Decisión nº 8J-031-09-S de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2009.

199 y 150°

CAUSA No. 8U-285-09

SENTENCIA No. 8J-031-09-S

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. M.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.

ACUSADOS: R.D.O., de nacionalidad Colombia, natural de Colombia, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.229.549, fecha de nacimiento 13-03-62, de 46 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de G.P. y P.A.O., residenciado La Villa del R.B.R.C.C. sin numero diagonal a la Licorería, Teléfono 0263-8087516, Estado Zulia y E.R.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.089.557, fecha de nacimiento 12-10-75, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de l.N.G. y J.R.T., residenciado en Barranquita frente al Deposito Boca del Rió, Casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. HASSNA ABDELMAJID.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos R.D.O. Y E.R.T.G., según exposición realizada al inicio de la Audiencia por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, sucedieron en fecha 31 de julio de 2006, según acta signada N° CO-CVC-DVC-903-EVCM- PVC-BQTA-SIP: 012-006, suscrita por los agentes C/2(GN) R.D.G.R., DISTINGUIDO (GN) NEOMAR EDUARDO, efectivos militares adscritos al puesto de vigilancia costera, quienes en esta fecha como realizaron una actuación conjunta por ordenes del ciudadano S/2do. F.d.l.H.d.C., Comandante del cuerpo de vigilancia Costera No. 903, que señala: “...( ) salieron de comisión en vehículo particular placas 586-XLT,... ( )... con el fin de corroborar y procesar una información obtenida por el Comando que en una vivienda construida en laminas de Zinc ubicada en el Barrio la invasión sector El Chimborazo, población de barranquitas, parroquia D.G., municipio r.d.P.d.e.Z., donde presuntamente se estaba distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto de acuerdo a una llamada telefónica anónima recibida por el Comando por una persona quien no quiso identificar. Antes de llegar a la Dirección antes indicada pasamos por Comando de la Policía Regional de Barranquitas, donde le manifestaron a dos Oficiales que estaban de guardia de nombres: Sargento Técnico Segundo I.D.H.H. CIV- 5.829.784, Chapa Nro. 3239 y Oficial Primero P.R. CI. V-12.620.871, Chapa Nro. 3060, que le requerían un apoyo de seguridad de ellos con relación a un procedimiento sobre el procesamiento de información de la presunta distribución de drogas en una vivienda ubicada en el sector antes señalados, la cual es catalogada como zona roja, los oficiales de la Policía Regional accedieron y los acompañaron en apoyo de seguridad, al llegar al Barrio La Invasión sector El Chimborazo constataron con dos ciudadanos para sirvieran como testigos en el procedimiento a realizarse, referidos Ciudadanos quedaron identificados como: Á.C.T., portador de la Cedula de Identidad Nro. 17.280.477 y J.d.J.M.G., portador de la Cedula de Identidad Nro. 22.250.510, posteriormente ubicaron la vivienda la cual era de fabricación de laminas de zinc, de color rojo, S/N, en eso le solicitaron al dueño de la vivienda atendiéndolos una ciudadana quien se identifico como: R.D.L.O., con cedula de identidad E.83.226.564, a quien le manifestaron sobre el procedimiento y la ciudadana dio acceso a la vivienda, a los efectivos de la Guardia Nacional integrantes de la comisión junto con los testigos, quedando en la vía publica frente a la referida vivienda los dos Oficiales de la Policía Regional resguardando la zona y en apoyo de seguridad durante se realizaba el procedimiento; al encontramos en el interior de la vivienda se procedió a inspeccionar la vivienda en presencia de los testigos antes señalados, pudiendo observar en el interior de la vivienda a un ciudadano el cual se identifico como E.R.T.G., portador de la Cedula de Identidad 22.089.557 quien, se encontraba bastante nervioso, cerca de una cocina a gas plan que esta dentro de la vivienda y pretendía darse a la fuga del sitio, no cometiendo su objetivo debido a que se le impido, al notar esto procedimos a revisar las laminas de zinc que estaban detrás de la cocina, pudiendo detectar unos envoltorios de bolsitas tipo cebollitas y un (01) envoltorio de una bolsita mediana, se procedió a sacar los envoltorios del lugar donde se encontraba y se realizo la calificación, descripción y conteo, arrojando lo siguiente: Ocho (08) Envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente de color blanco y rojo contentiva en su interior de una hierba de color verde y parcialmente seca de olor fuerte y penetrante, de presunta Marihuana similar al de la droga de tipo Marihuana, Un (01) Envoltorio tipo cebollita de material sintético transparente de color a.c. contentiva en su interior de una hierba de color verde y parcialmente seca, de olor fuerte y penetrante, de presunta Marihuana y un envoltorio mediano de material sintético transparente de color a.c., contentiva en su interior de una hierva de color verde y parcialmente seca, olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, similar al de la droga de tipo Marihuana al suceder esto la ciudadana R.d.L.O., propietaria de la vivienda manifestó que esa droga era de su propiedad y de su marido E.R.T.G., igualmente se logro incautar en mismo sitio catorce (14) Billetes de diferentes denominaciones y clasificados de la siguiente manera: 01 .Un (01) Billete de la denominación Cincuenta mil (50.000) signado con el serial B07408654. 02.- Dos (02) Billetes de la denominación Veinte Mil (20.000), signados con los seriales C33012528 y A21066909. 3.- Ocho (08) Billetes de la denominación Diez Mil (10.000) signado con los seriales C30003001, El 3960807, B62778404, B28269073, D69827492, D1555150, D23077123 y C25086636. 4.- Tres (03) Billetes de la denominación cinco mi (5.000) signado con los seriales: C32836689, A00880582 y B78877743, de igual manera se pudo incautar un teléfono Celular marca ZTE, de color negro y blanco serial: 321060135241. En consecuencia se procedieron a trasladar la presunta droga incautada, los Billetes de diferentes denominaciones, el Celular y los ciudadanos: R.d.L.O. y E.R.T.G., hasta la sede del Comando del Puesto de Barranquitas (...).

