Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 5

194° y 145°

ASUNTO No. KPO1-P-2002-0048.

Juez:

Abog. ORINOCO FAJARDO LEON.

Secretaria:

Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE

Acusados:

M.A.C.P..

Defenso Público.Abog. R.B..

Fiscal: Abg. A.C.R.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Escabinos: 1.- J.T.Q.S.

  1. - C.E.C.S.

  2. - E.A.A.A.

    Delito:

    HOMICIDIO CULPOSO (Art. 411 del Código Penal)

    Barquisimeto 30 de julio de 2004

    Procede este Tribunal a publicar el texto in extenso del auto mediante el cual se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado M.A.C.P. de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal derogado pero vigente para el momento de la comisión del hecho punible y de aplicación preferente en atención a lo previsto en el artículo 553 eiusdem relativo a la extraactividad de la norma a favor del procesado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en relación con el artículo 256, 1º del Reglamento de T.T. en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.M.R. de Gómez –occisa- en accidente de tránsito.

    CAPITULO I

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

    Sección I

    De la identificación del Acusado.

    M.A.C.P.. Cedulado con el N° V-12.022.236, nacido en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 04-11-1.970, de 34 años, desempleado, soltero, hijo de J.V.P.d.C. (F) y M.M.C. (F), con grado de instrucción 1er año abandonado, residenciado en P.N., carrera 2, entre 21 y 22, casa 21-83, en esta ciudad Larense.

    Sección II

    Del hecho debatido.

    El hecho a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el ciudadano M.A.C.P., de forma imprudente en fecha 06 de octubre de 2001 siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde, causó la muerte de la ciudadana O.M.R. de Gómez por arrollamiento, acusando el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en relación con el artículo 256, 1º del Reglamento de T.T..

    El acusado M.A.C.P., esgrimió en su defensa, que ha deseado admitir los hechos durante el proceso y no ha podido ya que no ha sido impuesto de tal derecho y optar a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

    Sección III

    Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.

    El día 19 de julio de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Profesional Orinoco Fajardo León quien tomo juramento de los dos Escabinos principales y a la suplente: J.T.Q.S., C.E.C.S. y E.A.A.A. que asistió a las audiencias de juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, La Secretaria, Abg Anaizit García el Alguacil de Sala.

    Se verificó la presencia de las partes –Fiscal del Ministerio Público, victima –hijo de la occisa-, Acusado y Defensor Público-, así como de los expertos y testigos que deben intervenir en el acto.

    Se declaró abierto el debate, oral y público advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se otorgó derecho de palabra al Fiscal, Querellante y Defensa para que expusieran sucintamente la Acusación y la Defensa.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso de forma sucinta su acusación, las pruebas y los hechos que desea debatir en contra del Acusado M.A.C. por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de O.M.R. de Gómez.

    El Defensor público Abg. R.B., manifestó en su defensa inicial, que a su patrocinado no se le ha permitido acceder a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, pues, siempre ha querido admitir el hecho que se le atribuye y solicitar la suspensión condicional del proceso con la aplicación del código derogado pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Planteada la incidencia, este Tribunal como cuerpo colegiado, pasó a tratarla en un solo acto, y luego de deliberar previa la revisión exhaustivamente de las actuaciones, se observó que para la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 13-02-2002, no se puede llegar a un criterio cierto, inequívoco, mas allá de duda razonable de que se informó al imputado sobre la posibilidad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso que aparecen simplemente mencionadas “informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

    Observó esta Instancia colegiada que no se evidencia claramente que le fueron explicadas detalladamente por el Tribunal las formulas alternativas contenidas en este Título, el Principio de Oportunidad, los acuerdos respiratorios y la Suspensión Condicional del Proceso, pues, existen tachaduras y enmendaduras en el acta, observando así mismo, que no existe señalamiento alguno de que tales medidas en el caso de que hubiesen sido impuestas, fuesen las contenidas en el Código derogado pero vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, manifestando el acusado como se asentó que no le fueron explicadas las mismas, ya que de lo contrario hubiese hecho uso de ellas

    Como corolario de lo anterior y en aras de evitar reposiciones del estado de la causa, en perjuicio del acusado, lo procedente y ajustado a derecho fue imponerle de las medidas alternativas que consisten en: el Principio de Oportunidad art 31, Acuerdos Reparatorios art 34, Suspensión Condicional del Proceso art. 37. Así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos art. 376; todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Advirtiendo la improcedencia del principio de oportunidad y del acuerdo reparatorio, y que sólo le son procedentes los de Suspensión condicional del Proceso y de la Admisión de los hechos, dado que el delito así lo permite, por la penalidad aplicable y cumplir los requisitos del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios al P.P..

