Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Julio de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000259

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001294

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las Partes:

RECURRENTE: Abogado F.C., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos D.J.V. y F.J.T.M..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Abril de 2007 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano D.J.V. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente y al ciudadano F.J.T.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE en su condición de REINCIDENTE.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogado F.C., en su condición de Defensora Público de los ciudadanos D.J.V. y F.J.T.M., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Abril de 2007 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 07, de este Circuito Judicial Penal, donde CONDENO al ciudadano D.J.V. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente y al ciudadano F.J.T.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE en su condición de REINCIDENTE.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Junio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio del año 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Junio de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que por la Abogada F.C., actúa en la Causa Principal como Defensora Pública de los ciudadanos D.J.V. y F.J.T.M., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 24/05/2007, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia y venció en fecha 08/06/07, transcurriendo (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto el mismo 08/06/07. Se deja constancia que el día 23 de Mayo de 2007 no se dio despacho. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la abogada F.C. en su condición de Defensora Público de los ciudadanos D.J.V. y F.J.T.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…FANNY CAMACARO, Defensora Pública Décima Séptima (…) en este acto con el caráctr de Defensora de los ciudadanos: D.J.V. Y F.J.T.M. (…) ante usted respetuosamente ocurro para interponer a favor de mis representados formal APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en esta causa, recurro éste que fundamento en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 451, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Decisión Publicada íntegramente en fecha 14 de Mayo de 2007 por este juzgado de Juicio N° 7 Itinerante del Circuito judicial penal, dada la existencia de un agravio a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que la sentencia sobre la cual se recurre es desfavorable a mis representados, ya que a través de la misma se condeno a F.T.M. a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, por ser reincidente y a D.J.V. a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, delito este previsto y sancionado en el artículo 457, en lo adelante C.P y de la cual fue notificada la Defensa pública en fecha 22 de Mayo de 2007.

