Decisión nº 095-06.- de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-1103-05

FECHA: 19/01/06.

JUEZ: ABOG. Z.V.D.G.

SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. G.S.

IMPUTADOS: D.F.D.M. Y E.J.C.M. O R.S.

DEFENSA: ABOG. A.B.L., y N.M.. INPRE. No. 61.066 y 73.472.

VICTIMA: O.J.M.M., y EL ORDEN PÚBLICO.

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, a cargo del Abogado G.F.S.B., en contra de los imputados D.F.D.M. Y E.J.C.M. O R.S., como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.M.M., y EL ORDEN PÚBLICO. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la ABOG. Z.V.D.G., Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado G.F.S., y los imputados D.F.D.M. Y E.J.C.M. O R.S., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por los ABOG. A.B.L. y ABOG. N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.066 y 73.472, con domicilio procesal en el sector La lago avenida 3C, edificio Plaza del Sol, apto 4ª, frente a la Plaza Creoles, Maracaibo estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. Z.V.D.G., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. Z.V.D.G., cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra el Abogado C.G.; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada en tiempo hábil por esta Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados D.F.D.M. Y E.J.C.M. O R.S., como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.M.M., y EL ORDEN PÚBLICO, así mismo, en este acto solicito a la ciudadana juez, la admisión de la presente acusación en su totalidad, así como admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y se ordene el Enjuiciamiento de los ciudadanos D.F.D.M. Y E.J.C.M. O R.S., mediante la Apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los referidos imputados. Así mismo, solicito al Tribunal que se oficie a la Medicatura forense de esta ciudad, a los fines de los imputados de autos sean evaluados, y sea este quien determine si están en condiciones de recibir asistencia medica en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. Así mismo, solicito que el traslado del imputado R.S., a los fines de tomarle muestras de sus huellas dactilares, a objeto de determinar su verdadera identidad. Es todo”. SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS D.T.D.M., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/75, titular de la cédula de identidad No. V-16.428.133, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Tenauro E.D. y G.M., residenciado en el Barrio Modelo, calle 109C, casa No. 74C-269, entrando por el Deposito Yohana y Vanesa, Municipio Maracaibo Estado Zulia; Y R.J.S.S. o E.J.C.M., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/78, titular de la cédula de identidad No. V-14.457.706, concubino, de profesión u oficio Taxista, hijo de J.J.C. (d) y N.S., residenciado en el Barrio Mi Esperanza, sector el Marite, avenida 109, casa No. 107-75, la cuarta calle, entrando por la Agencia de Loterías Mi Tía, Municipio Maracaibo Estado Zulia; fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestaron su deseo de rendir declaración, y quienes expondrán en forma separada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO D.T.D.M., quien expuso: “eso fue un día sábado, yo primero me dirigí hacia el centro a comprar unos zapatos como la una y media de la tarde, de ahí me dirigí a la casa, y me los pruebo y me doy cuenta que me quedan un poco ajustado, después decido volver al centro para cambiarlo por un número mas, eran como a las cinco o cinco y media, en ese momento me encuentro al cuñado mío, a Richard, en la parada de los carritos del 18, y le explico en lo que ando y le pido que me haga la carrera para cambiar los zapatos, entonces, el me dice bueno que cambie los zapatos que él me iba a esperar frente a la basílica, que él iba a comprar unos CD, me decido ir a la zapatería a cambiar los zapatos y cuando regreso, encuentro al malibu que esta estacionado frente al monumento de la Chinita, y de ahí salgo a buscarlo a él y lo consigo por el centro comercial caribe, de ahí yo le digo que estamos listos, que nos vamos, cuando ya llegamos al carro al malibu, siendo que algo me pega atrás en la espalda, y de pronto siento que la pierna se me baja para un lado y me caigo, en ese momento la gente corría y