Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

200° y 151°

Barinas, 20 de Enero de 2011.

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-2167/2010.

ACUSADOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

VÍCTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY

FISCAL: ABG. C.M.L..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAMEIRO ARANGUREN.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.A.G..

JUEZ: ABG. J.F.M..

SECRETARIA: ABG. M. L.C.V..

Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria, dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los adolescentes: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY admitieron los hechos imputados por la representación del Ministerio Publico, en la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. J.F.M.G., la Secretaria de Sala, Abg. M.L.C.V. y el Alguacil L.P.. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. J.F.T., los adolescentes acusados; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, el Defensor Privado, Abg. JALMEIRO ARANGUREN, el Defensor Público de Adolescentes Abg. M.G. y los ciudadanos padres y representantes de los adolescentes acusados: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY. Seguidamente, el ciudadano Juez Segundo de Control, procede a informar a las partes del motivo de la audiencia explicando en detalles, a los adolescentes los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación y de las formalidades propias del acto, de conformidad con lo establecido en los artículo 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos de los cuales se desprende que; En fecha; 14/11/2010, en horas de la noche, al momento de encontrarse el ciudadano J.C.C., en su casa, cuando llegaron dos jóvenes de aproximadamente 17 años de edad, ellos le pidieron que los atendiera, ya que el ciudadano tiene un abasto, en el momento que les dio la espalda para atenderlo, apuntaron con un arma de fuego a su hijo de dos (02) años de edad, le pusieron el arma en la cabeza, y le indicaron que le entregara el dinero, él le entregó el dinero y ellos salieron corriendo, en la esquina había otro adolescente que les hacia espera, el cual también corría con los otros dos, el ciudadano J.C. le dijo a su socio de nombre A.L., el cual también se encontraba en el negocio que lo acompañara y empezaron a seguirlo, logrando meterse en una de las veredas, al momento se encontraron a un vecino, él mismo los llevó hasta la avenida donde se encontraban unos motorizados de la policía del estado y le informaron de lo sucedido y le señalaron a los adolescentes que iban corriendo, que eran las personas que los habían robado, a pocos metros fueron detenidos y cuando los funcionarios al interrogarlos se culpaban unos con otros. Hechos éstos que constituyen para los adolescentes acusados la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY Solicitó a este Tribunal sea admitida la acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita les sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes; Declaración de Expertos: Declaración de los funcionarios Esteban pava y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, por ser los funcionarios que realiza.I.B.; Declaraciones de los funcionarios Expertos: M.V., W.E., J.M. y J.C., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, por ser quienes realiza.I.P. al papel moneda incautado; Declaración de Funcionarios; C/2do. (PEB) Yonei Breto León, Dtgdo. (PEB) Dubis Breto León, Agt. (PEB) Á.V.G. adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, por ser los funcionarios aprehensores. Declaración en Calidad de Victima; Jeans C.C.A.. Declaración en Calidad de Testigo: A.J.L.. Pruebas Documentales: Informe Balístico, Informe Pericial y Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-12-2010. Seguidamente, el Juez procede a imponerle a los adolescentes acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les informa sobre las medidas a la prosecución del proceso, como lo constituye el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA; y les explica las consecuencias de tal admisión, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos en una audiencia oral y privada, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad; y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, supra identificados; estos manifestaron al Tribunal de Control, libre de coacción y apremio y de manera separada: “Que Admiten los Hechos que el Ministerio Publico les atribuye. Es todo”. En este estado el defensor publico de adolescentes Abg. M.