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Siendo hoy ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, para ser reproducidas en esta Audiencia y solicitan sean condenados por el delito cometido.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que sus defendidos querían hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga a los imputados de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos R.D.O. Y E.R.T.G., y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los Acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Los ciudadanos C/2 (GN) R.D.G.R., DISTINGUIDO (GN) NEOMAR EDUARDO, efectivos militares adscritos al puesto de vigilancia costera, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas, que en fecha 31 de julio de 2006, acta signada N° CO-CVC-DVC-903- 7 012-006, quienes en esta fecha como realizaron una actuación conjunta por ordenes del ciudadano S/2do. F.d.l.H.d.C..

Las Licenciadas REINELDA FUENMAYOR y B.H. expertos, adscritos a la División Regional De Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación del Zulia, designados, para practicar experticia Informe de Experticia Botánica, de fecha 15/08/06, bajo el N° 9700-135D-T, 1253 suscrita por ellas al cual se refiere en su oficio No: 24-F41-1409-06 de fecha 09-08-2006, relacionado con la investigación fiscal: 24-F41 -0709-06, donde aparece como imputados los ciudadanos: R.D.O. y E.R.T.G., rendirnos a Usted. Cuyos RESULTADOS Y CONCLUSIONES, MUESTRA A y B Cannabis Sativa Linne (Marihuana). Dependencia de orden psíquico. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA MARIHUANA EN EL ORGANISMO: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso. Estimulación mareo, euforia y después, sedición y tranquilidad placentera. Confusión, ataques de ansiedad, miedo y pérdida del autocontrol. Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, pensamiento íntimo del individuo que se traduce en actos, palabras y alucinaciones. Disgregación del pensamiento. Irritabilidad exagerada la cual puede manifestar en un estado de agresividad, generalmente finaliza en un período depresivo.

Los funcionarios C/2 (GN) J.L.R.R. y DTGO. (GN) J.D.J.L.M. adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento No. 903, Estación Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costerá Barranquita que realizaran la experticia de Reconocimiento y Avaluó de fecha 11 de Agosto de 2.006, un teléfono celular incautado en el procedimiento a un teléfono móvil Marca ZTE, Modelo C150, Serial 1.- Marca: ZTE. 2.-Modelo: C150. 3.-Serial de Teléfono: HEX-69BB2A42 4.- Serial de Batería: 10030601080235458 5.- Operadora: Movilnet 6.-Numero de Móvil: 0416-7691132. Cuyo AVALUÓ: arroja como resultado VALOR ACTUAL Valorado en Cincuenta Mil (50.000.00) Bolívares. VALOR DE REEMPLAZO Valorado en Noventa y Siete Mil (97.000.00) Bolívares.

Los funcionarios C/2. R.D.G.R. y DIG NEOMAR CARRERO VIVAS efectivos militares adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas de villa del r.d.E.Z., que realiza.A.d.I.T.d.S.d.S. de fecha 31 de julio de 2.006, donde deja constancia de la revisión de una vivienda de fabricación de laminas de zinc, sin nomenclatura teniendo en lá fachada del frente varias laminas de zinc pintada de color rojo, la puerta principal de lamina de zinc pintada de color rojo y otras laminas de zinc de color natural, en los lados y fondo de la vivienda tiene laminas de zinc de color natural, cercada con alambres de púa y madera se realizo fijación fotográfica.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

C/2(GN) RUBEN DARlO G.R., efectivo militar adscrito al puesto de vigilancia costera, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas, que en fecha 31 de julio de 2006, firmara el acta signada N° CO-CVC-DVC-903-EVCM-PVC-BQTA-SIP: 012-006, quien en esta fecha como realizo una actuación conjunta por ordenes del ciudadano S/2do. F.d.l.H.d.C..

