Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoImprocedente, La Solicitud De Medida Cautelar Sust

Visto y revisado el escrito de fecha 02 de abril del año en curso, presentado por el defensor segundo E.R.Q. en su carácter de defensor del acusado C.I.M., en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, con presentaciones cada ocho (08) días

Ahora bien este Tribunal estando dentro del lapso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 06 del código orgánico procesal penal antes de emitir opinión pasa revisar el presente asunto:

DEL ASUNTO

En fecha Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constante de Dieciocho (18) Folios Útiles, se le dio entrada del presente asunto y se acordó fijar para el día Lunes Diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003) Audiencia de Presentación de Imputados, contra los ciudadanos M.Á.T. y M.R.C.I., en la cual se decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, por cuanto es un delito que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, Artículo 251 numeral 4°, por existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y por cuanto el comportamiento del imputado no es uno de los más acorde para la sociedad por su conducta predelictual y artículo 252, Peligro de Obstaculización por cuanto el imputado puede poner en peligro la investigación, todos los artículos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21 al 26)

En fecha Doce (12) de M.d.A.D.M.T. (2003),presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, escrito de acusación constante de Doce (12) folios útiles en la cual aparecen como acusados los ciudadanos M.Á.T., C.I. V.- 16.698.606 y M.R.C.I., C.I. V.- 13.744.704, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.G.B. y se acordó fijar para el día Diez (10) de A.d.A.D.M.T. (2003), a la Diez Horas de la Mañana (10:00 AM), Audiencia Preliminar. (Folio 60).

En fecha Diez (10) de A.d.A.D.M.T. (2003), siendo las Once Horas y Veinticinco Minutos de la Mañana (11:25 AM), se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control N° 01, acordó la admisión de manera parcial la acusación del Ministerio Público y apertura el juicio oral y público a los acusados M.Á.T. y M.R.C.I., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales Tercero y Cuarto del Código Penal Vigente, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente. Admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. Acordó conceder a los imputados M.Á.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.628.606, de oficio relacionados con la electricidad, de 18 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio, Avenida Principal, al lado de la Escuela Especial y al ciudadano C.I.M., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744.704, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda Nro. 02, Casa S/N, cerca de la Escuela, de oficio Albañil, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Veintiocho (28) de A.d.A.D.M.T. (2003), se le dio entrada al presente asunto, ante el Juzgado de Juicio y se acordó fijar para el día Ocho (08) de M.d.A.D.M.T. (2003), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), Sorteo Ordinario. (Folio 83). En fecha Ocho (08) de Mayo del corriente año, se realizó Sorteo Ordinario y se fijó para el día Veintiocho (28) de mismo mes y año, a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Instructivo de Ley. (Folio 88 y 89).

En fecha Veintiocho (28) de M.d.A.D.M.T. (2003), recibió comunicación Nro. 088-2003, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Tres (03) ciudadanos, de los cuales Dos (02) cumplen con los requisitos de ley. (Folio 103).

En fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto, en la cual se acordó la realización de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado para el día Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Once Horas de la Mañana (11:00 AM), por cuanto el número de personas que comparecieron a recibir el instructivo no era suficientes . (Folio 104).

En fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se realizó Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código Orgánico procesal Penal y se acordó fijar para el día Veintisiete (27) de Junio del presente año, a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido e el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 110).

En fecha Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto vista la comunicación Nro. 109-2003 de fecha Veintisiete de Junio de 2003, así como la comunicación Nro. 088-2003 de fecha Veintiocho de Mayo de 2003, donde informa que comparecieron Cuatro (04) ciudadanos que cumplen con los requisitos y en consecuencia se acuerda fijar para el día Quince (15) de J.d.A.D.M.T. (2003), a las Nueve Horas de la Mañana (09:00 AM), Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas. (Folio 118).

En fecha Quince (15) de J.d.A.D.M.T. (2003), se dicto auto de Difirimiento de la audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, por ausencia de los escabinos F.M.J.M. y FARIAS DE SANTIS E.D.V. y se acuerda fijar para el día Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM). (Folio 158). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, por ausencia de los acusados; M.A.T. Y M.R.C.I., se acordó diferir para el día Dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). (Folio 172). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, no consta en el expediente las razones por las cuales se difiere el acto solamente las boletas libradas, se acordó diferir para el día Doce (12) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Diez de la Mañana (09:00 AM), por incomparecencia de los acusados M.A.T. Y M.R.C.I. (Folio 180).

