Decisión nº OP01-D-2006-000045 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoContinuacion Acta De Debate

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Tribunal de Juicio

CONTINUACION ACTA DE DEBATE

ASUNTO N° OP01-D-2006-000045.

En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Febrero de Dos mil siete (2007), siendo las 10:45 horas y minutos de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la DRA. I.A.P., la secretaria de sala ABG. M.L.M., el Alguacil de sala, ciudadano J.F., siendo el día fijado para continuar con la realización del Juicio Oral y Privado iniciado en fecha Lunes 26 de Febrero de 2007, continuado el día Miércoles 27 de Febrero de 2007, y suspendido para el día de hoy conforme lo pautan los artículos 335 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso incoado por la representante del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal VII del Ministerio Publico, por los hechos en virtud de los cuales imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), anteriormente identificados, la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1° del artículo 374, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estando los adolescentes asistidos en este acto por los defensores privados, DR. L.P. y DR. E.D.J.V.. Seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en el presente caso, dejándose constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los Defensores Privados, DR. L.P. Y E.V., los adolescentes acusados, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)Y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acompañados de sus representantes legales, ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- XXXXXXXXX, V-XXXXXXXXX y V-XXXXXXXXX, respectivamente. Seguidamente la Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo en primer lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, un breve recuento de todo lo acontecido durante la continuación de la presente audiencia oral y de juicio en fecha Martes 27 de Febrero de 2007. Igualmente se dirigió la Juez a las partes presentes en la sala, exhortándolas a litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, a los acusados adolescentes y con respecto a éstos y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, deben estar atentos a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entiendan deberán hacerlo saber, a los fines de aclararles y explicarles las consecuencias y contenidos de los mismos, igualmente se les exhortó que todo aquello que no entiendan tienen derecho a hacerlo saber, a los fines de explicárselo con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. ACTO SEGUIDO TOMO LA PALABRA LA JUEZ, QUIEN MANIFESTÓ QUE HABIÉNDOSE EVACUADO LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, Y NO HABIENDOSE OFRECIDO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NI DE LA DEFENSA, OTRO MEDIO DE PRUEBA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA JUEZ LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL LA CIUDADANA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, A LOS FINES DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS CONCLUSIONES DE TODO LO DEBATIDO EN LA SALA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “Primero que todo debemos empezar por estimar que el tipo delictivo objeto de este proceso, por su naturaleza, es un hecho que se realiza sin testigos, razón por la cual considero importante comenzar esta exposición con la referencia a la declaración de la victima, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien manifestó de manera clara en esta audiencia cual fue la participación de cada uno de los adolescentes acusados en la violación de la cual fue objeto, él señala que también estaba presente el n.I.O., cuya declaración oímos en esta sala y que dijo que había llegado cuando la victima ya estaba amarrada y haber presenciado cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)se encontraba abusando sexualmente de el y que los otros dos se encontraban en el mismo sitio y que al observar lo que estaba pasando se fue del lugar. También señaló el niño que el llamaba al señor apodado como corocoro, a fin de pedir auxilio, mas que éste no le había escuchado en virtud de encontrarse en estado de ebriedad, cuyo testimonio se corroboró con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien ratificó que el ciudadano mencionado como Corocoro vive al frente de su residencia. Igualmente estima el Ministerio Público que la señora IDENTIDAD OMITIDA mintió ante este Tribunal, ya que la misma señaló que se había quedado el día de los hechos en su casa por tener problemas de salud, y que la información que aporta a la psiquiatra forense al momento de ser entrevistada sobre los datos de su hijo para realizar la experticia, la misma manifestó que había estado fuera de su casa, y que cuando llegó es que se entera de lo ocurrido. Por otra parte, la Medicatura forense de la víctima concluye que la misma presenta violencia anal y una enfermedad de transmisión sexual llamada sífilis, la cual coincidencialmente, según lo corroborado el día de ayer