se oían disparos de varios lados, en ese momento intento pararme y me doy cuenta que estoy herido, y que tengo la pierna partida, ahí llegaron cuatro funcionarios, intentaron socorrerme, después del lado del chofer uno de los funcionarios dice “a este desgraciado lo conozco yo, este es el que va a pagar los gallos, aunque de todas maneras ya esta muerto ya”, en ese momento como yo estaba en el suelo, miro por debajo del malibu y veo que él tiene toda la cara ensangrentada, y lo que le grite a los policías “que sucio que porque habían matado al cuñado mío, sí el no estaba haciendo nada”, entonces uno de ellos, dice “a vos también soy cuñado de R.S.”, entonces vas a pagar los gallos también”, otro funcionario le grito “matalo, matalo a él también, entonces el policía le respondió, “no puedo porque ahí mucha gente”, de allí entonces el funcionario le dice “bueno, déjalo ahí para que se desangre”, entonces después decidieron llamara una ambulancia para que me auxiliaran, y entre ellos discutían, “no lo vamos a llegar al Chiquinquira ni al central”, y otro funcionario le dijo “llévalos para general del sur, para que se mueran por el camino, esos sucios”, entonces otro funcionario dijo que no me podían llevar para allá porque era muy lejos y había mucha cola, y que después no le iban a creer, y decidieron llevarla al Universitario, y entre ellos hablaban si e.R. soto o no, y que de todas manera ya estaba muerto, y entre ellos rumoreaban, “este si es duro todavía no sea muerto, vamos a llevarlo por emergencia”, cuando llegamos a emergencia, ahí me bajan, y al rato me doy cuenta que Richard no estaba ,muerto y que lo iban a operar de emergencia, en ese momento llegaron otros funcionarios y decían que los otros policías se habían metido en un lío por no habernos matado, y que haya en el sitio del problema había mas herido y posiblemente muertos, en ese momento nos atendieron los médicos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO R.J.S.S., quien expuso: “Yo no me llamo E.C., mi nombre es R.S., yo tenía la copia de la cédula de mi hermano, mi papá había muerto, y para hacer un papeleo que tenía que hacer, me dijeron que tenia que buscar copia de la cédula de mis hermanos, pero cuando me trasladaban en la ambulancia yo escuche rumorando a los policías que yo era R.S., que me iban a echar todos los muertos a mí, y por temor yo me hice el muerto, por temor a que me terminaran de matar, porque como yo tenía antecedentes, y decían también que habían herido a otras personas, y decían “vamos a echarle todo este gallo a estos coño”, y otros decían “que parecía que si era Edgar por la copia que encontraron, que sí yo era Edgar se habían metido en problemas, porque nos habían herido por equivocación, todo empezó, cuando yo empecé a trabajar de taxi, en el malibu del señor J.M., y me consigo a mi cuñado Dennys en el centro, como a eso de las cinco y cuarto cinco y veinte, y él me dice que le haga una carrera, que había comprado unas botas doblan y no le había quedado bien, y yo le dije que bueno que iba a comprar unos CD, y que lo esperaba frente a la basílica, yo estaba mirando unos CD, por los alrededores del centro comercial caribe, y al poco rao Dennys me encuentra y me dice que ya esta listo ya, y cuando vamos para el carro, me acuerdo que sentí un caliente en la espalda y ahí perdí el conocimiento, de ahí me desperté fue en la ambulancia, escuche fue rumorando a los policías que habían herido a otras personas, decía también “ este coño no se muere”, de ahí me tomaron una foto con un celular, y preguntaban también si yo era Richard o no, de ahí me entendieron en el hospital y de ahí perdí el conocimiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSOR, ABOG. A.B.L., quien expuso: “La defensa niega, rechaza y contradice, que nuestro representado hayan estado incurso en el delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de las victimas y el estado venezolano, toda vez que de las actuaciones se desprende que han sido victimas de un atropello policial, y la declaración de nuestros representados y de la misma causa se evidencia que por haber o poseer antecedentes el ciudadano R.S., se vio involucrado en el presente proceso, por cuanto sí solo existía una copia de cédula de identidad a nombre de E.C., porque es presentaron por ante