Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 24 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000932

ASUNTO : RP01-P-2011-000932

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. M.E.C.H.

FISCAL: ABG. CESAR GUZAMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA. CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA

DEFENSORA PUBLICA CUARTA: ABG. O.G.

ACUSADOS: D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de los ciudadanos: D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad.

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia y la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra de los acusados D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero Encargado del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los acusados a los ciudadanos D.I.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.469.313, nacida en fecha 04-11-71, de 39 años de edad, casada, de oficio del hogar y residenciada en la llanada vieja, casa sin número, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, F.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.825.167, nacido en fecha 21-05-70, de 40 años de edad, casado, albañil, y residenciado en la llanada vieja de san juan, casa sin número, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, L.A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.270.393, nacido en fecha 18-08-73, de 37 años de edad, soltero, de ocupación taxista y residenciado en las palomas, calle c.d.J., casa sin número, frente al ambulatorio de los cubanos, Cumaná, Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), siendo aproximadamente, las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JEFE R.L., DETECTIVES R.G., A.A. y el AGENTE O.M., adscritos al CICPC, Sub Delegación Cumaná, se dirigieron hasta el Barrio la Llanada Vieja, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para lo cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos J.C.P.C. y R.M.G.H., quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en la dirección antes señalada fueron atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como D.I.C., quien impuesta del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó ser esposa del ciudadano apodado el “Guasón”, indicando la misma que su esposo se encontraba en la primera habitación, se dirigieron a la misma siendo abierta por F.J.G., de igual manera hizo acto de presencia un ciudadano que quedó identificado como L.A.L.M., procediendo a realizar una revisión del inmueble, en presencia de los dos testigos y el ciudadano F.J.G., constatando que la vivienda está constituida por tres habitaciones, dos baños, una cocina y una sala de estar, esta ultima parcialmente construida, logrando incautar en la primera habitación específicamente, en el interior de una almohada de la habitación donde había salido el ciudadano F.J.G., una cartera tipo monedero, elaborada en tela color marrón, donde se l.M., en cuyo interior se le logró incautar cuatro envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, igualmente, encima de una caja que se encontraba en un rincón de dicha habitación se incautó un envase elaborado en material sintético de color azul, donde se lee DIGI, GEL FIJADOR, con su respectiva tapa de color negro donde se encontró una bolsa elaborada en material sintético de color verde con rayas de negras, contentiva de veinticinco envoltorios de material sintético de color negros, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, debajo de la cama se hallaron dos segmentos de material sintético de color negro con varios orificios, en la segunda habitación se logró incautar encima de una mesita de noche, una tijera con la inscripción SOLITA, con el mango elaborado en material sintético de color negro por lo que quedaron detenidos, así mismo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los ahora acusados, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó que sea admitida la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba ofrecidos por necesarios y pertinentes y se ordene el enjuiciamiento de los acusado y su posterior condena. Por último solicitó que se mantenga la Medida Judicial de Privación de libertad dicta en contra de los imputados, en virtud que no han variados las circunstancias.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. O.G.G., quien expuso: “Tal y como está planteada la acusación en contra de mis defendidos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un procedimiento abreviado, siendo que el mismo Fiscal del Ministerio Público en audiencia de presentación así lo solicitó, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal, la defensa solicita ante todo que no admita la acusación que hace la representación fiscal, por estimar la defensa que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al tipo penal, así por la falta de pruebas de que carece la referida acusación para imputarle a estos ciudadanos el referido delito, ello puesto a que pese a que los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de testigos instrumentales, los mismo no presenciaron el inicio del procedimiento, mas aun cuando la acusación va dirigida al ciudadano L.A.L., y el mismo no residía en esa vivienda sino que se refleja de las actuaciones que el mismo llegó en el momento en el cual estaban haciendo dicho procedimiento, tal y como lo dijo la defensa en el inicio cuando estos ciudadanos fueron presentados en audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil once (2011), que los mismos no tienen que ver con los hechos a la ciudadana D.C. también la involucran en el referido delito por ser la concubina del ciudadano F.J.G., pero esto no constituye un elemento incriminatorio en su contra; es de hacer notar ciudadana Juez que a pesar que mis defendidos están amparados por el principio de inocencia, el cual invoco en este acto a favor de los mismos, estos han permanecido detenidos aproximadamente 7 meses por lo que también invoco el principio de libertad antes de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la acusación se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada anteriormente por esta defensa por considerar que el tiempo que llevan detenidos sobrepasa el tiempo que normalmente debe llevarse un proceso penal llevando, hasta la presente etapa aproximadamente 4 meses detenidos, insistiendo ciudadana Juez en la no admisión de la acusación y para esto entendiendo que necesariamente debe llevarse el caso a juicio oral y público, pero si es función de usted en este momento verificar si realmente esa acusación reúne los requisitos que establece la Ley y específicamente en el caso del señor Lino es evidente que el mismo no vive en esa residencia para lo cual consigno en este acto constancia de residencia debidamente suscrita por los miembros del C.C. de Jesús ubicado en el sector las Palomas de este Estado, y que surta sus efectos legales en la presente causa; si no comparte el criterio de la defensa en cuanto atañe a la no admisión de la acusación y decide dictar apertura a juicio, voy a hacer mías todas y cada una de las pruebas que pretende traer el Ministerio Público para ser debatidas en sala, no obstante ciudadana Juez consigno también en este acto acta de comparecencia por parte del ciudadano DUBIFER GUTIÉRREZ, donde aporta a la defensa los nombres de los testigos que están plenamente identificados en dicha acta con su dirección y con sus respectivas copias de cédulas de identidad, la defensa consignó en su debida oportunidad a los efectos del traslado del ciudadano F.G., recaudos que acreditan padecimiento de salud que aqueja el mismo. La defensa insiste en la no admisión de la acusación.

