Decisión nº 55 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Septiembre de 2008.

198º y 149º

Asunto Principal: NP01-P-2008-002490

Asunto: NP01-R-2008-000063

Asunto: NP01-R-2008-000062 (acumulado)

JUEZ PONENTE: ABG. D.M.M.G.

En fecha 07 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos L.G. CORTEZ MARTINEZ y J.R.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.272.687 y V-17.405.398, respectivamente, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2008-002490, que se le sigue por la presunta comisión del delito al primero de los nombrados por Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía, Agavillamiento, y Resistencia a la Autoridad, y Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.D.F.G. y el Estado Venezolano.

Contra esa decisión interpuso Recursos de Apelación, en fecha 13 de Junio de 2008, los Abogados E.P. y C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.428 y 71.252, actuando en este acto como Defensores Privado de los imputados arriba mencionado; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/07/2008, se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada y recibida por aquélla en esa misma fecha; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 21/07/2008.

Asimismo se observa que fueron recibidas, ante este Tribunal de Alzada actuaciones que versan, sobre incidencia de APELACION, planteada por la ciudadana D.G.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.R.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ingresadas las referidas actuaciones en fecha 28-08-2008. En esa misma fecha se observo que la recurrente no consigno las copias certificadas del auto recurrido, por lo que se dictó auto ordenando notificarla a los fines de que consignará en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación la copia certificada del auto que recurre; no obstante a ello, pudo determinar este Tribunal Colegiado que por ante esta instancia cursa Incidencia de Apelación signada con la nomenclatura NP01-R-2008-000063, incoada contra el mismo auto recurrido por la Abogada D.G.R. y donde cursa copia certificada de la decisión que recurre, razón por la cual se hacia innecesario esperar la consignación de la copia requerida y se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, siendo admitido el presente recurso el 04/08/2008; en esa misma fecha, la Juez ponente de la referida incidencia de Apelación abg. D.M.M. y los otros miembros de esta Corte de Apelaciones abg. Milángela Millán y abg. M.Y.R., acordaron la acumulación de Recurso de Apelación Nro.: NP01-R-2008-00062, a la causa preexistente de recurso de apelación signada con el número NP01-R-2008-00063, en virtud de constituir los argumentos planteados en ambas acciones los mismos, siendo esta la oportunidad para resolver ambos, se observan las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fechas 13 de Julio de 2008, fueron presentados escrito de apelación por los ciudadanos Abg. E.P. y C.P., actuando en su carácter de defensor privado de los acusados L.G.C.R. y J.R.O., quienes apelaron contra la decisión dictada el 07/06/2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-002490; escritos recursivos que corren insertos a los folios del 01 al 05, y del 10 al 13, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señalaron lo siguiente:

… Nosotros, E.P. y C.P.…actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano L.G.C.R...De conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del auto de fecha 07-06-2008, mediante el cual se le decretó medida de privación judicial preventiva al imputado…Respecto a la calcificación del delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía (previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal), Se violó la normativa supra citada y en base a la cual apelamos, por cuanto hasta la presente fecha no está comprobado quien accionó el arma de fuego que produjo el deceso..Respecto a la calificación del delito Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal..no existen elementos de convicción que puedan demostrar o presumir que nuestro representado fuera responsable delito anteriormente citado toda vez que no fue sostenido en flagrancia portando arma ni haciendo uso indebido de ellos, aterrorizando..Respecto a la calificación del delito Resistencia a la Autoridad…no se corresponde con el presente asunto y va en contraposición ó viola lo establecido en el contenido del artículo 220 del Código Penal Vigente..Toda vez que lo que hubo fue un acoso policial respecto de nuestro defendido, lo que los obligó a dispersarse en previsión y resguardo de su seguridad física; por lo que es improcedente la calificación tipificada en el numeral uno del citado artículo…A criterio de esta defensa se han violado a nuestro defendido el contenido de los artículos 250, 254 ordinal segundo y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una inmotivación de la sentencia respecto a los delitos que le fueron calificados a nuestro defendido..el Juez no motiva su decisión por cuanto no indica los motivos por los cuales a su criterio fundamenta su decisión respecto al delito de homicidio calificado con alevosía, toda vez que no puede haber alevosía en una acción defensiva por cuanto lo que hubo fue un forcejeo en el cual no se ha determinado con precisión quien fue la persona que accionó el arma, porque igual pudo haber sido mi defendido igualmente pudo haber sido la víctima quien accionó el arma…en la entrevista que le fue realizada en el Tribunal Tercero de Control en fecha 05-06-2.008, inserta al folio 93 del mencionado expediente, quienes presenciaron el incidente, cuando según declaraciones de nuestro defendido ciudadano L.G. CORTEZ RAMIREZ…ocurrió el disparo accidental como consecuencia de un forcejeo..en esta situación de alarma y desespero por conservar su vida de su atacante, y al caer este, nuestro defendido huyó del lugar, asustando por lo que acababa de ocurrir y también para preservar su vida…solicitando se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se le decrete a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….

(Sic) (Cursiva Nuestra).

…Yo César Pérez…actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.O...De conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del auto de fecha 07-06-2.008, mediante el cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.R. ORTA…Respecto a la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Respecto a este delito el mismo no se le puede imputar..a mi defendido, por cuanto no intervino ni directa ni indirectamente, en la consumación del hecho. Respecto a la calificación del delito Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. No se le puede atribuir agavillamiento porque no hubo asociación para delinquir, no hubo participación conjunta ni separada de su parte, en los delitos que se le pretende atribuir…Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal..Calificación esta que no se corresponde con el presente asunto y va en contraposición ó viola lo establecido en el contenido del artículo 220 del Código Penal…toda ves que lo que hubo fue un acoso policial respecto de nuestro defendido, lo que obligó a dispersarse en previsión y resguardo de su integridad física…A criterio de esta defensa se le han violado a nuestro defendido el contenido de los artículos 250, 254 ordinal segundo y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una INMOTIVACION DE LA SENTENCIA respecto a los delitos que le fueron calificados a nuestro defendido, toda vez que el Juez no motiva su decisión por cuanto no indica los motivos por los cuales a su criterio fundamentan su decisión respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato..Indicando a este Tribunal, de que a pesar de que mi defendido no declaró y de la argumentación de la defensa, se le califica con los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato…solicitando se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se le decrete a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

. ( Sic) (Cursiva Nuestra).

Del Recurso Acumulado:

En fecha 13-06-2008, la ciudadana D.G.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.R.O., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) de fecha 07-06-2008, quien basó el recurso planteado, en los siguientes argumentos:

… Yo, DIANELY GONZALES RODRIGUEZ… actuando en este acto en mi carácter de Defensora del imputado J.R.O., plenamente identificado en las actuaciones NP01-P-2008-002503 que cursa ante este Tribunal a su cargo; siendo la oportunidad prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 07-06-2008, dictada por este Tribunal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de mi defendido, y mediante la cual acordó decretarle Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 218 del mismo Código penal, en perjuicio de J.D.F.G. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los artículos 2° y 3° del articulo 251 del Código procesal penal. El aludido recurso lo fundamento en los términos siguientes:

PRIMERO: Con fundamento en los ordinales 4, 5 y 7del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la de fecha 07-06-2008,…..que decretó a mi identificado defendido Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarlo incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de que el aludido auto adolece de inmotivación, lo que lo vicia de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal….el auto cuestionado mediante el presente recurso carece completamente de esa exigencia legal pues a pesar de que el numeral 2° del articulo 254…. La recurrida en ninguna parte de su contenido hace esta relación de los hechos que se le atribuye a J.R.O., conformándose con hacer sólo una enunciación de los elementos recabados por el Ministerio Público, sin ningún análisis, razonamiento, ni consideración sobre los mismos, desatendiendo lo que en este sentido exige la norma contenida en el trascrito artículo 254… el cual debe ser interpretado en relación con el artículo 250 del mismo código cuando exige que sólo podrá decretarse la privación preventiva de libertad, cuando se acredite la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”. La simple enumeración de los elementos como la acreditación del hecho que requiere la norma, y mucho constituye una motivación de la decisión de los términos demandados por los artículos 254 y 173…