este Tribunal con el nombre de R.S., a escasas horas de haber sido detenido, de igual manera los funcionarios actuantes hablan de que estos emprendieron huida en el vehículo malibu azul identificado en las actas, y que éste colisionó con una camioneta que estaba estacionada, pero de las fotografías consignadas en la causa se observa que el vehículo malibu ni la camioneta están impactados, que uno esta detrás del otro como estacionado, a parte del hecho notorio que de las personas que salieron herida los cuales no son imputados manifiestan y declararon en Fiscalía que las personas tiroteados y detenidas no eran las personas que huían, que estaban manifiestamente armados y que aparentemente intercambiaban disparos con la policía, todo esto se demostrara en el debate oral y público, que al efecto se deberá realizar, con respecto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, ratifico lo explanado en el escrito de contestación a la acusación, consignado en tiempo hábil por ante este Tribunal, haciendo énfasis en el punto 7, del capitulo dedicado a las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, en la cual se solicita sean declaradas inadmisibles las testimoniales de los ciudadanos MILEYDA H.C., B.I.M., y O.J.M.M., toda vez que los mismos, no depusieron por ante la Fiscalía del Ministerio Público, durante la fase de investigación, por lo que la defensa desconoce sus dichos, y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario conocerlo para preparar la defensa, con suficiente tiempo de antelación, la evacuación de estos en el debate oral y público representaría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende al derecho de una tutela judicial efectiva. Nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, y ratificamos las promovidas por nosotros. Con respecto a la medida cautelar que pesa sobre nuestros representados con respecto al ciudadano R.S., toda vez que en el expediente consta que el mismo ha quedado parapléjico es decir, no puede caminar, no tiene el control incluso sobre sus necesidades fisiológicas, por lo que se solicita que sea modificada la medida cautelar referente a la custodia que éste posee en este momento, ya que para el estado no representa peligro alguno para la sociedad. Con respecto al ciudadano D.D., la defensa informa que consta en actas por cuanto se ha realizado los traslados para que se evalué médicamente, el mismo ingresara el día 23 de enero al Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de ser operado nuevamente. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 25-10-05, por la Fiscalía Primera del Ministerios Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los imputados D.F.D.M. Y E.J.C.M. O R.S., como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.M.M., y EL ORDEN PÚBLICO; en virtud de los hechos ocurridos el día 24-09-05, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano O.J.M.M., se encontraba trabajando en el local comercial de su propiedad dedicado a la venta de ropa para bebé, ubicado en el primer piso del Centro Comercial San Felipe I, local No. M-9, en el caso central de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, identificado o denominado como “Variedades Betty”, en compañía de la ciudadana E.G., donde llegaron dos sujetos, quienes señalaron que necesitaban retirar una prenda que ellos habían apartado el día anterior y presentaron el ticket o constancia de apartado, que se le había entregado el día jueves 22-09-05, es decir, es decir los sujetos se presentaron en el local comercial a retirar un objeto o prenda que dos días antes habían negociado con el sistema de apartado, el ciudadano O.M. les indicó que lo esperaran un momento mientras buscaban a la vendedora que los había atendido el día jueves, salió del local y no la encontró por lo que regresó al interior del mismo, y atendió a los sujetos, al entrar en el local el ciudadano O.M.M. fue sometido por los dos sujetos, quienes se levantaron la camisa y le mostraron a dicho ciudadano que estaban armados, cada uno portaba consigo un arma de fuego, y le dijeron “MIRA NO BUSQUEIS NADA, PORQUE ESTO ES UN ATRACO”, señalándole que les entregara el dinero, y una vez sometido lo despojaron del dinero en efectivo que cargaba en el bolsillo producto de las ventas del día, el teléfono