente claro y sin lugar a dudas que el acusado C.F.B. se trataba efectivamente de uno de los participes en los hechos.

En este mismo orden de ideas, nada se dice sobre la inasistencia de otro testigo presencial de los hechos al juicio oral y público como lo es el hijo de la ciudadana Y.A., quien se encontraba con ella en el miso lugar y a la misma hora en que estos ocurrieron, no se explica quien aquí recurre si con el nuevo sistema procesal penal lo que se pretende es efectivamente llegar a la verdad de los hechos por las vías de la oralidad, como es que asistiendo en varias oportunidades la progenitora de este ciudadano no haya el tribunal hecho los esfuerzos necesarios para traerlo al juicio, por qué motivo no se obligo a este ciudadano a acudir al juicio, qué motivos tenía para no asistir.

(Omissis)

Capitulo IV

PETITORIO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO, se tramite conforme a las disposiciones de la Ley adjetiva penal ya mencionada y sea declarado con lugar, declarándose la nulidad de la decisión apelada por carecer de motivación y ser en algunos puntos incongruente y en otros ilógica, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal diferente pero de la misma categoría de este miso Circuito Judicial penal.”

Por su parte, el Abogado J.E.J.P., en su carácter de defensor privado del acusado M.A.C.P., al presentar su recurso de apelación, señala lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO PRIMERO.

MOTIVOS DE ESTE RECURSO:

PRIMER MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, lo cual constituye una infracción a los artículos 22 y 346 (numeral 3) ejusdem, referido al error en la apreciaci6n de las pruebas habida cuenta que el Tribunal A Quo valoró corno prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de mi defendido M.A.C.P., los siguientes hechos acreditados, sin que de los mismos se desprenda ningún tipo de prueba de culpabilidad, de manera directa e inmediata, en contra de mi defendido:

1) La desaparición de la ciudadana ISLEY C.G.D.C., hoy occisa, el día 29 de noviembre de 2007; la denuncia interpuesta por hermana I.J.G.; la actuación cumplida por el ciudadano CARDENAS PEÑALOZA L.E.C.P.,, y la ubicación de la cartera de cuero, marca Elter; y la información dada el 07 de diciembre de 2007, en horas de la tarde, por parte del ciudadano R.G.M.E. encargado de la Hacienda La Palmita, al CICPC.

Estos hechos lo único que sirven es para acreditar la desaparición, la denuncia interpuesta, la ubicación de la cartera y la localización del cadáver. Pero jamás ni nunca de ellos de desprende hechos acreditados para demostrar la culpabilidad de mi defendido. Es más en el caso del ciudadano CARDENAS PEÑALOZA L.E.C.P., es la misma Ciudadana Jueza A Quo quien acepta en la parte final de la sentencia lo siguiente:

(Omissis)

2) Las constantes discusiones que sostenía la hoy occisa ISLEY CAROUNA GALVIZ DE CÁRDENAS, con su esposo el ciudadano L.C., así corno manifiesta enemistad con el ciudadano M.A.C., quien es sobrino de su esposo el ciudadano L.C.. En el caso, del ciudadano CARDENAS PEÑALOZA L.E.C.P., es la misma Ciudadana Jueza A Quo quien acepta en la parte final de la sentencia lo siguiente:

(Omissis)

No existe una sola prueba que acredite la existencia de manifiesta enemistad, real y cierta de tal enemistad. Esto fue alegato premeditado que fabricaron los familiares de la victima para incriminarlo; y que la ciudadana .jueza A Quo, lo hace cierto y verdadero, al crear o fabricar esto:

(Omissis)

¿Donde están estas evidencias luego convertidas en pruebas?.

Ni en la fase preparatoria ni en las sucesivas continuaciones de audiencia de juicio se demostró como pruebas externa (fuera de tal círculo familiar) y objetivas la existencia de tal enemistad.

3) Las actividades religiosa que realizaba mi defendido M.A.C., “teniendo un altar en la vía El Pórtico, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos investigados”, y que la ciudadana N.R., “fue quien se encontraba con los acusados en el lugar de los hechos y fue vista por la testigo VANETH M.G.A., quitándole a la víctima las botas y el bolso”.

Tal actividad religiosa por sí misma no constituye delito, pues en nuestro país, hay libertad religiosa (artículo 59 de la CONSTITUTICIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). Y, ni en la fase preparatoria ni en sucesivas continuaciones de audiencia de juicio se demostró, que el crimen de ciudadana ISLEY C.G.D.C., haya tenido o haya sido por motivos de una “actividad religiosa” Por otra parte, se ignora de donde la ciudadana Jueza A Quo, concluye en esto: “fue quien se encontraba con los acusados en el lugar de los hechos y fue vista por la testigo Y.M.G.A., quitándole a la víctima las botas y el bolso”. Pues, la precitada testigo en ningún momento de su declaración en juicio, señaló a mi defendido.

Finalmente, de los hechos narrados a continuación: No se puede desprender ningún tipo de culpabilidad, pues son productos de la subjetividad, de la deducción o suposición de la ciudadana Jueza A Quo:

(Omissis)

Jamás ni nunca, la ciudadana Y.M.G.A., señalo (sic) a mi defendido, en la forma como la ciudadana Jueza A Quo lo hace ver; y además, el hijo de ésta, ANFREY GARCIA, no declaró en el juicio, para sustentar la declaración de su madre como TESTIGO PRESENCIAL de los hechos. Esto lo único que sirve es para poner en duda la IMPARCIALIDAD de la ciudadana Jueza.

Hasta aquí, todo lo establecido por la Jueza A Quo, en la sentencia, a los fines de la culpabilidad de mi defendido, tiene como punto crucial la declaración de la ciudadana VANETH M.G.A.. Sin embargo, en la sentencia se silencia el fraude procesal que con respecto al testimonio de dicha dedarante, mi persona denuncio en las audiencias de apertura y de cierre de juicio, Y que al final de este escrito denunciare de manera pormenorizada. Esta denuncia de fraude permite ‘poner en duda que la precitada ciudadana: a) sea testigo presencial; b) haya estado en el lugar, y c) haya observado la muerte de la ciudadana ISLEY AROUNA GALV1Z DE CÁRDENAS. En atención a lo expuesto me permito citar, lo que se ha transcrito en la sentencia, sobre mi intervención en la audiencia de apertura de juicio, que es del contenido siguiente:

(Omissis)

Esto pone de manifiesto que la.Jueza A Quo, al dictar su decisión, si estaba en pleno conocimiento de cuál era mi posición defensiva con respecto a la declaración de la precitada ciudadana, y del papel preponderante que le di en el juicio “testigo estrella”.

La procedencia de la denuncia por la existencia del vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, se sustenta además en lo siguiente:

(Omissis)

He escrito y transcrito todo esto para poner de relieve que lo que no registra las pruebas ni hablan los declarantes, silo hace la Jueza A Quo en perjuicio de la inocencia de mí defendido. En este sentido, pido la atención de ustedes, Ciudadano Presidente y demás miembros de la CORTE DE APELACIONES, sobre lo siguiente:

En la sentencia la ciudadana Jueza hace este establecimiento:

(Omissis)

SEGUNDO MOTIVO: FALTA, CONTRADIC1ÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, lo cual constituye una infracción a los artículos 22 y 346 (numeral 3) ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal A Quo valoró como plena prueba los testimonios de los ciudadanos Y.J.G.C., NEYESKA USBETH GALVIZ CHACÓN, A.G.C., N.E.G.D.M., V.M.G.C. y C.M.P.; para acreditar como un hecho cierto y verdadero la existencia de una enemistad entre la víctima, ciudadana ISLEY C.G.D.C.. y mi defendido no obstante que lo único que se incorporo en juicio fueron sus dichos, de los cuales no se deriva desprenda ningún tipo de prueba de culpabilidad, de manera directa e inmediata, en contra de mi defendido:

La ciudadana Jueza A Quo en su sentencia ha establecido lo siguiente:

(Omissis)

Haciendo una extracción de lo que en realidad corresponde al punto de la enemistad, estas son todas las informaciones aportadas en contra de defendido M.A.C.P.:

(Omissis)

Estas extracciones me permiten hacer las siguientes consideraciones:

1) Ninguna de los declarantes refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde y cuando ocurrieron tales hechos.

2) Soto son dichos familiares.

3) Llama la atención que uno de los declarantes, que es hermano de la víctima, me refiero al ciudadano V.M.G.C., era funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONESN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, para el momento de la supuesta ocurrencia de tales hechos, y sin embargo, nunca intervino a nivel institucional, ante el MINISTERIO PÚBLICO, para denunciar los hechos, incluso los que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano L.E.C.P., como cónyuge de La víctima; estando obligado a hacerlo por mandato del artículo 296 (numeral 2) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (hoy artículo 269 (numeral 2)

4) Si estos dichos son suficientes ‘para que la ciudadana Jueza A Quo establezca la existencia de una enemistad manifiesta, y por vía de consecuencia hacer suponer que tal enemistad está vinculada al homicidio de la ciudadana ISLEY C.G.D.C., ¿Por qué, entonces, no se hace la misma deducción con respeto al ciudadano L.E.C.P., que según el decir de la Familia GALVIZ CHACÓN, la había agredido física y mentalmente; y había amenazado a un ciudadano hasta con paramilitares?. Llegando a esto:

(Omissis)

No dice en que concluye, porque sencillamente la funcionaria no que hace es referir lo que declararon en el CICPP, miembros de la familia GALVIZ CHACÓN. Para finalmente establecer esto:

(Omissis)

¡Qué apreciación judicial ilógica!. Lo que se denunció en contra de mi defendido si constituyeron indicios graves de móvil en contra de mi defendido, pero no constituyeron indicios graves en contra del ciudadano L.E.C.P.. No indica la ciudadana jueza A Quo, cuáles fueron los criterios técnicos- jurídicos que utilizó para hacer tal discriminación negativa de culpabilidad en contra de mi defendido, y hacer una discriminación positiva a favor del precitado ciudadano, para obviar cualquier tipo de responsabilidad en su contra. Con esto la ciudadana Jueza lo que hizo fue violar gravemente en perjuicio de mi defendido la garantía del DERECHO DE PRESUNCIÓÑDE INOCENCIA.