Luego de escuchar los discursos del Ministerio Público y la Defensa Publica y de conformidad con el artículo 347 el Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la imputado D.I.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.469.313, nacida en fecha 04-11-71, de 39 años de edad, casada, de oficio del hogar y residenciada en la llanada vieja, casa sin número, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, F.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.825.167, nacido en fecha 21-05-70, de 41 años de edad, casado, albañil, y residenciado en la llanada vieja de san juan, casa sin número, calle principal, Cumaná, Estado Sucre y L.A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.270.393, nacido en fecha 18-08-73, de 38 años de edad, soltero, de ocupación chofer y comerciante y residenciado en las palomas, calle c.d.J., casa sin número, frente al ambulatorio de los cubanos, Cumaná, Estado Sucre, quienes fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del procesado en causa penal, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo, y que si declaran lo harán libres de todo apremio o coacción, manifestando los imputados su deseo de rendir declaración.

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiraron de la sala a los imputados F.J.G. y D.I.C., permaneciendo en la sala el imputado L.A.L.M., ampliamente identificado manifestó: “Solo quiero decir que llevo ese día del allanamiento, la leche, la plata y los pañales, eso me lo quitaron como evidencia y hasta la fecha de hoy no sé el paradero. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que para el momento del allanamiento el no estaba en la vivienda, el venía llegando y su carro estaba estacionado, porque venía de su trabajo. Que él ese día le llevaba los pañales, la leche y la plata a la señora DUNIFER, porque tiene un hijo con ella. Que al él lo detienen en la Llanada vieja, pero el vive en las Palomas. Que para el momento que lo detienen tenían en sus manos una bolsa color verde que contenía los pañales y la leche. Que al le quita la bolsa los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que lo detienen y le taparon la cara. Que en la casa habían como siete personas. Que algunos funcionarios estaban uniformados y otros estaban de civil. Que ese día se llevaron detenidas Como a 6 personas entre ellos los hijos de la señora.

Posteriormente se ingresó a la sala a la imputada D.I.C., ampliamente identificada quien señaló: “Quiero decir que somos inocentes de lo que se nos está acusando en ningún momento en mi casa sacaron droga, estábamos durmiendo a mi me pegaron contra la pared y a mis hijos los metieron al cuarto, en mi casa no se vende droga, primera vez que me veo involucrado en estas cosas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que a ella la detienen en su casa. Que en ese momento estaba con su esposo y sus hijos. Que su esposo estaba en el cuarto cuando llegó la comisión. Que el otro que detuvieron había llegado a su casa a dejarle un dinero y unos pañales a su hija. Que no verificó si habían testigos-

Por último se hizo pasar a la sala al imputado F.J.G., quien manifestó: Al momento que llegó la comisión estaba durmiendo, en eso tocaron la puerta y nos levantaron, mis hijos cada quien dormía en su cuarto y los sacaron, en eso a uno le pusieron una camisa en la cara después sentí que llegó el señor como cada viernes a llevarle al carajito los pañales y la leche y le preguntaron que si vivía allí y dijo que no, en ningún momento hemos vendido droga. A PREFUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que trabaja en la construcción y plomería. Que para el momento que lo detienen estaba trabajando con una señora del C.C., pero estaba un poco molesto porque le pagaba un sueldo que no era justo. Que él vio adentro de la casa como seis. Que para el momento que llegan los funcionarios él estaba en el cuarto con su esposa. Que una vez lo acusaron de la muerte de unos policías y lo soltaron porque sabían quienes le habían disparado a ellos.

