Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007811

ASUNTO : RJ01-X-2006-000018

JUEZ CUARTA DE JUICIO: M.E.C.H.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. R.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.S.C.

D.E.B.F., J.R.M.L. y J.A.U.;.

ACUSADOS: D.E.B.F., J.R.M.L. y J.A.U.;

DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. YELYXZI O.G.Z.

E.R.V.F.;

ACUSADO: E.R.V.F.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 de la norma sustantiva penal, y conforme a las agravantes del artículo 77 ordinal 8º y 11º, todos, del Código Penal Vigente,

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: D.E.B.F., J.R.M.L., J.A.U. Y E.R.V.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: D.E.B.F., J.R.M.L., J.A.U. Y E.R.V.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 y con a las agravantes del Código Penal contenidas en el artículo 77, numerales 8 y 11 todos del Código Penal

En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:

…hechos ocurrido en los calabozos de la Comandancia de la Policía de esta ciudad el dia 27-07-2005 a la una de la tarde, donde le dieron muerte al ciudadano quien respondía al nombre de C.M.R.N., a quien colgaron con un cordón trenzado por el cuello, lo que trajo como consecuencia la muerte por Asfixia Mecánica, así mismos los agresores le causaron diversas lesiones, una laceración frontal, otra hematoma en el hombro derecho y la tercera una laceración en la rodilla izquierda,

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: D.E.B.F., J.R.M.L., J.A.U. Y E.R.V.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 y con a las agravantes del Código Penal contenidas en el artículo 77, numerales 8 y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.M.R.N.. Quien expuso: de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurrido en los calabozos de la Comandancia de la Policía de esta ciudad el dia 27-07-2005 a la una de la tarde, y determina como un hecho cierto la muerte de una persona, que respondía al nombre de C.M.R.N., el mismo se encontraba colgado con un cordón trenzado por el cuello, lo que trajo como consecuencia la muerte por Asfixia Mecánica, como con diversas lesiones, una laceración frontal, otra hematoma en el hombro derecho y la tercera una laceración en la rodilla izquierda, pudiendo asi demostrar que el mismo fue forzado para causarle la muerte, y así se demostrar a través de los expertos la causa de la muerte, así como los diversos medios de pruebas que vendrán a debatir en el transcurso de este juicio, y una vez concluida la evacuación de todos y cada uno de los medios de pruebas y se proceda a dictar la sentencia condenatoria contra los acusados de autos

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Sexta Abg. YELYXZI O.G.Z., en su carácter de defensora del E.R.V.F., quien expuso:

Ratifico la inocencia de mi defendido, en consecuencia pido al Tribunal desestime totalmente lo esgrimido por la Representación del Ministerio Público, a los efectos de acusar a E.R.V.F., por el delito de HOMICIDIO CULPSO. Como puede observarse una vez mas, ciudadana Juez la acusación está basada en la supuesta inobservancia de mi defendido de los reglamentos por los cuales, según el Fiscal del Ministerio Público se regula la custodia y resguardo de detenido en la comandancia de la policía del estado Sucre. No obstante no consta documento ni siquiera declaración alguna de superior o autoridad de este cuerpo policial que defina que mi defendido es el responsable la custodia y por tanto de cualquier hecho que pudiera haber ocurrido en el Calabozo donde fue encontrado sin vida el ciudadano C.M.r.N.. Así las cosas en vista de la comunidad de las pruebas y cualquier que haya sido admitida en su oportunidad las hago parte de la defensa. Las cuales demostraran que mi defendido es inocente de los hechos referidos por el Ministerio público, para la acusación en este acto, y como consecuencia de ello su sentencia será absolutoria

Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. J.S.C., en su carácter de defensor de los acusados D.E.B.F., J.R.M.L. y J.A.U., quien manifestó:” Visto los hecho narrados por el Ministerio Público considera esta defensa que nunca en la presente causa se ha determinado ninguna acción realizada por mis patrocinados elementos que según la teoría del delito es el inicio de toda imputación el Ministerio Público nunca ha determinado cual es la supuesta conducta realizada por mis patrocinados y es por eso que ha apañado la presente acusación en una presunta complicidad correspectiva la cual nunca podrá ser probada en este juicio, en virtud de que no hay elemento alguno que determina la participación de mis patrocinados en los hechos acusados y es por ello que esta defensa llega a la convicción de que la única solución posible para la presente causa es la absolución de mis patrocinados, hago o mías las pruebas de la fiscalía.