Todo lo que estoy diciendo del ciudadano L.E.C.P., no debe entenderse como que mi persona lo considera culpable o implicado en el homicidio de su esposa, ciudadana ISLEY C.G.D.C., Simple y llanamente lo que pretendo es resaltar el razonamiento incoherente de la ciudadana Jueza A Quo, en lo que respecta al análisis y valoración de las pruebas. Y es que la ciudadana Jueza solo se limitó a buscar y rebuscar todo lo que le oliera a indicios en contra de mi defendido, sin importarle para nada la garantía del derecho de presunción de inocencia, que le favorece.

TERCER MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, lo cual constituye una infracción a los artículos 22 y 346 (numeral 3) ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal A Quo valoró errónea o ilógicamente los siguientes documentos:

(Omissis)

Ahora bien, el que se puedan apreciar como pruebas los retiros y los consumos, tal alcance probatorio solo se llega a que los mismos únicamente sirven para acreditar tales hechos. Por otra parte, no se entiende por qué la .Iueza A Quo valoró esta prueba si lo procedente era desecharla, estando conteste en lo siguiente:

(Omissis)

Tampoco se entiende por qué la ciudadana Jueza habla en término tan ambiguos, como estos: “dentro de la normativa que regula dichas instituciones es susceptible de ser apreciada como prueba y que las informaciones emanadas del mismo son ciertas” ¿Cuál es esa normativa y donde está publicada?.

En conclusión: Ni en la fase preparatoria ni en las sucesivas continuaciones de audiencia de juicio se demostró que los retiros y los consumos fueron efectuados por mi defendido, por orden suya o con su complicidad Tampoco se demostró su aprovechamiento.

CUARTO MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD

LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, lo cual constituye una infracción a los artículos 22 y 346 (numeral 3) ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal A Quo valoró como plena prueba los testimonios de los ciudadanos L.E.C.P., F.R.S.G., M.M.G.D.S., V.A., E.J.D.I., BELKYS Z.D.I., S.M.D., ALVIBEL A.T.D., A.G.R.F. y YOLIMAR MORA; para dar por demostrado que la actividad de santería y la utilización de collares de colores en dicha actividad, es suficiente para acreditar la culpabilidad de mi defendido.

Mi defendido no es la única persona en este país, en el Estado Táchira y en el Municipio Junín, que para el momento ejercía el oficio de santero.

Ahora bien si se hace una extracción de dicha actividad y del uso de los collares, en este juicio, de inmediato podemos concluir que mi defendido pasa a ser un sujeto extraño a este juicio. La tesis de la utilización de los collares en el lugar donde se encontró el cadáver, fue montada y fabricada por “la testigo estrella” con la componenda del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTKAS, DELEGACIÓN R.D.E.T., y la conducta omisiva de la FISCAUA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBUCO DEL ESTADO TÁCHIRA, que solo se limitó a “dejar hacer, dejar pasar”. Ella es la única que supuestamente vio los collares, y de allí arrancaron los funcionarios de investigación. Eso es lo que se hace constar en la sentencia, en los siguientes términos:

(Omissis)

Ninguna otra persona confirmé su dicho. Todos los testigos y las testigos que hablaron de santería y de los collares tuvieron su conocimiento en razón de la utilización del servicio de santería prestado por mi defendido. El problema con respecto a este asunto es que hay un criterio parcializado de parte de la Jueza A Quo, en la sentencia, para perjudicar a mi defendido. Y esto es lo que me permite preguntar, por qué la Jueza ha establecido esto:

(Omissis)

Como le consta a la ciudadana Jueza tal favorecimiento, en la sentencia no hay ningún hecho o elemento que permita hacer tal afirmación. Estas son las respuestas que dio el referido testigo del allanamiento a la ciudadana Jueza y a los escabinos:

(Omissis)

El propósito de la descalificación del testigo, por parte de la ciudadana Jueza A Quo, es porque el testigo respondió esto al Ministerio Público:

(Omissis)

Y esas declaraciones dejan en el aire la ubicación de los collares por parte del Órgano de investigación. ¿Dónde los consiguieron o dónde los obtuvieron?

Además, ¿por qué no se hizo efectivo el mandato de conducción para forzar la comparecencia del otro testigo del allanamiento?. Las máximas de experiencia no se puede utilizar abusivamente» como lo ha hecho la ciudadana Jueza A Quo para hacer el establecimiento falso de hechos. ¿De cuándo acá utilizar la actividad de la santería es un delito?, ¿de cuando acá las personas que la utilizan están sujeta a ser mal interpretadas, como la hace la ciudadana Jueza en su sentencia?. Quitemos la mala sombra a todo esto, y veámoslo como un hecho natural o propio de la idiosincrasia de nuestros pueblos con raíces aborígenes. No puede ser que la actividad de la santería haya sido vista desde un principio por el Órgano de investigación, el Ministerio Público y los Tribunales actuantes, como una actividad sospechosa, y todo lo que se enfrente a esta sospecha es cuestionado, como ocurre con el caso del testimonio del ciudadano A.G.R.F..

La actuación de la ciudadana Jueza A Quo en el presente juicio, siempre estuvo direccionada en contra de mi defendido, por eso que las cosas las ve desde diferentes ópticas y con diferentes connotaciones:

(Omissis)

Tío (LUIS E.C.P.), y sobrino (mi defendido), conoce a la ciudadana N.R.M., y tienen amistad con ella, pero, sin explicar en la sentencia, las razones de hecho de tal diferencia, la única amistad sospechosa, para la ciudadana .Jueza A Quo, es la que existía entre la precitada ciudadana y mi defendido, todo que era utilizaba sus servicios de santería. Todo son sencillamente razonamientos automáticos.

Llama mucho la atención que para la ciudadana Jueza no hay una sola prueba excluida o desechada, pues, todas las pruebas y todos los indicios los tomó y valoró en contra de mi defendido, para acreditar su culpabilidad; y lo que no vio como indicio, ella misma se encargó de fabricarlo como indicio, tal es el caso de lo siguiente:

(Omissis)

QUINTO MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 deL artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, lo cual constituye una infracción a los artículos 22 y 346 (numeral 3) ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal A Quo valoré errónea o ilógicamente la declaración rendida por el testigo A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-16.233.829.

La ciudadana Jueza A Quo ha establecido en la sentencia, lo siguiente:

(Omissis)

Esto impidió que se valorará positivamente a favor de la inocencia o no culpabilidad de mi defendido, todo lo dicho por este testigo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Además el otro testigo del allanamiento, no acudió declarar. Esto permite afirmar, que tales declaraciones dejan en el aire la ubicación de los collares por parte del Órgano de investigación. ¿Dónde los consiguieron o dónde los obtuvieron?.

SEXTO MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, lo cual constituye una infracción a los artículos 22 y 346 (numeral 3) ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal A Quo valoró errónea o ilógicamente EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO practicados por el ciudadano J.E.G.B.:

En la sentencia se hace constar lo siguiente:

(Omissis)

Una cuestión importante de destacar aquí, es que el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO fue impugnado por mi persona, en la oportunidad de La audiencia de juicio que se incorporé como prueba Posteriormente. En las conclusiones volví a hablar de dicha impugnación exponiéndolo lo siguiente:

(Omissis)

Que pone de manifiesto tal decisión, que la Juez resolvió la impugnación con los siguientes razonamientos: a) “que el experta durante su decíaraci6n fue enfático y objetivo al indicar las características de! terreno y lugar del hallazgo en cuanto a las diferentes medidas y distancias reflejadas en el informe y el plano, así como de las condiciones del mismo en cuanto a vegetación, modo de acceso hasta donde se encontraba el cadáver, y visibilidad desde donde la testigo presencial manifestó haber visto lo ocurrido”; y b) Y que para el momento de la declaración habían transcurrido cinco (5) y que durante ese tiempo las características y condiciones cambian.

El primer razonamiento es producto de un criterio subjetivo. El segundo razonamiento referido a los cinco (5) años, se desconoce de d6nde lo sacó o lo obtuvo la ciudadana Juez, pues, tanto la INSPECCIÓN TECNICA No. 540, de fecha 07 de diciembre de 2007, que habla de veetaci6n herbácea como la diligencia del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. que habla de vegetación de montaña, fueron practicadas en la etapa de investigación por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENAL Y CRIMINALISTICAS, y lo que se hizo en el juicio, fue incorporarlas. Entonces, cómo es que se puede hablar de que en cinco (5) años la vegetación cambia, si lo que debatimos e incorporamos fueron diligencias practicadas cinco o más años atrás, y no pruebas nuevas. Esta es una de las tantas incoherencias y! o contradicciones en que incurre la ciudadana Jueza A Quo. Por tanto, hay una motivación desconocida, que es más bien el producto de la subjetividad de la ciudadana Jueza. Y al no haberse hecho la concatenación y con las otras pruebas incorporadas, entonces tenemos un lugar del hecho que presenta características contradictorias Lo que implica que a los efectos del juicio el Lugar de ubicación del cadáver no fue determinado de manera concreta pues, dentro del mismo Órgano de investigación hubo criterios diferentes de identificación y caracterización del lugar, que hace que una de las dos (2) diligencias haya sido practicada lejos del lugar y! o a espaldas del lugar. Y la ciudadana Jueza A Quo tampoco resolvió este conflicto, de manera correcta y precisa. Y can base a esta motivación errónea, se utiliza estas dos pruebas para acreditar hechos, corno ocurre en los siguientes ejemplos:

(Omissis)

Lamentablemente lo que pasó con estas dos evidencias es igual a lo con el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER y el INFORME DE AUTOPSIA. Una irregularidad, sumada a otra y a otra. Pero la ciudadana Jueza A Quo, lo resuelve todo de una manera simplista, que esta:

(Omissis)

El problema es que estos no son errores materiales, sino el producto de las tantas irregularidades que cometieron los funcionarios investigadores del CICPC Delegación Rubio, en la etapa de investigación, aunado a la falta de dirección y supervisión por parte de la FISCALIA VIGESÍMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, Así lo denuncie en varía oportunidad en la diferentes audiencias de continuación de juicio en la audiencia de cierre.

Por otra parte, en el acto de conclusiones, el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso lo siguiente al referirse al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO:

(Omissis)

La ciudadana Jueza A Quo hace una valoración errónea del LEVANTAMIENTO PLAMMETRICO, y da una decisión inmotivada sobre mi impugnación, para no enfrenta la esta dura realidad de desestimar el testimonio de la ciudadana Y.M.G.A., por ser falso, de toda falsedad.