SEGUNDO: A los fines de abundar en relación al vicio denunciado en el fallo de la recurrida, debo observar lo siguiente: 1. La decisión que impugno atribuye a mi defendido J.R.O., tres hecho punibles… En relación a estos hechos, los cuales reiteramos que no fueron enunciados por el Juzgador en la forma exigida por el numeral 2° del artículo 254… debemos observar lo siguiente: La Cooperación Inmediata a que se refiere el artículo 83… requiere del establecimiento de la necesidad de la acción del cooperador para que se pueda perpetrar el hecho, es decir de lo menester de su participación sin la cual el hecho no se hubiese realizado. Esta circunstancia en modo alguno fue razonable o establecida por el Juzgador. No señala cuál fue el grado de participación de mi defendido en el hecho principal, para concluir que su conducta encuadra o subsume en la norma aplicada. No establece en qué consistió su participación, ni si la misma fue ineludible e imperiosa para que se produjera el resultado antijurídico… De la lectura de los elementos enunciados en la decisión recurrida no se advierte tal grado de participación de mi defendido en el hecho principal, por lo que al no establecer el fallo tal circunstancia, el mismo adolece del vicio de inmotivación. 2. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO… y atribuido por la recurrida a mi defendido, debo observar que el mismo no se encuentra acreditado en las actuaciones, pues ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que para la configuración de este hecho punible no basta la simple asociación, sino que es menester el elemento de permanencia de esa alianza o asociación, pues la reunión circunstancial de dos o más personas que cometen un ilícito no materializa el delito de agavillamiento… el juzgador de Control no enuncia el hecho donde se determina la presunta asociación, tampoco explica en qué consistió esa asociación, ni las circunstancias en que la misma se produjo y se observa, que de la lectura de los elementos recavados durante la investigación enumerados por el juzgador en el fallo impugnado, no se evidencia la existencia de una asociación de mi defendido con los demás imputados de autos, con las características requeridas por la jurisprudencia para que se configure este tipo penal, razón por la cual debe anularse el fallo recurrido. 3. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… el juzgador no hace una relación sucinta de cómo ocurrió este hecho, lo que vicia al fallo de inmotivación, pero, aparte de esto de los elementos de convicción enumerados en el fallo, se puede establecer la inixistencia de este delito, toda vez que si bien es cierto que el mismo está tipificado de una excusa absolutoria en relación a este hecho punible, establecida en el artículo 220… PETITORIO… solicitamos… lo admita en todas sus partes, y en definitiva que lo declare con lugar, anulando la írrita decisión impugnada y acordando, consecuencialmente la inmediata libertad de mi defendido J.R. ORTA…

