Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009668

ASUNTO : KP01-P-2008-009668

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vistas la solicitudes formuladas por el Abogado J.A.G. en su condición de Defensor Privado de los acusados D.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.667.978 y P.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.633, en relación a la revisión de la medida cautelar a la que se encuentran sometidos por la presente causa, y su sustitución por una medida menos gravosa; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano D.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.667.978 se encuentra sujeto a la medida de presentación periódica cada quince días ante la taquilla de presentación de este Tribunal, y la ciudadana P.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.633 se encuentra sometida a la medida de presentación periódica cada Treinta días, de cuya última revisión ya ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los tres meses; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos los acusados supra mencionados, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.

Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber verificado a través del sistema Juris 2000 que el imputado D.J.V.G., aun cuando estaba cumpliendo regularmente sus presentaciones periódicas, dejó de cumplir las correspondientes al mes de Julio del presente año (se presentó el 22-06-10 y la siguiente presentación la realizó el 06-08-10), sin que conste en autos justificación alguna de tal incumplimiento. En el mismo sentido, se observa que la imputada P.G.A. no realizó la presentación correspondiente al mes de Junio del presente año (se presentó el 24-05-10 y la siguiente presentación la realizó el 08-07-10), sin que conste en autos justificación alguna de tal incumplimiento.

La situación expuesta lleva necesariamente a destacar que las medidas de coerción personal impuestas en un procedimiento judicial son de cumplimiento obligatorio, y no es potestativo para los imputados su cumplimiento, pues su inobservancia acarrea sanciones de diversos tipos. De allí que las mismas deban cumplirse en la misma forma y términos en que fueron impuestas, de manera tal que reflejen el apego y sujeción del imputado a lo ordenado dentro de un proceso en el cual se le está juzgando.

Por otra parte, debe destacarse igualmente que es posible que en alguna oportunidad y por alguna circunstancia, el imputado no pueda cumplir con algunas de las presentaciones, pero en tales casos es impretermitible que justifique la causa que le impide cumplir con la medida, a los fines de que el Tribunal evalúe el incumplimiento.

En la actual oportunidad, la Defensa está solicitando que se sustituya la actual medida de presentaciones por la prohibición de salida del país, lo cual a juicio de quien decide, no es procedente en las actuales circunstancias, pues además del incumplimiento injustificado de algunas de sus presentaciones periódicas, la presente causa se encuentra en la última etapa de proceso de cognición en la cual se requiere de las presentaciones constantes de los imputados, las cuales pueden ser coordinadas para que las cumplan en los períodos correspondientes que coincidan con las Audiencias de juicio continuado que se está efectuando en lapsos no mayores de diez días hábiles; es decir, que cuando le corresponda presentarse lo hagan por la taquilla de presentaciones en las mismas fechas en que les corresponda comparecer a los actos del juicio continuado y de esa manera evitarían exponerse al público en ocasiones diversas, que es lo que han señalado como causa de su temor a sufrir cualquier atentado.

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que las medidas a las cuales se encuentran sujetos los imputados J.V.G. y P.G.A. deben mantenerse en los mismos términos y condiciones en que han sido decretadas en su última revisión; y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la Defensa sobre la orden de aprehensión, si la misma aun no ha sido dejada sin efecto en los organismo de seguridad, es procedente y ajustado a derecho que se proceda al efecto, a cuyo efecto se debe oficiar a los organismos de seguridad del Estado para que se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra los ciudadanos J.V.G. y P.G.A., por haber sido la misma ya ejecutada.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa de los imputados D.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.667.978 y P.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.633, en relación a la revisión de la medida cautelar a la que se encuentran sometidos por la presente causa, y su sustitución por una medida menos gravosa; y en consecuencia las mismas deben mantenerse en los mismos términos y condiciones en que han sido decretadas en su última revisión. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado (Departamento de Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio de Inteligencia Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara) a los fines de que se sirvan dejar sin efecto en el Sistema Escorpión la orden de aprehensión librada contra la ciudadana P.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.633.

Notifíquese a la parte solicitante del presente auto y líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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