DISTINGUIDO (GN) NEOMAR EDUARDO, efectivo militar adscrito al puesto de vigilancia costera, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas, que en fecha 31 de julio de 2006, acta signada N° CO-CVC DVC-903-EVCM-PVC-BQTA-SIP: 012-006, , quien en esta fecha como realizaron una actuación conjunta por ordenes del ciudadano S/2do. F.d.l.H.d.C..

S/2DO. F.D.L.H.D.C., Efectivo Militar Adscrito al puesto de Vigilancia Costera, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación Mamcado, Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas, que en fecha 31 de julio de 2006, acta signada N° CO-CVC-DVC-903-EVCM-PVC-BQTA-SIP: 012-006, quienes en esta fecha ordeno a los oficiales a su mando realizar una actuación conjunta, donde se lograra incautar la referida droga objeto la presente acusación

Ciudadano Á.C.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, municipio Mactiiques de Penjá, Estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio Óbrero, residenciado En La Invasión, sector el Chimborazo, casa sin numero, Barranquitas, parroquia D.G., Municipio R.d.P. el Estado Z.T.N. posee, portador de la Cedula de Identidad Nro: 17.280.477, junto con su acta de entrevista realizada en fecha 31 de julio de 2006, quien presenció el momento cuando los funcionarios policiales sacaron la droga de las Jatas que estaba detrás de la cocina en la casa del imputado logrando aprehender en flagrancia al imputado hoy en esta acusación.

Ciudadano J.D.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, por naturalización, natural de San Benito, departamento Sucre, republica de 46 años de edad, de profesión u oficio Pescador alfabeto, residenciada la Invasión, sector el Chimborazo, casa sin numero, frente a un abasto sin nombre, propiedad de la señora Yanet, Barranquitas, parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z.) Teléfono No posee, pQrtador de la Cedula de Identidad Nro. 22.250.510 junto con su acta de entrevista realizada en fecha 31 de julio de 2006, quien presenció el momento cuando los funcionarios policiales sacaron la droga de las latas que estaba detrás de la cocina en la casa del imputado logrando aprehender en flagrancia al imputado hoy en esta acusación.

El ciudadano Sargento Técnico Segundo I.D.H.H. CI.- 5.829.784, Chapa Nro. 3239, del Comando de la Policía Regional de Barranquitas, villa del r.d.P.d.E.Z. donde los mismo acompañaron a la comisión de la Guardia Nacional con la finalidad de prestar apoyo de seguridad de ellos en relación con un procedimiento sobre el procesamiento de información de la presunta distribución de drogas.

El ciudadano Oficial Primero P.R. CI. V-12.620.871, Chapa Nro. 3060, del Comando de la Policía Regional de Barranquitas, villa del r.d.P.d.E.Z. donde los mismo acompañaron a la comisión de la Guardia Nacional con la finalidad de prestar apoyo de seguridad de ellos en relación con un procedimiento sobre el procesamiento de información de la presunta distribución de drogas.

PRUEBA DOCUMENTAL:

El acta de Investigación Penal, elaborada por C/2(GN) R.D.G.R., DISTINGUIDO (GN) NEOMAR EDUARDO, efectivos militares adscritos al puesto de vigilancia costera, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas, que en fecha 31 de julio de 2006, acta signada N° CO-CVC DVC-903-EVCM-PVC-BQTA-SIP: 012-006, , quienes en esta fecha como realizaron una actuación conjunta por ordenes del ciudadano S/2do. F.d.l.H.d.C..

El Informe de Experticia Botánica que realizaran las funcionarias REINELDA FUENMAYOR y B.H., expertos, adscritos a la División Regional De Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación del Zulia, designados, para practicar experticia Informe de Experticia Botánica, de fecha 15/08/06, bajo el N° 9700-135D-T, 1253 suscrita por ellas al cual se refiere en su oficio No: 24- F41-1409-06 de fecha 09-08-2006, relacionado con la investigación fiscal: 24-F41-0709-06, donde aparece como imputados los ciudadanos: R.D.L.O. y E.R.T.G., rendimos a Usted. Cuyos RESULTADOS Y CONCLUSIONES, MUESTRA A y B Cannabis Sativa Linne (Marihuana). Dependencia de orden psíquico. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA MARIHUANA EN EL ORGANISMO: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso. Estimulación mareo, euforia y después, sedición y tranquilidad placentera. Confusión, ataques de ansiedad, miedo y pérdida del autocontrol. Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, pensamiento íntimo del individuo que se traduce en actos, palabras y alucinaciones. Disgregación del pensamiento. Irritabilidad exagerada la cual puede manifestar en un estado de agresividad, generalmente finaliza en un período depresivo, por lo tanto sus testimonios resultan útiles y pertinentes, para fundamentar la presente acusación ya que con la las expertas podemos determinar la cantidad, tipo, color, peso efectos consecuencias la sustancia incautada rendimos a Usted, bajo fe de juramento el presente informe para los fines legales resultado el análisis POSITIVO.-