. ( Sic) (Cursiva Nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2008-002490, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 42 al 55 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“..Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por el ABG. J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con los ciudadanos: M.A.B.R., J.R.O., y LUIS GREOGORIO CORTEZ MARTÍNEZ, respectivamente. Oídos como fueron los imputados en fecha 05-06-02, el representante del Ministerio Público, solicitó se decretara respecto a los dos primeros de los prenombrados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor del artículo 250, 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en relación al primero, y en lo que respecta al segundo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 1°, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1°, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 todos del Código Penal vigente, y para el último una Medida Cautelar Sustitutiva, sobre la base del artículo 250, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278, ambos del Código Penal vigente. Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de las mismas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406°, ordinal 1°, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1°, todos del Código Penal, atribuidos su comisión al imputado L.G.C.R., y respecto al imputado J.R.O., se le atribuye la presunta la comisión de los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406°, ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 287 y 218, ordinal 1°, ejusdem en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.D.F.G. y el ESTADO VENEZOLANO, y al imputado M.A.B.R., la presunta comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ordinal 1°, del mismo código sustantivo penal in comento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, surgen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes de los citados delitos, tal y como se infiere de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1).- Acta de investigación penal de fecha 01-06-2008, suscrita por el funcionario J.B., quien entre otras cosas señala: … que en la noche de ese día tuvieron conocimiento del ingreso al hospital de esta ciudad del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, por lo que procedió a trasladarse al referido lugar en compañía de los funcionarios R.J. y el Médico Forense Tairys Cedeño, siendo recibidos por el médico de guardia Dr. Fredys gomero, quien les informó que efectivamente a las 08:10 horas de la noche se produjo el ingreso de un ciudadano sin signos vitales, conduciéndolos hasta el área de emergencia donde observaron tendido sobre una camilla el cuerpo del hoy occiso J.D.F.G., venezolano, natural de Punta de Mata, de 21 años de dad, nacido en fecha 22-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.662.874, residenciado en la calle La Floresta, Casa N° 10, sector 18 de Mayo de la misma población de Punta de mata, identificación ésta suministrada por la ciudadana N.G., quien dijo ser su progenitora, la cual se hallaba en dicho lugar acompañada del ciudadano F.R.N.Q., indicándole éste ultimo que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en el momento en que se encontraba acompañado con el hoy occiso y otras personas, se presentaron tres sujetos conocidos como EL GUILLI, EL LOLO y EL MARCOS, procediendo el primero (EL GUILLI) a llamar al occiso y luego de propinarle una cachetada le efectuó un disparo con un arma de fuego, y huyeron del lugar, mientras que el sujeto apodado EL LOLO utilizando una escopeta recortada efectuó un disparo al grupo de personas que trataban de auxiliarla. 2). Inspección Técnica N° 286, de fecha 01-06-2008, practicada al cadáver de la víctima, de cuyo contenido se observa entre otras cosas lo siguiente: … que se procedió a revisar en compañía de la Médico forense THAIRYS CEDEÑO, minuciosamente el referido cadáver presentando las siguientes heridas: una herida en la región precordial izquierda, que por sus características, se presume fue producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: J.D. FUEMNTES GONZÁLEZ; … se colectó como evidencia de interés criminalístico una franela de color rojo, talla L, marca Geordi, impregnada parcialmente de una sustancia de color pardo rojizo, la cual según el médico de guardia portaba el occiso para el momento de ingresar al hospital, 3).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 049, de fecha 02-06-2008, practicada a la prenda de vestir que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyas características son acordes con la descritas en la anterior Inspección Técnica. 4).- Entrevista realizada a la ciudadana N.G., de fecha 01-06-2008, quien entre otras cosas señaló: …que encontrándose en su casa oyó un disparo en la calle, salió a ver que había pasado y observó a su hijo J.F. tirado en la carretera con una herida en el pecho, luego lo llevaron la hospital pero ya estaba muerto; …que eso había ocurrido en la calle frente de su casa-calle La Floresta, Casa número 10, Sector 18 de M. deP. deM., que Félix le había dicho que quien había dado muerte a su hijo eran un muchacho que le dicen EL LOLO y otro que no conocía. 5).- Entrevista tomada al ciudadano N.F.R., , donde informa entre otras cosas lo siguiente: …que estando en el patio de su residencia compartiendo con su familia y su vecino J.D.F.C., de veintiún años de edad cuando llegaron tres sujetos conocidos como EL GUILI, EL LOLO y EL MARCOS, entonces EL GUILI llamó Javier para afuera y éste salió hacía la parte de la calle La Floresta, en eso GUILI le dio una cachetada a Javier y él le dijo que, que pasaba y GUILI le dijo que con el no había mente y empujó a Javier y le efectuó un disparo con un revolver en el pecho y salieron corriendo, después EL LOLO, se paró y le echó un disparo con una escopeta recortada cromada; …que salieron recogieron a Javier y lo llevaron al hospital de Punta de Mata, y luego le dijeron que había muerto; …que EL GUILI es delgado, moreno, pelo negro, tiene un corte que es pegado en los lados, y levantado arriba, ojos achinados, nariz fina, cara larga, mide mas o menos como uno sesenta y cinco de estatura; …LOLO, es delgado blanco, mide como uno sesenta de estatura, de cara perfilada, pelo pintado con mechas claras y oscuras, de ojos redondos, nariz fina, boca pequeña, y EL MARCO, es blanco delgado como uno sesenta de estatura, de cara alargada, ojos pequeño, usa el cabello corto; …que el sitio donde ocurrieron lo hechos estaba claro; …que estaba a medio metro del occiso, con la diferencia que el occiso estaba del lado de afuera en la acera y él adentro, y GUILLI al frente de ellos; …que GUILLI no medio palabras con el occiso; …que javier fue quien le dijo al EL GUILLI que dejara el malandreo, porque LOLO tenía la bacula en la mano. 6).- Acta de Investigación suscrita por el Detective J.B., de fecha 02-06-2008, donde señala: …que se trasladó en compañía del funcionario R.J. y el ciudadano F.R.N.Q., hasta el sector 18de Mayo, con el fin de practicar inspección técnica en el sitio del suceso; …que se entrevistaron con varias personas entre ellas los ciudadanos N.M.H. y J.J.R.V., quienes manifestaron tener conocimiento del caso, librándoseles las boletas de citaciones a fin de que comparecieran ante su despacho; …que igualmente en ese lugar tuvieron conocimiento que los sujetos apodados EL LOLO, EL MARCOS y EL GUILLI, frecuentan el sector E.Z., por cuanto allí reside el último de los mencionado, asimismo describieron las características fisonómicas y las prendas de vestir de los precitados; …que optaron por trasladarse a dicho lugar, y vecinos del mismo les señalaron a tres sujetos que se desplazaban a pie por la calle Buena Vista, procediendo a interceptarlos dándoles la voz de alto haciendo caso omiso, sacando dos de los sujetos de un bolso que portaban dos armas de fuego tipo escopeta recortada, apuntando a la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, a fin de salvaguardar sus vidas, resultando uno de los sujetos lesionado con una herida en la pierna izquierda, siendo aprehendido decomisándosele el bolso y y el arma, en cuya recamara se localizó un cartucho calibre 12, sin percutir, practicándosele una revisión corporal localizándosele en el bolsillo derecho de su pantalón dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, mientras los demás sujetos se dieron a la fuga, suscitándose una persecución, logrando los precitados sujetos a internarse en una vivienda, donde apersonó otra comisión integrada por los funcionarios W.O. y D.R., conjuntamente con los funcionarios de la policía del estado al mando del Sub Comisario L.G., procediendo a ingresar al inmueble de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en el baño una escopeta recortada, contentiva en su recamara de un cartucho calibre 12 sin percutir, observando que los solicitados saltaron el paredón hacía el patio de otra vivienda, donde se logró su aprehensión, localizándole a uno de los sujetos en el bolsillo derecho de su pantalón dos cartuchos calibre 12 sin percutir, quedando identificados como: M.A.B., alias EL MARCO, venezolano, natural de Cantaura, estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido el 09-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedulado 18.267.599, residenciado en la Calle El Diamante, casa sin número, cerca del gimnasio, sector R.L., éste fue el primer detenido y a quien se le decomisó el arma, la cual resultó ser marca Mamola, calibre 12, serial 16164; J.R.O., alias EL LOLO, venezolano, natural de Punta de Mata, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedulado 17.405.398, residenciado en la calle 02, casa número 22, sector Brisas del Aeropuerto, éste fue el otro ciudadano que esgrimió el arma en contra de la comisión policial y se le decomisaron dos cartuchos calibre 12, y el tercero L.G. COTEZ RAMIREZ, alias el GUILLI, venezolano, natural de punta de Mata, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-10-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, cedulado 18.272.687, residenciado en la calle Buena vista, casa sin número, sector E.Z., de la misma población de Punta de Mata,; …que se entrevistaron con los ciudadanos: LUIS DEL VALLE NARQUEZ LOPEZ, D.J.M. HERNANDEZ y P.R.F., indicando los dos primeros haber presenciado el procedimiento donde resultó aprehendido el primer sujeto y el último dijo ser propietario del inmueble donde se ubicó la segunda arma de fuego, la cual resultó ser marca Covavenca, calibre 12, serial 23853, siendo trasladado el que resultó lesionado al hospital local donde fue atendido por el médico de guardia F.G., quien diagnosticó herida en la región de la tibia y peroné del pie izquierdo, ameritando cura ambulatoria e inmediatamente entregado a la comisión, notificándosele de la actuación al Abg. J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 7).- Inspección Técnica N° 284, de fecha 02-06-2008, practicada en la Calle La Floresta cruce con calle Las Cayenas, Sector 18 de Mayo de la población de Punta de Mata del Estado Monagas, sitio donde ocurrieron los hechos. 8).-Inspección Técnica Policial N° 287, de fecha 02-06-2008, practicada en el Sector E.Z., Calle Buena Vista de la población de Punta de Mata, lugar donde fue aprehendido el imputado M.A.B.R., a quien el en interior del bolso que portaba se incautó un arma de fuego marca MIOLA, con empuñadura de material sintético de color negro, serial D 16164, calibre 12 m.m, contentiva de la recamara de un cartucho del mismo calibre. 8).- Inspección Técnica Policial N° 288, de fecha 02-06-2008, practicada en el inmueble donde fue hallada el arma de fuego tipo Escopeta recortada, marca COVENCA, calibre 12 m.m, serial 23853, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior. 9).-Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700- 214-056, de fecha 02-06-2008, practicada a las armas de fuego tipo escopeta recortada, marca MIOLA, con empuñadura de material sintético de color negro, Serial D 16164, calibre 12 m.m, incautada en poder del imputado M.A.B.R., y tipo Escopeta recortada, marca COVENCA, calibre 12 m.m, Serial 23853, hallada en el inmueble a que se contrae la inspección Técnica Policial N°. 288, así como a seis (6) cartuchos, dos de ellos que portaban las recámaras de las referidas armas, y dos incautados en poder de los imputados M.A.B.R. y J.R.O.. 10).- Entrevista realizada al ciudadano P.R.F., de fecha 02-06-2008, quien entre otras cosas señala: …que su hija YORMERIS FEBRES le dijo que habían echado unos tiros en la casa de su hermana NITXA FEBRES; …que fue hasta dicho lugar habló con su hermana y le dijo que había sido GUILLI, quien es marido de su hija A.F.; …que se encontró a una comisión de la PTJ que andaba buscando en su casa a GUILLI que se había metido para allá y encontraron en el baño una escopeta recortada cromada; …que cuando salió ya estaban GUILLI, LOLO y MARCO; ... que conocía nada más a GUILLI, porque era su sobrino a quien le había visto un revolver 38; …que reconocía el arma que se ponía de manifiesto como la hallada en el interior del baño de su residencia. 11).