En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), por la ausencia de la defensa pública quien se encontraba de reposo, del acusado M.R.C.I., de la víctima y de los ciudadanos M.M.J.C., CARAVBALLO HERRERA LERNIS BELTRAN, ORDINI PULVET J.R., FARIAS DE SANTIS E.D.V., MANZANO GAETANO, R.A., todos estos últimos ciudadanos candidatos a escabinos (Folio 212).

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se acordó diferir para la misma para el día Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), por la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. N.R.A., de los acusados M.A.T. Y M.R.C.I. y de la víctima E.G.B.. (Folio 229).

En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). (Folio 248). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto, motivado a la no comparecencia de los acusados; M.A.T. Y M.R.C.I. y del resto de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día ocho (08) de enero del año dos mil cuatro (2004) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) (Folio 259). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto, motivado a la no comparecencia de los acusados; M.A.T. Y M.R.C.I. y del resto de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) Folio 261).

En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto mediante la cual se Acumuló el asunto YJ01-P-2003-000033 al asunto YK01-P-2003-000007,en virtud de que existen dos procesos contra el ciudadano M.A.T., y se acordó suspender la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas en el presente asunto hasta tanto se constituya el sorteo de la anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 70,71 ordinal 2°, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), se realizo audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano M.A.T.S., por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 9 del Código Penal venezolano, estando la presentación del imputado a cargo de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acordando el juez de control en dicha oportunidad la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 255 parágrafo 1° y 2°, artículo 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), se celebró Audiencia Preliminar, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004), se recibieron las actuaciones distinguidas con el Nro. YJ01-P-2003-000033, por ante el tribunal de Juicio, y se ordena convocar sorteo ordinario para la escogencia de los candidatos a escabinos para el día lunes doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004).

En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cuatro (2004) se dicta un auto fijando una nueva oportunidad de realización del sorteo ordinario de selección de escabinos por cuanto el que estaba fijado para el doce (12) de enero no se llevó a cabo debido a que no se libraron las respectivas Boletas de citaciones, fijándose una nueva oportunidad para el día veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante le cual se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los Nros. YJ01-P- 2003-000033 con la YK01-P-2003-000007, seguidas ambas contra el ciudadano M.A.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 ordinal 2| y 72 y 73 las cuales se encuentran fijadas para sorteo ordinario el día 29-01-2004 y la otra causa para la audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17-02-2004, quedando esta suspendida hasta tanto se efectúe el sorteo del asunto N° YJ01-P-2003-0000033 y se constituya definitivamente el tribunal Mixto. En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), se realizo sorteo ordinario de selección de escabinos, en la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2003-00007, fijándose la entrega de instructivo a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal para el día cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto ratificando la Suspensión de la Audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en el Asunto YK01-P-2003-000007, en virtud de que aún no ha sido informado este Juzgado, de las personas seleccionadas en el Sorteo Ordinario de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cuatro (2004) y que fueron convocadas a asistir a recibir el Instructivo de Ley, y en consecuencia se ordena nuevo Sorteo Ordinario, para el día cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.) (Folio 417).

El día cinco (05) de m.d.a.d.m.c. (2004) se celebro Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos siendo las 10:15 a.m. se pautó para el día veintitrés (23) de m.d.a.d.m.c. (2004) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) el Instructivo de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 426 al 429).

En fecha Veintitrés (23) de M.d.A.D.M.C. (2004), recibió comunicación Nro. 040-2004, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Cinco (05) ciudadanos, de los cuales todos cumplen con los requisitos de ley. (Folio 435)

En fecha Treinta y Uno (31) de M.d.A.D.M.C. (2004), se dictó auto fijando audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día dieciséis (16) de a.d.a.d.m.c. (2004), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) Se ordenó notificar a todas las partes necesarias para la celebración del acto y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana

En fecha Dieciséis (16) de A.d.A.D.M.C. (2004), se dicto auto de Difirimiento de la audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia del acusado C.I.R., quien se encuentra con medidas cautelares sustitutiva s de libertad, y los escabinos J.M.F.M., L.J.L.D., C.E.R.L., E.d.V.F.d.S., y de la víctima E.C.B., encontrándose presente el acusado M.A.T., quien se encuentra privado de libertad, recluido en el Reten Policial de Guasina y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dr. Obnil Hernández, acordándose fijar para el día Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). (Folio 512)

En fecha Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento visto que en fecha Cuatro de Junio del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Dieciséis (16) de J.d.A.D.M.C. (2004), a las Ocho y Treinta de la Mañana (08:30 AM), por cuanto el tribunal se encontraba en l realización de otro juicio distinguido con el Nro. YK01-P-2003-000021. (Folio 549)

En fecha Veintiuno (21) de J.d.A.D.M.C. (2004), se dicto auto de difirimiento visto que en fecha Dieciséis de Julio del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), por cuanto para esta fecha se estaba celebrando el día nacional del defensor público y los acusados de la presente causa están siendo atendidos por defensores públicos (Folio 561 y 562).