Esta es una de las razones verdaderas por las cuales no se pudo practicar la prueba de reconstrucción de los hechos, obligándonos a tener que desistir de la misma, por el tiempo perdido en la frustrada evacuación.

SEPTIMO MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 CODIGO ORGAN1CO PROCESAL PENAL, denuncio el vicio de inmotivación ilogicidad en la valoración de la prueba, lo cual constituye una infracción a artículos 22 y 346 (numeral 3) ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal A Quo valoró errónea o ilógicamente la siguiente declaración dada el día 10 de enero de 2013, por la ciudadana E.V.V.N., quien es funcionaria del CICPCDELEGACIÓN R.D.E.T.:

(Omissis)

Esta es una declaración aislada, sola, que proviene única y exclusivamente de la precitada funcionaria, y no hubo otra persona que la corroborara en el transcurso del juicio; y es que ni siquiera el ciudadano M.E.R.G., Gerente de Administración de la Hacienda La Palmita, declaró en juicio sobre el particular, ni fue preguntado ni repreguntado. Esta declaración no se puede adminicular y concatenar con otra prueba u otras pruebas, porque no existen.

La ciudadana Jueza A Quo la toma en cuenta, la acredita y la valora, para poder darle piso de sostenibilidad a la presencia de la testigo Y.M.G.A., en el lugar donde se encontró el cadáver. Y así poder adminicular la y concatenarla con otras pruebas, y acreditar hechos, de manera errónea. Son muchos los ejemplos que sobre esto hay en la sentencia.

OCTAVO MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, lo cual constituye una infracción a los artículos 22 y 346 (numeral 3) ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal A Quo valoró errónea o ilógicamente como plena prueba la declaración dada el día 17 de octubre de 2012, por la ciudadana Y.M.G.A..

Con respecto a esta ciudadana es necesaria seilalar que en la etapa de investigación dio dos declaraciones, la primera, el día 07 de enero de 2008, y la segunda, el día 26 de febrero de 2008. En la segunda declaración cambia todo lo dicho en la primera declaración, pero la funcionaria investigadora la toma bajo el velo de una declaración ampliatoria de la primera, cuando en la realidad es que en ambas declaraciones la inicial y la posterior refiere hechos distintos, que ponen en duda la veracidad, sinceridad y seriedad de lo declarado. Esto fue cuestionado por mi persona en la audiencia de apertura. Luego viene al juicio el díal7 de octubre de 2012, y da una declaración diferente a la primera y la segunda, es decir, da una tercera versión de los hechos que dice haber presenciado. En la continuación de audiencía se le buscó preguntarle sobre este particular y no fue posible hacerlo porque la Jueza A Quo y el Fiscal del Ministerio Público lo impidieron, alegando que lo que valía, y se tornaba en cuenta, es lo que ella iba a decir en juicio.

Tan cierto es esto que en la misma sentencia se hace constar lo siguiente:

(Omissis)

Si esto es así ¿cómo queda, entonces, la norma fundamental contenida en el artículo 1.3 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referida a la finalidad del proceso, y que vale para todas las etapas del proceso penal. Este dispositivo legal establece lo siguiente:

(Omissis)

Las dos primeras declaraciones, que son evidencias, fueron obtenidas ilegalmente, y luego promovidas y admitidas por el ciudadano Juez de Control de manera ¡legal, es decir, son pruebas ¡lícitas, y como tales tiene la sanción establecida en el artículo 49 (encabezamiento y un numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que es su nulidad absoluta.

Cuando la ciudadana jueza A Quo expresa estor “olvidándose que este Tribunal de Juicio se centro en lo declarado y debatido en el juicio, no en las entrevistas que hayan rendido ¡os testigos durante la investigací6n y que consten en las Actas de Investigación que cursan en el expediente”. Quedo obligado a citar lo dicho por el doctrinario P.O.M., en los siguientes términos:

(Omissis)

El problema crucial que se presentó con la testigo Y.M. 6UTIERREZ AMADO, es que la ciudadana Jueza a Quo no hizo nada por resolver las dudas o contradicciones que presentaba las dos (21 declaraciones rendidas en la etapa preparatoria, que denuncie en la audiencia de apertura de juicio, y lo que hizo fue permitirle a la precitada ciudadana, cuando acudió a juicio, que expusiera lo que ella quisiera. Y esta conducta omisiva de la ciudadana Juez se reedito para el caso de la prueba de reconstrucción de los hechos, Nada hizo por hacer que la precitada ciudadana se compareciera, porque si hay algo que no se puede dejar en el olvido, es la falta de efectividad de los mandatos de conducción que se dictaron.

NOVENO MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, lo cual constituye una infracción a los artículos 22 y 346 (numeral 3) ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal A Quo valoré errónea o ilógicamente, en perjuicio de la inocencia de mi defendido, las declaraciones dadas en juicio por las ciudadanas V.A. y YOUMAR MORA.

(Omissis)

Esta motivación es errónea e incorrecta; pues Los razonamientos que se utilizan para desechar las dos declaraciones están montados solo en criterios subjetivos, de los que hay una buena cantidad en la sentencia, que tiene corno único propósito es descalificar la defensa de mi defendido. En este sentido es lamentable que la ciudadana Jueza A Quo, hable en estos términos, “tampoco es normal que una persona salga a las 6:00 de la mañana a someterse al clima de inseguridad que se vive sobre todo en poblaciones coma la de Rubia”: Significa esto que en la población de Rubio ningún habitante se encuentra en sus calles a las 6: 00 de la mañana, entonces, ¿sus habitantes a qué horas comienzas a movilizarse para ir al trabajo?, y la gente que vive en Rubio y trabaja en San Cristóbal, ¿a qué horas sale de su casa para llegar a las 8:00 a.m al trabajo?. Y la más importante, ¿A qué horas comienza a trabajar el transporte público dentro de Rubio, y de las poblaciones aledañas hacia Rubio y viceversa?. Pero hay algo que es peor, la ciudadana Jueza A Quo está hablando de espaldas a Lo que ha establecido y establece la ORDENANZA DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MUNICIPIO IUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Al hablar la ciudadana Jueza A Quo, de esta manera: “para tomar un transporte público para ir a llevar unas velas a un altar de santería” 1.0 único que ‘puedo decir es que está incurriendo en un inexcusable desconocimiento sobre el culto al santerismo que se ha acrecentado en Venezuela, en la última década. Las razones de este incremento prefiero omitirlas, pero eso es un hecho notorio.

Por otra parte, la sentencia sobre el punto en cuestión es ín constitucional; y así lo denuncio; pues, va en contravía con este derecho: “Toda persona tiene derecha a profesar su fe religiosa y cuitas y a manifestar sus creencias en privada o en público, mediante la enseñanza u otros prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres ya1 orden público”. (Artículo 59 de la CONSTITUTICIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). Este derecho Lo viola la ciudadana Jueza A Qua, en la sentencia, en perjuicio las ciudadanas V.A. y YOLIMAR MORA; y lo hace sin establecer, previamente, que La conducta & las precitadas ciudadanas V.A. y VOUMAR MORA, constituya delito o “se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden pública”. Lo que si impediría la valoración de sus testimonios. Simplemente desechó sus declaraciones por motivos infundados. Y al haber desechado tales testimonios afecto gravemente el derecho a la defensa de mi defendido M.A.C.P..

CAPITULO SEGUNDO

PETITORIO PARA CADA UNO DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS:

PRIMER MOTIVO: Por las razones expuestas es por lo que solicito la nulidad de la decisión dictada por la ciudadana Jueza A Quo, el día 14 de abril de 2014, referido al error en la apreciación de las pruebas habida cuenta que el Tribunal A Quo valoró como prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de mi defendido M.A.A.P., Los hechos expuestos en dicho motivo, sin que de los mismos se desprenda ningún tipo de prueba de culpabilidad, de manera directa e inmediata, en contra de mi defendido; no obstante que la apreciación y valoración de tales hechos adolecen de los defectos técnicos indicados, que Los hacen ser manifiestamente contrarios a La ciencia, a las reglas la sana critica y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio inmotivación por ilogiocidad manifiesta; por haber la ciudadana jueza A sustentado su decisión en una incorrecta apreciación y valoración de la conviccional de los elementos de prueba expuestas a su conocimiento. Por tanto, es justicia que esta honorable Corte de de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare La nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 14 de abril de 2014, que corre inserta en el expediente de la causa, con las correspondientes actas del Juicio oral y público.

SEGUNDO MOTIVO: Por las razones expuestas es por lo que solicito la nulidad de la decisión dictada por la ciudadana Jueza A Quo, el día 14 de abril de 2014, que atribuyó a los testimonios de las ciudadanas y ciudadanos Y.J.G.C., NEYESKA USBETH GALVIZ CHACÓN, AIJZABETH GALVIZ CHACÓN, N.E.G.D.M., V.M.G.C. y C.M.P.; el valor de plena prueba para acreditar como un hecho cierto y verdadero la existencia de una enemistad entre la víctima, ciudadana ISLEY C.G.D.C., y mi defendido; no obstante que lo único que se incorporo en juicio fueron sus dichos, de los cuales no se deriva ningún tipo de prueba de culpabilidad, de manera directa e inmediata, en contra de mi defendido; además dichos testimonios adolecen de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia, a las reglas de la sana critica y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogiocidad manifiesta; por haber la ciudadana Jueza A Quo, sustentado su decisión en una incorrecta apreciación y valoración de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que esta honorable Corte de de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Corno prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 14 de abril de 2014, que corre inserta en el expediente de la causa, con las correspondientes actas del Juicio oral y público.

TERCER MOTIVO: Por las razones expuestas es por lo que solicito la nulidad de la decisión dictada por la ciudadana Jueza A Quo, el día 14 de abril de 2014, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal A Quo valoró errónea o ¡lógicamente los siguientes documentos: Que can respecto a la tarjeta de débito dé ¡a cuenta bancaria propiedad de la víctima ISLEY GALWZ, signada can el N° 6030610102013924 de la entidad Bancaria Banpro, se demostró en base a la relación de transacciones realizadas con la mencionada, tarjeta desde el día 29 de noviembre de 2007, que can dicha tarjeta de débito se realizaron retiros en efectivo desde cajeros automáticos y consumos en los locales comerciales Restaurant Chun Wah e Hipermercado El Garzón”; sin que de los mismos se desprenda ningún tipo de prueba de culpabilidad, de manera directa e inmediata, en contra de mi defendido; no obstante que la apreciación y valoración de tales documentos adolece de los defectos técnicos indicados, que los hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia, a las reglas de la sana critica y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogiocidad manifiesta; por haber la ciudadana Jueza A Quo, sustentado su decisión en una incorrecta apreciación y valoración de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que esta honorable Corte de de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corno prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 14 de abril de 2014, que corre inserta en el expediente de la causa, con las correspondientes actas del Juicio oral y público.