- Acta de entrevista realizada al ciudadano: LUIS DEL VALLE M.L., quien entre otras cosas expuso: …que venía con un amigo de nombre D.M., cuando vieron que venía un sujeto con un bolso, entonces llegó una comisión de la Petejota y le dio la voz de alto, entonces el sujeto salió corriendo, sacó una escopeta recortada de un bolso y enfrentó a los funcionarios, resultando herido en una pierna; …vieron cuando los funcionarios sacaron del bolso una escopeta recortada con cacha de goma de color negro y dos conchas una blanca y una azul; que eso había sido en la Calle Principal del Barrio E.Z. de Punta de Mata, como a las once de la noche del día 01-06-2008; …que conocía al sujeto que se llama Marco y es un azote de barrio en ese sector y el sector 18 de Mayo. 12) La entrevista realizada al ciudadano: D.J.M. HERNANDEZ, quien entre otras cosas adujo: …que iba caminando con L.M., cuando vieron que unos funcionarios de la Petejota le dijeron a un chamo de nombre Marcos que se detuviera, Marcos salió corriendo y sacó un arma del bolso que llevaba, entonces los policías dispararon y Marcos salió herido en una pierna, los funcionarios revisaron el bolso y allí Marco cargaba una braga, el arma y dos conchas; …que eso había sucedido en la Calle Principal del Barrio E.Z. de Punta de Mata, como a las once de la noche del día 01-06-2008; …que el bolso era color negro con marrón, el arma era una escopeta recortada, cacha de goma negra, tenía dos conchas. 13).- Entrevista realizada a la ciudadana N.M.H., quien entre otras cosas manifestó: …que estaban compartiendo al frente de su casa cuando llegaron tres sujetos de nombre MARCO, EL LOLO, y EL GUILLI; …que LOLO y GUILLI estaban armados, entonces llamaron a un muchacho de nombre J.F.; ..que JAVIER salió para la carretera donde estaban ellos, entonces estaban hablando, luego se escuchó que JAVIER les dijo, cual era el malandreo que ellos tenían en el sector, y le dio la mano a GUILLI y GUILLI le dio una cachetada, entonces JAVIER se fue hacía atrás, y GUILLI con el arma que tenía le disparó a JAVIER, hiriéndolo en el pecho, luego murió, entonces cuando se iban LOLO disparó hacía donde ella estaba; …que eso había sido en su casa como a las siete y media de la noche del día 01-06-2008; …que allí estaba su marido FELIZX NOEL, un amigo J.R. y JAVIER; …que conoce a MARCOS, LOLO y GUILLI, porque se la pasan en el sector; …que LOLO tenía una escopeta cromada y GUILLI tenía un arma pequeña; …que GUILLI hizo un solo disparo y le pegó a JAVIER. 14).- Entrevista realizada al ciudadano J.J.R.V., testigo presencial de los hecho, quien entre otras cosas señaló: …que se hallaba compartiendo con unos amigos, cuando pasó un muchacho de nombre MARCOS, entonces detrás de MARCO venían dos chamos que le dicen LOLO y GUILLI, entonces llamaron a un chamo de nombre J.F., JAVIER fue donde estaba ellos y estuvieron conversando, en eso JVIER le dice que dejen el malandreo por el sector 18 de Mayo, y GUILLI le dio una cachetada, sacó un arma y le disparó hiriéndolo en el pecho, entonces los persiguió, dispararon hacía él pero no le dieron y se fueron; …que eso había sucedido en la calle La Floresta, Sector 18 de Mayo, Punta de Mata estado Monagas, como a las siete o siete y media de la noche del día 01-06-2008; …que allí se encontraban F.N., su esposa NILSE, JAVIER y él; …que LOLO sacó una escopeta recortada plateada, con cacha de goma negra y GUILLI tenía un arma pequeña. 15).- Entrevista tomada a la ciudadana L.P.H., de fecha 02-06-2008, quien entre otras cosas señaló: …que estando al frente de la acera de su casa del lado de la calle La Cayena, en eso pasaron por la calle La Floresta tres muchachos y su hermana le dijo que uno de ellos LOLO estaba armado porque se le notaba, entonces el que llaman MARCO, siguió y se paró más adelante, y el que le dicen GUILLI y LOLO se pararon en la esquina de su casa y GUILLI llamó a JAVIER que estaba en el patio de su casa, con su padrastro NOEL, su mamá, CHEO y un hermano de JAVIER de nombre A.L.F., en eso JAVIER salio y fue hasta donde estaban esos muchachos, y más atrás iba A.L., entonces LOLO sacó de la cintura una escopeta cromada y JAVIER le agarró la mano y le dijo COÑO PERO QUEDATE TRANQUILO, y su padrastro se acercó a la cerca por el lado del patio y preguntó que, que pasaba, y vino GUILLIU y le dijo NEGRO CONTIGO NO HAY MENTE, entonces JAVIER le da la mano a GUILLI, y este lo que hizo fue darle una cachetada y en el mismo instante se sacó un arma y le disparó, JAVUER cayó en el suelo; …que de la casa salieron corriendo todos y CHEO junto con otras personas salieron persiguiendo a los tres muchachos y en eso LOLO echó un disparo con la escopeta y se fueron corriendo; …que GUILLI efectuó un solo disparo. 16).- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.A.N.H., de fecha 02-06-2008, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: … que se encontraba al frente de su casa con sus hermanos de nombres L.H. y J.V., cuando de repente vio que venían tres muchachos a los cuales conoce a dos de ellos como LOLO y GUILLE, el otro no se sabia quien era; … que LOLO tenia una arma de fuego en las manos, y cuando estaba llegando a donde ellos estaban se la metió por la cintura ;…que Guilli y el otro también estaban armados;…que Lolo llamó a un muchacho que estaba en su casa de nombre Á.L.F., este salió pero se quedó del lado de adentro de la cerca; luego salió un muchacho de nombre J.F., hermano de Á.L. para la parte de afuera y también saludó a Lolo y a Guilli, ya que el otro que andaba con ellos se había quedado un poco mas retirado,…que Lolo sacó el arma y se la tapó en las piernas y Javier le preguntó que era lo que pasaba, Lolo le dijo contigo no hay guiro, Javier le dio la mano a Lolo para despedirse y cuando se estaba despidiendo de Guilli, éste le dio una cachetada a Javier, le dijo que pasaba y fue cuando Guilli sacó el arma de fuego y le disparó a Javier, luego Lolo disparó también donde estaban sus hermanos, y se fueron corriendo del lugar. Que los hechos sucedieron al frente de su residencia como aproximadamente a las ocho horas de la noche del día 01-06-08; … que Lolo tenia un arma de color cromado con negro y Guilli tenia un arma de fuego pequeña. 17).- Acta de entrevista tomada a la ciudadana M.C.N.H., testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas señaló: …que como a las ocho de la noche del día 01-06-08, se encontraba reunido en la casa de su papá F.R.N., el muchacho que mataron que se llamaba J.D.F.G., su hermana Y.A.N., L.P.H., se encontraba también su mamá N.H., cuando de pronto llegaron a la casa tres muchachos, a quien conoce con los nombre de el Guilli, Lolo y Marcos, dos de ellos, es decir Guilli y Lolo se quedaron en la cera y llamaron a Javier éste salió y se acercó donde estaban ellos, Lolo lo saludó normal y después le enseñó una escopeta recortada color cromado Javier se la bajo y siguieron hablando normal, al ratito Lolo le da la mano como despidiéndose en lo que se sueltan Lolo le da una cachetada en la cara y se va hacia atrás; pero de pronto se voltio rápido el que le dicen el Guilli y sin mediar palabras le disparó a Javier. 18).- Acta de entrevista realizada a la ciudadana al ciudadano J.J.V.H., por ser testigo presencial de los hechos, quien entre otras señaló lo siguiente…que sen encontraba frente a su casa con sus hermanas Yohana y Lilibeth en eso venían tres chamos que conoce como lolo, Guilli y Marcos, este último se quedó un poco mas lejos, Lolo y Guilli llegaron hasta el frente de su casa, en eso salió un muchacho de nombre Javier, éste lo saludó y le dio una cerveza a Guilli, Lolo sacó una escopeta recortada y la levantó, en eso Javier le bajó la mano y le dijo que cual era el malandreo en el barrio, fue cuando Guilli le dio una cachetada y sin decir mas nada sacó un arma de fuego y le disparó a Javier, y salieron corriendo, luego Lolo se detuvo y les hizo un disparo con la recortada. 19).- Protocolo de autopsia suscrito por la Dra. M.V., donde determina que la causa de la muerte de la víctima ciudadano J.D.F., había sido por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en el tórax. De igual forma, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por las circunstancias del caso que nos ocupa, representada por la pena que podría llegársele a imponer a los imputados LUIS GREOGORIO CORTEZ MARTÍNEZ y J.R.O., respecto al delito de mayor entidad conformado por el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406°, ordinal 1° del Código Penal; aunado a la sumatoria de las penas previstas para los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1°, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, ejusdem, la cual supera con creces los diez años a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también por la magnitud del daño causado; por su comportamiento luego de cometer el hecho, dándose a la fuga procurándose la impunidad, siendo posteriormente aprehendidos después de haber transcurrido más de tres horas de perpetrarlo. Cabe destacar que el delito de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido a los aludidos imputados, porque no queda la menor duda de previamente se habían concertado para darle muerte al ciudadano J.D.F.G., ya que se dirigieron al lugar donde éste se hallaba portando armas de fuego, mientras el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se halla acreditado por el comportamiento que desplegaron al hacer caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios policiales cuando se desplazaban por el sector E.Z., lo cual trajo como consecuencia que se produjera una persecución lográndose su aprehensión. En lo que respecta la calificante de la circunstancia alevosa, la misma surge de la forma como distrajeron a la víctima para lograr su confianza, ello con el propósito de obrar sobre seguro, no dándole ninguna oportunidad para que ésta defendiera, con el añadido de la conducta asumida por el imputado J.R.O., quien luego de alcanzar su objetivo, efectuó un disparo con el arma que portaba al verse perseguidos por las personas que se hallaban en el lugar de los hechos, y con el cual logró amedrentarlos para que depusieran de su persecución. En cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego atribuido por el órgano fiscal al imputado J.R.O., no obstante haberse hallado en la residencia del ciudadano P.R.F., un arma presuntamente portada el referido imputado, sin embargo, de las citadas actuaciones no se evidencia que era la portada por él. En cuanto al arma incautada en poder del imputado M.A.B.R., según Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 155, de fecha 16-04-2007, es considerada de porte ilícito. A tal efecto, señaló lo siguiente: Ahora bien, el arma de fuego utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia acreditada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico: “…fue una escopeta marca Mamola, Calibre 410…”. Lo que evidencia, que si bien es cierto, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, que establecen: “Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”. “Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego”. Además de esto, la Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (anteriormente transcrito) establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) ), bajo el Nº MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1º de marzo de 2005. Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos. (Resaltado del Tribunal). En lo que atañe al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a los prenombrados imputados, su existencia quedó acreditado con la entrevistas realizadas a los ciudadanos: LUIS DEL VALLE LOPEZ y D.J.M., anteriormente descritas, por ser concordantes con el acta policial suscrita por el funcionario J.B., en donde se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de todos los imputados. Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se descarta lo solicitado por la defensa de los imputados. DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.G.C.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406°, ordinal 1°; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1°, todos del Código Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.R.O., por la presunta la comisión de los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406°, ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 287 y 218, ordinal 1°, ejusdem en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.D.F.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los y 251, ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado M.A.B.R., la presunta comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ordinal 1°, del mismo código sustantivo penal in comento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en presentación cada OCHO (8) DÍAS por ante el Servicio del Alguacilazgo de esta dependencia judicial. CUARTO: Se ordena la reclusión temporal de los imputados L.G.C.R. y J.R.O., en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Monagas, en virtud que por información obtenida del ciudadano F.M., funcionario adscrito del Internado judicial Monagas, en ese centro penitenciario se hallan recluidos los ciudadanos: M.S. LA ROSA y REINET PEREIRA, quienes fueron señalados por su defensor como las personas que le darían muerte al ingresar a mencionado establecimiento penal, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente asunto a través de las reglas del procedimiento ordinario…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión y a los fines de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que la conforman, y a fin de facilitar la compresión de la misma, se aclara que fueron interpuestos tres recursos en contra de la misma decisión y con los mismos fundamentos y petitorios, variando la calificación dada a cada uno de los imputados L.G. CORTEZ MARTINEZ y J.R.O., atribuyéndole al ciudadano L.G.C.M., la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía, Agavillamiento, y Resistencia a la Autoridad, y al imputado J.R.O., se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, Agavillamiento, y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.D.F.G. y el Estado Venezolano; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite observar que:

Los recurrentes alega como puntos impugnativos en los tres recursos interpuestos los siguientes:

Primer Recurso a favor de su representado L.G.C.R.:

  1. Inmotivación de la decisión recurrida, en virtud de que el juez a quo, no estableció los motivos por los cuales, a su criterio, esta establecido los delitos de homicidio con alevosía, toda vez que no puede haber alevosía en una acción defensiva, alega que lo que hubo fue un forcejeo. Igual alusión refiere sobre la inmotivación en la calificación de agavillamiento y Resistencia a la autoridad, y solicita se le decrete a su defendido L.G.C.R., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por que se encuentra inmotivada y solicita la nulidad de la misma.

  2. Que no existen elementos de convicción que puedan demostrar o presumir que su representado, L.G.C.R., fuera responsable del delito de agavillamiento, y que el Juez Tercero de Control, para agravar mas su situación pretende involucrarlos en agavillamiento a pesar de no haber ocurrido concertación ni asociación para delinquir.-

  3. En relación a la calificación Jurídica de Resistencia a la Autoridad, atribuido a su defendido, señalo, que esa no se corresponde con el presente asunto y va en contraposición o viola lo establecido en el contenido del artículo 220 del Código Penal Vigente, toda vez que lo que hubo fue un acoso policial en relación a su defendido que lo obligo a dispersarse en previsión y resguardo a su integridad física, por lo que considera improcedente la calificación tipificada en el numeral 2 del citado artículo, por cuanto no portaba armas blancas ni de fuego y por lo tanto no podían utilizarlas en contra de las autoridades.

    Alega en el Segundo Recurso a favor del ciudadano J.R.O.:

  4. Invoca que respecto a la calificación Jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, el mismo no se le puede atribuir a su representado, por cuanto no intervino directa ni indirectamente en la consumación del hecho.

  5. Respecto a la calificación del delito de Agavillamiento; que no se le puede atribuir a su representado, porque no hubo asociación para delinquir, no hubo participación conjunta ni separada de su parte, en los delitos que se le pretenden atribuir, que en ningún momento se ha dedicado a recorrer campos y caminos armados para someter a la población. Que la forma que se utilizo para vincularlo con los hechos delictivos carece de fundamentación.