Acta de Inspección Técnica del Sitio de Suceso de fecha 31 de julio de 2.006, donde los funcionarios C/2. R.D.G.R. y D/G NEOMAR CARRERO VIVAS efectivos militares adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas de villa del r.d.E.Z., donde deja constancia de la revisión de una vivienda de fabricación de laminas de zinc, sin nomenclatura teniendo en la fachada del frente varias laminas de zinc pintada de color rojo, la puerta principal de lamina de zinc pintada de color rojo y otras laminas de zinc de color natural, en los lados y fondo de la vivienda tiene laminas de zinc de color natural, cercada con alambres de púas y madera se realizo fijación fotográfica.

Las Fijación Fotográfica de fecha 31 de julio 2.006, realizada por los funcionarios C12 (GN) R.D.G.R., DISTINGUIDO (GN) NEOMAR EDUARDO y S2 (GN) F.S.D.L.H.D.C. (COMANDANTE) efectivos militares adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 903, Estación Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas, que en fecha 31 de julio de 2006, acta signada N° CO. CVC-DVC-903-EVCM-PVC-BQTA-SIP: 071, se fija fotográficamente la evidencia donde se incluyei los nueve (09) envoltorios tipo cebollita y un (01) envoltorio mediano contentivos de droga de la denominada Marihuana, asimismo catorce (14) billetes de diferente denominaciones y un equipo móvil telefónico (celular) incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al puesto de vigilancia Barranquitas.

Acta de Experticia de Reconocimiento y de Avaluó realizada por los funcionarios C12 (GN) J.L.R.R. y DTGO. (GN) J.D.J.L.M. adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento No. 903, Estación Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera Barranquita que realizaran la experticia de Reconocimiento y Avaluó de fecha 11 de agosto de 2.006, un teléfono celular incautado en el procedimiento a un teléfono móvil Marca ZTE, Modelo C150, Serial 1.-Marca: ZTE. 2.-Modelo: C150. 3.-Serial de Teléfono: HEX-69BB2A42 4.- Serial de Batería: 10030601080235458 5.- Operadora: Movilnet 6.-Numero de Móvil: 0416-7691132. Cuyo AVALUÓ: Arroja como resultado: VALOR ACTUAL Valorado en Cincuenta Mil (50.000.00) Bolívares. VALOR DE REEMPLAZO Valorado en Noventa y Siete Mil (97.000.00) Bolívares.

Con el Acta de presentación de Imputados, de fecha 02/08/06, ante el Juzgado de Décimo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con el Acta De Notificación De Derechos de fecha 31 de julio 2.006, donde se deja expresa constancia que al imputado se le Leyeron los derechos contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, el 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados R.D.O. Y E.R.T.G..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a los Acusados R.D.O. y E.R.T.G., lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra a los acusados, donde cada uno por separado admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos R.D.O. Y E.R.T.G., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que los Acusados R.D.O. Y E.R.T.G., en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra a los acusados, los cuales con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública ABOG. HASSNA ABDELMAJID, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el ABOG. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos R.D.O. Y E.R.T.G., y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados R.D.O., de nacionalidad Colombia, natural de Colombia, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.229.549, fecha de nacimiento 13-03-62, de 46 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de G.P. y P.A.O., residenciado La Villa del R.B.R.C.C. sin numero diagonal a la Licorería, Teléfono 0263-8087516, Estado Zulia y E.R.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.089.557, fecha de nacimiento 12-10-75, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de l.N.G. y J.R.T., residenciado en Barranquita frente al Deposito Boca del Rió, Casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusado R.D.O. Y E.R.T.G., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente: De UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de UN (01) AÑO, y que al considerar que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la MITAD de la pena aplicable, respectivamente, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados R.D.O. Y E.R.T.G., deberá cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos R.D.O., de nacionalidad Colombia, natural de Colombia, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.229.549, fecha de nacimiento 13-03-62, de 46 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de G.P. y P.A.O., residenciado La Villa del R.B.R.C.C. sin numero diagonal a la Licorería, Teléfono 0263-8087516, Estado Zulia y E.R.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.089.557, fecha de nacimiento 12-10-75, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de l.N.G. y J.R.T., residenciado en Barranquita frente al Deposito Boca del Rió, Casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, como Coautores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,

ABOG. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-031-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

JADV/jadv.-

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