celular marca LG y el reloj de pulsera marca Michelle que cargaba puesto, luego de lo cual los dos sujetos insistían con el ciudadano O.M. que buscara mas dinero, mientras que el ciudadano O.M., les indicaba que no tenía mas dinero porque era lo que lo que se había hecho en el día era para pagarle a los trabajadores, en el sitio entró el ciudadano E.E.L.V., empleado de la tienda, quien al entrar visualizó a uno de los sujetos, quien le indico que entrara a la tienda y al entrar dicho sujeto le dio un codazo, y dicho empleado se dio cuenta que algo extraño estaba pasando en el sitio, y de inmediato vio salir del baño del local al otro de los sujetos, y dicho sujeto le pregunto nuevamente al ciudadano O.M. que donde estaba el otro dinero y el mismo le respondió que no había mas dinero, seguidamente el primero de los sujetos que vio en el interior del local el ciudadano ESDRAN LEON le dijo que le buscara las llaves del local, y éste buscó el manojo de llaves conformado por una cantidad de seis a ocho llaves según refiere el mencionado ciudadano, quien le entrego a dicho sujeto el manojo de llaves indicándole cual era la llave de la puerta del local, acto seguido y una vez que tenían las llaves del local, los dos asaltantes salieron del sitio del suceso y en el interior del mismo dejaron encerrados a los ciudadanos O.M., E.L. e I.G., seguidamente el ciudadano O.M. dio aviso de lo que había ocurrido a su esposa B.I.M. a través de un radio portátil mediante el cual ellos mantienen comunicación, dicha ciudadana pidió auxilio al resto de los comerciantes del lugar, quienes desplegaron un estado de alarma que llamó la atención del funcionario de la Policía regional del Z.G.A.C.R., quien atendiendo a la voz de alarma de los comerciantes del centro comercial San Felipe, desplegó un procedimiento policial en el sitio en búsqueda de los sujetos que según los buhoneros corrían del sitio. El funcionario COBO ROJAS, adscrito al Departamento Policial Bolívar y s.L.d. la Policía Regional del estado Zulia, atendiendo al clamor popular inició el procedimiento de búsqueda de los dos sujetos asaltantes, y de repente fue sorprendido por uno de los dos sujetos, quien le disparó desde la esquina del centro comercial Caribe que queda al frente de la Iglesia la Balisica de Chiquinquira, luego de lo cual dicho sujeto se montó en el asiento trasero de un vehículo malibu, en cuyo interior en el cojín delantero se encontraba un sujeto que lo conducía y otro sujeto copiloto, el vehículo malibu quedo identificado como un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA 648-768 (SIMIL), TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR V0603CJA, AÑO 1981, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV303416, SERIAL DE CHASIS 1T69ABV303416, según la experticia de reconocimiento que sobre el mismo practicaran los funcionarios expertos reconocedores M.C. y MERVIS MARIN, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26-09-05, una vez que en el vehículo descrito se montó el sujeto que enfrentó con un arma de fuego el mencionado funcionario policial actuante, el chofer trató de huir del sitio y en el intentó colisionó con un vehículo que se hallaba aparcado en la vía identificado como un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 2001, PLACA NAL-42C. que resultó ser propiedad del ciudadano YRVIN C.G.G., Coronel del Ejercito venezolano, Jefe del estado Mayor del Ejercito, que se encontraba en la Iglesia La B.d.N.S.d.C., donde se estaba celebrando una misa, dicho vehículo resultó impactado por varios proyectiles en el sitio del suceso, según la inspección técnica que sobre el mismo práctico el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, el día 25-09-05, ya que si bien el vehículo fue movido del sitio por su propietario el día del enfrentamiento, el mismo fue sometido a dicha inspección a petición de su propietario, quien revisando su vehículo para asegurarse de que los impactos de bala no habían ocasionado algún daño mayor al vehículo, se percato que en la parte trasera y externa del mismo se hallaba oculta un arma de fuego, específicamente sobre la parte denominada la ballesta del caucho trasero izquierdo, entre el caucho y el guardafango, la cual aparentemente había dejado allí uno de los sujetos que se enfrentó a la comisión