Decisión nº 01-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Enero de 2015

Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. C.A.C.G.

SECRETARIA: Abg. D.M.C.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg., E.C.

VICTIMA: Q.M., Q.J., M.J.

ACUSADOS: D.E.M.R. y C.E.C.O.

DEFENSOR PUBLICO SEXTO: Abg. F.E.

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-889-13, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: seguida contra los acusados M.R.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.240.240, fecha de nacimiento 08-05-1991, de profesión u oficio obrero y por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem, y por el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 D E.L. para el desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio de los ciudadanos M.P.J.E., Q.B.M.J. y Q.G.J.R. y el orden publico respectivamente y al acusado Cordero O.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.520.630, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-05-1994, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.P.J.E., Q.B.M.J. y Q.G.J.R.., con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público los acusados M.R.D.E. y Cordero O.C.E., solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en 10 de Octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los acusados de autos, quienes señalan libre de coacción y apremio ante este tribunal: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando asi: al acusado M.R.D.E., le impone la pena de ocho (08) años de prisión, y al acusado Cordero O.C.E., le impone la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 73 al 78 de la pieza 01, contra los acusados M.R.D.E., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem, y por el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 D E.L. para el desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio de los ciudadanos M.P.J.E., Q.B.M.J. y Q.G.J.R. y el orden publico respectivamente y al acusado Cordero O.C.E., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.P.J.E., Q.B.M.J. y Q.G.J.R., tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión de los delitos antes señalados; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal tal como se observa del auto de apertura que cursa a los folios 121 al 133 de la pieza 1.-

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al ciudadano M.R.D.E., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron cada uno por separado: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.

Seguidamente se impuso al acusado Cordero O.C.E.d. hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron cada uno por separado: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abg. F.E., defensor público sexto de los acusados expuso: no tener objeción alguna sobre la admisión de los hechos, es todo…”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es

otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…

,

Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados M.R.D.E. y Cordero O.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos M.R.D.E. y Cordero O.C.E., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

PENALIDAD

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Robo Agravado a mano Armada previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Posesión Ilícito de arma de fuego no industrializado previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que establece:

Robo Agravado a mano Armada

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Ocultamiento Ilícito de arma de fuego no industrializado

Artículo 111. Quien posea o tenga en su domicilio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por le órgano de la Fuerza Arma Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.-

Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, establece una penalidad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, quien juzga conforme a las previsiones del artículo 74.1 del Código Penal, toma el termino inferior de esta pena, esto es de Diez (10) años, de PRISION.-

Ahora bien, se desprende el auto de apertura al acusado M.R.D.E., le fueron admitidos los tipos penales de Robo Agravado y Posesión ilícita de arma de fuego, procede conforme al artículo 88 del Código Penal, asi:

• por el delito de Robo Agravado, resulta DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

• 1/2 de la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISION por el delito de Posesión Ilícito de arma de fuego no industrializado, resulta DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.- Y así se decide.-

En cuanto al acusado: Cordero O.C.E., le fue admitido solamente el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, establece una penalidad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, quien juzga conforme a las previsiones del artículo 74.1 del Código Penal, toma el termino inferior de esta pena, esto es de Diez (10) años, de PRISION. Y ASÍ SE DECIDE

DE LA REBAJA A APLICAR

En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

En el caso que nos ocupa, los acusados pretenden admitir los hechos por los delito de Robo Agradado y Posesión Ilícita de Arma de fuego, siendo así las cosas, se observa que evidentemente hubo violencia contra las personas , pues lo ajustado a derecho es que la rebaja sea de un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

Acusado: M.R.D.E.:

De la pena a aplicar, esto es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponerle la acusado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

En cuanto al acusado: Cordero O.C.E.:

De la pena a aplicar, esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponerle la acusado de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.

No se condenan en costas.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Culpable al ciudadanos M.R.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.240.240, fecha de nacimiento 08-05-1991, de profesión u oficio obrero, y le impone la pena de ocho (08) años de prisión, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.P.J.E., Q.B.M.J. y Q.G.J.R., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público y al acusado Cordero O.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.520.630, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-05-1994, de profesión u oficio obrero, le impone la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.P.J.E., Q.B.M.J. y Q.G.J.R., mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No se condenan en costas.-

CUARTO

Se deja constancia que la víctima se encontraba notificada para este acto, (F128 y 129 P3) no obstante no compareció a la audiencia, en consecuencia el Ministerio Publico asume la representación conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente, así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata toda vez que el acusado, su defensa y el representante del Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los seis (06) días del mes de Enero de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 03

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria de Sala

Abg. D.M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado, se ordeno la remisión de la presente causa al Coordinador de Alguacilazgo para su distribución ante los Tribunales de ejecución que por distribución le corresponda conocer, se remitió tres piezas constante de 206, 211 y 144, respectivamente, con oficio Nº 46. Conste

La Secretaria de Sala

Abg. D.M.C.

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