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte del Fiscal encargado Undécimo del Ministerio Público, en contra de los imputados D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M. y oídos los alegatos de la defensa y de los imputados este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: De conformidad con los artículos 330 y 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M., ampliamente identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), siendo aproximadamente, las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JEFE R.L., DETECTIVES R.G., A.A. y el AGENTE O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, se dirigieron hasta el Barrio la Llanada Vieja, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para lo cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos J.C.P.C. y R.M.G.H., quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en la dirección antes señalada fueron atendidos por la ciudadana D.I.C., quien fue impuesta del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestando ser la esposa del ciudadano apodado el “Guasón”, indicando que su esposo se encontraba en la primera habitación, se dirigieron a la misma lugar donde se hallaba F.J.G., de igual manera hizo acto de presencia un ciudadano L.A.L.M., procediendo a realizar una revisión del inmueble, en presencia de los dos testigos y el ciudadano F.J.G., la vivienda está constituida por tres habitaciones, dos baños, una cocina y una sala de estar, esta ultima parcialmente construida, logrando incautar en la primera habitación específicamente, en el interior de una almohada de la habitación donde había salido el ciudadano F.J.G., una cartera tipo monedero, elaborada en tela color marrón, donde se l.M., en cuyo interior se le logró incautar cuatro envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, igualmente, encima de una caja que se encontraba en un rincón de dicha habitación se incautó un envase elaborado en material sintético de color azul, donde se lee DIGI, GEL FIJADOR, con su respectiva tapa de color negro donde se encontró una bolsa elaborada en material sintético de color verde con rayas de negras, contentiva de veinticinco envoltorios de material sintético de color negros, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, debajo de la cama se hallaron dos segmentos de material sintético de color negro con varios orificios, en la segunda habitación se logró incautar encima de una mesita de noche, una tijera con la inscripción SOLITA, con el mango elaborado en material sintético de color negro por lo que quedaron detenidos; ello en razón de estimar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, disiente así este Juzgado del criterio de la defensa. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. De la misma manera se admiten las pruebas ofrecidas en este acto por la defensa, en específico la carta de residencia correspondiente al ciudadano L.A.L. así como la testimoniales de los ciudadanos J.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.676, domiciliado en el Sector Llanada Vieja, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la antigua gallera y R.M.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.410, domiciliada en el Sector Llanada Vieja, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la antigua gallera, acordándose agregar los recaudos presentados por la defensa al asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante. De la misma forma en razón de no haber variado los motivos que llevaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción que recae sobre la persona de los acusados, máxime cuando se ha dado inicio al presente debate, este Tribunal procede a ratificar la misma, por estimarla necesaria para alcanzar el fin último del proceso.

Habiéndose admitido la acusación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la ciudadana D.I.C., lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público”.

Por su parte el ciudadano F.J.G., expresó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público.

Finalmente el ciudadano L.A.L.M., expresó: “No deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público”

Culminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ESAR G.G., a los fines que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: observado el desarrollo del debate seguido a los ciudadanos D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS observa que los hechos objeto de proceso ocurrieron en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), siendo aproximadamente, las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JEFE R.L., DETECTIVES R.G., A.A. y el AGENTE O.M., adscritos al CICPC, Sub Delegación Cumaná, se dirigieron hasta el Barrio la Llanada Vieja, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para lo cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos J.C.P.C. y R.M.G.H., quienes actuarían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la dirección antes señalada fueron atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como D.I.C., quien impuesta del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó ser esposa del ciudadano apodado el guasón, indicando la misma que su esposo se encontraba en la primera habitación, por lo que tocaron la puerta de la misma siendo abierta por una persona quien quedó identificada como F.J.G., de igual manera hizo acto de presencia un ciudadano que quedó identificado como L.A.L.M., procediendo a realizar una revisión del inmueble, en presencia de los dos testigos y el ciudadano F.J.G., constatando que la vivienda está constituida por tres habitaciones, dos baños, una cocina y una sala de estar, esta ultima parcialmente construida, logrando incautar en la primera habitación específicamente, en el interior de una almohada de la habitación donde había salido el ciudadano F.J.G., una cartera tipo monedero, elaborada en tela color marrón, donde se l.M., en cuyo interior se le logró incautar cuatro envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, igualmente, encima de una caja que se encontraba en un rincón de dicha habitación se incautó un envase elaborado en material sintético de color azul, donde se l.D.G.F., con su respectiva tapa de color negro donde se encontró una bolsa elaborada en material sintético de color verde con rayas de negras, contentiva de veinticinco envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA con, debajo de la cama se hallaron dos segmentos de material sintético de color negro con varios orificios, en la segunda habitación se logró incautar encima de una mesita de noche, una tijera con la inscripción SOLITA, con el mango elaborado en material sintético de color negro, por lo que quedaron detenidos. Observando el Ministerio Público que la juez ha anunciado un cambio de calificación el Ministerio Público mantiene la calificación de la acusación y señala que con la declaración de D.B., Yojaira Sánchez y J.M. quedo demostrado la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento, que se trataba de clorhidrato de cocaína. R.G., A.A. y O.M. que fueron los Funcionarios que actuaron el procedimiento y que el mismo se hizo en presencia de testigos en donde se incautaron las evidencias y sustancias antes referidas, se puede extrae el sitio donde se realizo el procedimiento, la ubicación de los testigos presénciales y la aprehensión de las personas producto de hallazgo antes señalado. También declararon J.C.P. y R.M.G. quienes señala haber estado en el procedimiento y que observaron las sustancias incautadas en la vivienda, indican haber observado envoltorios en el interior de la vivienda y que al observar los envoltorios las personas que se encontraban en el interior no señalaron nada con respecto a los mismos. Resulta de manera extraña e increíble familiares logran hacerse de las direcciones de los testigos y luego acuden a las Defensa a entregárselas y esto denota que sin querer estos familiares infringiendo el último aparte del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al revisar los elementos probatorios tenemos que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas logran la incautación de 29 envoltorios los cual encuadra dentro del segundo aparte del articulo OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem hora bien observado la advertencia del cambio de calificación haciendo el señalamiento del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la citada Ley el Ministerio Público realiza los siguiente señalamiento. Considera que evidentemente hay una incautación de sustancias estupefacientes que dichas sustancia arrojo la cantidad 6 gr con 725 mg y 1 gr con 90 mg y observa el Ministerio Público que en el presente caso fueron aprehendidas 3 personas que para tal incautación los Funcionarios procuraron la presencia de 2 testigos los cuales dentro de sus declaración nunca señalaron haber dado direcciones a familiares de los detenidos lo cual evidentemente no fue así, porque las direcciones y copias de cedulas están y que los Funcionarios actuantes en el procedimiento incautaron la referida sustancia. Considera el