CUARTO MOTIVO Por las razones expuestas es por lo que solicito la nulidad de la decisión dictada por la ciudadana Jueza A Quo, el día 14 de abril de 2014, que atribuyó a los testimonios de las ciudadanas y ciudadanos L.E.C.P., F.R.S.G., M.M.G.D.S., V.A., EDDV JOSEFINA DURÁN 1SCALA, BELKYS ZULAV DURÁN ISCALA, S.M.D., ALVIBEL A.T.D., A.G.R.F. y YOLIMAR MORA; el valor de plena prueba para dar por demostrado que la actividad de santería y la utilización de collares de colores en dicha actividad, es suficiente para acreditar la culpabilidad de mi defendido; sin que de los mismos se desprenda ningún tipo de prueba de culpabilidad, de manera directa e inmediata, en contra de mi defendido; no obstante que la apreciación y valoración de tales testimonios adolece de los defectos técnicos indicados, que los hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia, a las reglas de la sana critica y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogiocidad manifiesta; por haber la ciudadana’ Jueza A Quo, sustentado su decisión en una incorrecta apreciación y valoración de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento., Por tanto, es justicia que esta honorable Corte de de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 14 de abril de 2014, que corre inserta en el expediente de la causa, con las correspondientes actas del Juicio oral y público.

QUINTO MOTIVO: Por las razones expuestas es por lo que solicito la nulidad de la decisión dictada por la ciudadana Jueza A Quo, el día 14 de abril de 2014, que valoró errónea o ilógicamente la declaración rendida por el testigo A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. y.-. 1&233.829; no obstante que la apreciación y valoración de tal testimonio adolece de los defectos técnicos indicados, que lo hace ser manifiestamente contrario a la ciencia, a las reglas de la sana critica y a Las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmótivación por ilogiocidad manifiesta; por haber la ciudadana Jueza A Quo, sustentado su decisión en una incorrecta apreciación y valoración de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que esta honorable Coite de de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 14 de abril de 2014, que corre inserta en el expediente de la causa, con la correspondiente acta del Juicio oral y público.

SEXTO MOTIVO: Por las razones expuestas es por lo que solicito la nulidad de la decisión dictada por la ciudadana Jueza A Quo, el día 14 de abril de 2014, que valoró errónea o ¡lógicamente la declaración rendida por el experto J.E.G.B., quien realizó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO; no obstante que la apreciación y valoración de tal testimonio adolece de los defectos técnicos indicados, que lo hace ser manifiestamente contrario a la ciencia a las reglas de la sana critica y a Las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ¡logiocidad manifiesta; por haber la ciudadana Jueza A Quo, sustentado su decisión en una incorrecta apreciación y valoración de la eficacia corivicciorial de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que esta honorable Corte de de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 14 de abril de 2014, que corre inserta en el expediente de la causa, con la correspondiente acta del Juicio oral y público.

SEPTIMO MOTIVO: Por las razones expuestas es por lo que solicito la nulidad de la decisión dictada por la ciudadana Jueza A Quo, el día 14 de abril de 2014, que valoró errónea o ilógicamente la declaración rendida por la ciudadana EUA VAJAIRA VELAZCO NUÑEZ, quien es funcionaria del CICPC- DELEGACIÓN R.D.E.T.; no obstante que la apreciación y valoración de tal testimonio adolece de los defectos técnicos indicados, que lo hace ser manifiestamente contrario a la ciencia, a las reglas de la sana critica y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogiocidad manifiesta; por haber la ciudadana Jueza A Quo, sustentado su decisión en una incorrecta apreciación y valoración de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que esta honorable Corte de de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como Lo dispone el artículo 449 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 14 de abril de 2014, que corre inserta en el expediente de la causa, con la correspondiente acta del juicio oral y público.

OCTAVO MOTIVO: Por las razones expuestas es por lo que solicito la nulidad de la decisión dictada por la ciudadana Jueza A Quo, el día 14 de abril de 2014, que valoró errónea o ilógicamente las declaraciones rendidas por la ciudadana Y.M.G.A.; no obstante que la apreciación y valoración de tal testimonio adolece de los defectos técnicos indicados, que lo hace ser manifiestamente contrario a la ciencia, a las reglas de la sana critica y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogiocidad manifiesta; por haber la ciudadana Jueza A Quo, sustentado su decisión en una incorrecta apreciación y valoración de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que esta honorable Corte de de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral público, tal como Lo dispone el artículo 449 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 14 de abril de 2014, que corre inserta en el expediente de la causa, con la correspondiente acta del Juicio oral y público.+6 AILLON y VOLIMAR MORA; no obstante que la apreciación y valoración de tales testimonios adolece de los defectos técnicos indicados, que lo hace ser manifiestamente contrario a la ciencia, a las reglas de la sana critica y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivacién por ilogiocidad manifiesta; por haber la ciudadana Jueza A Quo sustentado su decisión en una incorrecta apreciación y valoración de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que esta honorable Corte de de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del CÓDIGO ORGANIO PROCESAL PENAL

Corno prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 14 de abril de 2014, que corre inserta en el expediente de la causa, con las correspondientes actas del juicio oral y público. Asimismo promuevo copia simple de las ORDENANZAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA, vigente para la fecha de los hechos y la actual.

CAPITULO TERCERO.

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio el vicio de “Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, referido a lo siguiente:

1) El excesivo retardo procesales en que incurrió la ciudadana Jueza A Quo para cumplir con el desarrollo y terminación del debate del juicio oral y público. El número de continuación de audiencias fue enorme, y lo lamentable y perjudicial, para mi defendido, es que hubo continuaciones de audiencias en que solo se incorporó una declaración testimonial y nada más.

2) La conducta omisiva de la ciudadana Jueza A Quo, que no tomó las medidas necesarias para que se cumpliera efectiva y oportunamente los mandatos de conducción.

3) La conducta omisiva de la ciudadana Jueza A Quo, que no tomó las medidas necesarias para que se cumpliera la práctica de la prueba de reconstrucción de los hechos, obligándonos a desistir de la misma.

4) El excesivo retardo injustificado en que incurrió la ciudadana Jueza A Quo, con respecto a la publicación del texto integro de la sentencia, violando lo dispuesto en los artículos 2, 6 y 347 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL ‘PENAL. Lo que obligo a interponer una SOLICITUD DE A.C. y a hacer una denuncia ante la DEFENSORIA DEL P.D.E. El ESTADO TACHIRA. A esta última la ciudadana Jueza A Quo no le prestó ninguna atención.

Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de todas las actas de continuación de juicio que están incorporada al expediente del ASUNTO PRINCIPAL: SPI1-P-2008-000868, todos los oficios referidos a los mandatos de conducción, la solicitud de a.c. y la denuncias interpuestas ante la DEFENSORÍA P.D.E. EL ESTADO TACHÍRA, y las comunicaciones por emitidas por este Organismo.

CAPITULO CUARTO.

Invoco a favor de la fundamentación legal de este recurso de apelación, el artículo 346, numerales 3 y 4, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Asimismo, Invoco a favor de la fundamentación jurisprudencial de este recurso de apelación, las siguientes sentencias de la SALA DE CASACION PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

(Omissis)

CAPITULO QUINTO.

PETITORIO:

En razón de los motivos y fundamentos de derecho y jurisprudenciales, expuesto, es por lo que solicito a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEI. ESTADO TÁCHIRA; en nombre de mi defendido M.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.491.94, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y actualmente recluido en el Pabellón de Procesados Militares del CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, tenga a bien admitir el presente recurso de apelación, sustanciado conforme a los artículos 447 y 448 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la ceíebraci6n de un nuevo juicio oral ante el Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de ml defendido.

DE LA CONTESTACIÓNES A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En primer lugar, el representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado José Luzardo Estevez Hernández, alegando lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, funda el recurrente su escrito de apelación en el artículo 444 N° 2° “…en sus tres supuesto, esto es, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.. .“. Así, pues, desglosa los motivos que a su juicio sustentan tal remedio procesal.

Alega la defensa de forma reiterada en su escrito de apelación que la recurrida realiza la valoración de las pruebas de forma global, refiriendo que adminicula unas pruebas con otras, pero sin referir cual es su relación para demostrar tales hechos, pues tan sólo se limita a transcribir las declaraciones de cada una de las personas que figuraron como testigos en el presente caso. A criterio de quien aquí suscribe, considera que la sentencia objeto de apelación efectivamente analiza todas y cada uno de los medios de prueba que fueron sometidos al contradictorio, siendo además fundamentada la relación de estos testimonios entre sí, tal es así que a momento que la defensa señala que la recurrida realizó un análisis global de las pruebas, reconoce que efectivamente hubo un proceso cognitivo por parte del juzgador, orientado a valorar los medios de prueba y llegar así a la presente decisión.

Por su parte, alega en recurrente no haber quedado totalmente esclarecida la causa de la muerte de la víctima, pues según la doctora Jasaira Rubio “...no tuvo la capacidad científica para asegurar que la causa de la muerte efectivamente fue la plasmada en su informe. Además, señala el recurrente que al momento de la exhumación del cadáver de la víctima, se conoció a través del médico odontólogo que “...la víctima presentó una lesión por objeto contundente que le ocasionó fractura de cráneo, además de la pérdida de varias piezas dentales, cosa que no se menciona por ninguna parte en el protocolo de autopsia ni en el reconocimiento médico forense. Al respecto, considera este representante fiscal que es totalmente errado el juicio de valor por parte de la defensa, pues del testimonio de la doctora JASAIRA MORELA R.M., quien suscribe EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 718 de fecha 07/12/2007 que riela al folios 119 Pieza 1-1 de las actuaciones, se pudo conocer como causa de la muerte paro cardiorespiratorio secundario a asfixia mecánica por estrangulamiento, toda vez que presentara fractura del hueso hioides. Más aún, también se tuvo conocimiento de la data de la muerte la cual fue establecida por el experto en un margen de 10 días aproximadamente. Así mismo, la exhumación fue practicada con el fin de ahondar en el conocimiento de la identificación del cadáver y cualquier otro tipo de evidencia de interés criminalístico, lo cual efectivamente surgió d ese instante. Ello, lejos de ser contradictorio al protocolo de autopsia, por el contrario, le complementa.