en el Hospital L.O., presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). aseverando la médico infectólogo que la sífilis presentada por la victima era de adquisición reciente y que la que posee el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), era latente, y que no podía dar la data de su adquisición. Igualmente se pudo verificar de acuerdo a lo expresado por la especialista que el hecho que el resultado de la prueba de VDRL sea no reactivo, no excluye que estos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) hayan podido tener contacto sexual con la víctima. Respecto a la advertencia del cambio de calificación jurídica dado por el Tribunal en la presente audiencia del delito de Violación Agravada, a Abuso Sexual a niño, esta representación fiscal considera que el delito que debe ser imputado en el presente caso es el de Violación Agravada Continuada, en virtud de haberse cometido el delito mediante actos de violencia, siendo que de la declaración de la víctima, y del testigo IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se desprende que el mismo fue amarrado de pies y manos para la realización del acto sexual, asimismo de la declaración del medico forense, quien señala que de acuerdo a las características del esfínter de la victima, el cual era hipotónico y permeable y dilatable, se concluye la penetración se había realizado en varias ocasiones y no en un solo acto sexual y que específicamente la característica dilatable, significaba que los pliegues del ano se han borrado y es de fácil penetración, lo cual solo se logra con actos repetidos de penetración. Comparto la calificación jurídica advertida por este Tribunal donde califica los hechos cometidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como Violación Agravada en grado de Continuidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 374, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano vigente, no considerando el Ministerio Público que tal y como lo menciono la juez durante el debate, el cambio de calificación pueda ser la de Abuso Sexual, ya que medio una situación de violencia, el mismo fue amarrado, lo cual fue corroborado por el testigo IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Igualmente en virtud de lo señalado por la profesional de la psicología, S.O., quien señala que el niño, por sus propias condiciones psicológicas es vulnerable y que han quedado secuelas en si psiquis de este niño por los hechos por él sufridos, lo cual ha ameritado tratamiento psicológico a consecuencia de los hechos ocurridos. En consecuencia insisto en la declaratoria de responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo que solicito sean declarados penalmente responsables de la comisión del delito de Violación Agravada en grado de continuidad, establecido en el artículo 374.1 en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente. Finalmente solicito les sea impuesta la sanción solicitada al inicio, la cual es de Privación de Libertad, y en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicito que sea por el lapso de cinco años. Es todo.” CULMINADAS LAS CONCLUSIONES DE LA FISCAL SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DE LOS ADOLESCENTES, DR. L.P., A LOS FINES DE QUE PROCEDIERA A REALIZAR TODAS SUS CONCLUSIONES, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Vista la exposición de la ciudadana fiscal, de todo lo debatido en el transcurso de las varias audiencias en las que hemos estado involucrados, se han observado una serie de imprecisiones que nos dan como resultado la no establecencia de la responsabilidad de mis defendidos. Así tenemos pues, que cuando funcionarios policiales, llámense detectives o investigadores, manifiestan que fueron atendidos en el lugar en el que presumiblemente se ocurrieron los hechos, por una persona, no señalando en su acta la identificación de estas personas, e informando en dicha acta que la casa en la que posiblemente ocurrieron los hechos, estaba compuesta de una sola pieza, cuando en realidad, del testimonio de la propietaria de la vivienda, la mima manifiesta que la casa consta de dos cuartos, recibo y comedor, dichos funcionarios no señalan si en alguna habitación hay camas, si se dejaron ropas, ya que el niño víctima manifestó que fue acostado en un mueble tipo cama, por lo que debió dejarse constancia de si había o no cama en ese lugar, ya que al haber manifestado que estaba amarrado de pies y manos en la cama en la que se le abuso, en contradicción a ello, el n.I.O. (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), presuntamente testigo presencial, manifiesta que el acto lo estaban realizando de pie, es evidente la serie de contradicciones en que caen ambos testimonios. El otro funcionario, mientras uno dice que entro otro dice que era una casa abandonada, sin puertas, contradiciendo con ello la opinión del investigador de mayor rango, que dice que había bastante ropa tendida afuera, por lo que no podía estar abandonada, lo que significa que los funcionarios o no fueron al lugar o no pudieron entrar, por lo que no se deja constancia de si había a