Ministerio Público que podría el Tribunal entrar a analizar las cantidades a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto al cambio de calificación. Por todo lo expuesto considero que debe dictarse sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M. en principio por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. O.G., a los fines que exponga sus conclusiones manifestando: “Tal como se ha venido realizando este juicio donde el Fiscal del Ministerio Público acusa a mis defendidos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem se inicio el juicio se le dio al Fiscal la oportunidad de traer sus medios de prueba. Medios estos al ser evacuados se vio claramente la contradicción total entre las declaraciones de los Funcionarios y los testigos. La Defensa desde el inicio del proceso negó y así se ha demostrado que mis defendidos hayan participado en el delito por el cual se les acuso. Usted oyó aca a cada uno de los testigos. Deja entrever el Fiscal que los familiares de los detenidos han violentado lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cuestión que no se demostró en este juicio. A la Defensa le preocupa el hecho que a veces estas personas en especifico el señor LINO que llego a esa casa por circunstancias es cierto que los testigos que en ningún momento que había llegado. El señor Lino no vive en esa casa y la Defensa consigno carta de residencia. El delito de ocultamiento debe estar realizándose en el momento aquí ningún testigo dijo que a mis defendidos los habían encontrado ocultando la sustancia encontrada en la casa del señor Freddy y la señora Dunia. Aquí no se le demostró eso. Por eso que la Defensa señala que lo que trae el Fiscal del Ministerio Público en la acusación son conjeturas. Acá la sentencia debe ser una sentencia absolutoria no se demostró el delito de ocultamiento ni el delito de posesión que fue anunciado por este Tribunal. Mis representados son inocentes de ambos delitos. Respeto su decisión en cuanto al cambio de calificación pero la Defensa insiste que debe ser una sentencia absolutoria y en esta caso la Defensa alega el principio de in dubio pro reo a favor de mis auspiciados porque el Fiscal del Ministerio Público no demostró que ellos hayan sido participes de ese delito. En caso que el Tribunal decida sentenciarlos por el delito de posesión la pena es de 1 a 2 años y cuando revisamos el tiempo que llevan estos ciudadanos detenido tenemos que ellos cumplieron la penal si son sentenciados a un años. Pero pido que se tome encuentra los antecedentes y lo referido en el articulo 74 del Código Penal en lo referente a las atenuantes. Pero reitera la Defensa que mis defendidos deben ser declarados inocentes.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 25 de febrero de 2011 siendo aproximadamente, las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios R.L., R.G., A.A. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas previa orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control, se trasladaron al Barrio la Llanada Vieja, calle principal, casa sin número y antes de llegar a la vivienda abordaron en la vía pública del mismo sector a los ciudadanos R.M.G.H. y J.C.P.C. vecinos del sector a los fines que fuesen testigos del procedimiento, al llegar a la vivienda fueron atendidos por la ciudadana D.C., informándole los funcionarios sobre la orden de allanamiento que se efectuaría en la vivienda, así mismo le preguntaron por el ciudadano F.G. apodado el “Guason” esta manifestó que era su pareja, y estaba en la primera habitación, procediendo los funcionarios A.A. y O.M. quienes trabajan en la Brigada de Respuesta Inmediata, activar las medidas de seguridad con el fin de resguardar la seguridad física de los funcionarios investigadores y testigos, quienes ingresan primero a la vivienda y de manera rápida revisan las áreas de la casa, para cerciorase que en la misma no existe ningún riesgo y procede a entrar el funcionario R.G. acompañado de los testigos e inicia la revisión de la primera habitación donde dormía el ciudadano F.G. hallando en el interior de una almohada un monedero color marrón el cual contenía cuatro envoltorios elaborado en material sintético de color negro conteniendo la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, de igual forma fue localizado en un embase de materia sintético con tapa de color negra y en su interior se encontró una bolsa verde que a su vez se hallaban 25 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y estos tenían Cocaína, continuando con la requisa debajo de la cama se ubicaron dos segmentos de bolsas plásticas con agujeros, de la misma características de los envoltorios que poseía la droga, localizándose en la segunda habitación sobre una mesa una tijera con la inscripción solita, culminada la requisa de la vivienda fueron aprehendidos los acusados y trasladados al despacho policial.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