Por último se le impuso a los acusados E.R.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.271.821, de oficio agente de la policía, de 31 años de edad, residenciado en Cumanacoa, sector Río arenas, cerro colorado, casa sin numero, municipio montes, Estado Sucre, J.R.M.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16314281, residenciado en: brasil, sector 2, vereda 34, casa sin número; J.A.U., venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 22 años de edad, soltero, asador de carne, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad y D.E.B.F., quien es venezolano, edad 23 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de C.E.F. y A.B., nacido en fecha 30-12-1981, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará

Manifestando de manera individual cada uno de ellos libre de todo apremio y presión: Acogerse al Precepto Constitucional.

Culminada la recepción de pruebas se le concedió del derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones del presente debate, quien manifestó: “Al principio de estas conclusiones la representación fiscal procede a efectuar un breve recuento de los hechos que devienen en la muerte del ciudadano C.M.R. el día 27/07/2005, cuando el mismo se encontraba detenido y es encontrado por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., colgado de una reja ubicada en el área de reclusión en la cual se dejara constancia en inspección efectuada por la Funcionaria Gregorina Bottini, quien al declarar en esta sala, señaló que el ciudadano se encontraba colgado de una cinta tejida, que podemos afirmar que pudo haber sido tejida con sábanas, en la inspección ocular, así como en el protocolo de autopsia se determinó que la víctima tenía un doble surco en la parte donde estaba colocada la cinta, lo que nos da a entender que hubo una acción violenta de una tercera persona que ocasionó la muerte de C.M.R.; de la misma manera mediante el protocolo de autopsia se evidenció que este presentaba una excoriación en una de sus rodillas; quiere destacar esta representación fiscal que es bastante difícil determinar la acción delictiva de un conglomerado de personas, haciendo especial hincapié en el caso que nos ocupa el caso del acusado E.V.F., quien teniendo bajo su custodia el área de tigritos, no se encontraba en vista de lo que estaba sucediendo, efectivamente se puede afirmar que se produjo una muerte violenta, mas no se pudo determinar la autoría del E.V.F. en el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en las circunstancias de alevosía en grado de complicidad correspectiva, conforme al artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 ordinal 8º y 11º, todos, del Código Penal Vigente, por lo que esta representación fiscal solicita su absolución. En referencia a los ciudadanos J.R.M.L., J.A.U. y D.E.B.F., que eran los que se encontraban dentro de los calabozos, nos hacemos una pregunta, para el día de los hechos en el área se encontraban 20 personas aproximadamente y se hace bastante difícil demostrar la autoría, se presume que en el hecho participó mas de una persona, mas bien es no es posible demostrar la autoría y es por lo que esta representación fiscal solicita a este Tribunal, que los ciudadanos J.R.M.L., J.A.U. y D.E.B.F. sean absueltos del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en las circunstancias de alevosía en grado de complicidad correspectiva, conforme al artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 77 ordinal 8º y 11º, todos, del Código Penal Vigente, ello visto que con los medios probatorios que fueron traídos a juicio oral y público no pudo probarse que los mismos sean responsables de dicho delito.

Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Tercera ABG S.B.D.M., en colaboración de la Defensoría Sexta, quien representa al acusado E.R.V.F. y expuso: visto que en las 6 audiencias en las cuales se desarrolló el presente juicio no se pudo demostrar la participación de mi defendido, ni como autor ni como partícipe en el hecho que nos ocupa, mi defendido es un funcionario que para la fecha de los hechos se encontraba en el área de tigritos, de los calabozos donde desde el sitio en el cual estaba no tenía la suficiente visibilidad. Es por ello que esta defensa considera al igual que el Fiscal del Ministerio Público que mi defendido debe resultar absuelto del delito de Homicidio. Por último solicito que se oficie al C.I.C.P.C., con el objeto de que se excluya a mi representado del Sistema SIPOL ONIDEX.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.S.C. en su carácter de defensor de los acusados D.E.B.F., J.R.M.L. y J.A.U., quien manifestó: “En primer lugar esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, mas sin embargo creo que cabe destacar ciertas reflexiones, una referida a la imputación efectuada en contra de mis defendidos la cual es homicidio intencional calificado en las circunstancias de alevosía en grado de complicidad correspectiva, imputación ésta que resulta errónea desde el punto de vista jurídico, ya que la doctrina y legislación venezolana, nos indican que este es un tipo penal autónomo, o se habla de homicidio intencional simple, o calificado o en grado de complicidad correspectiva, no pueden fundirse estas circunstancias, mientras que en el homicidio simple y en el calificado son perfectamente identificables los presuntos responsables, el homicidio en complicidad correspectiva carece de ese detalle, no pueden ser identificados sus autores; el tipo de complicidad correspectiva, nos exige que se demuestre que varias personas atentaron contra la vida de una, en el presente caso no se demostró que mis defendidos hayan atentado contra la vida de persona alguna, ni en la fase de investigación ni en otro fase del proceso se demostró, por ello resulta indudable la absolución de mis defendidos. Debe esta defensa igualmente efectuar una consideración en lo relativo a las pruebas presentadas por la representación fiscal, el Ministerio Público promovió como documental la lista detenidos que a la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraban en el área denominada tigritos, a consideración de la defensa, esta prueba viola lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a.e.i. observamos que el mismo no es un Informe, un experticia ni uno de los documentos públicos o privados conforme lo establece la Ley, sobre la base de estas consideraciones solicita la defensa que el referido instrumento no sea valorado por ser violatorio del artículo 339 y del principio de oralidad. Finalmente solicito en lo relativo a mis defendidos su eliminación de cualquier registro por antecedente en esta causa.

Por último se le concedió la palabra a los acusados E.R.V.F., J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F.; una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera individual sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que en fecha 27 de julio de 2005, aproximadamente a la una de la tarde en la celda de seguridad de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, conocida dicha instalación como el Tigrito 1, aparece el detenido quien en vida respondiera al nombre de C.M.R. que se hallaban en esa celda, colgado del cuello con un cordón de material sintético de color azul, como de 75 centímetros de largo suspendido de los barrotes del calabozo, apreciándosele lesiones externas en la rodilla y en la parte frontal izquierda, siendo que en dicha celda se encontraban para el momento del hecho los acusados J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F. y para esa fecha se hallaba de custodio del referido calabozo el acusado E.R.V.F., de la investigación realizada por el Ministerio Público concluyo que los acusados tuvieron participación en los hechos.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con todas las pruebas debatidas, así tenemos la declaración de:

Á.A.P.M., en su condición de Médico Patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, quien manifestó haber practicado autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 31 años, piel morena, pelo negro, contextura atlética, observándole excoriaciones en frontal lado izquierdo, presentaba surco de ahorcamiento, oblicuo, asimétrico, discontinuo, posterior izquierdo de 41 x 1,3, presentaba hematoma en el cuello, en la glotis, con petequia, congestión y edema pulmonar, petequias en pleura visceral y pericardio visceral, producto del ahorcamiento; la causa de la muerte fue asfixia mecánica. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que las excoriaciones que presentaba el cadáver en lado izquierdo no son características de una persona que haya fallecido por ahorcamiento. Que esas excoriaciones se hicieron previas a la muerte. Que no puede afirmar que el ahorcamiento fue voluntario o no, lo que si es cierto que las excoriaciones fueron ocasionadas antes de la muerte. Que no puede determinar si el ahorcamiento fue perpetrado por otra persona, voluntario o inducido, porque tenía una sola lesión frontal, no tenía otros signos de defensa, como por ejemplo lesiones en los nudillos de los dedos o manos. Que no sabe la data de la muerte, esa fecha la determina el médico forense al momento de realiza el levantamiento del cadáver. Que el mismo día la muerte se practica la autopsia, pero en con respecto al presente caso la hizo al día siguiente. Que para el momento de practicar la autopsia la persona tenía menos de 12 horas de muerta, porque a partir de ese tiempo aparecen unas manchas verdosas en el abdomen y en el presente caso no las observó. Que el cadáver no tenía tantas lesiones para asegurar que fue atacado por varias personas, solo tenía la lesión frontal, que pudiera ser que se la produjo con el piso, lo que puede asegurar que el cadáver no presentaba signos de defensa