o no camas, por lo que dicha acta debe ser desechada por su imprecisión. En cuanto a la madre de la victima, ella al comienzo de todo este proceso judicial, manifestó que uno de mis defendidos, como es IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue el que lo amarro, para que los otros dos, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), abusaran del mismo, asimismo lo hizo constar al inicio del proceso, el denunciante y asimismo el supuesto testigo, IDENTIDAD OMITIDA. Esta serie de contradicciones en que caen los testigos, llámese testigos o victimas, hacen presumir a la defensa de que este proceso es un acto montado por los familiares de la víctima, e incluso la víctima mismo, que pudiere estar encubriendo al verdadero autor de los hechos, ya que le doy toda la validez al examen médico forense ya que fue realizado con todas las exigencias de la ley, hechos por un experto integrante del Ministerio de Justicia, por lo que considero si existe como tal el delito, pero presento mi total desacuerdo en cuando a la responsabilidad de mis defendidos, máxime cuando en el acta forense, el Dr. L.C., manifiesta que la enfermedad objeto del estudio es una enfermedad sexual, con posibilidades de transmisión de 100 por ciento, significa que si mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) hubiesen tenido contacto, como lo han expuesto en esta audiencia, tanto la madre como la victima, es lógico que como dijo el Dr. Camejo, Médico Forense, que se hubieren contagiado, y no como lo dice la Dra. Venereóloga, de que hay una posibilidad de que suceda el hecho pero de que no queden contagiados, las leyes no pueden basarse en probabilidades, ya que todo proceso debe finalizar con una sentencia, y no le es dado al Juez el equivocarse, ya que si es grave el delito de violación, considera quien aquí expone, es mas grave el mandar a un inocente a la cárcel, la restricción de la libertad es una medida que golpea uno de los derechos mas preciados del hombre después de la vida, es por ello, que en aras de ese principio fundamental de libertad, solicito se absuelva de toda responsabilidad a mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya que si bien es cierto este ultimo esta contagiado de la enfermedad de sífilis, no es menos cierto que a través de la serie de imprecisiones que han tenido todos los deponentes en este proceso, ya que se puede estar contagiado de la enfermedad y no contagiarse de la misma, y si el niño tiene un año en que están abusando de él, pudiera no ser mi defendido, y como la sentencia no puede basarse en probabilidades, como lo dijo la Dra. que nos atendió en el Hospital Central “L.O.”, quien además alego que no tiene explicación científica, el hecho de porque una persona infectada, que tenga relación con una no infectada no se contagie, no existen razones entonces para explicar tal hechos, por lo que debe desecharse esta probabilidad y decidir en base a certeza, ya que como lo dije antes, la sentencia debe ser certera, precisa. En otro orden de ideas, de no absolverse a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), pienso que la medida que pudiera aplicársele, sea un Arresto Domiciliario, en atención a la enfermedad que viene padeciendo y que necesariamente debe tratarse, y que se tiene el apoyo familiar, y estaríamos encaminándonos a una pronta y segura curación, esta petición la hace esta defensa, con base a lo establecido en el artículo 245 en armonía con el artículo 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si la medida o decisión a imponer en la sentencia acuerda la privación de libertad, que es una medida excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 628, la cual debe aplicarse en ultima instancia, si a eso le agregamos la disposición contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que las medidas deben ser tendientes a logra un mayor desarrollo de la persona involucrada, aunado al hecho de que los centros de reclusión de jóvenes no es lo mejor para un libre desarrollo de la personalidad, podríamos considerar que es procedente lo solicitado, ya que el estado no ha creado los mejores centros para la reeducación, en atención a ello es que piso le sea acordada la medida solicitada así como la libertad a IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). A esto le vamos a agregar que el presunto testigo de los Hechos, IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado que él no vio que estos dos últimos le hicieran algo al n.I.O. (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y si aunamos esto a que no hay contagio venéreo, podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que ambos adolescentes no tuvieron participación alguna en los hechos investigados, y así pido sea declarado por este Tribunal. Es todo.” CULMINADAS LAS CONCLUSIONES DEL DR. L.P., SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DE LOS ADOLESCENTES, DR. E.V., A LOS FINES DE QUE PROCEDIERA A REALIZAR TODAS SUS CONCLUSIONES, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “De todo lo debatido en esta audiencia se desprende que efectivamente se ha cometido un