Señala la defensa, que la recurrida no señaló la importancia para la decisión de que la víctima sostuviera discusiones con su cónyuge, pues éste no era uno de los imputados. Además, resalta el recurrente la existencia de una enemistad manifiesta entre la víctima y M.C., la cual según su apreciación no quedó acreditada en la decisión. Difiere este representante fiscal de tal planteamiento, pues del estudio de los testimonios escuchados en juicio oral y público, se pudo conocer de la existencia de esa enemistad entre víctima y hoy condenado, más aún el hecho que esta enemistad habría perdurado en el tiempo, lo cual, sin duda alguna, estableció un vínculo previo entre las partes.

En otro orden de ideas, afirma el recurrente que la juez realizó una apreciación subjetiva al momento de valorar el reconocimiento médico legal practicado a C.F. en el cual no se evidencia la existencia de ninguna marca en el rostro y que evidentemente sería contrario a las características portadas por la testigo presencial del hecho, la cual refirió en su oportunidad las características fisonómicas de los sujetos activos, destacando la existencia de una mancha en el rostro de quien sostenía los pies de la víctima mientras un segundo sujeto la presionaba fuertemente del cuello. Considera este representante fiscal que la defensa se contradice en sus alegatos, pues de manifestar en un primer momento la falta de motivación, ahora pasa a referir la existencia de juicios de valor basados en el esfera volitiva de la recurrida, quien efectivamente acreditó valor probatorio al informe médico legal practicado a C.F. y lo contrastó con el reconocimiento en rueda de individuos que realizara la ciudadana Y.G., más aún, con su testimonio y las apreciación que obtuvo de la testigo en el juicio oral y público. Es ello lo que se espera de un juzgador, que emita un juicio de valor basado el la lógica, en la máximas de experiencias, en los conocimientos científicos, lo cual acertadamente realizo el juez a quo al explicar que la características en el rostro del acusado, tan controvertida por la defensa, dista en tiempo por más de cinco años, respecto al momento en que fuera practicado el reconocimiento médico legal, ello aunado a la apreciación de la testigo quien aportó múltiples características físicas del mismo y lo señaló de forma unívoca e inequívoca como uno del os autores materiales del hecho punible. Así mismo, la defensa técnica de C.F. tuvo la oportunidad de inten-ogar a la testigo respecto a la inquietud planteada, pero el hecho de no haber obtenido lo que a su juicio es una verdad, no significa que deba ser desechado el testimonio de la ciudadana

Y.G..

Alega la defensa que la recurrida fundamentó su decisión en testimonios que no aportaban información relevante al proceso, tal es el caso de los conductores de trasporte público que señalan solamente la ruta que cubren a diario con sus unidades y que nada saben de los hechos. Con el fin de ilustrar a la defensa, se debe aclarar que el testimonio del ciudadano F.A., permitió conocer la ruta de la línea Circunvalación S.B., en R.E.T., que se desplaza desde el sector el tejar y cubría el sector dond esta la viviendo del ciudadano M.C.. Esta vía es la que la ciudadana V.A.R. (testigo promovida por la defensa de M.C.), manifestó tomar el día de los hechos para llegar hasta la residencia de aquel con el fin de recibir asistencia espiritual, alegando haberlo visto a primera hora cJe la mañana. No obstante durante la fase de investigación manifestó haber tomado un transporte de la línea ante señalada, pero sorpresivamente, durante el juicio oral y público, manifestó haberse trasladado en transporte privado, siendo así contradictorias sus versiones de los hechos.

Destaca el recurrente que “. . . nada se dice sobre la inasistencia de otro testigo presencial de los hechos al juicio oral y público como lo es el hijo de la ciudadana Y.A...”. Al respecto, es oportuno señalar que el adolescente en cuestión fue efectivamente citado en reiteradas oportunidades, agotando cada una de los instrumentos legales orientados a lograr su comparencia, sin que el mismo haya podido ser efectivamente ubicado, no obstante el reconocimiento en rueda de individuos que fuera practicado con el carácter de prueba anticipada, permitió acreditar el señalamiento que de forma pormenorizada el mismo hiciera respecto a algunos de los autores del hecho punible.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 446 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, solicito muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa y se ratifique la decisión de fecha 17 de junio del 2013 y publicada en fecha 14 de abril de 2014, emanada del tribunal tercero en funciones de Juicio N° 02 del circuito judicial penal, Extensión San Antonio estado Táchira.

Asimismo, en segundo lugar, el representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado J.E.J.P., alegando lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, funda el recurrente su escrito de apelación en el artículo 444 N° 2° en LA falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia En consecuencia, desglosa los motivos que a su juicio sustentan tal remedio procesal. Alega la defensa que la ciudadana Y.M.G.A. (testigo presencial de los hechos) jamás señaló a su defendido como autor de los mismo, destacando que el adolescente ANFREY GARCIA, no declaró en juicio , para sustentar la declaración de su madre como testigo presencial, colocando en duda la IMAPARCIALIDAD de la juez. El recurrente identifica a la ciudadana Y.G. como testigo estrella y reitera que contra su defendido no existe prueba alguna que acredite su participación en el hecho. Al respecto, considera este representante fiscal que del estudio de la actuaciones se desprende la existencia de reconocimientos de imputados, que fueran practicadas como prueba anticipada, donde los ciudadano antes señalados, identifican de forma unívoca e inequívoca a ciudadano M.C. como uno de los autores del hecho punible. Además, fue escuchado en juicio oral y público el testimonio de Y.G., quien al efecto ratificó el contenido de dicho reconocimiento de imputado, describiendo de forma pormenorizada la conducta desplegada por cada uno de los justiciables; así pues, aún y cuando no pudo ser ubicado el adolescente hijo de Y.G., no es menos cierto que el reconocimiento de imputado por sí sólo tiene plenos efectos en fase de juicio oral y público, como se deja ver en la referida sentencia.

En otro orden de ideas, señala la defensa que la recurrida valoró errónea o ilógicamente el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO practicado por el ciudadano J.E.G.B., destacando que no hay una correspondencia entre dicho informe pericial y el lugar donde fuera encontrado el cadáver, lo que permite concluir que el lugar de ubicación del cadáver no fue determinado de manera concreta. Difiere este representante fiscal de la apreciación realizada por la defensa, pues en juicio oral y público se pudo conocer no sólo el contenido del informe pericial sino además el testimonio del experto quien brindó detalles respecto al lugar del hallazgo del cadáver, el cual coincidía con el referido informe.

Critica la defensa el testimonio rendido por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.Y.V.N., por cuanto se trata de un testimonio aislado que no pudo ser acreditado por otra persona. Al respecto, considera esta representación fiscal que la funcionaria en comento figuró como funcionaria investigadora y quien coordinó las acciones de investigación en la presente causa, siendo errónea la apreciación de la defensa respecto al particular, pues la misma indagó y ubicó a los testigos presenciales, referenciales y calificados del presente hecho permitiendo individualizar la conducta de cada uno de los sujetos activos en la presente causa.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 446 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, solicito muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa y se ratifique la decisión de fecha 17 de junio del 2013 y publicada en fecha 14 de abril de 2014, emanada del tribunal tercero en funciones de Juicio N° 02 del circuito judicial penal, Extensión San Antonio estado Táchira.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto la decisión recurrida, como los escritos de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El primer recurso de Apelación presentado por el defensor técnico del ciudadano C.J.F.B.:

• Dicho recurso tiene su sustento en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala los tres supuestos previstos en la norma falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia en los siguientes aspectos:

  1. - Que cuando el tribunal determina los hechos que a su juicio estima acreditados, no fue aplicado a pesar de señalarlo, las reglas de apreciación probatoria previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ya que considera que el tribunal efectúa una valoración probatoria global, sin determinar que relación tiene un elemento con otro para determinar los hechos; y, la importancia que tiene cada elemento probatorio.

  2. - Que el Tribunal da por acreditada la causa de la muerte como un paro Cardiorespiratorio, seguido a asfixia mecánica por estrangulamiento, siendo el caso, que en la declaración ofrecida en juicio por la médico patólogo Jasaira Rubio, ésta no determinó con exactitud que la causa de dicha muerte fuera la expresada en el informe, lo cual no fue tomado en cuenta por el tribunal.

  3. - Que no fue valorado por el tribunal, el hecho que luego de la exhumación del cadáver con el objeto de tomar muestras de la cavidad bucal, se observó que la víctima tenía una lesión provocada con un objeto contundente, elemento que no es mencionado en el protocolo de autopsia, lo que a criterio de la defensa hace que la decisión apelada este viciada por inmotivación.

  4. - Que cuando la jueza de la recurrida efectúa la adminiculación de declaraciones donde se señala que la cartera de la víctima fue encontrada por una ciudadana en los alrededores del Establecimiento Comercial de nombre “Gina”, con algunos documentos de identificación personal, tales elementos probatorios, al entender de la defensa, si bien es cierto, tienen relación con los hechos, la jueza sentenciadora no determina en su decisión la importancia de estos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos.

  5. - Que en relación al uso de tarjeta de debito de la víctima, de la cual se realizaron transacciones el día 29 de noviembre de 2007, la defensa considera que no se logró determinar qué buscaba la jueza sentenciadora con tal señalamiento, pues a su entender, no se logró determinar, cuál es el valor probatorio de tal elemento que no logró relacionar con los imputados de autos.

  6. - Que la jueza da por probado el hecho, que la víctima de la presente causa manifestaba enemistad con el ciudadano M.A.C., sin determinar la importancia de tal elemento de prueba.

  7. - Que la jueza de juicio da por acreditado el hecho que el ciudadano M.A.C. se dedicaba a actividades religiosas y trabajaba conjuntamente con el ciudadano C.J.F., y que dichos ciudadanos fueron vistos por la testigo Y.G., quitándole los zapatos y el bolso, haciendo de tales elementos un análisis global de las declaraciones de las personas, quienes eran en su mayoría familiares de la víctima; que la jueza se contradice cuando afirma que el imputado se dedicaba a actividades religiosas y por otro lado afirma, que se dedicaba a actividades de santería, lo cual considera que no fue explicado; que la jueza señala de manera categórica, que el mismo se dedicaba a actividades de tipo espiritual, sin que ninguno de los testigos afirmare tales hechos, y confunde los términos espiritual, religioso o de santería.