GREGORINA BOTTINI, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber realizado Inspección Técnica en la Celda del Tigrito 1 ubicada en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, al igual que inspección al cadáver en la morgue; en cuanto a la inspección en el lugar del suceso se trataba de un sitio cerrado, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, de pisos de cemento, la fachada orientada en sentido sur, estaba protegido por una reja de metal de tipo batiente de una hoja, al transponerla en sentido este, se visualiza del lado este, un espacio rectangular que funge como baño, contiguo al mismo se observan 2 tendederos de material sintético y en sentido noreste se encuentra una reja, en la cual se visualiza el cuerpo de una persona de sexo masculino colgado en suspensión incompleta en la parte superior de la reja, con un cordón trenzado de color azul, de un metro cinco centimetritos. La ubicación del sujeto sin signos vitales era suspensión incompleta con los brazos colgados a ambos lados, presentaba el cordón alrededor del cuello con el nudo del lado derecho. Posteriormente se practicó inspección en la morgue al cadáver de una persona de sexo masculino carente de vestimenta, el cual presentaba contusión laceración y hematoma en la parte frontal derecha, le fue apreciado un doble surco equimótico en la región cervical anterior, hematomas en la región deltoidea izquierda, hematomas en la rodilla. Asimismo realizó Reconocimiento Legal al cordón colectado en el sitio del suceso, el cual era de fibras naturales y sintéticas de color azul, de unos 74 centímetros de largo el cual en uno de sus extremos se notaba fracturado y en el otro se encontraba un nudo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda, si en sitio del suceso habían signos de violencia. Que no recuerda si en lugar del hecho existiera algún objeto o mueble cercano al cadáver que presumiera que la persona lo utilizara para montarse, en caso de haberse hallado debió dejar constancia en la inspección. Que en la inspección del cadáver observó una lesión en la región frontal y hematomas y excoriaciones en la región deltoidea izquierda y en la rodilla, fue observada una contusión y laceración en la parte frontal derecha, de la misma forma fue observado doble surco equimótico en la región anterior cervical y de la nuca. Que el cordón utilizado para el ahorcamiento fue elaborado con recortes de tela y luego armado en forma de trenza. Que si ella hubiese observado signos de violencia en el sitio del suceso lo deja plasmado en el acta de inspección. Que la suspensión incompleta se refiere que los pies pegaban del suelo. Que cuando llegó al lugar el cuerpo aún estaba colgado en la reja. Que el cordón estaba realizado como con tela de sabana. Que la reja estaba elaborada con dos láminas que forman barrotes y estos son resistentes.

En fecha 24-01-2011 previo a la recepción de pruebas el acusado E.R.V.F., de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de rendir declaración en el presente debate, quien fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “El día de guardia, tenía guardia de calabozos, en el sitio que llaman tigritos, segundo turno, el cual comprende desde las 12 hasta las 3 de la tarde, el lugar asignado para la guardia era la parte externa de los calabozos, y mi función principal era que nadie saliera por esa puerta, he de manifestar que de esa hora, las 12 a la 1 era la hora de recreo de ellos, se sacaban de los pabellones a la parte externa de adentro, son 3 pabellones, a ellos se les sacaba y estaban dispersos, también he de subrayar que en ningún momento tengo ni las llaves de la puerta principal, ni de las puertas internas de los pabellones, que por lo tanto en ese momento cuando supuestamente pasaron los hechos, no tenía ni audición ni visión de los calabozos. Aproximadamente como a eso de la 1 de la tarde, fue que pasó, el jefe mío y uno de los presos de adentro le indicaron que estaba una persona ahorcada en uno de los pabellones, precisamente en lo que llaman tigrito 1, que para ser exacto es el último tigrito de esos 3 pabellones, he de acotar que no podía estar pegado de la puerta sino retirado a cierta distancia, en ningún momento podía entrar ya que no tenía la llave ningún medio como entrar a los pabellones. Luego que se le indicó a mi jefe inspector H.G., fue que buscamos la llave, abrimos y constatamos que estaba la persona ahorcada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que del lugar donde se encontraba realizando la guardia no había visualización ni audición de lo pudiera pasar en el Tigrito 1, y para ese momento del hechos todos estaban en el recreo, estaban fuera de los pabellones. Que el no tenía acceso a los pabellones, que son otros funcionarios que hacen el recorrido para llevarle la comida. Que su función es cuidar la puerta principal que da acceso a los tigritos. Que para el momento de los hechos tenía el cargo de agente. Que los funcionarios de custodia no entran a los calabozos. Que para el momento de los hechos en cada calabozo había un aproximado de cuatro o cinco reclusos. Que el no llegó a observar nada extraño en el patio cuando ocurrió el hecho, porque no tenía visibilidad hacia los tigritos. Que su superior se percata del hecho cuando pasa a llevar la comida y le informan desde adentro del calabozo lo sucedido, en ese momento se espero que llamaran al funcionario de recorrida y entró el inspector y su persona, luego llegaron funcionarios CICPC.

