Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 8 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002571

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIA: ABG. Y.B..

ALGUACIL: ABG. F.P..

ACUSADOS: DIAZ LEON L.R. y LEON PERAZA A.A.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.F.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 06/06/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DIAZ LEON L.R. cedula de identidad V.- 19.779.963, fecha de nacimiento 21/07/1989, 20 años de edad, de ocupación obrero en Invilara, domiciliado en Barrio El Garabatal, calle 2 Av. M.P.d.D., Casa Nº 44, Barquisimeto Estado Lara, y LEON PERAZA A.A. cedula de identidad V.- 17.194.153, fecha de nacimiento 25/03/1977, 27 años de edad, de ocupación Latonero, domiciliado en Calle San Vicente con 55 al Final, casa Nº 55-11. Barquisimeto Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por presumirlos incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; quienes señalaron su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

La defensa privada por su parte señaló “Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el Ministerio Publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. Igualmente solicito se le amplíe la medida de presentación a Alberth león a los fines de que el mismo se presente cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones, es todo.”

En consecuencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Visto que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados DIAZ LEON L.R. y LEON PERAZA A.A. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

Los imputados DIAZ LEON L.R. y LEON PERAZA A.A., serán juzgados por los siguientes hechos:

En fecha 26/04/2010 en horas de la tarde, cunado los funcionarios Agente E.S. y Agente F.G., adscritos al sector policial centro sur Comisaría Los Sauces de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Los Cocos, vía el desecho kilómetro 15 de la carretera que conduce a Río Claro, cuando visualizan un vehículo marca Hiunday modelo ACCENT placas GCA36L, color verde estacionado con las cuatro puestas abiertas y en su interior del lado del pasajero al ciudadano Díaz león L.R., y a escasos metros del mismo a León Peraza A.A., procediendo así la comisión actuante a emitir la voz de alto la cual no fue acatada por este último ciudadano quien trata de emprender huida, no obstante fue capturado durante persecución por el funcionario agente F.G.d. igual manera se les indico que exhibieran los objetos que portaban ente su cuerpo y vestimenta, no mostrando nada, sin embargo les informaron que serian objeto de una revisión corporal, no incautándole nada de interés criminalistico al momento del hecho, precedieron a efectuarle al vehiculo una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código orgánico procesal penal obteniendo el mismo resultado. Al realizarle el traslado de los ciudadanos hasta la sede de la comisaría Los Sauces a los fines revisar si los ciudadanos y el vehiculo tenían alguna solicitud informando la centralista de guardia del sistema de comunicaciones de la policía del Estado Lara, indicando que el vehiculo se encontraba solicitado desde la fecha 25/04/2010, no justificando los imputados el origen ni la propiedad del referido objeto.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales: Funcionarios AGENTE E.S. y AGENTE F.G., adscritos al sector policial centro sur Comisaría Los Sauces de la Policía del Estado Lara, quienes realizaron la aprehensión de los imputados; Experto JECSEL TERSEK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó el reconocimiento técnico al vehiculo incautado, el cual fue igualmente admitida POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-245-04-10 de fecha 27/04/2010; el cual aunado a la declaración del experto que la suscribe conformará la prueba necesaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 330 numeral 9º en relación con los artículos 242, 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura.

TERCERO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO

Este Tribunal oída la solicitud de la defensa de ampliación del régimen de presentaciones, al acusado A.A.L., verificado como ha sido el cumplimiento de la medida impuesta se acuerda ampliar el régimen de presentaciones a cada treinta días de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal. Se mantiene plenamente vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado L.R.D..

QUINTO

Impuestos los acusados señalados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestaron a viva voz y libres de coacción no querer acogerse al mismos y señalaron su voluntad de ir a juicio.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, este tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos DIAZ LEON L.R. y LEON PERAZA A.A. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y, emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.

SÉPTIMO

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.-

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