Decisión nº 696 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006492

ASUNTO : IP11-P-2010-006492

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-006492, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguida a los acusados D.M. GUANIPA OCANDO Y J.C.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado e el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de NIZAR CHANNAN CHANAN, R.R. YANES Y OTROS, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en los artículos 43, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano Abogado E.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.L.R., quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).

SEGUNDO

Que en fecha 17-12-2010, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quienes fueron señalados como imputados por el Ministerio Fiscal el ciudadano J.C.L., la ciudadana Juez Tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en la Comandancia de la Zona Policial N° 2, Estado Falcón.

TERCERO

Que en fecha 22 de Julio del año 2011, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Abogado E.N., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.C.L., dándole entrada el Tribunal en fecha 25-07-2011. Señala el ciudadano Abogado E.N., en su escrito“…Ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, peticiono: que sea examinada y revisada la medida cautelar impuesta a mi patrocinado legal, consistente en la privativa Judicial de Libertad para que la misma sea sustitutita por una menos gravosa capaz de garantizar el proceso como seria cualquiera de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 256 del precitado Código,…”

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 17-12-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado J.C.L., por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Zona Policial N° 02, Estado Falcón.

Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por el tipo de delito por el cual fue presentado el ciudadano J.C.L., es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado e el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de NIZAR CHANNAN CHANAN, R.R. YANES Y OTROS, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio. En relación a este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1189, de fecha 30-09-2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente: “La revisión de la Medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se plica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada.”

Observa esta juzgadora, que tal como lo alega la defensa privada, que la detención del ciudadano J.C.L., le ha provocado un deterioro a la salud, que irremediablemente afecta o lesiona el derecho a la vida, no es menos cierto, que este Juzgado como garante de la Constitución y el Derecho a la Salud, obliga a este órgano jurisdiccional a estar vigilante de su salud, y a proveer cualquier solicitud que se haga a los efectos de los tratamientos médicos que sean necesarios y hasta su hospitalización si así es recomendado por el medico tratante a este Tribunal de Control.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la N.A.P.v., aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado E.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado J.C.L., en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su persona, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado E.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado J.C.L. ciudadano J.C.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.805821, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-07-1967, de 43 años de edad, Natural de Caracas, Distrito Capital de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Abogado, residenciado y residenciado en el barrio Las Margaritas, residencia Doña Emilia, al frente del Hotel Península, Punto Fijo estado Falcón, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado e el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio de NIZAR CHANNAN CHANAN y R.R. YANES Y OTROS, en el sentido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su persona, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V. M

Abg. M.M..

Secretario.-

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