  8. - Que está en desacuerdo con la valoración efectuada a la declaración de la ciudadana Y.M.G.A., ya que la jueza a su entender, no determinó de manera específica como estos hechos se pueden acreditar a su defendido C.F.B., ya que la persona que emite la misma da primeramente una versión de los hechos, que luego cambia, porque la descripción que hace de este ciudadano varia de versión en versión; que no se explica como el tribunal de la causa no obligó a comparecer al hijo de la testigo quien supuestamente también presenció los acontecimientos.

  9. - Que está en desacuerdo con el razonamiento expresado por la jueza de la recurrida, cuando fundamenta la culpabilidad de su defendido, basándose en que el día 30 de septiembre de 2007, fecha en que ocurrieron los hechos, dicho ciudadano marca en tres oportunidades la entrada al Central Azucarero de Ureña, constituyendo para la a quo un indicio de sospecha, sin que a su juicio se realizare ningún otro tipo de diligencia de investigación.

  10. - Que la jueza de la recurrida, efectúa aseveraciones que no fueron debidamente probadas en juicio, como lo es el hecho que la víctima fue sacada a la fuerza de su residencia, sin haber quedado comprobado, el lugar de donde se llevaron a la hoy occisa, si fue de su casa u otro lugar, dando en consecuencia por ciertos hechos no probados.

  11. - Que en cuanto al examen médico forense practicado a su defendido C.F., no consta en el mismo, que dicho ciudadano tuviese algún tipo de marca o cicatriz en la cara, lo cual no coincide con la descripción aportada por la testigo de los hechos.

  12. - Que la jueza fundamenta la alevosía del hecho, en una descripción de los acontecimientos que nunca dieron los testigos que depusieron en el juicio, ya que nadie señala que la víctima estaba amarrada y envuelta en una sabana.

    Segundo recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica del ciudadano M.A.C.P.:

    • La defensa como primer punto de su escrito apelatorio señala la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues a su entender, estima que existe un error en la apreciación de las pruebas, ya que es del criterio que la a a quo valoró para determinar la culpabilidad del imputado, hechos que no constituyen suficientes elementos para demostrar la culpabilidad de su defendido. Hechos como:

  13. La desaparición de la victima ciudadana ISLEY C.G.D.C..

  14. Las constantes discusiones de la víctima con su esposo y el imputado de autos M.A.C., no existiendo pruebas en el expediente de dicha enemistad, porque estima que sólo son alegatos fabricados por los familiares de la víctima.

  15. Las actividades religiosas que practicaba el imputado cerca del sitio donde se encontró el cuerpo de la víctima y la relación con la ciudadana N.R., quien se encontraba con el acusado en el lugar donde ocurrieron los hechos; estimando que tal actividad religiosa per se, no constituye delito aunado al hecho que la testigo Y.M.G.A., en ningún momento de la declaración señaló a su defendido.

  16. Expresa la parte recurrente, que cuando la jueza a quo narra los hechos lo hace basándose en consideraciones subjetivas, que no pueden ser determinantes para señalar la culpabilidad de su defendido, considerando, que la imparcialidad de la juzgadora se ve seriamente afectada. De igual forma, la defensa pone en duda la veracidad de la declaración de la ciudadana Y.M.G.A., al considerar que la misma constituye un fraude procesal, silenciado por la jueza sentenciadora a pesar de habe sido enunciado en el juicio oral y publico.

  17. Existe a su vez falta de motivación porque las valoraciones de los siguientes elementos probatorios a criterio de la defensa son ilógicos:

    • Las declaraciones de los ciudadanos Y.J.G.C., Neyeska L.G.C., Alizabeht Galviz Chacon, N.E.G.d.M., V.M.G.C., V.G.R.G., C.M.P. y L.E.C.P., a juicio de la defensa solo sirven para conocer los hechos ocurridos antes y después de la desaparición de la víctima. La declaración del ciudadano M.E.R.G., sirve para determinar el lugar donde fue hallado el cadáver de la víctima.

    • La declaración del Gerente de la Hacienda donde fue encontrado el cadáver de la víctima, quien no aporta ningún hecho concreto que determine la responsabilidad penal de su defendido,

    • Igualmente sucede con el reconocimiento médico efectuado al cadáver de la víctima Isley C.G.d.C., porque nunca relacionan a su defendido con ese hecho.

    • De la misma forma ocurre con el Certificado de Defunción y posterior sepultura, pues tales elementos sólo se refieren al cadáver de la victima sin determinar probanza alguna sobre los sujetos que ocasionaron su muerte.

    • Considera la defensa que sucede lo mismo con el acta de inspección del lugar donde fue localizado el cadáver de la víctima, porque de esta no se determina ningún elemento probatorio que determine la culpabilidad de su defendido.

    Segundo motivo apelatorio: donde la defensa señala:

  18. - Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que a su parecer la jueza de instancia valoró de forma errada los testimonios de los ciudadanos: Y.J.G., Neyeska L.G.C., E.G.C., N.E.G.d.M., V.M.G.C. y C.M.P., acreditando como un hecho cierto la enemistad entre su defendido y la víctima, y a su juicio las referidas declaraciones no determinan ningún tipo de culpabilidad en contra de su defendido.

  19. - Que no existen elementos que determinen la responsabilidad de su defendido, pues a su entender existe un párrafo de la decisión donde está señalado suposiciones de una presunta enemistad entre la víctima y su defendido. Por otra parte observa la defensa que ninguna de las declaraciones depuestas en juicio determinan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  20. - Que las aseveraciones de maltratos y amenazas señaladas por la jueza de instancia son ilógicas, ya que constituyen indicios de culpabilidad para su defendido, pero no para el ciudadano L.E.C.P. cónyuge de la víctima.

    Tercer motivo apelatorio presentado por la defensa del ciudadano M.A.C.P., lo constituye la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al considerar:

  21. - Que el tribunal valoró de manera errada pruebas como el uso de la tarjeta de débito de la entidad Bancaria “Banpro”, acreditado por comunicación emitida por el Banco al Tribunal, dándole la jueza de instancia pleno valor probatorio, porque dentro de la normativa que regula dichas instituciones, es susceptible de ser apreciado, pero a criterio de la defensa no determina la jueza de instancia cuál es esa normativa, por otra parte no se demostró que tales retiros fueron efectuados por su defendido .

    Cuarto motivo de la apelación: La defensa lo plantea por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, al considerar:

  22. - Que la Jueza da valor probatorio a testimonios de varios ciudadanos para demostrar la actividad de santería de su defendido, acreditando que el mismo usaba collares y que los mismos fueron vistos por la testigo de los hechos en el lugar donde fue localizado el cadáver de la víctima; existiendo a su parecer un criterio parcializado por parte de la jueza a quo.

    Quinto motivo de la apelación: La defensa plantea nuevamente la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, al considerar:

  23. - Que la jueza a quo valoró de manera errada la declaración explanada por el ciudadano A.G.R., percibiendo la defensa parcialidad al momento de valorarla, porque señala que la misma intenta favorecer al imputado debido a que no menciona los collares recabados en el allanamiento, siendo que el otro testigo del allanamiento no se presentó a declarar en juicio, no entendiendo como la juzgadora pudo determinar la ubicación de los collares.

    Sexto Motivo de la apelación: Igualmente la defensa señala la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, al estimar:

  24. - Que el Tribunal valora de forma errada el levantamiento planimétrico practicado por el ciudadano J.E.G.B., el cual fue impugnado por la defensa, al no existir correspondencia entre la forma de vegetación que señala la fiscalía y la que plantea el mismo levantamiento, resolviendo la jueza tal impugnación dándole veracidad a los aspectos fundamentales de tal informe dándolo como ciertos.

  25. - Que está en desacuerdo con el razonamiento expresado por la juzgadora, pues pasaron cinco (05) años desde que ocurrieron los hechos, y a su entender, las características y condiciones del terreno cambian, ya que sendas diligencias se practicaron en fechas cercanas y lo que se cambia fue la incorporación de las mismas al juicio oral y público, estimando que tal motivación es producto de la subjetividad.

  26. - Que lo dicho por la fiscalía, coincide con lo declarado por el ciudadano M.E.R.G., en relación a la distancia que hay desde el comienzo del barranco ubicado en la carretera, hasta el sitio donde ocurrieron los hechos existe aproximadamente 7 metros, entonces como se explica que la ciudadana Y.M.G.A., pudiera haber visto los acontecimientos como los relata.

    Séptimo motivo de apelación: Falta, Contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia al estimar:

  27. - Que fue valorada de manera errónea la declaración de E.Y.V.N., porque dicha ciudadana señala que el cadáver de la víctima no fue encontrado dentro de la finca, sino en un sitio ubicado al frente, y la jueza no le da ningún tipo de valor probatorio por estimarla una declaración aislada, ocurriendo lo contrario con la declaración de la ciudadana Y.M.G.A..

    Octavo motivo de la apelación Se centra en una supuesta errónea valoración de la declaración de la ciudadana Y.M.G.A., la cual es valorada como plena prueba, sin tomar en cuenta que dicha ciudadana en la etapa de investigación, da dos declaraciones en donde en la última cambia todo lo aseverado en la primera, y la funcionaria investigadora la toma como una ampliación, cuando de ambas se desprenden elementos diferentes que a juicio de la defensa ponen en duda la veracidad de esta y en la declaración dada en juicio expone unos hechos totalmente diferentes, quedando a su parecer vedado lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Noveno motivo de la apelación: Se centra en la errónea e ilógica valoración de las declaraciones expresadas por las ciudadanas V.A. y YOLIMAR MORA, pues estima que los razonamientos usados para desmontar tales hechos se basan en criterios subjetivos.