Á.G., solicito el derecho de palabra y una vez concedida expuso: “Ciudadano Juez en nombre de mis defendido los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, esta defensa se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que en al caso particular del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, desde un principio ha sido honesto al aceptar su participación y su arrepentimiento en la comisión de los hechos que se le imputan y el tiempo que ha permanecido privado de la libertad le ha sido útil para valorarla y tomar la determinación de retomar el camino del bien dedicándose al estudio y al trabajo honesto, ya que esta experiencia le ha servido además para reconocer los esfuerzos que ha hecho su madre quien al saberlo detenido se traslado desde la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, dejando a sus otros hermanos y viajando con escasos recursos para socorrerle. Así mismo esta ciudadana quien hoy se encuentra presente esta consiente de la falta grave de su hijo, para quien pide a este Tribunal otorgue otra oportunidad ofreciendo su palabra y compromiso de vigilar su conducta y el cumplimiento para con este Tribunal, toda vez que este joven nunca había tenido conducta trasgresora y por el contrario era buen estudiante y trabajador. Así mismo en relación al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, este acepta su participación en los hechos ocurridos y ha manifestado su arrepentimiento y deseo de asumir compromisos con este Tribunal a los fines de que se le otorgue otra oportunidad. Finalmente ciudadano juez habiendo señalando las razones que me asisten solicito para mis defendidos una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, y se lea aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA. Es todo”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el defensor privado Abg. Jalmeiro Aranguren, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa técnica en representación de los adolescentes, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, manifiesto el deseo de mis representados de admitir los hechos que le fueron acusados por el Ministerio Público y es por lo que solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancionen con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y L.A., establecidas en el articulo 620 literales b y d, y que este Tribunal tome en consideración que son adolescentes primarios en el delito, que cuentan con el apoyo de sus padres quienes están dispuestos a comprometerse y a cumplir con este Tribunal, en vista de tratarse de adolescentes que son responsables y que asumen el haber aprendido una lección y están dispuestos al cambio. En este mismo acto consigno copias de las presentaciones cumplidas a cabalidad por mis defendidos por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito penal. Es todo”. Acto seguido, el Juez Segundo de Control, se dirige a los adolescentes para que estos a viva voz, de manera separada e individual y libres de apremio y coacción expresen su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, tal y como lo han expuesto los Defensores Público y Privado en esta audiencia, a tales efectos los adolescentes; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, manifestaron su deseo de admitir los hechos que les atribuye el Ministerio Publico. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso en su escrito de acusación, que solicita el enjuiciamiento de los adolescente, la admisión de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se les imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de delitos graves, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; los adolescentes acusados previa imposición del precepto constitucional manifestaron que admitían los hechos imputados por la Representación Fiscal, los defensores solicitan en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente así como la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosa; este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la calificación jurídica del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: J.C.C.. En cuanto a la admisión de Hechos de los adolescentes, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuando la rebaja en el cumplimiento de la sanción a imponer. Ahora bien dado a que los adolescentes admitieron los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, considerando este tribunal que la adecuada a imponer a los adolescentes, serían las medidas de; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, resuelve:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS; Quienes resultaron ser, los adolescentes; 1°) SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: Que en fecha; 14/11/2010, en horas de la noche, al momento de encontrarse el ciudadano J.C.C. en su casa, cuando llegaron dos jóvenes de aproximadamente 17 años de edad, ellos le pidieron que los atendiera, ya que el ciudadano tiene un abasto, en el momento que les dio la espalda para atenderlo, apuntaron con un arma de fuego a su hijo de dos (02) años de edad, le pusieron el arma en la cabeza, y le indicaron que le entregara el dinero, él les entregó el dinero y ellos salieron corriendo, en la esquina había otro adolescente que les hacia espera, el cual también corrió con los otros dos, el ciudadano J.C. le dijo a su socio de nombre A.L., el cual también se encontraba en el negocio que lo acompañara y empezaron a seguirlo, logrando meterse en una de las veredas, al momento se encontraron a un vecino, él mismo los llevó hasta la avenida donde se encontraban unos motorizados de la policía del estado y le informaron de lo sucedido y le señalaron a los adolescentes que iban corriendo, que eran las personas que los habían robado, a pocos metros fueron detenidos y cuando los funcionarios procedieron al interrogarlos, se culpaban unos con otros. Hechos éstos que constituyen para los adolescentes acusados, la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; J.C.C..