policial, el arma de fuego resultó ser una PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, MODELO 19, SERIAL No. UK41504, la cual al momento de ser incautada por los funcionarios de la Policía Científica, se apreció impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presuntamente sangre, y dicha sustancia será objeto de la debida peritación, según la inspección técnica realizada sobre el vehículo CAMIONETA BLAZER, por el mencionado grupo policial, signada con el No. 5088, de fecha 25-09-05, el arma fue hallada “en la parte baja externa de la puerta trasera lado izquierdo, en la parte baja del vehículo, específicamente sobre la transmisión del caucho trasero”; en este sentido es oportuno resaltar que el imputado R.S. o E.C.M., cuando cayó al suelo quedo al lado de la mencionada camioneta, específicamente al laso del caucho referido por los funcionarios de la Policía Científica donde se encontró el arma de fuego tipo pistola, según en sus declaraciones los ciudadanos YRVIN GUEVARA GALVAN propietario de la camioneta y R.A.P. Cabo Primero del Ejercito Venezolano, adscrito a la 11 Brigada de Infantería, chofer de la camioneta, ambos ciudadanos son contestes en señalar que uno de los sujetos heridos en el enfrentamiento quedo tendido al lado izquierdo del caucho trasero de la camioneta, y éste resulto ser el imputado R.S. o E.C., a causa del choque entre los dos vehículos los ocupantes del vehículo malibu se bajaron del mismo, iniciándose un intercambio de disparos con varios efectivos policiales adscritos a la Brigada Chiquinquira de la Policía regional del Zulia, quienes velan por la seguridad pública en las inmediaciones de la Plaza de la V.d.C. ubicada al frente de la Basílica, y se vieron en la necesidad de repeler el ataque de los dos sujetos que habían irrumpido en el interior de la tienda “VARIEDADES BETTY”, mas el chofer del vehículo malibu, quien logro huir del sitio ayudado por el conductor de un vehículo color negro que se acercó al sitio y trató de ayudar a uno de los sujetos que cayó al pavimento luego de haber recibido un impacto de bala en el enfrentamiento, la comisión de Brigada Chiquinquira estaba conformada por los funcionarios K.A. (No. 0235) R.T. (No. 2497), J.P. (No. 4745), R.A. (No. 0293) J.D. (No. 3303), J.R. (No. 1476), A.N. (No. 1009) acompañados por el ya mencionado funcionario policial G.C.. En el sitio del enfrentamiento entre los dos asaltantes y los funcionarios policiales, se practico la detención de dichos asaltantes, quienes fueron neutralizados en el intento de huir por los policías actuantes, y los mismo se identificaron como R.S., quien en el acto de presentación por ante el tribunal de control se identificó como E.J.C.M. y D.F.D.M.. El ciudadano R.S. o E.J.C.M. fue impactada con un disparo de arma de fuego en el sitio del enfrentamiento y quedo tendido en el pavimento o carretera frente a la Iglesia la b.d.C., y al mismo se le incauto en la mano derecha el manojo compuesto por seis (06) llaves de la tienda VARIEDADES BETTY, llaves que fueron debidamente peritadas por los funcionarios expertos H.F. y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, según experticia de reconocimiento signada con el No. DIP-DC-1368-05, de fecha 21-10-05, y dicho sujeto fue reconocido por los testigos y la victima del robo como uno de los sujetos que irrumpió en el local comercial VARIEDADES BETTY, mientras que el otro sujeto también fue impactado por balas de arma de fuego y quedo tendido en el suelo hacía el frente de la sede de la Brigada Chiquinquira ubicada en el casco central de la ciudad, diagonal a la mencionada Iglesia, y a pocos centímetros del mismo fue incautada un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH&WESSON, MODELO 67-1. CALIBRE 38 (8.9MM) ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, LONGITUD DEL CAÑÓN 83MM, SERIA DE ORDEN 94K6982, SERIAL DE TAMBOR 10919, utilizada por el mencionado sujeto para enfrentarse a la comisión policial, el sujeto fue reconocido por la victima y los testigos del robo como el otro de los sujetos que irrumpieron en el local comercial y despojaron al ciudadano O.M. de los objetos descritos. Cada uno de los imputados participo activamente como coautor en el robo ejecutado en el interior de la tienda VARIEDADES BETTY, sometiendo al ciudadano