Atendiendo al principio de inmediación que tuvo quien aquí juzga con cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, es menester a.c.u.d.e., en primer lugar tenemos el testimonio de la funcionaria GREGORINA BOTTINI funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cual este tribunal le otorga todo el valor probatorio, toda la vez que la misma practicó tres actos de investigación, en primer lugar inspección técnica en el lugar de los hechos, dejando establecido que el sitio de suceso era cerrado y conformaba uno de los calabozos denominado Tigrito 1 ubicado en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, describiendo el sitio de la siguiente manera, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, pisos de cemento, fachada orientada en sentido sur, la cual estaba protegida por una reja de metal de tipo batiente de una hoja, al transponerla en sentido este, se visualizó del lado este, un espacio rectangular que funge como baño, contiguo al mismo se observaron 2 tendederos de material sintético y en sentido noreste se encuentra una reja, donde se hallaba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, colgado en suspensión incompleta en la parte superior de la reja, con un cordón trenzado de color azul, de un metro cinco centimetritos, con los brazos colgados a ambos lados, presentaba el cordón alrededor del cuello con el nudo del lado derecho. Así mismo practicó inspección al cadáver en la morgue, dejando constancia que se trataba de un cadáver de sexo masculino carente de vestimenta, el cual presentaba contusión laceración y hematoma en la parte frontal derecha, le fue apreciado un doble surco equimótico en la región cervical anterior, hematomas en la región deltoidea izquierda, hematomas en la rodilla y por último realizó Reconocimiento Legal al cordón colectado en el sitio del suceso, describiéndolo de fibras naturales y sintéticas de color azul, de unos 74 centímetros de largo el cual en uno de sus extremos se notaba fracturado y en el otro se encontraba un nudo. Este testimonio demuestra el sitio del suceso en uno de los calabozos de la Comandancia de la Policía del estado denominada el Tigrito, donde fue hallado sin signos vitales el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.M.R.N., la cual se produjo por a ahorcamiento de acuerdo a las características de los surcos de las lesiones que presentaba en el cuello la victima, aunada a las lesiones y excoriaciones que presentaba el cuerpo, la misma pudo haber sido producida por un tercero; sin embargo durante el debate no quedó demostrado la autoría o participación de los acusados en los hechos debatidos en el juicio.

En cuanto al testimonio del Médico Patólogo Á.A.P.M., al cual se le otorga todo el valor probatorio, toda vez que el mismo efectúo la autopsia al cadáver del ciudadano C.M.R.N., señalando de manera clara que se trataba de un cadáver de sexo masculino, de 31 años, piel morena, pelo negro, contextura atlética, observándole excoriaciones en frontal lado izquierdo, presentaba surco de ahorcamiento, oblicuo, asimétrico, discontinuo, posterior izquierdo de 41 x 1,3, presentaba hematoma en el cuello, en la glotis, con petequia, congestión y edema pulmonar, petequias en pleura visceral y pericardio visceral, producto del ahorcamiento; la causa de la muerte fue asfixia mecánica. Sin duda alguna este testimonio demuestra el deceso del hoy occiso C.M.R.N. ocurrido en fecha 27-07-2005 producto de ahorcamiento, que le trajo como consecuencia asfixia mecánica; sin embargo el experto no pudo determinar si la acción del ahorcamiento la hizo la victima de manera voluntaria o por el contrario participó otra u otras personas en la causa de la muerte; de igual forma indicó al tribunal que si bien es cierto que el cadáver presentaba lesiones de acuerdo a su experiencia esta no demostraban signos de defensa, de tal manera que esta declaración por parte del experto no demostró la participación u autoría de los acusados en los hechos.