CAPITULO II

BREVE RESEÑA HISTORICA DE CÓMO SE DESARROLLO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Juicio Oral y Público contra mis defendidos se inicia en fecha 22 de febrero de 2007, donde una vez presentada por la Fiscal del Ministerio Público la Acusación, la cual encuadro en el delito de robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, señalando los alegatos que la sustentaban así como los medios de pruebas ofrecidos, se permitió subsanar errores materiales de que adolecía el escrito de acusación en virtud de que no se había incluido como prueba la declaración de las ciudadanas M.J.R.P. quien tenia la cualidad de víctima y V.A.V.A., quien tenia la cualidad de testigo, y ello lo hacia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del C.O.P.P, por considerar que no causaba indefensión ni altera de la calificación Jurídica inicial, alegando la representación Fiscal que estando en la fase mas garantista del proceso, la defensa tendría la oportunidad de ejercer el control en el contradictorio sobre las testimoniales ya referidas, igualmente solicito la incorporación de las actas de entrevistas a las victimas como medios de pruebas, la defensa rechazo en todas sus partes la acusación ya que los hechos narrados allí no se corresponden con la realidad, por lo tanto la misma no adolece de fundamentos in factum y de derecho y que en desarrollo del debate demostraría la inocencia de sus defendidos, así mismo la defensa objeto la solicitud hecha por el ministerio Público de que se incorporara el testimonio del testigo y victima ya que la acusación fue presentada en su oportunidad procesal y en ella no se indico testigos ni victimas ya que la acusación fue presentada en su oportunidad procesal y en ella no se indico testigos ni victimas. Igualmente la defensa solicito la incorporación de las resultas del Reconocimiento Medico efectuado al acusado F.J.T.M., por lo que solicito se oficiara a la Medicatura Forense por cuanto se había efectuado reconocimiento medico forense y constaban las resultas del mismo. En esa misma audiencia se admitieron las pruebas ofrecidas por el Misterio Público y la Defensa. Por otra parte como no comparecieron ninguna de las personas llamadas a deponer en calidad de testigo, experto o victima, el Tribunal ordeno la suspensión del juicio con fundamento en el artículo 335 numeral 2 del COPP, siendo acordado por el Tribunal de Juicio y convocado nuevamente su continuación para el día 01-03-2007 a las 10:00 a.m, oportunidad en la que no se realizo y se fijo nuevamente para el día 05-03-2007. En fecha 05-03-2008, efectivamente se continúo el Juicio con las formalidades de ley y comparecieron los funcionarios policiales que practicaron la detención de mis representados. A estos funcionarios la Fiscalía les facilito el acta Policial para que recordaran y leyeran la misma, luego procedían a realizar su exposición. En fecha 14-03-2007, se evacuo el testimonio de la Funcionaria Policial E.C.S.. En fecha 22-03-2007 se incorporaron por su lectura las pruebas documentales. En fecha 03-04-07, se evacuo el testimonio de la experta J.P.V.. En fecha 12-04-07, se evacuo el testimonio de la ciudadana DEL VICCHO ARRAZOLA V.A.. El 18-04-2008 se presentaron las conclusiones y se lee la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBCION EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 3° del COPP, es decir ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la sentenciadora considero demostrada la culpabilidad de los procesados: D.J.V. Y F.J.T.M., con las declaraciones de: V.A.C.A., BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL MONDOZA Y E.C.S.M., por cuanto estas declaraciones son medios probatorios incongruentes. En fecha 12-04-07 declaro la ciudadana V.A.V.A., quien manifestó: “…Omisis…”, la Sentenciadora no tomo en cuenta que en su declaración la testigo señalo “…Omisis…”. Es evidente que la sentenciadora realizo un análisis parcial y aislado de la mencionada declaración; y no señalo porque esta declaración incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales considero demostrada la responsabilidad de estos, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestren la participación de los procesados en la comisión del delito de Robo Simple. Aunado a esto en el Juicio no quedo demostrado que el celular presentado por los funcionarios actuantes sea propiedad de la ciudadana M.J.R.P., supuesta victima. En fecha 05-03-2007, comparecer los funcionarios Policiales que practicaron la detención de mis representados. A estos funcionarios la fiscalía les facilito el acta Policial para que recordara y leyeran la misma, luego procedieron a realizar su exposición. En esta oportunidad la funcionaria B.V. declaro. “…Omisis…”. En fecha 14-03-07 declaro la funcionaria E.C.S.M.. “…Omisis…”. La sentenciadora no tomo en cuenta que en su declaración la testigo señalo: “…cuando íbamos pasando por el Destacamento de Fundalara los agarraron…” y con respecto al teléfono celular solo refiere que “… yo se que ahí lo tiraron en el Guardagallo y ahí empezaron a repicar…”. Si realmente se comparan las declaraciones, se observa que son contradictorias con respecto al lugar de la detención y al teléfono celular objeto del presente juicio; por cuanto la único testigo que declaro manifestó que la detención ocurrió de la siguiente manera “…cuando íbamos pasando por el Destacamento de Fundalara los agarraron…” y en referencia al teléfono celular supuestamente robado, en el juicio no quedo acreditado que el teléfono celular señalado en la experiencia le perteneciera a persona alguna existente y no quedo demostrada su existencia. Con respecto al nexo causal habido entre el hecho punible y la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados de auto en los hechos ocurridos el 16-09-2003, a continuación se indica el único comentario que realizo la Juez. “…Omisis…”. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Juez Sentenciadora, no expreso de manera clara, precisa y concisa la forma de participación de los acusados en los hechos, y estableció la culpabilidad de los acusados derivada de suposiciones, lo cual evidencia la duda en la responsabilidad de los mismos; según el razonamiento de la ciudadana Juez de Juicio, resulta culpable del delito de robo genérico cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.R.P. cualquier persona que se encontrara el 16-09-2003, cerca de ese sector del este de la ciudad y que usara un teléfono celular de color negro, marca Nokia, modelo 8260, sin tomar en consideración otras circunstancias relevantes como quien es la persona propietaria del teléfono, su procedencia legal y cual es la compañía telefónica afiliada, por cuanto para la ciudadana Juez es suficiente para condenar a mis representados que ellos se encontraban cerca y resultaron detenidos ese día. La ciudadana Juez Sentenciadora desestima las siguientes pruebas promovidas por la defensa: Copia simple de la Epicricis y Reconocimiento Medico Legal de fecha 29-01-2007 las cuales fueron realizadas el ciudadano F.T.M., y señala que las desestima “… por cuanto nada aportan al proceso que hiciera posible el establecimiento del cuerpo del delito y/o la culpabilidad de los encartados de autos…”. Se pregunta la defensa: Los acusados no tienen derecho a promover pruebas que hicieran posible el establecimiento de su inocencia? Se observa una Flagrante violación al debido proceso y a la defensa de mis defendidos. En este sentido, Floiran (1998) Las Pruebas Penales, indica: “…Omisis…”. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la aparición del resultado de las pruebas para el convencimiento total del Juez no debe ser empírica, fragmentada o aislada ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separase del resto del proceso, si no que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo.