  6. En relación a la calificación Jurídica de Resistencia a la Autoridad, atribuido a su defendido, señalo, que esa no se corresponde con el presente asunto y va en contraposición o viola lo establecido en el contenido del artículo 220 del Código Penal Vigente, toda vez que lo que hubo fue un acoso policial en relación a su defendido que lo obligo a dispersarse en previsión y resguardo a su integridad física, por lo que considera improcedente la calificación tipificada en el numeral 2 del citado artículo, por cuanto no portaba armas blancas ni de fuego y por lo tanto no podían utilizarlas en contra de las autoridades.

  7. Inmotivación de la decisión recurrida, en virtud de que el juez a quo, no estableció los motivos por los cuales a su criterio fundamenta su decisión respecto al delito de homicidio Calificado cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato, toda vez que su defendido no intervino ni directa ni indirectamente en la consumación del hecho. Igualmente señala que el Juez a quo incurrió en falta de motivación en relación al delito de resistencia a la autoridad.

    Tercer Recurso interpuesto por la Defensora D.G.R., a favor de su representado J.R.O.:

  8. Alega que el auto recurrido adolece de inmotivación, lo que lo vicia de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Que las medidas de coerción personal que afectan la libertad de las personas de conformidad con los artículos 254 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrían ser decretadas mediante resoluciones motivadas, fundadas. Que el auto cuestionado carece completamente de esa exigencia legal, pues a pesar de que el numeral segundo del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal exige que la decisión que decrete la medida debe contener una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, la recurrida en ninguna parte de su contenido hace esta relación de los hechos que se atribuyen a J.R.O., conformándose con hacer solo una enunciación de los elementos recabados por el Ministerio Público, sin ningún análisis, razonamiento y consideración de los mismos.

  9. Que el Juzgador no señala cual fue el grado de participación de su defendido en el hecho principal para concluir que su conducta encuadra o se subsume en la norma aplicada, no establece en que consistió su participación, ni si la misma fue ineludible e imperiosa para que se produjera el resultado antijurídico.

  10. Alega que en relación al delito de agavillamiento no se encuentra acreditado en las actuaciones y señala que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que para su configuración no basta la simple asociación, sino que es menester el elemento de permanencia de esa A. o asociación, pues la reunión circunstancial de dos o mas personas que cometan un ilícito no materializan el delito de agavillamiento. Señala igualmente que el Juzgador de Control no enuncia el hecho donde se determina la presunta asociación, ni explica en que consistió la misma.

  11. En relación al delito de Resistencia a la autoridad señala que el Juzgador no hace una relación sucinta de cómo ocurrió el hecho, lo que vicia el fallo de inmotivación. Igualmente señalan que se observa que la detención efectuada por los agentes de la Policía fue declarada nula por el Juzgado de Control y decretada la libertad de los imputados, debido a los excesos policiales quienes se excedieron en el límite de sus atribuciones mediante actos arbitrarios.

    Como petitorio, en los dos primeros recursos, solicitan de este Tribunal Superior, declare con lugar el recurso, y en consecuencia se decrete a sus defendidos L.G.C.R. y J.R.O., una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como petitorio, del tercer recurso, solicita de este Tribunal de Alzada, se admita en todas sus partes, que sea declarado con lugar, anulando la irrita decisión impugnada y acordando consecuencialmente la libertad de su defendido J.R.O..

    Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

    Se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 42 al 55 del presente asunto en apelación, que el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 07 de Junio de 2008, con ocasión a la presentación de los ciudadanos M.A.B.R., J.R.O. y L.G.C.R., titulares de la cédula de identidad números 18.267.599, 17.405.398, 18.272.687, señalo que, en primer lugar, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, indicando los tipos penales atribuidos a cada uno de los imputados, todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 43): “…Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de las mismas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406°, ordinal 1°, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1°, todos del Código Penal, atribuidos su comisión al imputado L.G.C.R., y respecto al imputado J.R.O., se le atribuye la presunta la comisión de los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406°, ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 287 y 218, ordinal 1°, ejusdem en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.D.F.G. y el ESTADO VENEZOLANO, y al imputado M.A.B.R., la presunta comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ordinal 1°, del mismo código sustantivo penal in comento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (sic);

    En relación al punto que versa sobre la inmotivación de la recurrida, el cual fue alegado en los tres recursos, aprecia este Tribunal Colegiado que no les asiste la razón a los recurrentes, habida cuenta que no es cierto que el Juez A quo se haya limitado a señalar los elementos de convicción que existían en la causa, pero que no planteo como esos elementos formaron su convicción para llegar a la conclusión del decreto de la medida, en relación a la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional en perjuicio del hoy occiso J.D.F.G.. Pues, se desprende del auto recurrido que el Juez a quo indica cada uno de los elementos de convicción que existen en la causa y que forman parte de las actas de investigación realizadas por los órganos policiales y aún cuando no realiza una amplia ilación de tales elementos, para el momento procesal en que se encuentra la causa, estima la alzada que fue suficiente para llegar a la conclusión de la presunta responsabilidad de los imputados de autos, en la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional Calificado ya que ciertamente, de la revisión de la causa, se determina la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional en perjuicio del hoy occiso J.D.F.G., lo cual se desprende específicamente del Protocolo de autopsia suscrito por la Dra. M.V., donde determina que la causa de la muerte de la víctima ciudadano J.D.F., había sido por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en el tórax, asimismo surgen elementos que hacen presumir que el prenombrado tipo penal fue cometido con alevosía, lo cual fue debidamente motivado por el Juez de Control en la decisión recurrida cuando textualmente señala “…En lo que respecta a la calificante alevosa, la misma surge de la forma como distrajeron a la víctima PARA lograr su confianza, ello con el propósito de obrar sobreseguro, no dándole ninguna oportunidad para que este se defendiera, con el añadido de la conducta asumida por el imputado J.R.O., quien luego de alcanzar su objetivo, efectuó un disparo con el arma que portaba al verse perseguido por las personas que se hallaban en el lugar de los hechos, y con el cual logro amedrentarlos para que depusieran de su persecución…”(Sic) y en efecto de la declaración de los ciudadanos N.M.H., J.J.R.V., L.P.H., Y.A.N.H., M.C.N.H., J.J.V., quienes según actas de entrevistas son testigos presénciales de los hechos, todos coinciden en señalar, con palabras mas, palabras menos, que en fecha 01-06-2008 se encontraban reunidos en la calle la Floresta de Punta de Mata Estado Monagas y aproximadamente a las siete y treinta de la noche llegaron tres sujetos de nombre Marcos, El Lolo y El Guili; que los dos últimos estaban armados, llamaron a un muchacho que estaba con ellos tomando cerveza llamado Javier, ( L.P., señala que Guili llamo a Javier), que Javier fue hasta donde estaban los muchachos (El Lolo y Giuli) y estuvieron conversando, Lolo saco un arma y se la tapo con la pierna, que Javier le señalo que dejaran el malandreo por la 18 de Mayo y le dio la mano a El Guili y éste le dio una cachetada, se saco el arma y disparo y Javier cayo en el suelo; coincidiendo quienes aquí deciden con el criterio del Juez Aquo, cuando señala que distrajeron a la víctima para actuar sobreseguro; asímismo durante la investigación se logro determinar, que la persona identificada con el apodo de el Guili responde al nombre de L.G.C.R., que Marcos, responde al nombre de M.A.B. y El Lolo, responde al nombre de J.R.O., lo cual consta en acta de investigación suscrita por el Detective J.B., la cual corre inserta al folio 15 de la pieza contentiva de la fase de investigación. De esos elementos se puede presumir con meridiana claridad que los imputados se pusieron de acuerdo, concertaron ir al sitio a buscar al hoy occiso J.F., con el fin de darle muerte, y para ello se valieron de la confianza que al parecer existía entre ellos, ya que lo llamaron y el respondió al llamado, conversaron; con él, y por ello se le atribuye al ciudadano J.R.O., en esta etapa del proceso, ya que la misma puede variar de acuerdo a los elementos de convicción que se aporten a la investigación, el Tipo Penal de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato, porque colaboro con L.G.C. en distraer a la víctima para cometer el hecho; quedando desvirtuado de esta manera el alegato esgrimido en el tercer recurso referente a que el Juzgador no señala cual fue el grado de participación de su representado en el hecho principal para concluir que su conducta encuadra o se subsume en la norma aplicada; aunado a ello se le sumo el delito de Agavillamiento, el cual fue debidamente fundado por el Juez de Instancia cuando señalo “…Cabe destacar que el delito de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido a los aludidos imputados, porque no queda la menor duda de previamente se habían concertado para darle muerte al ciudadano J.D.F.G., ya que se dirigieron al lugar donde este se hallaba portando armas de fuego…”(sic). Por lo que se desestima tal argumento.