Se valoran como pruebas documentales las INPECCIONES OCULARES NROS. 2197 Y 2198, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 480 practicada al Cordón Trenzado de color azul de fibras naturales y sintéticas El PROTOCOLO DE AUTOPSIA correspondiente al occiso C.M.R.N.. Lista de los detenidos que se encontraban en la celda 1,2, y 3 de los Tigritos y Memorando de fecha 27-07-2005, suscrito por el inspector L.A. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no hicieron acto de presencia los siguientes medios de pruebas y habiéndose agotado la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testimonios de los Funcionarios L.S., R.R., R.L., H.C. y L.Z., toad vez que estos funcionarios conjuntamente con la funcionaria GREGORINA BOTINNI, no haciendo objeción las partes.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que no le cabe dudas que los acusados J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F., en fecha 27-07-2005 se encontraba detenidos en los calabozos denominados tigritos en la Comandancia de la Policía del Estado y el acusado E.R.V.F., se encontraba laborando como funcionario policial cumpliendo guardia en los calabozos antes indicados, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F. y E.R.V.F., como autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON LA CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem y las agravante del artículo 77 ordinal 8º y 11º, todos del Código Penal Vigente, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputó a los ciudadanos J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F. y E.R.V.F., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON LA CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem y las agravante del artículo 77 ordinal 8º y 11º, todos del Código Penal Vigente. Se Debe analizar los elementos objetivos del tipo penal. Se debe analizar los elementos objetivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, necesariamente tiene que existir un sujeto activo o varios que de manera intencional y dolosa le cause la muerte a otro individuo de la misma especie y que sea el resultado de la acción realizada por el agente agresor, por otra parte el presente delito fue calificado por la titular de la acción penal en complicidad correspectiva, esto significa que varias personas, físicas e imputables han tomado parte en la perpetración del delito de Homicidio, más no puede descubrirse quien es el autor, pero es necesario que los participantes del hecho punible hayan actuado de manera voluntaria; no obstante a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no quedó demostrado la participación de los acusados en el delito

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzgamos, en vista que de los testimonios de la funcionaria GREGORINA BOTINNI y el Médico Patólogo A.P., no aportaron suficientes elementos de prueba. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: (JHONNY R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F. y E.R.V.F.,) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 27 de julio de 2005 en los calabozos denominado Tigrito 1 en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del estado Sucre, aproximadamente a la una de la tarde cuando se encontró el cuerpo sin vida del hoy occiso C.R. colgado en los barrotes de la celda con un cordón de material sintético de color azul atado al cuello, no pudiendo ser demostrado en el juicio la participación de los acusados en deceso de la referida victima.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F. y E.R.V.F., sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F. y E.R.V.F., no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F. y E.R.V.F.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, no aportando los medios de pruebas que asistieron al debate elementos de certeza, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F. y E.R.V.F. en los delitos invocado por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F. y E.R.V.F.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.R.M.L., J.A.U., y D.E.B.F. y E.R.V.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. M.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA: A LOS ACUSADOS E.R.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.271.821, de oficio funcionario policial, de 36 años de edad, residenciado en Cumanacoa, Calle Miranda, Casa N° 20, Municipio Montes, Estado Sucre, J.R.M.L., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.281, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 34, casa N° 15; J.A.U., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 de ocupación carnicero, residenciado en Brasil, Sector II, vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad y D.E.B.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.952, de 29 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa número 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ABSUELTOS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, con relación al artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano C.R.N. (occiso). por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad de los enjuiciados en el ilícito penal antes señalado SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la L.P. de los ciudadanos E.R.V.F., y D.E.B.F., en consecuencia se libra oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, informándole del CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACION del último de los nombrados. En cuanto a los ciudadanos J.R.M.L. y J.A.U., se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución informándole que los referidos ciudadanos quedaron ABSUELTOS en presente asunto. La presente decisión se dicta a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En su debida oportunidad se remitirá oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, a los fines que los referidos ciudadanos le sean excluidos los registros policiales del presente asunto. En razón de la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano D.E.B., a este efecto se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución ente éste a la orden del cual quedan privados de libertad los ciudadanos J.R.L.M. y J.A.U..

Dada y Firmada en la SEDE DEL Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011) 200 años de la Independencia y 151 de la Federación,

JUEZ CUIARTA DE JUICIO,

M.C.H.

EL SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO

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