O.M., a quien en conjunto despojaron de un TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO 510, COLOR PLATEADO, CON UN VALOR PRUDENCIAL DE QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES, UN RELOJ DE PULSERA PARA CABALLERO CON VALOR PRUDENCIAL DE OCHENTA MIL BOLÍVARES, y LA CANTIDAD DE SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, aproximadamente de las ventas que durante el día se realizaron en la tienda. En el sitio donde los dos imputados resultaron neutralizados por la acción policial fue hallada y colectada como evidencia una cartera o billetera de uso masculino, elaborada de forma artesanal en piel o cuero de color marrón, en cuyo interior, entre otras cosas, se encontró una cédula de identidad a nombre de E.J.C.M., No. 14.657.004, que corresponde a la identificación ofrecida en el acto de presentación por ante el Tribunal de Control por el imputado que al momento de su detención se identifico como R.S.. Aprehendidos los dos imputados, los funcionarios trasladaron a los mismos hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, debido a los impactos de bala de arma de fuego que recibieron en el enfrentamiento policial, y en dicho centro asistencial fueron atendidos por el médico de guardia en el servicio de emergencia A.R., Comezu No. 62310, quien al prestarle los primero auxilios al imputado R.S. o E.C. le diagnostico “herida por arma de fuego en región lumbar y región occipital izquierda”, que amerito intervención quirúrgica, mientras que el imputado D.D.M. le diagnostico “ herida por arma de fuego en ambos miembros inferiores y trauma abdominal penetrante”...es todo”; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios G.C., (No. 1015), K.A. (No. 0235), R.T. (No. 2497), J.P. (No. 4745), ), R.A. (No. 0293) J.D. (No. 3303), J.R. (No. 1476), A.N. (No. 1009), quienes suscriben el acta policial, de fecha 25-09-05, donde se deja constancia de la detención de los imputados R.S. o E.J.C.M. y D.D.M., la incautación de una de las armas de fuego, y la recuperación de las llaves del local comercial que minutos antes había sido irrumpido por los acusados, de allí la pertinencia y la necesidad de dichas declaraciones. Testimonio de los funcionarios Oficial Primero R.V. (No. 1045) y el Oficial Segundo G.M. (No. 0246), adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia, quienes practicaron Inspección Ocular del Sitio del Suceso, en fecha 19-10-05. Testimonio de los funcionarios M.C. y MERVIS MARIN, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento, en fecha 26-09-05, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA 648-768 (SIMIL), TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR V0603CJA, AÑO 1981, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV303416, SERIAL DE CHASIS 1T69ABV303416, utilizados por los imputados para tratar de huir del sitio del suceso. Testimonio de los funcionarios H.F. y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento signada con el No. DIP-DC-1367-05, en fecha 21-10-05, a un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH&WESSON, MODELO 67-1. CALIBRE 38 (8.9MM) ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, LONGITUD DEL CAÑÓN 83MM, SERIA DE ORDEN 94K6982, SERIAL DE TAMBOR 10919, ARMAZON TIPO L, ALMACEN DE MUNICIONES TAMBOR BASCULANTE, CON CAPACIDAD PARA SER CARTUCHOS, EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR NEGRO CON FORMA ANATOMICA, arma ésta colectada como evidencia en el sitio donde los imputados, específicamente a pocos centímetros del imputado D.D.M., quien soltó el arma de fuego cuando cayo al piso luego de haber recibido el impacto de bala en el enfrentamiento con los funcionarios policiales. Testimonio de los funcionarios H.F. y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento signada con el No. DIP-DC-1368-05, en fecha 21-10-05, a un manojo compuesto por un aro metálico, con seis (06) llaves metálicas, las cuales resultaron ser las llaves del local comercial “VARIEDADES BETTY”. Testimonio de los funcionarios H.F. y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento signada con el No. DIP-DC-1369-05, en fecha 21-10-05, una cartera o billetera de uso masculino, elaborada de forma artesanal en piel o cuero de color marrón, que fue hallada y colectada como evidencia en la vía pública donde cayo