D.R.B., en su condición de experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Sus actuaciones fueron realizar experticia de reconocimiento legal a una piezas que resultaron ser: dos segmentos de material sintético que originalmente forman parte de una bolsa de mediano tamaño color negro a los cuales se le aprecian varios orificios de forma circular. Dichas piezas se aprecian en mal estado de conservación. También realice antecedente penales a los imputados. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que las piezas que examinó eran de material sintético con las que se elaboran bolsa, que presentaban varios orificios de forma circular con las mismas características todos. Que no recibió ninguna bolsa, sino el material y la experticia se basa de los conocimientos empíricos que tiene. Que el no deja constancia del tamaño de los orificios, porque eso le compete a otra área, el solo deja constancia de las características físicas. Que por los orificios que presentaba la pieza estaba en mal estado de conservación. Que el material que recibió en ese momento era sintético era plástico y formaba parte de una bolsa. Este tribunal le otorga todo el valor a lo expuesto por el experto al quedar demostrada la existencia de los segmentos de bolsa plástica, que fueron hallados por los funcionarios actuante en la residencia de los hoy acusados, los cuales tenían las mismas características de los envoltorios donde se localizó la droga.

J.G.M.J., en su condición de experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 25/02/2011 se recibió en el laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dos evidencias una cartera tipo monedero elaborada en tela de color marrón con inscripción donde se l.M. en cuyo interior se encuentran cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo b.b. una con un peso neto DE UN GRAMO (1gr) CON NOVENTA MILIGRAMOS (90mg) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. La otra evidencia era un envase elaborado en material sintético de color azul con una inscripción donde se l.d.g.f. entre otros, en cuyo interior se encontraba una bolsa elaborada en material sintético de color verde con negro contentiva de veinticinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro conteniendo cada uno un polvo b.b. CON UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS (6gr) CON SETENCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (725mg) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Que la sustancia estaba cubierta con segmentos de bolsas platica de color negro. Que generalmente de las bolsas plásticas recortan segmentos de forma circular allí colocan la sustancia y la envuelven. Que él recibió los segmentos de bolsas plásticas, los desenvolvió y obtuvo la sustancia. Que la experticia la practico con la licenciada YOJAIRA. Que desconoce de donde provenía la sustancia, solo llega el memorando a los fines de practicar el analices. Que ellos reciben el memorando del jefe de la Sub-Delegación, pero desconoce que organismo de seguridad del Estado hizo el procedimiento. Que el solamente analiza la sustancia. Que la sustancia llegó al laboratorio con la cadena de custodia, en la cual se deja constancia de todos los funcionarios que tuvieron contacto con la sustancia antes de llegar al laboratorio. Este juzgado le concede todo el valor probatorio a lo expuesto por experto al quedar comprobada la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

YOJAIRA I.S.C. en su condición de experta adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente juramentada manifestó: “Recibió memo en el cual se le ordenaba efectuar prueba toxicológica al acusado al ciudadano F.J.G., procedió a tomar muestra de orina y sangre, para determinar si el imputado presenta marihuana, cocaína o alcohol etílico, luego de tomada la muestra en el baño de laboratorio Realice Experticia Toxicología con la Metodología Analítica Microdifunsión de Conway, Reacciones Químicas, Espectrofotometría U.V, Cromatografía en capa Fina; arrojando como resultado en la muestra de sangre para el Alcohol Etílico Negativo (-), para la Cocaína Positivo (+) y para la Marihuana Negativo (-), en la muestra de orina para el Alcohol Etílico Negativo (-), Cocaína Positivo (+) y para la Marihuana Negativo (-). A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:. Que la dosis de cocaína para una persona es de 100 a 200 mgs. Que una persona en un día no puede consumir 7 gramos le podría venir una sobredosis y entrar coma y morir. Que la características físicas de las personas que consume cocaína presentan depresión y falta de sueño. Que le síndrome de abstinencia la padece la persona al dejar de consumir la sustancia. Que efectúa la experticia de toxicología el 25-02-2011. Que la persona al ser llevado al laboratorio ella misma le toma la y esta accede que se le realice el análisis de manera voluntaria. Que esa experticia se practica para determinar si la persona presenta en su organismo alcohol, marihuana o cocaína, en esta caso dio positivo para cocaína. Cuando resulta positivo significa que le paciente ha consumido la droga. Se le otorga todo el valor probatorio a lo declarado por la experta, al quedar evidenciado que le fue practicado examen toxicológico al acusado F.J.G., resultado POSITIVO PARA COCAINA.