delito y que según la opinión médica forense, no hay evidencias de que el n.I.O. (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)haya sido amarrado, ya que no se encuentran marcas de amarraduras en sus manos ni en los pies del niño víctima del hecho que se investiga, ya que de haberlas existido, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo hubiesen hecho constar en su informe, aunado a ello, no hay rastros en el examen forense de semen, no se encontró la mencionada cabuya con la que amarraron al niño, o cual viene a colación ya que los mismos expertos manifestaron acá que no habían encontrado ningún elemento de interés criminalístico. Todas estas circunstancias hacen presumir que esta es una denuncia para perjudicar dañar a mis defendido, ya que tanto la denunciante como la victima cambian su declaración, por lo que se ve claramente que están mintiendo y no es creíble esta declaración, solicitando así de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sean absueltos. Es todo.” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EJERCIERA SU DERECHO A REPLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUIEN TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: “En primer lugar desea esta representante del Ministerio Público manifestar que como conocemos las sanciones en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están taxativamente establecidas en el artículo 620 de la misma y no regula el Arresto Domiciliario, que en todo caso es una medida cautelar. En cuanto al criterio médico, la Dra. Infectólogo fue muy clara al concluir que el resultado de una prueba de VDRL no reactivo, no implica que la persona no se encuentre contagiada de la enfermedad de sífilis, y que el hecho de que haya sostenido contacto sexual una persona no infectada con una infectada, no implica que necesariamente la persona no infectada sería contagiada, que eso dependía de las características inmunológicas de cada uno de los organismos y que este hecho es perfectamente factible. El Dr. Valladares dice que no se evidenció que hubiera muestras de semen en el niño, y esto es así, ya que como quedo establecido en el juicio, el último contacto sexual de la víctima fue el día 13/05/06 y el examen realizado lo fue el día 19/05/06, por lo que era improbable encontrar muestras de semen en el niño. Es todo.” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DE LOS ADOLESCENTES, DR. L.P., A LOS FINES DE QUE EJERCIERA SU DERECHO A REPLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUIEN TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: “En cuanto a que sean sancionados mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), apoyándose con fuerza en lo dicho por la Dra. Venereóloga, la cual manifiesta la probabilidad de que esto suceda, es decir, que no sea contagiada una persona, teniendo relaciones con una persona contagiada, insisto en que el derecho no se puede fundamentar en probabilidades, mas aún, aunada esa probabilidad no tener explicación científica, porque si en derecho, y por ende la sentencia, estuvieran sujetos a probabilidades, podríamos concluir en el peligro de convertir el proceso en una trampa procesal para perjudicar a jóvenes. Quiero aclarar que éstas no son palabras mías, son palabras de un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL DR. L.P., SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DE LOS ADOLESCENTES, DR. E.V., A LOS FINES DE QUE EJERCIERA SU DERECHO A REPLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUIEN MANIFESTO QUE DESEABNA HACER USO DE TAL DERECHO. SEGUIDAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 600 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, FUERON INTERROGADOS LOS ADOLESCENTES SOBRE SU DESEO DE DECLARAR NUEVAMENTE, Y AL HABER RESPONDIDO LOS MISMOS DE MANERA POSITIVA, LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DAR DECLARACIÓN EN SU CONTRA, MANIFESTANDO EN PRIMER LUGAR EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, LO SIGUIENTE: “Yo me encontraba en la casa de mi mama cuando sucedieron los hecho, y me encontré con un problema de que habían violado a un niño y le dije a mi mama que yo no había sido. Es todo.” A CONTINUACION LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Cuando sucedieron esos hechos yo estaba trabajando con el señor OMITIDA IDENTIDAD y cuando llegue fue cuando me encontré con eso de que yo y que había violado a un primo mío, entonces ese día yo estaba trabajando ese día Sábado y cuando llegué a la casa de una ti amia y ella me dijo a mi que yo y que había violado a IDENTIDAD OMITIDA y lo que dijo la señora allí de que me habían obligado, eso es embuste. Es todo.” A CONTINUACION LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN MANIFESTO LO SIGUIENTE: La señora después que salio de aquí fue a decirle a APODO OMITIDO a decirle que el había violado a IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y que me estaba buscando para matarme. Yo no le hice nada a ese niño. Es todo” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DECLARA CONCLUIDO EL DEBATE Y SIENDO LAS 12:22 HORAS DE LA