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS: El Defensor Privado, Abg. Jalmeiro Aranguren, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa técnica en representación de los adolescentes, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, manifiesto el deseo de mis representados de admitir los hechos que le fueron acusados por el Ministerio Público y es por lo que solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancionen con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y L.A., establecidas en el articulo 620 literales b y d, y que este Tribunal tome en consideración que son adolescentes primarios en el delito, que cuentan con el apoyo de sus padres quienes están dispuestos comprometerse a cumplir con este Tribunal, en vista de tratarse de adolescentes que son responsables y que asumen el haber aprendido una lección y están dispuestos al cambio. En este mismo acto consigno copias de las presentaciones cumplidas a cabalidad por mis defendidos por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito penal. Por su parte, el defensor publico de adolescentes Abg. M.Á.G., solicito el derecho de palabra y una vez concedida expuso: “Ciudadano Juez en nombre de mis defendido los adolescentes; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, esta defensa se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que en al caso particular del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, desde un principio ha sido honesto al aceptar su participación y su arrepentimiento en la comisión de los hechos que se le imputan y el tiempo que ha permanecido privado de la libertad le ha sido útil para valorarla y tomar la determinación de retomar el camino del bien dedicándose al estudio y al trabajo honesto, ya que esta experiencia le ha servido además para reconocer los esfuerzos que ha hecho su madre quien al saberlo detenido se traslado desde la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, dejando a sus otros hermanos y viajando con escasos recursos para socorrerle. Así mismo esta ciudadana quien hoy se encuentra presente esta consiente de la falta grave de su hijo, para quien pide a este Tribunal otorgue otra oportunidad ofreciendo su palabra y compromiso de vigilar su conducta y el cumplimiento para con este Tribunal, toda vez que este joven nunca había tenido conducta trasgresora y por el contrario era buen estudiante y trabajador. Así mismo en relación al adolescente C.R., este acepta su participación en los hechos ocurridos y ha manifestado su arrepentimiento y deseo de asumir compromisos con este Tribunal a los fines de que se le otorgue otra oportunidad. Finalmente ciudadano juez habiendo señalando las razones que me asisten solicito para mis defendidos una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, y se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los adolescentes acusados de autos, son responsables penalmente de los hechos que se les imputa, quedando acreditada la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con los artículos 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: J.C.C., por cuanto la conducta desplegada por los acusados, esa fecha del día; 14/11/2010, en horas de la noche, encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como al efectuarse una confrontación con los hechos objetos de investigación que constan de autos. El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes, se encuentran acreditadas con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de los funcionarios Esteban pava y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, por ser los funcionarios que realiza.I.B.; Declaraciones de los funcionarios Expertos: M.V., W.E., J.M. y J.C., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, por ser quienes realiza.I.P. al papel moneda incautado; Declaración de Funcionarios; C/2do. (PEB) Yonei Breto León, Dtgdo. (PEB) Dubis Breto León, Agt. (PEB) Á.V.G. adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, por ser los funcionarios aprehensores. Declaración en Calidad de Victima; Jeans C.C.A.. Declaración en Calidad de Testigo: A.J.L.. Pruebas Documentales: Informe Balístico, Informe Pericial y Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-12-2010, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusan a los adolescentes y se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, ya que en sala los adolescentes manifestaron su participación en el citado delito, además el tribunal observó en los representantes que asistieron a la audiencia, un profundo dolor y reconocimiento de que algo andaba mal, en el sentido de que tal vez hubo poca vigilancia y control en sus hijos, indicando al tribunal que eso jamás volvería a ocurrir, ya que esta primera y última experiencia no volvería a repetirse, para lo cual se comprometían ante el tribunal a firmar cualquier compromiso, manifestando también que sus hijos son primarios en este mundo delictivo y que todos se encontraban cursando estudios de educación media y realizando actividades deportivas, para lo cual se comprometieron a consignar los respectivos documentos.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesal, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: J.C.C., ya que se demostró que la conducta desplegada por los adolescentes, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes, actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron al tribunal que si cometieron el hecho delictivo, ya que en fecha; 14/11/2010, en horas de la noche, al momento de encontrarse el ciudadano J.C.C. en su casa, llegaron dos de los jóvenes acusados, pidiéndole que los atendiera, ya que el ciudadano tiene un abasto, ocurriendo que al momento que les dio la espalda para atenderlos, apuntaron con un arma de fuego a su hijo de dos (02) años de edad, colocándole el arma en la cabeza, y le indicaron que les entregara el dinero, él se los entregó, y salieron corriendo, observándose que en la esquina había otro adolescente que les hacia esperar, el cual también corrió con los otros dos, logrando meterse en una de las veredas, y a pocos metros fueron detenidos por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria, la cual ayude al desarrollo y fortalecimiento intelectual y educativo de los adolescentes, Ut supra mencionados. Es necesario destacar que el Ministerio público no trajo a los autos prueba alguna de las que se aprecie, de que manera actuó cada uno de los adolescentes, solamente se limito a señalar que sobre ellos existe la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, así como tampoco existe reconocimiento expreso por parte de la victima. Igualmente se observa que todos los adolescentes actualmente cursan estudios en Educación Diversificada y Media en la Ciudad de Barinas y que son primarios en la trasgresión de las normas legales y jurídicas, así mismo se determinó que provienen de un hogar estructurado, constituido padres y hermanos; es por lo que en este orden de ideas y en aras de avanzar en el ámbito educativo, familiar y social que pregona la ley especial, como lo constituye el rescate de aquellos adolescentes que de una u otra manera se encuentran involucrados en la comisión de un determinado delito, tratando de que no se vea disminuida el área escolar de cada uno de ellos, y teniendo presente que de manera directa y responsable admitieron haber cometido el hecho constitutivo de delito, es por lo que este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es sancionarlos con la imposición de Reglas de Conducta y L.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Ahora bien, dado a que los adolescentes admitieron los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para los adolescentes, supra identificados, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos del Defensor Privado y Defensor Publico, en sus descargos. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaran penalmente responsable los adolescentes acusados; SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LEY por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA. TERCERO: Se les sanciona con las Medidas de; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 2.- Obligación de continuar los estudios, debiendo consignar C.d.I. y de notas al final de cada lapso ante este Tribunal; 3.- Prohibición de mantener amistad o contacto de cualquier tipo entre si, es decir entre los coimputados en la presente causa; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 5.- Prohibición de acercarse a la victima; 6.- Prohibición de poseer, consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y consumir bebidas alcohólicas; 7.- Prohibición transitar a altas horas de la noche, sin su representante legal; 8.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar; 9.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresoras; 10.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; 11.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes Legales, quienes suscribirán acta compromiso conjuntamente con los adolescentes, y en cuanto a la MEDIDA DE L.A., los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Los adolescentes deberán asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma inmediata, simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se les explicó a los adolescentes el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión, la cual se fundamenta en los articulo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 542, 543, 576, 583, 620, 624 y 626 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:30 p.m., del día jueves 20 de enero de 2011, en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. J.F.M.G.. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. M.L.C.. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2.011).

ABG. M.L.C.

SECRETARIA PENAL

CAUSA: 2C-2167/2010.

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