Segunda

Previo al pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, debe precisar esta Superior Instancia Regional, que de la lectura de sendos escritos recursivos, se observa una inminente falta de técnica en la exposición de éstos, porque en ellos se entremezclan asuntos propios de ser discutidos en la fase de juicio oral y público, como las aseveraciones que se hacen en relación a una teoría que los hechos endilgados a los imputados de autos fueron perpetrados por otras personas, como calificaciones subjetivas efectuadas por la Jueza de Juicio, Extensión San Antonio, en relación a una supuesta parcialidad de su parte.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Tercera

Analizados como han sido los recursos apelatorios, esta Alzada infiere, que el núcleo duro de éstos se centra en que para los abogados defensores, la sentencia aquí apelada esta afectada por el vicio de falta de motivación, en consecuencia, esta Alzada pasa a efectuar un análisis de dicha decisión de una forma integral, para así determinar si la misma adolece o no de dicho vicio.

En cuanto a la sentencia y la debida motivación de la misma, esta Corte ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario E.C., ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En igual sentido, la mencionada Sala del M.T., en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

De lo anterior se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Cuarta

Expresado lo anterior se pasa de inmediato a analizar la sentencia in comento y al respecto se tiene que:

  1. En las primeras partes de la decisión, la jueza sentenciadora efectúa un recorrido detallado del debate que se realizó con objeto del juicio oral y público, transcribiendo los hechos debatidos y los alegatos de apertura tanto del Ministerio Público, como de los defensores.

  2. Seguidamente la jueza a quo pasa a señalar las pruebas producidas durante el juicio tanto testimoniales (42 pruebas), como documentales (34 pruebas).

  3. Posteriormente, se efectúa una transcripción de alegatos de cierre expresados tanto por el Ministerio Público como por la defensa.

  4. Finalmente en el Capitulo V, determina los hechos acreditados, y lo hace con base al acerbo probatorio recabado en el juicio oral y público, desgranando y entrelazando de forma articulada cada elemento fáctico con cada prueba presentada. Es así como logra establecer:

• La última vez que fue vista con vida la ciudadana ISLEY C.G.D.C., la fecha de desaparición y la ropa que la víctima portaba al momento de su desaparición, para así concluir que el cuerpo sin vida encontrado en la Hacienda la Palmita era de dicha ciudadana, tanto por la vestimenta, como por el trabajo odontológico que tenia. Especificando el Tribunal Mixto de manera concreta los órganos de prueba que acreditaban tal hecho.

• Asimismo, logró determinar, la causa de la muerte de la prenombrada ciudadana y la fecha aproximada de su muerte por la Autopsia N° 1108-07 e informe 718, los que dejan constancia que la data de la muerte es de diez (10) días y la causa de la misma es “Paro Cardiorespiratorio segundario a asfixia mecánica por estrangulamiento“. Seguidamente, procede a concatenar la misma, con la declaración de la forense que la practicó, quien ratifica el contenido y firma de dicho documento público, a su vez concatena dichos elementos con las inspecciones realizadas en el lugar donde fue encontrado el cadáver y subsecuentemente, con las declaraciones practicadas en el juicio oral y público de los funcionarios suscriptores de dichas inspecciones y las fijaciones fotográficas practicadas al cadáver de la víctima. Por otra parte, el Tribunal Mixto da respuesta a lo alegado por la defensa en relación a la data de la muerte de la víctima, y de una forma razonada expresa, que se trata de un error material en que incurrió la médico forense que efectúo el levantamiento del cadáver, error éste que se subsana a su entender, con la correspondencia que los demás órganos de prueba tienen en cuando a dicha data, razonamiento que a criterio de esta Corte de Apelaciones es cónsono con los elementos aportados en juicio, cuyo criterio científico es de tal exactitud que son por demás irrebatibles.

• Igualmente se aprecia, que el Tribunal Mixto responde oportunamente a la defensa de los imputados en cuanto a las características del terreno en donde fue localizada la víctima, pues a criterio de los defensores existen contradicciones en relación a las características del mismo y por ello solicitan al Tribunal el traslado para verificar que tipo de vegetación es la que presenta dicho terreno. Por tanto, a criterio de esta Superior Instancia, se da una respuesta acertada, ya que usando las máximas de experiencia, concluye, que aunque la defensa no hubiere desistido de su petición, dicho traslado hubiere sido inútil, porque ciertamente las condiciones de un sitio varían de acuerdo al tiempo transcurrido, y que dicho terreno pudo haber sufrido cambios sustánciales en cuanto a su vegetación, ya que los hechos analizados por ese tribunal ocurrieron hace más de cinco años . Por lo que el tribunal mixto se forma motivada, razonó que: “Tomaba como ciertas las características de terreno dadas por el experto en su declaración” y en consecuencia las valora.

• Por otra parte, el Tribunal da por acreditado el hecho, que al esposo de la víctima le fue entregada una cartera con documentos de identidad de la misma, y que dicha cartera fue localizada en las inmediaciones del establecimiento “Gina”, por el ciudadano L.A.H.C., el día 30 de noviembre de 2007, tales hechos son sustentados con las declaraciones tanto del esposo de la víctima, como del ciudadano que encontró la cartera, y la declaración de la ciudadanas M.A.G.M. y S.M.D.D., quienes son contestes y coincidentes en relatar tales acontecimientos, lo cual fue valorado así por el Tribunal Mixto.

• Así también, da por acreditado el hecho, que la tarjeta de débito de la víctima signada con el N° 6030610102013924, de la entidad “BANPRO”, fue usada el día 29 de noviembre de 2007, realizando retiros en efectivo de cajeros automáticos, así como consumos en locales comerciales. Tales hechos los acredita con copia simple de factura de compra N° 023088917, de fecha 01-12-2007; de igual forma, da pleno valor probatorio al oficio emanado de “BANPRO”, estimando que la información contenida en el mismo es cierta.

Al respecto esta Superior Instancia estima, que tal razonamiento es por demás acertado, debido a que como bien lo expresa el Tribunal Mixto, no existe motivo alguno para dudar de la credibilidad de dicha información, porque sólo dicha Institución Financiera es la poseedora de la misma, y en consecuencia se estima como cierta, ya que fue entregada a un órgano de la Administración Pública en el curso de una investigación penal, falsear la misma acarrearía sanciones severas contra el instituto emisor, que además no tiene un interés particular en el caso.

• Por otra parte, el Tribunal Mixto da por acreditado el hecho que la ciudadana Isley C.G.d.C. - hoy accisa -, discutía constantemente con su esposo y tenia una enemistad manifiesta con el ciudadano M.A.C., primo de este último, tales aseveraciones las fundamenta con las declaraciones de los ciudadanos Y.J.G.C., Neyeska Lizgbeth Galviz Chacón, N.E.G.d.M., C.M.P., V.M.G.C., E.Y.V.N. y L.E.C.. Esta Corte Observa que cuando el Tribunal Mixto concluye en tal afirmación, lo hace concatenando de manera armónica no sólo las declaraciones de los familiares de la víctima, sino también relaciona el dicho de la funcionaria que tuvo a su cargo la investigación, quien entrevistó tanto al cónyuge de la victima como a su familia, llegando a la conclusión, que efectivamente existían dichos problemas, por ende a criterio de esta Sala, la conclusión a la que arribó el Tribunal Mixto se encuentra suficientemente sustentada y razonada, y por ende no se puede hablar en este caso de una errónea motivación decisoria como lo sugieren las defensas en sus escritos recursivos, y así se decide.

• De la misma manera, observa esta Superior Instancia, que el Tribunal Mixto acredita el hecho que el ciudadano M.A.C.P. se dedicaba a actividades religiosas en un lugar cercano a donde ocurrieron los hechos conjuntamente con el ciudadano C.F., de igual manera acreditó el hecho que la ciudadana N.R. mantenía una relación de amistad con dichos ciudadanos, y que se encontraba en el lugar de los hechos, todo ello lo acredita con las declaraciones evacuadas en juicio de la ciudadana Y.M.G.A., testigo presencial de los hechos, así como también de las declaraciones de los ciudadanos L.E.C.P., F.R.S.G., M.M.G.d.S., V.A., E.J.D., Belkys Z.D., S.M.D., Alybel A.T.D., A.G.R.F. y Yolimar Mora, quienes a criterio del Tribunal Mixto fueron contestes y coincidentes en afirmar en sus deposiciones que los imputados de autos se dedicaban a actividades de santería y que esto fue utilizado como indicio por los órganos de investigación; aunado al hecho que la testigo Y.M.G., en su declaración afirma que el ciudadano que dio muerte a Isley C.G.d.C., usaba collares de santería; además de todo ello, el allanamiento realizado al Pórtico, arrojó la existencia de un altar, donde se encontraron dichos collares. Fundamentando en consecuencia el Tribunal de Instancia la presente decisión, de una forma articulada, determinando que a su parecer, existían suficientes elementos indiciarios, tanto de lugar, como de oportunidad y sospecha que determinen la responsabilidad penal de los imputados.

• Observa además esta Superior Instancia, que el Tribunal Mixto desestima las declaraciones de las ciudadanas Yolimar Mora y V.A., quienes afirman haber visto al acusado M.A.C. el día que le dieron muerte a la ciudadana Isley C.G., tal desestimación la fundamenta dicho tribunal al considerar las mismas como indicios de mala justificación, ya que a criterio del Tribunal, tales declaraciones generan suspicacia por ser muy exactas en relatar el día y la hora en que tomaron el autobús para supuestamente visitar al imputados de autos M.A.C.. También relatan a juicio del tribunal de manera muy precisa, cuánto se tardó el autobús en llegar al lugar, lo que a criterio de la juzgadora se pretendió probar la presencia del imputado en su lugar de trabajo el día y la hora en que ocurrieron los hechos, cuando por máximas de experiencia, se sabe que paso mucho tiempo desde el momento que ocurrieron los hechos y el momento en que se dieron tales declaraciones para recordar con tanta nitidez hechos que no son relevantes. A criterio de esta Alzada, el razonamiento expresado por el Tribunal Mixto para desvirtuar sendas deposiciones, es acertadamente lógico y acorde con el resto del cúmulo probatorio decantado en juicio, porque el tribunal logró expresar en forma precisa el porque de dicha desestimación, convenciendo al lector de la decisión de que efectivamente tales deposiciones eran inverosímiles, ya que una persona normal no logra recordar con tanta exactitud hechos rutinarios realizados hace cinco años.

• Finalmente, el Tribunal Mixto acredita el hecho que los imputados de autos M.A.C. y C.J.F., conjuntamente con la hoy penada N.R., fueron observados por la ciudadana Y.M.G. y su hijo adolescente A.G., el día 30 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 5:30 y 6:00 de la mañana cerca de la vía de entrada a la hacienda La Palmita, en una camioneta de color negro que decía 4X4, viendo que cargaban a una persona alzada , y que uno de los hombres la agarró por el cuello ahorcándola y luego le quitó la sábana y la dejo en el suelo .