    De seguidas se instruyó al acusado sobre el precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, quien expuso su voluntad de rendir declaración y en consecuencia, manifestó:

    Yo admito los hechos de los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a someterme a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que me señale el delegado de prueba, le cedo la palabra a mi defensora…

    –Cursivas del Tribunal-

    La defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo que los hechos ocurrieron en el año 2001 pero antes de la reforma de la Ley Adjetiva, en concordancia con el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios Penales en el Proceso, en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, pidió aunado a lo anterior que se aplique la condición del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, del ordinal 9, que sea remitido al Tribunal de Ejecución y como el mismo se está presentando actualmente cada quince días, solicita que no se siga presentado cada 15 días, o que se presente cada 03 meses.

    La Fiscal del Ministerio Público no se opuso al beneficio y a las condiciones solicitadas por la defensa por cuanto ya ha transcurrido mucho tiempo de cumplimiento con las presentaciones por parte del acusado.

    Este Tribunal Mixto, pasó a deliberar en la Sala contigua destinada al efecto y vista las solicitudes de las partes y la manifestación libre y espontánea del acusado M.A.C.P., ampliamente identificado, en la cual admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, así como el pedimento de la defensa pública de que se apliquen las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos ocurrido el 06-10-2001, según la aplicación del principio de extraactividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y vista de igual forma la no oposición del Ministerio Público en cuanto al beneficio solicitado, otorgó la Suspensión Condicional del Proceso bajo las condiciones solicitadas.

    CAPITULO II

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    A los fines de acordar la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado y su defensor, pedimento del cual no hizo oposición alguna la vindicta pública, se observo:

    El artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de Enero de 1998, establecía para que fuera procedente el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, que para la pena establecida para el delito objeto del proceso fuese igualmente procedente el beneficio de suspensión condicional del proceso.

    Artículo 37. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.

    –Cursivas del Tribunal-

    Por su parte dispone el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. de aplicación preferente al caso de marras por la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, lo siguiente:

    Artículo 14. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá. 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años. 3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba. 4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro…” -Cursivas del Tribunal-

    Del análisis de las normas precedentes, se observa que el acusado cumple con las condiciones esenciales y concurrentes para la obtención del beneficio solicitado, es decir, el acusado no tiene antecedentes penales, la pena correspondiente por el delito imputado no excede de ocho (08) años, así mismo, el delito por el cual ha sido acusado, no es el de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado ni secuestro; siendo que el delito con el cual ha sido acusado es el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 256, 1º del Reglamento de T.T., en perjuicio de O.M.R. de Gómez (+), que establece una penalidad de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión.

    Bueno es precisar, que el acusado se comprometió en audiencia a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal quien estima que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL P.A.A.M.A.C.P. con un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo Penal vigente.

    En mérito a lo antes dicho, se acuerda la imposición de las siguientes condiciones: contenidas en el artículo 39: de los ordinales: 1º- Residir en el domicilio aportado dentro del Estado Lara, 8º.- Permanecer en el trabajo o empleo en el plazo acordado y la del 9º.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. Asimismo se deberá presentar cada 30 días por ante la URDD.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.a.a.M.A.C.P. por el régimen de prueba de dos (02) años contados a partir del día 19 de julio fecha en la cual se celebró la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo Penal vigente, por lo que, se impone las siguientes condiciones previstas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

  3. - Conforme al ordinal 1°, residir en el domicilio aportado dentro del estado Lara.

  4. - Conforme al ordinal 8º, permanecer en el trabajo o empleo en el plazo acordado.

  5. - Conforme al ordinal 9º someterse a la vigilancia del delegado de prueba.

  6. - Deberá el acusado presentarse cada 30 días por ante la URDD

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada a las 03:00 p.m. en la sede del Tribunal de Juicio N° 5, en Barquisimeto a los treinta días del mes de julio de dos mil cuatro (30-07-2004) Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase.-

    EL TRIBUNAL MIXTO

    ______________________________

    DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN.

    LOS ESCABINOS

    ______________________________________ __________________________________

    J.T.Q.S.C.E.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ANAIZIT G.S.

    CAUSA. KP01-P-2002-028

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