CAPITULO IV

JURISPRUDENCIA

Sentencia de fecha 24-04-2006 Exp. N° AA30-P-2006-0009con arreglo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…Omisis…”

CAPITULO V

PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia en que les solicito muy respetuosamente: PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APEACION DE SENTENCIA conforme a los establecido en el artículo 451 del COPP, por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 452 numeral 2 ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del mismo código. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el mismo y de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva a favor de mis defendidos ciudadanos D.J.V. y F.J.T.M., suficiente identificados en este recurso…

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CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de Abril de 2007 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2007, de la siguiente manera:

…Este Tribunal de Juicio Itinerante N° 7 actuando en forma Unipersonal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se condena al ciudadano F.J.T.M., venezolano, portador de la cedula 12.249.167 a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico de conformidad con el artículo 457 del Código penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con el art. 100 ejusdem en virtud de la reincidencia en la que se encuentra el preindicado ciudadano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano D.J.V., venezolano, portador de la cedula 15.667.861, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del delito de Robo Genérico de conformidad con el art. 457 del Código penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se fija como lugar de reclusión para el ciudadano F.J.T.M. el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en la que la pena a imponer al ciudadano D.J.V., es menor a cinco años, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se preferirán fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener incólume la Medida Cautelar que pesa sobre el preindicado ciudadano hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda decida la forma de cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Se exonera en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que haya quedado firme la sentencia…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Junio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 49 y 50 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La Abogada F.C., actúa en la Causa Principal como Defensora Pública de los ciudadanos D.J.V. y F.J.T.M., ejecuta su apelación de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, alega la Falta de motivación de la sentencia, por cuanto estima la citada Abogada, que la Juez A Quo no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir alega ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que consideró demostrada la culpabilidad de los procesados antes mencionados con las declaraciones de V.A.V.A., B.S.V.M. y de E.C.S.M., realizando un análisis parcial y aislado de la mencionada declaración, no señalando porque esta declaración incide como elemento probatorio, ni las razones por las cuales quedó demostrada la responsabilidad de estos, ni estableció los hechos que demuestran la participación de los procesados en la comisión del delito.

Igualmente alega la recurrente que en el juicio no quedó demostrado que el celular presentado por las funcionarias actuantes era propiedad de la ciudadana M.R., no quedando demostrada su existencia ya que la víctima no se presentó al juicio oral, por lo que solicitó se declare con lugar el mismo y en consecuencia anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor de mis defendidos.

Ahora bien, de la sentencia recurrida se puede claramente percibir que el Juez A Quo, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal, ya que expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los ciudadanos D.J.V. y F.J.T.M., pues de lo examinado en el Juicio Oral y Público quedo comprobada la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, a través de lo siguiente:

…1.- Declaración rendida por la ciudadana V.A.V.A., quien fue testigo presencial de los hechos objeto de este juicio y fue contundente al señalar que el fecha 16 de Septiembre de 2003, se trasladaba a bordo de un colectivo por la Urbanización Fundalara, cuando dos sujetos le pidieron el celular a so amiga, ella se los dio, uno de ellos se paró en la puerta y el otro le pidió el celular y después se bajaron, y en ese preciso momento pasó una moto de la policía y las personas que estaban en el autobús se alborotaron y comenzaron a señalar a los ladrones que le habían robado a su amiga.

2.- Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2003, la cual riela al folio 2 del Expediente y que fue incorporada al juicio por su lectura y con las declaraciones de las funcionarias policiales que la suscriben, quienes al momento de deponer en calidad de funcionarios actuantes, refirieron al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se realizó la detención de los acusados y la incautación del instrumento pasivo del delito.

En efecto, las funcionarias actuantes, B.S.V.M. y E.C.S.M., son contestes al afirmar que el día 16 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, se encontraban patrullando por la calle Caroní, cuando vieron a dos personas salir corriendo y a dos mujeres en el autobús quienes le dijeron que dos personas bajo amenaza, supuestamente por tener armamento les habían robado el celular y otras cosas, y comenzaron a seguirlos; ellos salieron corriendo y a la altura del Río Lama, fueron capturados, y haciéndoles la revisión corporal a los acusados se les incautó un celular Nokia.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicada al bien objeto del delito, aunado a la declaración de la experta J.P.V.S. que la practicó, mediante la cual se evidenció la existencia del bien robado y que se trataba de un aparato de comunicación portátil, denominado comúnmente teléfono celular, de material sintético de color azul y negro, marca Nokia, modelo 8260, serial 11013360239; Code 0503891BI13PD, con su respectiva Batería de color blanco Nº 067033111727049412, con forro de color negro, apreciándose usado en regular estado de conservación…

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Es decir, la anterior deposición adminiculadas a las declaraciones suministradas por las funcionarias policiales actuantes, son a juicio de quien suscribe el presente fallo, suficientes y bastantes para estimar establecida la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los encartados en los hechos que se le atribuyen.