Tales elementos fácticos los acredita con la declaración de la testigo J.M.G.A. y los testigos G.M., M.R., Y.J.G.C., así como también de la declaración de la funcionaria investigadora E.Y.V. y de las pruebas anticipadas consistentes en reconocimiento en rueda de individuos efectuados por los testigos del hecho a los ciudadanos imputados de autos M.A.C. y C.J.F., experticia planimétrica N° 010 , inspección técnica N° 540, de fecha 07-12-2007, reconocimiento legal N° 033 de fecha 04/03/2008 y reconocimiento legal N° 030 de fecha 04/03/ 2008, suscritos por Yaneisy Mórela Rubio; con Experticia Hematológica N° 757 de fecha 31-03-2008, suscrita por J.S. ; Experticia Tricológica N° 670 de fecha 03-03-2008 suscrita por G.M., experticia médico odontológica suscrita por M.A.S.; acta de investigación del 04-03-2008, suscrita por R.Á.C.R., Inspecciones Técnicas N° 527, N°540 y N° 545 las dos primeras de fecha 07-12-2007 y la última de fecha 08-12-2007 suscritas por Yaneisy Morela Rubio y Jamer D.G.S..

De la lectura de tal acreditación esta Alzada aprecia que el Tribunal Mixto teje de manera pormenorizada cada elemento probatorio con otro, para así arribar a la conclusión indubitable que tales hechos ocurrieron en idénticas circunstancias del modo, tiempo y lugar, a las que narró la testigo presencial ciudadana Y.G., observando esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que el Tribunal de Instancia fundó la sentencia condenatorio sólo con el dicho de un testigo, ya que tal declaración por demás clara y contundente, fue debidamente entrelazada con todos y cada uno de los elementos probatorios debatidos en el juicio, observando que la misma calzaba de manera perfecta con el resto de piezas que forma el rompecabezas decisorio. Concluyendo a criterio de esta Alzada, la acreditación de los hechos contenidos en el numeral sexto del Capitulo V de la decisión denominado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICION DE FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, siendo producto de un proceso de razonamiento lógico en donde el Tribunal Mixto parte de un hecho cierto la muerte de la ciudadana Isley C.G. (Premisa mayor) y toma todos los elementos probatorios presentados en juicio (Premisa menor ), los concatena de forma razonada utilizando para ello las reglas de apreciación probatoria establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y finalmente en la etapa final de la decisión realiza la conclusión de culpabilidad en donde argumenta de forma razonada porque en el caso de marras se desvirtúa el principio presunción de inocencia que ampara a los imputados de autos. En consecuencia a criterio de esta Superior Instancia no le asiste la razón a los recurrentes cuando plantean que la sentencia aquí analizada se encuentra afectada por el vicio de inmotivación y así se decide.

En otro orden de ideas, pero no menos importante, esta alzada quiere dar repuesta al argumento apelatorio explanado por la defensa técnica del ciudadano C.J.F.B., quien señala que el Tribunal Mixto valora las pruebas de forma global, no existiendo en la decisión apelada una valoración individual de cada elemento probatorio.

Al respecto aprecia esta Alzada, luego de efectuar una revisión pormenorizada de la decisión aquí apelada, que en el capítulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, el Tribunal Mixto señala y valora de forma detallada e individual, 42 pruebas testimoniales, así como 34 pruebas documentales, en dicho capítulo se explica de forma practica no sólo su valoración, sino ¿Por qué? se valoran, ya que cuando no se le acredita valor alguno a determinado elemento probatorio, el Tribunal Mixto señala con argumentos determinantes el porque de tal desvalorización. Como resultado de lo antes expuesto esta Alzada determina que no le asiste la razón a los recurrentes cuando expresan que la decisión aquí analizada tiene vicios motivacionales en la valoración probatoria y así se decide.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del estado Táchira quiere hacer notar el valioso trabajo motivacional plasmado en la sentencia aquí analizada, debido a que de la lectura y compresión de ella, se desprende que el Tribunal Mixto obtuvo su conclusión decisoria con la perfecta articulación de pruebas indiciarias que razonadas y engranadas de manera precisa dan al lector de la misma una certeza indubitable de las respuestas básicas que debe dar una decisión en materia penal: Cuándo ocurrió el hecho, cómo ocurrió, dónde ocurrió el mismo, y quién o quiénes cometieron el hecho que se subsume en determinado tipo penal.

La doctrina y la jurisprudencia patria han sido reiterativas en expresar que la prueba indiciaria es ante todo, una verdadera prueba. Esto significa, no solamente que sus resultados deben ser admitidos como válidos por el Derecho, sino además es necesario que tenga las características de seriedad, rigor, consistencia, que toda prueba debe tener en el campo del Derecho para que sea utilizada eficazmente, ya que existen algunos campos en los cuales la prueba directa de los hechos es por demás de difícil obtención; y es por ello que, para garantizar el orden, se hace necesario el intento de conocer la verdad a través de indicios.

Por su parte Cabanellas, señala que la prueba indiciaria tiene que basarse en presunciones “vehementes y decisivas” (resaltado de la Corte de Apelaciones), si se la quiere tomar en serio. Es así como el Juez debe seleccionar los datos que considere relevantes para llegar a dicha conclusión, seleccionando una hipótesis y confrontándolas con los hechos plenamente probados, para llegar a la construcción de una certeza final basada en múltiples elementos altamente controvertibles.

Por su parte, Coutoure señala que: “Las presunciones judiciales son sana crítica y no libre convicción, ya que ellas deben necesariamente apoyarse en hechos probados y no en otras presunciones; deben, además, encadenarse lógicamente de tal manera que conduzcan sin violencia hasta el resultado admitido”. Por tanto, los indicios no son hechos por sí solos, sino que son tomados en cuenta en tanto que las partes revelan o parecen revelar un todo necesariamente mayor. El indicio no es, entonces, cualquier hecho, no es el hecho puro, sino el hecho que se ha logrado integrar dentro de un razonamiento para indicar algo (indicio, viene ciertamente de indicar).

Es así, como de la lectura de la decisión in comento se obtiene que el Tribunal Mixto señala una serie de indicios consistentes como lo son:

Indicio de lugar: Lo obtiene por las declaraciones tanto de los funcionarios que practicaron la investigación, como del ciudadano encargado de la Haciendo La Palmita quienes son contestes y coincidentes en señalar que el cadáver de la ciudadana Isley C.G., fue encontrado en las inmediaciones de dicha haciendo, así como de la declaración de ciudadana Y.G., trabajadora de la Haciendo La Palmita, quien es clara en afirmar que observó cuando el ciudadano M.A.C. junto con el ciudadano C.J.B., en compañía de la ciudadana N.R. dieron muerte en la Haciendo La Palmita a la prenombrada ciudadana. Seguidamente, el tribunal Mixto concatena dichas declaraciones con otras declaraciones evacuadas en el juicio oral y público que señalan que los ciudadanos M.A.C. y C.J.B. trabajaban en un Portal de Santería que quedaba cerca de la Haciendo La Palmita.

Indicio de Sospecha: Dicho elemento se genera y así lo expresa el Tribunal Mixto, con las declaraciones tanto de los familiares de la víctima que señalan que existía una enemistad manifiesta entre esta ciudadana y el imputado de autos M.A.C., así como también de las pruebas recabadas en el allanamiento efectuado por los funcionarios a cargo de la investigación en el sitio donde el ciudadano C.A.C. tenía el altar, ya que en el mismo se encontraron collares de santería, lo que luego fue concatenado por el Tribunal Mixto con la declaración de la testigo presencial de los hechos J.G., quien señala que el individuo que estrangulo con sus manos a la victima Isley C.G., tenia en el cuello collares de santería, así como también de la prueba anticipada de reconocimiento en donde la testigo señala de forma clara a los imputados de autos como los autores de tales hechos; con tales elementos el Tribunal Mixto logra desenredar la madeja probatoria y obtiene el móvil del crimen.

Indicio de mala justificación: Es usado por el Tribunal Mixto de forma por demás acertada, ya que se le quita algún tipo de valor probatorio a sendas declaraciones de testigos traídas a juicio por la defensa técnica del imputado, en donde éstas de forma exacta señalaban que habían hecho el día que se dio muerte a la ciudadana Isley C.G., argumentando el Tribunal de forma razonada que tales declaraciones eran inverosímiles porque ninguna persona normal podría recordar con tanta exactitud los hechos realizados por ella un día común, cuando desde ese día hasta la fecha de su declaración transcurrieron más de cinco años. En consecuencia este indicio es usado por el Tribunal Mixto en Contra del imputado de autos, porque se entiende que con ello se pretendió engañar al mismo en cuanto a dónde se encontraba éste el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al juicio oral y publico.

Por tanto, es imperante concluir, y así lo estima esta Alzada, que en el caso bajo análisis al existir pruebas indiciarias, el Tribunal de instancia preciso, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, el tribunal de primera instancia igualmente determinó cómo se dedujo de ellos la participación de los acusados en el tipo penal endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público - Homicidio Calificado con Alevosía -, de tal modo que resulto fácil para esta Alzada comprender el juicio formulado a partir de tales indicios.

Por ello, se estima que el órgano judicial explicó no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que lo condujeron a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, y así logra obtener una racionalidad y coherencia, proceso mental seguido logrando así desvirtuar la presunción de inocencia que operaba en beneficio de los imputados de autos.

Como resultado de todo lo aquí expuesto, esta Superior Instancia regional en Sala Accidental concluye de manera contundente, que no le asiste la razón a los abogados recurrentes cuando afirman que la sentencia aquí revisada se encuentra afectada por el vicio de inmotivacion y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.E.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.J.F.B., y el segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.J.P. , en su carácter de Defensor privado del ciudadano M.A.C.P., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, publicada el 14 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó al ciudadano M.A.C.P., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal; asimismo, declaró culpable y condenó al ciudadano C.J.F.B., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Isley C.G.d.C..

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas de la Corte en Sala Accidental,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

(Fdo)Abogada N.I.C. (Fdo)Abogada Lavinia Laney Benitez

Jueza Jueza

(Fdo)Abogada M.d.V.T.M.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

As-SP21-R-2014-000139/LPR/Neyda.-

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