MAÑANA, PASA EL TRIBUNAL UNIPERSONAL A DELIBERAR EN SESION SECRETA, CONVOCANDOSE A LAS PARTES A LOS FINES DE DICTAR LA RESPECTIVA SENTENCIA, PARA LAS 1:30 HORAS DE LA MAÑANA. Acto seguido, siendo las 2:15 horas de la tarde, se reanudó la presente audiencia tomando la palabra la Juez quien haciendo una relación sucinta de los hechos acontecidos en el debate, estableciendo motivadamente los hechos que a su juicio quedaron probados, en base al examen de las pruebas evacuadas por el Ministerio Público, y de la Defensa, detallando y relacionando entre si las declaraciones de los testigos y funcionarios, declaraciones éstas que examinó y comparó en todo su contenido, aplicando para ello la sana crítica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y comparando las pruebas recibidas, donde de la declaración del experto Dr. L.C., se evidencia que existe en la humanidad del niño víctima la comisión de un delito, por cuanto se aprecia en su área ano rectal, esfínter hipotónico, permeable y dilatable, lo cual indica una violencia anal antigua, que además de ello, que la permeabilidad, dilatabilidad, y que es hipotónico aluden no solo a que es antiguo, sino que es producto de REITERADAS OPORTUNIDADES, además de ello, observó lesiones de sífilis en el área ano rectal, que indicó que ello le correspondía luego determinar con precisión a venereología, más no a éste, que además de ello se procedió a constituirse bajo el sistema de la prueba libre mediante una inspección judicial en el área de venereología del hospital Dr. L.O., indicando de la Historia Clínica que el niño presentaba una situación de riesgo, que el niño presentaba una sífilis adquirida reciente, lo que significa de data de días a 6 semanas, con 256 diluciones, lo que indica el grado de mayor gravedad de la infección, hace llegar al convencimiento de esta decisora, que en efecto estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que un niño de apenas 10 años de edad, el cual puede tener derecho a una vida sexual y reproductiva, pero su corta edad, y el tipo de penetración contra natura, aducen a que contra su voluntad y contrario a su derecho de libre desarrollo de la personalidad, salud sexual y reproductiva ha sido objeto de un acto violento que condujo a la penetración anal de manera reiterada, resultados científicos corroborados, cuando se observa comparado asimismo la testimonial del propio niño víctima quien a pesar de las secuelas que puede acarrear un conflicto de esta naturaleza, específicamente en relación al grado de responsabilidad y participación de los adolescentes sin lugar a dudas ha señalado a los tres adolescentes hoy acusados como las personas que practicaron el acto sexual contra natura, en su persona, señala además que la persona que lo llevó fue IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Y fue amarrado por el grande, que es éste adolescente, y que luego que este le hizo “groserías por detrás” (sic), después lo hicieron los otros dos; esta declaración testifical comparada con la declaración testifical del niño testigo, del cual en pocos casos de violación puede contarse con un testigo, pues son delitos de naturaleza de actos íntimos, puede observarse que de manera clara a pesar de su timidez en la sala señala que el si estaba allí, que no hizo nada, y que APODO OMITIDO le hizo eso y los otros dos también, y que el APODO OMITIDO, refiriéndose a la victima, estaba llamando a Corocoro, que es vecino pero éste no atendió el llamado, también dice que el no estaba allí cuando lo amarraron, sin embargo pues lo observó amarrado, lo que implica un acto de mayor violencia, de la que ya se presume por la protección de la ley, por la minoridad, y la infancia per sé, cuando llegó APODO OMITIDO le estaba haciendo el abuso, pero manifestó que los otros dos estaban allí parados viendo, que no observó allí que hicieran nada, que el se fue solo a casa de su abuela, y que EL NIÑO VICTIMA SE FUE DESPUES, esto hace concluir como en efecto señala esta Juzgadora, que el testigo pudo ciertamente observar cuando el adolescente acusado a quien apodan APODO OMITIDO quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estaba sosteniendo relaciones con éste, no obstante la víctima manifiesta que después lo abusaron los otros dos adolescentes, y que no pudo ser observado por el testigo ya que como explicó el niño testigo éste se fue antes, por lo que dadas las reglas de la lógica, permiten afirmar a quien decide que la hace llegar al convencimiento de la participación y consiguiente responsabilidad de los adolescentes en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374.1, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y sancionados conforme lo establece el principio de legalidad del derecho penal juvenil venezolano, conforme las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido en el primer aparte del artículo 529 de la citada ley. Considera quien decide que de acuerdo a las pruebas ofrecidas, evaluadas conforme a las reglas de la lógica, sana critica y conocimientos científicos, comparándolas entre sí, pudo observarse que no puede dudarse del hecho que