Del estudio, análisis y comparación de las anteriores declaracione4s, se deduce que los acusados de autos son los autores del delito de robo genérico cometido en perjuicio de la ciudadana Revilla P.M.J., puestos que los mismos fueron detenidos cerca del lugar de los hecho, a poco de haber cometido el robo y en posesión del bien objeto del delito y, en tal virtud, debe imponérseles la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 457 del Código sustantivo penal que estaba vigente para ese entonces.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por todos los hechos anteriormente descritos se concluye que las declaraciones anteriormente a.y.e.d. forma individual, siendo adminiculadas demuestran al Tribunal la responsabilidad penal de los acusados de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, determinando el dictamen de Sentencia Condenatoria por haber satisfecho a cabalidad el Ministerio Público la carga procesal de demostrar los fundamentos de su pretensión penal; toda vez que la conducta desplegada por los enjuiciados F.T.M. y D.J.V. se subsume en el supuesto de hecho de la norma contemplada en el artículo 457 del Código Penal que tipifica el delito de Robo Genérico, en razón de que los preindicados ciudadanos, en fecha 16 de Septiembre 2003, constriñeron por medio de violencia o amenaza de graves daños a la ciudadana M.J.R.P. a que les entregara un objeto mueble, en este caso un teléfono celular, configurándose el tipo penal antes referido haciéndose acreedores de la pena de presidio que se especifica infra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse culpables a los acusados F.T.M. y D.J.V. por la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J. REVILLA PACHECO…”.

Aunado a lo antes expuesto, quedó determinado los hechos que el Tribunal estima acreditados para declarar una Sentencia Condenatoria, tal y como se hizo en el caso de marras. Tomando en consideración el Juzgador A Quo las reglas de la sana crítica, guardando un razonamiento lógico de los medios probatorios, realizando así una eficaz motivación de la sentencia, dejando plenamente expresado los hechos acreditados y probados, de conformidad con el análisis de las pruebas y circunstancias del proceso según la sana critica, entendida como tal “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y represado” y que habiendo discriminado el contenido de las pruebas, y de haberlas comparadas entre si, mediante un análisis lógico, concluyó en una sentencia condenatoria, estableciendo la relación de causalidad entre la deposición de las víctimas y testigo con relación a la deposición realizada por las funcionarias policiales.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Revisado el fallo impugnado esta alzada determina que las pruebas fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de la sana critica, haciendo el juez de juicio una concatenación lógica de todas ellas, lo que dio como resultado su convencimiento de la participación de los acusados en los hechos, hecho que igualmente consideró demostrado, individualizado y señalando la actuación concreta de los acusado en la fase de su comisión, lo cual se refiere a circunstancias diferentes lo que explica a través de la sentencia, siendo suficientemente clara, no generando dudas acerca de su pronunciamiento.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano…”.

Por lo demás, el m.T. en Sentencia Nº 323 de fecha 27/06/02, en su Sala Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…

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Cabe agregar que la motivación de un fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nº 0080, del 13/02/01).

De la revisión del escrito de apelación realizado por la defensa es necesario destacar que tal como se supra indicó, el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa antes los argumentos del Ministerio Público, no lograr desvirtuar dichos argumentos, tal como ocurrió en el presente caso, que el Ministerio Público cumplió con la carga de la prueba, pero, la defensa no logró con sus alegatos desvirtuar las misma, por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que en ningún momento se violento el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acusado y su defensa pudieron acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (Art. 328 del COPP).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera del análisis realizado que en la sentencia recurrida están llenos los extremos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A Quo determina efectivamente la circunstancias del hecho, fundamentando detalladamente los elementos que motivan tal decisión e igualmente en lo que respecta a la violación de la admisión de las pruebas, se puede observar que la juzgadora no violentó el debido proceso en la evacuación de las pruebas, es decir, no se encontró vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto, por el contrario a lo largo del juicio la defensa ejerció plenamente todos sus derechos, siendo lo mas ajustado declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogado F.C., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ciudadanos D.J.V. y F.J.T.M., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Abril de 2007 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENO al ciudadano D.J.V. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente y al ciudadano F.J.T.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE en su condición de REINCIDENTE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado F.C., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos D.J.V. y F.J.T.M., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Abril de 2007 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENO al ciudadano D.J.V. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente y al ciudadano F.J.T.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE en su condición de REINCIDENTE.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 18 de Abril de 2007 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000259

YBKM/rmba

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