    En segundo lugar, acota el Juzgador de Primera Instancia que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2008-002490, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho denunciado, al expresar a los folios 43 al 52: “…Asimismo, surgen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes de los citados delitos, tal y como se infiere de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1).- Acta de investigación penal de fecha 01-06-2008, suscrita por el funcionario J.B., quien entre otras cosas señala: … que en la noche de ese día tuvieron conocimiento del ingreso al hospital de esta ciudad del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, por lo que procedió a trasladarse al referido lugar en compañía de los funcionarios R.J. y el Médico Forense Tairys Cedeño, siendo recibidos por el médico de guardia Dr. Fredys gomero, quien les informó que efectivamente a las 08:10 horas de la noche se produjo el ingreso de un ciudadano sin signos vitales, conduciéndolos hasta el área de emergencia donde observaron tendido sobre una camilla el cuerpo del hoy occiso J.D.F.G., venezolano, natural de Punta de Mata, de 21 años de dad, nacido en fecha 22-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.662.874, residenciado en la calle La Floresta, Casa N° 10, sector 18 de Mayo de la misma población de Punta de mata, identificación ésta suministrada por la ciudadana N.G., quien dijo ser su progenitora, la cual se hallaba en dicho lugar acompañada del ciudadano F.R.N.Q., indicándole éste ultimo que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en el momento en que se encontraba acompañado con el hoy occiso y otras personas, se presentaron tres sujetos conocidos como EL GUILLI, EL LOLO y EL MARCOS, procediendo el primero (EL GUILLI) a llamar al occiso y luego de propinarle una cachetada le efectuó un disparo con un arma de fuego, y huyeron del lugar, mientras que el sujeto apodado EL LOLO utilizando una escopeta recortada efectuó un disparo al grupo de personas que trataban de auxiliarla. 2). Inspección Técnica N° 286, de fecha 01-06-2008, practicada al cadáver de la víctima, de cuyo contenido se observa entre otras cosas lo siguiente: … que se procedió a revisar en compañía de la Médico forense THAIRYS CEDEÑO, minuciosamente el referido cadáver presentando las siguientes heridas: una herida en la región precordial izquierda, que por sus características, se presume fue producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: J.D. FUEMNTES GONZÁLEZ; … se colectó como evidencia de interés criminalístico una franela de color rojo, talla L, marca Geordi, impregnada parcialmente de una sustancia de color pardo rojizo, la cual según el médico de guardia portaba el occiso para el momento de ingresar al hospital, 3).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 049, de fecha 02-06-2008, practicada a la prenda de vestir que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyas características son acordes con la descritas en la anterior Inspección Técnica. 4).- Entrevista realizada a la ciudadana N.G., de fecha 01-06-2008, quien entre otras cosas señaló: …que encontrándose en su casa oyó un disparo en la calle, salió a ver que había pasado y observó a su hijo J.F. tirado en la carretera con una herida en el pecho, luego lo llevaron la hospital pero ya estaba muerto; …que eso había ocurrido en la calle frente de su casa-calle La Floresta, Casa número 10, Sector 18 de M. deP. deM., que Félix le había dicho que quien había dado muerte a su hijo eran un muchacho que le dicen EL LOLO y otro que no conocía. 5).- Entrevista tomada al ciudadano N.F.R., , donde informa entre otras cosas lo siguiente: …que estando en el patio de su residencia compartiendo con su familia y su vecino J.D.F.C., de veintiún años de edad cuando llegaron tres sujetos conocidos como EL GUILI, EL LOLO y EL MARCOS, entonces EL GUILI llamó Javier para afuera y éste salió hacía la parte de la calle La Floresta, en eso GUILI le dio una cachetada a Javier y él le dijo que, que pasaba y GUILI le dijo que con el no había mente y empujó a Javier y le efectuó un disparo con un revolver en el pecho y salieron corriendo, después EL LOLO, se paró y le echó un disparo con una escopeta recortada cromada; …que salieron recogieron a Javier y lo llevaron al hospital de Punta de Mata, y luego le dijeron que había muerto; …que EL GUILI es delgado, moreno, pelo negro, tiene un corte que es pegado en los lados, y levantado arriba, ojos achinados, nariz fina, cara larga, mide mas o menos como uno sesenta y cinco de estatura; …LOLO, es delgado blanco, mide como uno sesenta de estatura, de cara perfilada, pelo pintado con mechas claras y oscuras, de ojos redondos, nariz fina, boca pequeña, y EL MARCO, es blanco delgado como uno sesenta de estatura, de cara alargada, ojos pequeño, usa el cabello corto; …que el sitio donde ocurrieron lo hechos estaba claro; …que estaba a medio metro del occiso, con la diferencia que el occiso estaba del lado de afuera en la acera y él adentro, y GUILLI al frente de ellos; …que GUILLI no medio palabras con el occiso; …que javier fue quien le dijo al EL GUILLI que dejara el malandreo, porque LOLO tenía la bacula en la mano. 6).- Acta de Investigación suscrita por el Detective J.B., de fecha 02-06-2008, donde señala: …que se trasladó en compañía del funcionario R.J. y el ciudadano F.R.N.Q., hasta el sector 18de Mayo, con el fin de practicar inspección técnica en el sitio del suceso; …que se entrevistaron con varias personas entre ellas los ciudadanos N.M.H. y J.J.R.V., quienes manifestaron tener conocimiento del caso, librándoseles las boletas de citaciones a fin de que comparecieran ante su despacho; …que igualmente en ese lugar tuvieron conocimiento que los sujetos apodados EL LOLO, EL MARCOS y EL GUILLI, frecuentan el sector E.Z., por cuanto allí reside el último de los mencionado, asimismo describieron las características fisonómicas y las prendas de vestir de los precitados; …que optaron por trasladarse a dicho lugar, y vecinos del mismo les señalaron a tres sujetos que se desplazaban a pie por la calle Buena Vista, procediendo a interceptarlos dándoles la voz de alto haciendo caso omiso, sacando dos de los sujetos de un bolso que portaban dos armas de fuego tipo escopeta recortada, apuntando a la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, a fin de salvaguardar sus vidas, resultando uno de los sujetos lesionado con una herida en la pierna izquierda, siendo aprehendido decomisándosele el bolso y y el arma, en cuya recamara se localizó un cartucho calibre 12, sin percutir, practicándosele una revisión corporal localizándosele en el bolsillo derecho de su pantalón dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, mientras los demás sujetos se dieron a la fuga, suscitándose una persecución, logrando los precitados sujetos a internarse en una vivienda, donde apersonó otra comisión integrada por los funcionarios W.O. y D.R., conjuntamente con los funcionarios de la policía del estado al mando del Sub Comisario L.G., procediendo a ingresar al inmueble de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en el baño una escopeta recortada, contentiva en su recamara de un cartucho calibre 12 sin percutir, observando que los solicitados saltaron el paredón hacía el patio de otra vivienda, donde se logró su aprehensión, localizándole a uno de los sujetos en el bolsillo derecho de su pantalón dos cartuchos calibre 12 sin percutir, quedando identificados como: M.A.B., alias EL MARCO, venezolano, natural de Cantaura, estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido el 09-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedulado 18.267.599, residenciado en la Calle El Diamante, casa sin número, cerca del gimnasio, sector R.L., éste fue el primer detenido y a quien se le decomisó el arma, la cual resultó ser marca Mamola, calibre 12, serial 16164; J.R.O., alias EL LOLO, venezolano, natural de Punta de Mata, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedulado 17.405.398, residenciado en la calle 02, casa número 22, sector Brisas del Aeropuerto, éste fue el otro ciudadano que esgrimió el arma en contra de la comisión policial y se le decomisaron dos cartuchos calibre 12, y el tercero L.G. COTEZ RAMIREZ, alias el GUILLI, venezolano, natural de punta de Mata, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-10-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, cedulado 18.272.687, residenciado en la calle Buena vista, casa sin número, sector E.Z., de la misma población de Punta de Mata,; …que se entrevistaron con los ciudadanos: LUIS DEL VALLE NARQUEZ LOPEZ, D.J.M. HERNANDEZ y P.R.F., indicando los dos primeros haber presenciado el procedimiento donde resultó aprehendido el primer sujeto y el último dijo ser propietario del inmueble donde se ubicó la segunda arma de fuego, la cual resultó ser marca Covavenca, calibre 12, serial 23853, siendo trasladado el que resultó lesionado al hospital local donde fue atendido por el médico de guardia F.G., quien diagnosticó herida en la región de la tibia y peroné del pie izquierdo, ameritando cura ambulatoria e inmediatamente entregado a la comisión, notificándosele de la actuación al Abg. J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 7).- Inspección Técnica N° 284, de fecha 02-06-2008, practicada en la Calle La Floresta cruce con calle Las Cayenas, Sector 18 de Mayo de la población de Punta de Mata del Estado Monagas, sitio donde ocurrieron los hechos. 8).-Inspección Técnica Policial N° 287, de fecha 02-06-2008, practicada en el Sector E.Z., Calle Buena Vista de la población de Punta de Mata, lugar donde fue aprehendido el imputado M.A.B.R., a quien el en interior del bolso que portaba se incautó un arma de fuego marca MIOLA, con empuñadura de material sintético de color negro, serial D 16164, calibre 12 m.m, contentiva de la recamara de un cartucho del mismo calibre. 8).- Inspección Técnica Policial N° 288, de fecha 02-06-2008, practicada en el inmueble donde fue hallada el arma de fuego tipo Escopeta recortada, marca COVENCA, calibre 12 m.m, serial 23853, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior. 9).-Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700- 214-056, de fecha 02-06-2008, practicada a las armas de fuego tipo escopeta recortada, marca MIOLA, con empuñadura de material sintético de color negro, Serial D 16164, calibre 12 m.m, incautada en poder del imputado M.A.B.R., y tipo Escopeta recortada, marca COVENCA, calibre 12 m.m, Serial 23853, hallada en el inmueble a que se contrae la inspección Técnica Policial N°. 288, así como a seis (6) cartuchos, dos de ellos que portaban las recámaras de las referidas armas, y dos incautados en poder de los imputados M.A.B.R. y J.R.O.. 10).- Entrevista realizada al ciudadano P.R.F., de fecha 02-06-2008, quien entre otras cosas señala: …que su hija YORMERIS FEBRES le dijo que habían echado unos tiros en la casa de su hermana NITXA FEBRES; …que fue hasta dicho lugar habló con su hermana y le dijo que había sido GUILLI, quien es marido de su hija A.F.; …que se encontró a una comisión de la PTJ que andaba buscando en su casa a GUILLI que se había metido para allá y encontraron en el baño una escopeta recortada cromada; …que cuando salió ya estaban GUILLI, LOLO y MARCO; ... que conocía nada más a GUILLI, porque era su sobrino a quien le había visto un revolver 38; …que reconocía el arma que se ponía de manifiesto como la hallada en el interior del baño de su residencia. 11).- Acta de entrevista realizada al ciudadano: LUIS DEL VALLE M.L., quien entre otras cosas expuso: …que venía con un amigo de nombre D.M., cuando vieron que venía un sujeto con un bolso, entonces llegó una comisión de la Petejota y le dio la voz de alto, entonces el sujeto salió corriendo, sacó una escopeta recortada de un bolso y enfrentó a los funcionarios, resultando herido en una pierna; …vieron cuando los funcionarios sacaron del bolso una escopeta recortada con cacha de goma de color negro y dos conchas una blanca y una azul; que eso había sido en la Calle Principal del Barrio E.Z. de Punta de Mata, como a las once de la noche del día 01-06-2008; …que conocía al sujeto que se llama Marco y es un azote de barrio en ese sector y el sector 18 de Mayo. 12) La entrevista realizada al ciudadano: D.J.M. HERNANDEZ, quien entre otras cosas adujo: …que iba caminando con L.M., cuando vieron que unos funcionarios de la Petejota le dijeron a un chamo de nombre Marcos que se detuviera, Marcos salió corriendo y sacó un arma del bolso que llevaba, entonces los policías dispararon y Marcos salió herido en una pierna, los funcionarios revisaron el bolso y allí Marco cargaba una braga, el arma y dos conchas; …que eso había sucedido en la Calle Principal del Barrio E.Z. de Punta de Mata, como a las once de la noche del día 01-06-2008; …que el bolso era color negro con marrón, el arma era una escopeta recortada, cacha de goma negra, tenía dos conchas. 13).- Entrevista realizada a la ciudadana N.M.H., quien entre otras cosas manifestó: …que estaban compartiendo al frente de su casa cuando llegaron tres sujetos de nombre MARCO, EL LOLO, y EL GUILLI; …que LOLO y GUILLI estaban armados, entonces llamaron a un muchacho de nombre J.F.; ..que JAVIER salió para la carretera donde estaban ellos, entonces estaban hablando, luego se escuchó que JAVIER les dijo, cual era el malandreo que ellos tenían en el sector, y le dio la mano a GUILLI y GUILLI le dio una cachetada, entonces JAVIER se fue hacía atrás, y GUILLI con el arma que tenía le disparó a JAVIER, hiriéndolo en el pecho, luego murió, entonces cuando se iban LOLO disparó hacía donde ella estaba; …que eso había sido en su casa como a las siete y media de la noche del día 01-06-2008; …que allí estaba su marido FELIZX NOEL, un amigo J.R. y JAVIER; …que conoce a MARCOS, LOLO y GUILLI, porque se la pasan en el sector; …que LOLO tenía una escopeta cromada y GUILLI tenía un arma pequeña; …que GUILLI hizo un solo disparo y le pegó a JAVIER. 14).- Entrevista realizada al ciudadano J.J.R.V., testigo presencial de los hecho, quien entre otras cosas señaló: …que se hallaba compartiendo con unos amigos, cuando pasó un muchacho de nombre MARCOS, entonces detrás de MARCO venían dos chamos que le dicen LOLO y GUILLI, entonces llamaron a un chamo de nombre J.F., JAVIER fue donde estaba ellos y estuvieron conversando, en eso JVIER le dice que dejen el malandreo por el sector 18 de Mayo, y GUILLI le dio una cachetada, sacó un arma y le disparó hiriéndolo en el pecho, entonces los persiguió, dispararon hacía él pero no le dieron y se fueron; …que eso había sucedido en la calle La Floresta, Sector 18 de Mayo, Punta de Mata estado Monagas, como a las siete o siete y media de la noche del día 01-06-2008; …que allí se encontraban F.N., su esposa NILSE, JAVIER y él; …que LOLO sacó una escopeta recortada plateada, con cacha de goma negra y GUILLI tenía un arma pequeña. 15).- Entrevista tomada a la ciudadana L.P.H., de fecha 02-06-2008, quien entre otras cosas señaló: …que estando al frente de la acera de su casa del lado de la calle La Cayena, en eso pasaron por la calle La Floresta tres muchachos y su hermana le dijo que uno de ellos LOLO estaba armado porque se le notaba, entonces el que llaman MARCO, siguió y se paró más adelante, y el que le dicen GUILLI y LOLO se pararon en la esquina de su casa y GUILLI llamó a JAVIER que estaba en el patio de su casa, con su padrastro NOEL, su mamá, CHEO y un hermano de JAVIER de nombre A.L.F., en eso JAVIER salio y fue hasta donde estaban esos muchachos, y más atrás iba A.L., entonces LOLO sacó de la cintura una escopeta cromada y JAVIER le agarró la mano y le dijo COÑO PERO QUEDATE TRANQUILO, y su padrastro se acercó a la cerca por el lado del patio y preguntó que, que pasaba, y vino GUILLIU y le dijo NEGRO CONTIGO NO HAY MENTE, entonces JAVIER le da la mano a GUILLI, y este lo que hizo fue darle una cachetada y en el mismo instante se sacó un arma y le disparó, JAVUER cayó en el suelo; …que de la casa salieron corriendo todos y CHEO junto con otras personas salieron persiguiendo a los tres muchachos y en eso LOLO echó un disparo con la escopeta y se fueron corriendo; …que GUILLI efectuó un solo disparo. 16).- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.A.N.H., de fecha 02-06-2008, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: … que se encontraba al frente de su casa con sus hermanos de nombres L.H. y J.V., cuando de repente vio que venían tres muchachos a los cuales conoce a dos de ellos como LOLO y GUILLE, el otro no se sabia quien era; … que LOLO tenia una arma de fuego en las manos, y cuando estaba llegando a donde ellos estaban se la metió por la cintura ;…que Guilli y el otro también estaban armados;…que Lolo llamó a un muchacho que estaba en su casa de nombre Á.L.F., este salió pero se quedó del lado de adentro de la cerca; luego salió un muchacho de nombre J.F., hermano de Á.L. para la parte de afuera y también saludó a Lolo y a Guilli, ya que el otro que andaba con ellos se había quedado un poco mas retirado,…que Lolo sacó el arma y se la tapó en las piernas y Javier le preguntó que era lo que pasaba, Lolo le dijo contigo no hay guiro, Javier le dio la mano a Lolo para despedirse y cuando se estaba despidiendo de Guilli, éste le dio una cachetada a Javier, le dijo que pasaba y fue cuando Guilli sacó el arma de fuego y le disparó a Javier, luego Lolo disparó también donde estaban sus hermanos, y se fueron corriendo del lugar. Que los hechos sucedieron al frente de su residencia como aproximadamente a las ocho horas de la noche del día 01-06-08; … que Lolo tenia un arma de color cromado con negro y Guilli tenia un arma de fuego pequeña. 17).- Acta de entrevista tomada a la ciudadana M.C.N.H., testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas señaló: …que como a las ocho de la noche del día 01-06-08, se encontraba reunido en la casa de su papá F.R.N., el muchacho que mataron que se llamaba J.D.F.G., su hermana Y.A.N., L.P.H., se encontraba también su mamá N.H., cuando de pronto llegaron a la casa tres muchachos, a quien conoce con los nombre de el Guilli, Lolo y Marcos, dos de ellos, es decir Guilli y Lolo se quedaron en la cera y llamaron a Javier éste salió y se acercó donde estaban ellos, Lolo lo saludó normal y después le enseñó una escopeta recortada color cromado Javier se la bajo y siguieron hablando normal, al ratito Lolo le da la mano como despidiéndose en lo que se sueltan Lolo le da una cachetada en la cara y se va hacia atrás; pero de pronto se voltio rápido el que le dicen el Guilli y sin mediar palabras le disparó a Javier. 18).- Acta de entrevista realizada a la ciudadana al ciudadano J.J.V.H., por ser testigo presencial de los hechos, quien entre otras señaló lo siguiente…que sen encontraba frente a su casa con sus hermanas Yohana y Lilibeth en eso venían tres chamos que conoce como lolo, Guilli y Marcos, este último se quedó un poco mas lejos, Lolo y Guilli llegaron hasta el frente de su casa, en eso salió un muchacho de nombre Javier, éste lo saludó y le dio una cerveza a Guilli, Lolo sacó una escopeta recortada y la levantó, en eso Javier le bajó la mano y le dijo que cual era el malandreo en el barrio, fue cuando Guilli le dio una cachetada y sin decir mas nada sacó un arma de fuego y le disparó a Javier, y salieron corriendo, luego Lolo se detuvo y les hizo un disparo con la recortada. 19).- Protocolo de autopsia suscrito por la Dra. M.V., donde determina que la causa de la muerte de la víctima ciudadano J.D.F., había sido por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en el tórax…”