En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil cuatro (2004) se dicto auto de difirimiento de la celebración de la referida Audiencia, en virtud de la incomparecencia del acusado C.I.M.R., quien se encuentra con medidas cautelares sustitutivas de libertad, y de la víctima ciudadana E.C.B., se acordó diferir para el día Once (11) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Once y de la Mañana (11:00 AM). (Folios 597 y 598).

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad de realización de la audiencia de inhibiciones y recusaciones, por cuanto había sido fijado para el día once (11) de septiembre del año en curso, tratándose de un día sábado, no hábil para la realización de actos en el Tribunal de juicio de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma para el día quince (15) de octubre del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

En fecha Quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto visto que en fecha Once de Septiembre del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, por cuanto no compareció el acusado C.I.M.R., ni la víctima E.U. ni los escabinos, se acordó diferir para el día Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Diez de la Mañana (10:00 AM). (Folio 636).

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento, por la incomparecencia del acusado C.I.M.R. y de las víctimas E.U. y E.C.B., y la totalidad de los escabinos, por lo que se acuerda diferimiento el acto para el día catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005) , a las diez horas con treinta minutos (10:30 a.m.)

En fecha Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de difirimiento, visto que se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir por incomparecencia de los escabinos y de las víctimas para el día Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM). (Folio 675)

En fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de difirimiento visto que se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir por cuanto el acusado C.I.M.R. no compareció, así como los escabinos y las víctimas, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público la defensa pública y el acusado M.A.T., estableciéndose como nueva fecha de realización del acto pendiente d verificación el día Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Dos de la tarde (02:00 PM). (Folio 692 al 693)

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difiere audiencia de inhibición, recusación y excusas y se acuerda: Primero: Se difiere la referida audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por la incomparecencia del acusado C.I.M.R. y por cuanto en varias oportunidades se ha diferido por la misma causa, se ordena librar Boleta de captura para el referido acusado y una vez capturado se fije la Audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dictó auto fijando audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día Primero (01) de Diciembre del Año en curso, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) Se ordenó notificar a todas las partes necesarias para la celebración del acto y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. (Folio 791).

En la fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se realizo la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, en la cual se dicto la siguiente decisión

En fecha lunes seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006) se difiere la presente audiencia Oral y Pública en virtud de no haber estudiado las actas procesales, la defensa pública, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos y las víctimas. En consecuencia este Tribunal de Juicio Mixto acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública para el día veintidós (22) de Marzo del 2006 a las ocho horas con treintas minutos de la mañana.

En fecha Veintidós (22) de M.d.A.D.M.S. (2006), se deja constancia que su abogado defensor Abg. E.R.Q., se encuentra atendiendo en este día la Audiencia del Juicio Oral y Público de la Causa Nro. YK01-P-2000-000011, correspondiente al Tribunal de Juicio Accidental, En consecuencia vista la razón expuesta este Tribunal de Juicio Mixto acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública para el día Veintitrés (23) de Junio del 2006 a las Nueve horas de la mañana