al suelo el ciudadano R.S. o E.J.C.M. en cuyo interior, se encontró una cédula de identidad con el No. 14.657.004, a nombre de E.J.C.M.. Testimonio de los funcionarios H.F. y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento signada con el No. DIP-DC-1370-05, en fecha 21-10-05, sobre los objetos robados al ciudadano O.M., los cuales quedaron descritos como TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO 510, COLOR PLATEADO, y UN RELOJ DE PULSERA PARA CABALLERO, cuyo valor prudencial quedo establecido en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES. Testimonio de los funcionarios J.C. y A.R., quienes practicaron la Inspección técnica del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2001, PLACA NAL-42C, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WW41V340582, en el cual hallaron el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9MM, SERIAL UK41504, la cual se presume fue dejada en dicho vehículo por uno de los imputados, específicamente R.S. o E.C., de allí su necesidad y pertinencia. Testimonio de los ciudadanos: MILEYDA H.C., titular de la cédula de identidad No. V-22-075.137, quien se encontraba en el interior del local comercial cuando el ciudadano O.M. fue sometido por los imputados de autos. B.I.M., titular de la cédula de identidad No. 5.170.729, quien recibió de su esposo O.M., una llamada por el radio transmisor, en el cual se le indicaba que dos sujetos los habían robado con el uso de armas de fuego, y que se encontraba encerrado en el interior del local comercial, posteriormente dicha ciudadana se presento en el sitio donde se produjo el enfrentamiento policía en búsqueda de las llaves del local que había sido hallada en posesión del imputado R.S. o E.C.. YULIMAR DEL C.V.R., titular de la cédula de identidad No. 22.169.330, quien se encontraba trabajando en la esquina del centro comercial caribe, cuando fue sorprendida por un sujeto que venía corriendo ya que lo estaban persiguiendo, dicho sujeto con un arma de fuego la sometió para que las personas (clamos popular) que lo estaban persiguiendo desistieran de la persecución. J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 10.915.814, quien en el sitio del suceso tuvo conocimiento del hecho, los vio y los reconoció como los dos sujetos que habían irrumpido en el local, donde el los vio entrar poco antes el mismo día, y dos días antes de ocurrido el hecho, vio además las llaves del local en posesión de uno de los imputados de autos que se hallaba tirado en el piso en plena vía pública luego de haberse enfrentado con la policía. YRVIN C.G.G., cédula de identidad No. 4.406.768, quien es el propietario del vehículo BLAZER, MARCA CHEVROLET, PLACA NAL-42C, que se encontraba en la vía pública donde se produjo el enfrentamiento entre los funcionarios policiales y los imputados de autos, vehículo con el cual colisionó el vehículo malibu en el cual trataban de huir los mencionados imputados de autos, y en cuya parte externa se percato de la existencia de un arma de fuego, dando parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos funcionarios practicaron la incautación del arma de fuego y la inspección de la camioneta. R.A.P.C., cédula de identidad No. 13.931.022, chofer de la camioneta BLAZER, MARCA CHEVROLET, PLACA NAL-42C. O.J.M.M., cédula de identidad No. 4.532.724, victima de la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 25-09-05, suscrita por los funcionarios G.C., (No. 1015), K.A. (No. 0235), R.T. (No. 2497), J.P. (No. 4745), ), R.A. (No. 0293) J.D. (No. 3303), J.R. (No. 1476), A.N. (No. 1009), quienes practicaron la detención de los imputados R.S. o E.J.C.M. y D.D.M., así como la incautación de una de las armas de fuego, y la recuperación de las llaves del local comercial que minutos antes había sido irrumpido por los acusados. Inspección Ocular del Sitio del Suceso, de fecha 19-10-05. Acta de Inspección técnica del Vehículo BLAZER, MARCA CHEVROLET, PLACA NAL-42C. Experticia de Reconocimiento, de fecha 26-09-05, practicada por los Expertos M.C. y MERVIS MARIN, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA 648-768 (SIMIL), TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR V0603CJA, AÑO 1981, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV303416, SERIAL DE CHASIS 1T69ABV30341. Experticia de