    En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) la enunciación del hecho que se le atribuye a los ciudadanos L.G.C.R. Y J.R.O., en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que el Juez de Control señalo de donde surgen los elementos de convicción para estimar que los imputados L.G.C.R. Y J.R.O., son los autores o participes en los delitos atribuidos a cada uno de ellos, razón por la cual se desprende que concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los recurrentes de autos cuestionan la apreciación del Juez de Control, señalando que la decisión recurrida carece de motivación. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    . (Nuestra la negrilla).

    De los extractos antes citados, se constata que, el Juez fundamentó la privación judicial preventiva de libertad decretada en el artículo 250, ordinales, 1°, 2° y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que señaló que existen elementos para presumir la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos L.G.C.R. Y J.R.O., son responsables de los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía, agavillamiento y resistencia a la autoridad y Homicidio Intencional calificado con alevosía, en grado de cooperador, agavillamiento y resistencia a la autoridad, respectivamente del mismo y una presunción razonable del peligro de fuga, la cual esta dada, tal como lo señalo la recurrida por “…De igual forma, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por las circunstancias del caso que nos ocupa, representada por la pena que podría llegársele a imponer a los imputados LUIS GREOGORIO CORTEZ MARTÍNEZ y J.R.O., respecto al delito de mayor entidad conformado por el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406°, ordinal 1° del Código Penal; aunado a la sumatoria de las penas previstas para los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1°, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, ejusdem, la cual supera con creces los diez años a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también por la magnitud del daño causado; por su comportamiento luego de cometer el hecho, dándose a la fuga procurándose la impunidad, siendo posteriormente aprehendidos después de haber transcurrido más de tres horas de perpetrarlo. Cabe destacar que el delito de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido a los aludidos imputados, porque no queda la menor duda de previamente se habían concertado para darle muerte al ciudadano J.D.F.G., ya que se dirigieron al lugar donde éste se hallaba portando armas de fuego, mientras el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se halla acreditado por el comportamiento que desplegaron al hacer caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios policiales cuando se desplazaban por el sector E.Z., lo cual trajo como consecuencia que se produjera una persecución lográndose su aprehensión. En lo que respecta la calificante de la circunstancia alevosa, la misma surge de la forma como distrajeron a la víctima para lograr su confianza, ello con el propósito de obrar sobre seguro, no dándole ninguna oportunidad para que ésta defendiera, con el añadido de la conducta asumida por el imputado J.R.O., quien luego de alcanzar su objetivo, efectuó un disparo con el arma que portaba al verse perseguidos por las personas que se hallaban en el lugar de los hechos, y con el cual logró amedrentarlos para que depusieran de su persecución...”(sic)

    Estimamos que el Juez de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevó al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de L.G.C.R. Y J.R.O., como en efecto lo hizo. y, así se declara.

    En cuanto al argumento esgrimido por los recurrentes que versa sobre que sus representados no son responsables del delito de Agavillamiento, señalándose en los dos primeros recursos el no haber ocurrido concertación ni asociación para delinquir; y en el tercer recurso se alego que el delito de agavillamiento no se encuentra acreditado en las actuaciones y señala que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que para su configuración no basta la simple asociación y por último señala que el Juez Tercero de Control no enuncia el hecho donde se determina la presunta asociación, ni explica en que consistió la misma; estima este Tribunal Colegiado que se desprende de las actuaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que de la decisión impugnada se observa que si existen elementos de convicción propios de la etapa de investigación y el Juez a quo cuando señalo “…Cabe destacar que el delito de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido a los aludidos imputados, porque no queda la menor duda de previamente se habían concertado para darle muerte al ciudadano J.D.F.G., ya que se dirigieron al lugar donde este se hallaba portando armas de fuego…”(sic) y tal como lo señalamos up supra, al responder el punto relativo a la falta de motivación, coincide esta Corte de Apelaciones con lo sostenido por el Juez de Instancia que de los elementos traídos a la investigación en esta fase del proceso, se puede presumir con meridiana claridad que los imputados se pusieron de acuerdo, concertaron ir al sitio a buscar al hoy occiso J.F., con el fin de darle muerte, y para ello se valieron de la confianza ya que lo llamaron y el respondió al llamado, conversaron, con él, y por ello se le atribuye al ciudadano J.R.O., en esta etapa del proceso, ya que la misma puede variar de acuerdo a los elementos de investigación que se aporten a la investigación, el Tipo Penal de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato, por que colaboro con L.G.C. en distraer a la víctima para cometer el hecho.

    En relación al punto impugnativo esgrimido en los tres recursos referente a la calificación Jurídica de Resistencia a la Autoridad atribuida a los imputados L.G. CORTEZ Y J.R.O., donde señalan, en los dos primeros recursos, que no se corresponde con el presente asunto y viola lo establecido en el artículo 220 del Código Penal, toda vez que lo que hubo fue un acoso policial en relación a su defendidos; en el tercer recurso se alega que el Juzgador no hizo una relación sucinta de cómo ocurrió el hecho. Estima esta alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que se desprende de las actuaciones que si existen elementos de convicción, tal como se ha venido reiterando a lo largo de la presente decisión, propios de la etapa de investigación y el Juez a quo cuando señalo “…Cabe destacar que el delito de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido a los aludidos imputados, porque no queda la menor duda de previamente se habían concertado para darle muerte al ciudadano J.D.F.G., ya que se dirigieron al lugar donde este se hallaba portando armas de fuego…” y señalo aún mas: “…mientras el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se halla acreditado por el comportamiento que desplegaron al hacer caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios policiales cuando se desplazaban por el sector E.Z., lo cual trajo como consecuencia que se produjera una persecución lográndose su aprehensión.” “). En lo que atañe al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a los prenombrados imputados, su existencia quedó acreditado con la entrevistas realizadas a los ciudadanos: LUIS DEL VALLE LOPEZ y D.J.M., anteriormente descritas, por ser concordantes con el acta policial suscrita por el funcionario J.B., en donde se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de todos los imputados…”; tal como lo señalamos up supra, al responder el punto relativo a la falta de motivación, coincide esta Corte de Apelaciones con lo sostenido por el Juez de Instancia de que de los elementos traídos a la investigación en esta fase del proceso, ya que del análisis de las actuaciones se observan Acta de Investigación Penal que riela al folio 15 de la causa contentiva de la fase Investigativa, donde señalan que interceptaron y le dieron la voz de alto a los tres ciudadanos que se desplazaban a pie, y que previamente le habían sido señalados por vecinos del lugar como los requeridos, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso y dos de los sujetos sacaron de un bolso que portaban, dos armas de fuego, tipo escopeta recortadas, apuntando a la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, acta policial que por si sola indudablemente no es suficiente para demostrar fehacientemente el delito de Resistencia a la Autoridad; pero en esta etapa del proceso cuando apenas se inicia la investigación es suficiente para presumir la comisión del mismo, pero reitera la Corte que solo en esta fase; ya que en las etapas del proceso ulteriores a ésta, deben existir más elementos que determinen o hagan presumir con certeza la comisión del mismo, por lo que se desestima tal argumento alegado en los tres recursos.

    No obstante, considera esta Sala dejar asentado, que los pronunciamientos antes realizados, fueron hechos tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2008-002490, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un ilícito penal, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadano L.G.C.R. Y J.R.O., en dicho ilícito penal, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual el Juez Tercero de Control del Estado Monagas mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en su contra, circunstancias estas que pueden variar en el curso de la investigación que se realiza.

    En cuanto al alegato de la Defensa del imputado J.R.O., que versa sobre que se observa que la detención efectuada por los agentes de la Policía fue declarada nula por el Juzgado de Control y decretada la libertad de los imputados, debido a los excesos policiales quienes se excedieron en el limite de sus atribuciones mediante actos arbitrarios; de la revisión exhaustiva del auto recurrido y visto la magnitud de lo alegado como lo es la nulidad de la detención, se procedió a revisar el asunto principal y no observa esta alzada ningún auto o decisión que decrete la nulidad de la aprehensión del ciudadano J.R.O., por lo que debe desestimarse tal alegato. Y así se declara.

    En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el 13 de Junio de 2008, por los Defensores privados de los ciudadanos L.G.C.R. Y J.R.O., en contra de la decisión dictada el 07 de Junio de 2008, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.G.C.R. Y J.R.O., y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquellos en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento del cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, Los Recursos de Apelaciones interpuestos por los ciudadanos Abg. E.P., C.P. y Dianelys González, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.G.C.R., J.R.O., imputados en el asunto principal NP01-P-2008-002490; recursos estos interpuesto contra la decisión emitida el 07 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos arriba indicados. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA el pedimento de decretar a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de libertad que le fue acordada a aquél. Y así se declara.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento antes declarado se CONFIRMA, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Estado Monagas en fecha 07 de Junio del 2008, en la cual ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los antes mencionados ciudadanos, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. D.M.M.G..

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILAGELA M.M.. DRA. M.I. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.A. VASQUEZ ADRIAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.

La Secretaria,

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