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Verificadas como han sido las normas que son de obligatorio cumplimiento en los procedimientos ordinarios, se observa que el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que las medidas de coerción personal no pueden exceder en ningún caso de dos (02) años, evidenciándose en el presente caso que al ciudadano, C.I.M., fue detenido en fecha 07 de febrero del 2003 se le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha tres (10 ) de febrero del año dos mil tres (2003) fecha en la cual se celebro la audiencia de presentación de imputado, permaneciendo privado su libertad, hasta el 10 de abril del 2003, fecha en cual se celebro la audiencia preliminar, en el cual se le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA SIETE (07) DIAS, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difiere audiencia de inhibición, recusación y excusas y se acordó: diferir la referida audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por la incomparecencia del acusado C.I.M.R. y por cuanto en varias oportunidades se ha diferido por la misma causa, se ordena librar Boleta de captura para el referido acusado, el cual fue capturado por los cuerpos de seguridad de este estado en fecha el tres (03) de junio del 2005, por lo tanto se determina que el ciudadano: C.I.M.R. ha estado un tiempo privado de su libertad de un (01) año nueve (09) meses y doce (12) días, por lo que se determina que no hay retardo procesal por cuanto en la presente causa se han realizado todos los actos relativos a l proceso, es decir, audiencia de presentación en tiempo oportuno tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia preliminar, la imposibilidad de realizar los actos sucesivos del proceso, se han debido, básicamente, a que el ciudadano C.I.M.R., quien se encontraba con medida cautelar sustitutiva de libertad, no comparecía a los actos fijados lo que ocasionó un retardo en el proceso, situación esta que solo se logró subsanar acordando la orden de captura, única forma en la cual el acusado se hizo presente a los actos del juicio, así las cosas y una vez realizada la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, se acordó la realización del juicio oral y público para el día seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), fecha en la cual no se realizo el juicio por cuanto la defensa pública solicitó el diferimiento de la misma por cuanto se encontraba en ese momento una suplente del Dr. E.R. y no se había impuesto de las actuaciones procesales, fijándose como nueva oportunidad para el día veintidós (22) de m.d.a.d.m.s. (2006), se difiere la audiencia, por cuanto el defensor se encontraba en la realización de un Juicio con el Tribunal de juicio accidental, por lo que en los diversos diferimientos ha transcurriendo más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” esta norma prevista en el artículo 244 ha sido ampliamente ratificada por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus sala Constitucional que son de carácter vinculantes para los jueces de la República dichas decisiones s a saber son las siguientes: Decisión de fecha diecisiete 817) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente Nro. 01-2771, en la cual entre otras cosas señala: “...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… (Omissis) … tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,. De igual se desprende esta jurisprudencia ratificada por la sala en decisión de fecha cuatro (04) de J.d.a.d.m.t. (2003) con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 02-1036, cuyo contenido versa sobre lo siguiente: “…Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) …(ominisis)…. que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...”

Decisión de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003) con ponencia el magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, EXPEDIENTE Nro. 03-005, cuyo contenido es el siguiente: “...Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa… (Omissis)….Tal y como lo señala esta sentencia, si es cierto que se debe dar cumplimiento a la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que a los fines de garantizar la finalidad del proceso debe imponerse medidas cautelares para evitar que el fin de la aplicación de justicia quede nugatorio.

Así mismo, debe verificarse como lo ha señalado acertadamente el doctor J.E.C.R., en su sentencia de fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil uno (2001), que esta demora o retardo en el proceso no sea imputable a los acusados o abogados defensores debido a tácticas dilatorias para desvirtuar de esta manera la norma. Dicha sentencia señala entre otras cosas: “.... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del análisis de la norma aplicable en los procedimientos ordinarios, del señalamiento realizado en cuanto a la jurisprudencia de la sala Constitucional que son de aplicación obligatoria para los jueces de la República y de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se observa que efectivamente el ciudadano: C.I.M., fue detenido en fecha 07 de febrero del 2003 se le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha tres (10 ) de febrero del año dos mil tres (2003) fecha en la cual se celebro la audiencia de presentación de imputado, permaneciendo privado su libertad, hasta el 10 de abril del 2003, fecha en cual se celebro la audiencia preliminar, en el cual se le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA SIETE (07) DIAS, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difiere audiencia de inhibición, recusación y excusas y se acuerdo: la referida audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por la incomparecencia del acusado C.I.M.R. y por cuanto en varias oportunidades se ha diferido por la misma causa, se ordena librar Boleta de captura para el referido acusado, el cual fue capturado por los cuerpos de seguridad de este estado en fecha el tres (03) de junio del 2005, por lo tanto se determina que el ciudadano: C.I.M.R. ha estado un tiempo privado de su libertad de un (01) año nueve (09) meses y doce (12) días, siendo así, se considera entonces que efectivamente el acusado, C.I.M. se encuentra privado de su libertad por un tiempo de un (01) año nueve (09) meses y doce (12) días, al que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultado improcedente y no ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad del acusado, e imponer una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud interpuesta por el DEFENSOR: ABG. E.R.Q., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en su carácter de defensor del imputado, C.I.M., de acuerdo como lo ha señalado acertadamente el doctor J.E.C.R., en su sentencia de fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil uno (2001), que esta demora o retardo en el proceso no sea imputable a los acusados o abogados defensores debido a tácticas dilatorias para desvirtuar de esta manera la norma. Dicha sentencia señala entre otras cosas: “.... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....”. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. W.H.M.

El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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