Reconocimiento, signada con el No. DIP-DC-1367-05, de fecha 21-10-05, a un arma de fuego TIPO REVOLVER, MODELO 67-1, CALIBRE 38, SERIAL DE ORDEN 94K6982, SERIAL DEL TAMBOR 10919. Experticia de reconocimiento No. DIP-DC-1368-05, de fecha 21-10-05. Experticia de Reconocimiento No. DIP-DC-1369-05, de fecha 21-10-05. Experticia de Avalúo Prudencial, No. DIP-DAE-1370-05, de fecha 21-10-05, a un teléfono celular LG, MODLEO 510, y UN RELOJ TIPO PULSERA PARA CABALLERO. Fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso, por los funcionarios actuantes, en la que se evidencia la existencia de los dos vehículos mencionado la camioneta BLAZER y el MALIBU, y los impactos de bala de arma de fuego que los mismo presentan; el arma de fuego incautada en sitio del enfrentamiento, las llaves del ya mencionado local comercial, y la cartera de uso masculino; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, de no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Vista la prueba ofrecida por la defensa, tales como: testimoniales del ciudadano E.J. LEON PORTILLO, YENNIRE RONDON, F.L., y C.Q.. Pruebas Documentales: Acta de Entrevista, de fecha 24-10-05, de la ciudadana YULIMAR DEL C.V.R.. Acta de Entrevista de fecha 24-10-05, rendida por el ciudadano E.J.L.P.. Acta de Entrevista, de fcehab24-10-05, rendida por la ciudadana YENNIRE RONDON. Primera Pagina del Diario la Verdad, de fecha 25-09-05. Pruebas Nuevas: Testimoniales de las ciudadanas E.R.G.. Testimonio del ciudadano A.P., y Testimonio de la ciudadana MILEGDYS COROMOTO R.O.; este Tribunal ADMITE las mismas, por cuanto son útiles, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto se modifique la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado R.S., este tribunal considera que por cuanto nos encontramos frente a unos delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado al hecho que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez años en su limite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga, y a fin de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretadas en sus contra, en fecha 03-10-06 y 31-10-05, conforme a los previsto en el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto se ordene el traslado del imputado R.S., a los fines de tomarle muestra de su huellas dactilares, a objeto de determinar su verdadera identidad, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, dicha solicitud, y en consecuencia, se fija el día Jueves 09-02-06, a las 12:00 del mediodía, a fin de llevar a efecto dicho acto. Así mismo, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de este ciudad, a los fines de que los acusados de autos sean evaluados, para lo cual se ordena oficiar al Departamento Policial V.P., para que los mismos sean trasladado hasta dicha sede, el día Miércoles 25-01-06, a las 9:00 de la mañana. SEXTO: Por los fundamentos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de los Acusados D.T.D.M., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/75, titular de la cédula de identidad No. V-16.428.133, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Tenauro E.D. y G.M., residenciado en el Barrio Modelo, calle 109C, casa No. 74C-269, entrando por el Deposito Yohana y Vanesa, Municipio Maracaibo Estado Zulia; Y R.J.S.S. o E.J.C.M., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/78, titular de la cédula de identidad No. V-14.457.706, concubino, de profesión u oficio Taxista, hijo de J.J.C. (d) y N.S., residenciado en el Barrio Mi Esperanza, sector el Marite, avenida 109, casa No. 107-75, la cuarta calle, entrando por la Agencia de Loterías Mi Tía, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.M.M., y EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa; en consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad. OCTAVO: Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las 1:40 minutos de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman:

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA Z.V.D.G.

EL FISCAL,

ABOG. C.G.

LOS IMPUTADOS,

D.T.D.M.

R.J.S. o E.J.C.M.

LA DEFENSA,

ABOG. A.B.L.

ABOG. N.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 095-06.-

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

Causa No. 2C-1103-05.

ZVdeG/mh.-

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