ciertamente los adolescentes estaban en el lugar de los hechos, que estos acontecieron al menos el último acto constitutivo del delito continuado el 13 de mayo del 2006, que ha transcurrido más de 8 meses desde éste último acto, que de acuerdo a la evaluación psicológica del niño víctima éste presentó un cuadro disruptivo, lo cual hace que corte su relación con la realidad, o al menos se aparte de ella, obvie hechos de la vida cotidiana, y que a pesar de que haya estado en terapias psicológicas, hasta la fecha, por el solo hecho de la corta edad de los niños tanto víctima como niño testigo, hace que por este transcurso de los hechos puedan obviarse detalles de los mismos, aunado a la propia revictimización que sufre la víctima, y que la corta edad del niño testigo, quien fue observado como estaba muy tímido y parco al momento de declarar, y que se procura proteger su interés superior al momento de que este rindiera su declaración, por lo cual esta Juzgadora a pesar de lo afirmado por la defensa que manifiesta que sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)yIDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)deben ser absueltos, ya que el niño víctima manifiesta haber sido abusado sexualmente acostado, mientras que el testigo señala haberlo visto parado, no hay duda de que estaba amarrado, y que los tres adolescentes se encontraban allí con la comunicabilidad de las circunstancias de la comisión del hecho, y con la intención de cometerlo, ya que luego que fuera culminado el acto sexual por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), allí seguían aunque el niño testigo IDENTIDAD OMITIDA, ya se hubiera marchado antes de que se fuera el niño víctima. En cuanto a la autoría del delito continuado, manifestó el niño víctima que los tres niños habían abusado de el con anterioridad, aunado a el resultado científico de la prueba de Medicatura Forense, que determina la repetición del acto. Por otro lado en cuanto a la determinación de la sanción, se observa para la misma la edad de los adolescentes para la fecha de la comisión del delito, la capacidad de los mismos, el grado de participación, y las circunstancias que rodean la comisión del delito, así como también el resultado de los exámenes clínicos y psico sociales, se observa en estos que todos son responsables de sus actos, que IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son adolescentes en cuyos informes no se evidencia que practiquen actividad escolar o laboral, en tanto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)se refiere esta cursando estudios académicos, visto el tiempo de privación de libertad solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público 4 años para el primero, 5 para el segundo y dos años para el último, se acuerda imponer en tres (3) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cinco (5) para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y de un (01) año y seis (06) meses para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 374.1 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano, y en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra, imponiéndose la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapo de CINCO (05) AÑOS, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de TRES (03) AÑOS, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sanción establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta que los adolescentes deberán cumplir en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares que fueren dictadas por este Tribunal en fecha 20/12/06 por este Tribunal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, establecida en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida sin previa autorización del Tribunal, de la I.d.M.. TERCERO: En virtud de lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presente audiencia respecto a la divulgación por parte de la ciudadana madre de la Víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA al principio de confidencialidad en virtud de haber estado presente en la audiencia de juicio realizada durante el día de ayer, por lo que en consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se sirvan ordenar lo conducente respecto a la aplicación de las sanciones por infracción a la protección debida. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, dejando constancia de que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al Tercer (3°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de que se han cumplido a lo largo de la presente audiencia de juicio oral y privado, con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia siendo las 3:25 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Febrero de Dos mil siete (2007). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia. Es todo.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. I.A.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LOS DEFENSORES PRIVADOS

DR. L.P.

DR. E.V.

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABG. M.L.M.

Asunto N° OP01-D-2006-000045

IAP/leti*

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