Decisión nº UJ012005004512 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 18 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000447

ASUNTO : UP01-P-2004-000447

Celebrada la audiencia preliminar el día 14-10-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Tercero encargado de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abog. J.C.V., la defensa privada J.A.G.P., el defensor público segundo adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este Estado Abog. Y.R., los acusados J.A.C.V. y O.A.I., previo traslado del internado judicial. Se deja constancia que la victima fue debidamente notificada pero no compareció al acto.

Se notificó a las partes que del Archivo Central informaron que el asunto 1S172/2001, no ha ingresado al archivo y según los recaudos del representante fiscal la solicitud fue recibida por el alguacilazgo 21-06-2001 y consigna copia de la misma, así como una boleta de notificación, evidenciándose que si debió haber ingresado al mismo, por tal razón se le participa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la ubicación de la solicitud imprescindible para poder celebrar la audiencia preliminar al ciudadano O.A.I., por los dos hechos cometidos, en tal razón y a los fines de no perjudicar por retardo procesal al ciudadano J.A.C.V. y de común acuerdo entre las partes, se acuerda abrir un cuaderno separado para el ciudadano J.A.C.V. y celebrar para él la audiencia preliminar él día de hoy.

Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente al ciudadano J.A.C.V., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-09-1971, titular de la cédula de identidad N° 11275922, domiciliado en Calle 03, sector Montes de Oro, San Felipe, Edo. Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de F.A.A.A. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 12-08-2004, a las 4:00 de la mañana aproximadamente encontrándose de recorrido los funcionarios Distinguido Á.G., y Agente Yunny Betancourt, adscritos a la Comisaría de patrulleros Urbanos, del Municipio Bruzual, por la avenida 06 con calle 15 de Chivacoa, cuando avistaron 2 sujetos en actitud sospechosa, a bordo de un vehículo Chevrolet Malibú, color azul, lo cual procedieron a detenerlos para su verificación e informando a la central de comunicaciones, quien a su vez informó que dicho vehículo había sido robado en la ciudad de San Felipe, en la avenida 12 con avenida La Patria, donde se encuentra ubicada la venta de pollos en braza La Cascada, los ciudadanos a bordo del vehículo fueron identificados como J.A.C.V. y O.A.I., posteriormente ya en el Comando policial el ciudadano J.A.C.V. aportó como nombre el de CHIRINOS BARRIOS J.R. y su número de cedula de identidad y al ser verificado se evidenció que el numero de cedula aportado le corresponde a la ciudadana TORRES E.N., y no es su verdadero nombre, posteriormente se logró su verdadera identificación.

El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra del acusado, como el mantenimiento de la medida de privación de libertad.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, J.A.C.V. se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna y manifestó no querer declarar.

Ejerció su derecho la defensa pública segunda quien expuso: que no se opone a la calificación dada por el representante fiscal y una vez el tribunal admita la acusación le conceda el derecho de palabra a su defendido.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: PRIMERO Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.A.C.V. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de F.A.A.A., y FALSA ATESTACIÓN prevista y sancionada en el articulo 321 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre O.A.I. y ambos fueron encontrados dentro del vehículo que había sido robado momentos antes.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: A) Distinguido Á.G., y Agente Yunny Betancourt, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, quienes practicaron la detención del imputado y recuperación del bien hurtado. B) W.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Chivacoa, quien recibió el procedimiento y dejó constancia de la falsa atestación realizada por el acusado C) Pausides Sierra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Chivacoa, quien realizó la experticia al vehículo Hurtado y Recuperado. D) E.J.R.B., titular de la cédula de identidad 15388078, residenciado en la calle 15 detrás del colegio de medico N° 1746 San Felipe, Edo. Yaracuy quien es victima en el presente hecho.

Las Documentales: A) Acta policial de fecha 12-08-2004, suscrita por los funcionarios Distinguido Á.G., y Agente Yunny Betancourt, adscritos a la Comisaría de patrulleros Urbanos, del Municipio Bruzual, donde se hace constar el procedimiento de detención de los acusados. B) Acta policial de fecha 12-08-2004 suscrita por el funcionario W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Chivacoa, donde se hace constar la conducta predelictual del imputado y la información falsa dada al funcionario relacionada con su identidad. C) resultado de la experticia de reconocimiento de seriales N° 596, de fecha 12-08-2004, suscrita por el funcionario Agente Mayor, Pausides Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia la legalidad o no del vehículo hurtado y recuperado. D) Documento Notariado de Compra Venta, del vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, tipo sedán, año 1984, color azul, placas CAH-767, a nombre de R.M.B. para dejar constancia de la propiedad del identificado vehículo y que no le pertenece a ninguno de los imputados, por ser todas estas pruebas legales, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado.

TERCERO

Se deja constancia que la defensa pública no ofreció pruebas sino que hizo suyas las pruebas presentadas por el ministerio público así el derecho a repreguntarlos.

CUARTO

Se revisó la medida de privación de libertad al ciudadano O.A.I.M., y se decide su mantenimiento por no estar acreditado en autos el padecimiento de salud que alega la defensa privada, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal razón y a solicitud de la defensa se ordena su traslado hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines que sea evaluado por el medico forense.

Admitida como fue por este tribunal la acusación en contra de J.A.C.V. se le concedió nuevamente el derecho de palabra y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando a viva voz querer admitir los hechos imputados por el representante fiscal. Acto seguido la defensa solicitó al tribunal sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos con las rebajas correspondientes.

QUINTO

Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado J.A.C.V. y la imposición inmediata de la pena de parte de la defensa, procede de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal la media a imponer es de cuatro (04) años de prisión.

La pena correspondiente al delito de FALSA ATESTACIÓN prevista y sancionada en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal es de tres (03) a nueve (09) meses, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal la media a aplicar es de seis (06) meses. Y en virtud que nos encontramos en presencia de 2 delitos que merecen pena de prisión corresponde aplicar el artículo 88 del Código Penal.

El delito más grave es el de aprovechamiento y la pena a aplicar es de cuatro (04) años de prisión, más el aumento de la mitad de la pena del otro delito seria cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión.

Y al haber admitido los hechos el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal rebaja un tercio de la pena, que sería tres (03) años de prisión.

Se realiza el calculo de la pena en base al termino medio del Código Penal en virtud que el acusado se encuentra cumpliendo pena por otro delito

En consecuencia este Tribunal Condena al ciudadano J.A.C.V., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-09-1971, titular de la cédula de identidad N° 11275922, domiciliado en Calle 03, sector Montes de Oro, San Felipe, Edo. Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de F.A.A.A. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena que cumplirá en el establecimiento penal que designe el tribunal de Ejecución. Se mantiene la medida de privación del ciudadano hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

Fórmese cuaderno separado para el ciudadano J.A.C.V., y remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda una vez vencido el lapso legal.

Ofíciese al Internado Judicial de esta ciudad notificando que el ciudadano J.A.C.V., pasará a la orden del tribunal de Ejecución. Notifíquese al Tribunal de Ejecución N° 06, del Área Metropolitana. Remítase a la Presidencia del Circuito Judicial Penal copia de lo consignado por el fiscal del ministerio público a los fines de la ubicación del asunto. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABOG. G.C. TORRELLAS A.

LA SECRETARIA

ABOG. JOSMERY PARRA

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