Decisión nº OP01-P-2011-000577 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteJaqueline Marquez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000577

ASUNTO : OP01-P-2011-000577

RESOLUCION JUDICIAL

ACUSADOS: CHEN SHIYUAN, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad E-82.246.978, nacido en fecha 03 de Marzo del año 1977, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Igualdad, Edificio Banco de Venezuela, piso 5, Porlamar, Municipio M.E.N.E..

HU XIAO BING, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad V-14.427.743, nacido en fecha 10 de Febrero del año 1973, residenciado en la calle igualdad, Edifico Banco de Venezuela, piso 5, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. C.E.V..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.A., Fiscal Segunda (A).

DELITOS: CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 sobre la Ley del Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 15 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Preliminar y oído lo expuesto por las partes, así como por los imputados de autos, quienes estuvieron en todo momento asistidos por un intérprete en el idioma chino durante este acto, este Tribunal, pasa a decidir administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que la acusación reviste las formalidades esenciales contenidas en el artículo 326 ejusdem, razón por la cual se admite, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 sobre la Ley del Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 15 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser legales, licitas, útiles, pertinentes, las cuales se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio.

TERCERO

Como quiera que se ha admitido la acusación fiscal, los ciudadanos CHEN SHIYUAN Y HU XIAO BING pasan a tener la condición de acusados. Ahora bien se les impone nuevamente de sus derechos y garantías y se les impone del procedimiento por admisión de hechos y se les pregunta si desean admitir los hechos y exponen de manera libre y espontánea “Deseamos ir a juicio, es todo”.

CUARTO

Este Tribunal en vista que los hoy acusados CHEN SHIYUAN Y HU XIAO BING no se acogieron al procedimiento por admisión de hechos, es por lo que se ordena la apertura a juicio oral y público, en consecuencia se ordena elaborar el auto de apertura a juicio y emplazar a las partes para que concurran al Tribunal de juicio en emplazo común de cinco días, todo conforme al artículo 331 ejusdem.

QUINTO

En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la N.A.P. procede a revisarla, en tal sentido efectivamente se ha podido constatar que los imputados de autos se encuentran en una situación vulnerable y atentatoria contra sus derechos individuales, pues ni siquiera pueden comunicar sus necesidades básicas por hablar sólo su idioma de origen, que es el idioma chino, no pudiendo expresarse ni hacerse entender por ningún medio en su sitio de reclusión, además del hecho que se evidencia que uno de ellos tiene una lesión en la mano derecha, que manifiesta a través del intérprete haber sufrido una quemadura en el sitio de reclusión, la cual no ha sido tratada por no haber podido pedir atención medica, es decir, que en síntesis estos ciudadanos se encuentra en una situación de incomunicación total por desconocimiento del idioma castellano , por lo cual no se les puede garantizar en reclusión su derechos fundamentales como ser humano privado de libertad, aunado al hecho de la defensa consignó una carta en la cual la comunidad china radicada en este estado insular ofrece el apoyo a los ciudadanos acusados, considera esta Juzgadora procedente imponer una medida cautelar menos gravosa; en tal sentido se revisa y sustituye la privación de libertad conforme a los artículos 264 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo

cada treinta (30) dìas y quedando prohibida la salida del estado y del país a los ciudadanos CHEN SHIYUAN y HU XIAO BING.

Remítase las actuaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. J.M.G.

LA SECRETARIA

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