R.J.G.G., en su condición de funcionario actuante adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: el día 25-02-11, se trasladó en compaña de R.L., hacia el barrio la Llanada Vieja, con la finalidad de darle cumplimento a una orden de allanamiento la cual se iba realizar en la residencia de un sujeto apodado el “guasón” , una vez en el sector nos apersonamos al inmueble donde fuimos recibidos por una ciudadana , que luego de ser impuesta de la orden , indico ser la cónyuge del sujeto requerido, asimismo nos informo que el mismo se encontraba en la primera habitación de la vivienda visitada por lo que procedimos en compañía de dos testigos a practicar la inspección al inmueble, iniciando la revisión en la primera habitación, logrando hallar un monedero color marrón en el interior de una almohada el cual contenía cuatro envoltorio elaborado en material sintético de color negro, con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína , seguidamente se incauto en un embase de materia sintético con tapa de color negra, el cual contenía una bolsa de color verde, contentiva de 25 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, de igual forma se encontró debajo de la cama de la habitación dos segmentos con varios agujeros, seguidamente se revisa la segunda habitación donde se localizaron encima de una mesa una tijera con la inscripción solita, posteriormente hizo acto de presencia un ciudadano de nombre LINO que indico ser de igual manera residente del inmueble, por todo lo antes expuestos se procedió a practicar la detención de estas personas y trasladarlas al despacho A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la orden de allanamiento es solicitada al Tribunal por un trabajo de investigación porque se había obtenido conocimiento que esa vivienda vendían droga u sujeto apodado “Guasón”. Que la investigación preliminar consiste, que una persona vigila la vivienda y esta observa el transe de dinero, de las personas que entran y salen de la vivienda. Que en ese procedimiento actúo con R.L., R.G., A.A. Y O.M.. Que A.A. y O.M. se quedaron en resguardo de la vivienda, quienes pertenece a la BRIGADA ESPECIAL DE RESPUESTA INMEDIATA, ellos son los primeros que ingresan para neutralizar cualquier peligro en protección de los testigo y funcionarios actuantes, su persona y R.L. realizaron la inspección. Que localizaron dos testigos. Que el ciudadano LINO salió de una de las habitaciones. Que al ser traslados al Despacho fueron verificados los detenidos por el sistema SIPOL presentaba DOS registros policiales el ciudadano LINO por el delito de droga. Que los funcionarios A.A. y O.M. tuvieron conocimiento ese día del allanamiento, mas no de la investigación. Que los testigos estaban frente a la vivienda y los funcionarios del BRI ingresan a la vivienda para neutralizar cualquier amenaza de peligro. Que los testigos entra a la vivienda una vez que fueron atendidos por ciudadana a quien le mostramos la orden de allanamiento. Que los funcionarios del BRI, hacen una inspección en las habitaciones, porque la requisa como tal la hizo él con el funcionario RAMIRO. Que los testiigo ingresan a vivienda luego que el “guasón” sale de la habitación. Que localizada la droga él se la puso a la vista de los testigos.

O.M., en su condición de funcionario actuante adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Nos encontrábamos en el despacho como de costumbre, cuando la brigada de droga nos informa que hay un procedimiento, nos fuimos y como es costumbre, ingresamos a la vivienda y le informamos a los ciudadanos de que hay una orden de allanamiento e ingresó con la finalidad de resguardar a los funcionarios que van a realizar la requisa, con el fin de neutralizar cualquier objetivo que pretenda accionar en contra de la comisión. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que desde marzo del 2011 hasta la presente fecha ha participado aproximadamente en 100 o 150 procedimientos. Que su función es resguardar a las personas que actúan. Que los funcionarios que actuaron ese día fueron dos. Que él estaba en compañía de A.A.. Que no recuerda detalle del procedimiento, porque al le aviso el comisario PRIMERA que viniera al juicio y no pudo leer las actuaciones, para tener conocimiento cual de los tantos procedimientos que efectúa correspondía este juicio.

E.A.A., en su condición de funcionario actuante adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Ese día del procedimiento que se hizo a las 5 y 30 a.m., se constituyo una comisión a mando de R.L. por el sector la llanada vieja de esta ciudad, también iba el detective R.G., O.M., a un procedimiento de droga, por cuanto un ciudadano que estaba allí distribuía droga de nombre Freddy el “Guasón” Avistaron la vivienda acordonaron la casa, fueron recibidos por una señora , y dio acceso a la vivienda se le mostró la orden de allanamiento, conjuntamente con los testigos, se procedió hacer el procedimiento, en la casa que estaba en construcción, no tenia techo, se le pregunto por el ciudadano apodado el “Guasón” y éste salía informándole de la situación, en una almohada había una cartera, con cuatro envoltorios y dijo que era de su consumo, siguió la búsqueda y en una esquina estaba una caja y estaba un potecito como gelatina y dentro una bolsa creo que verde y negra y era como 25 envoltorios no recuerdo, se hizo en presencia de los testigos que eran una hombre y una dama y la dueña de la casa, siguió el procedimiento, en una de las habitaciones había una tijera, en las otras habitaciones no se encuentro nada. Que ese día fueron detenidas tres personas por el sistema SIPOL tenían registro policiales, y luego del procedimiento se dirigieron hacia el despacho

R.M.G.H., en su condición de testigo, debidamente juramentada expuso: En el momento del allanamiento yo iba para mi trabajo que es cerca de mi casa, estaban unos PTJ abajo y me agarraron de testigo, cuando llegue a la casa ya ellos estaban ahí, y eso estaba puesto ahí, yo no sé si eso la agarraron en esa casa A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALIA RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ella conoce de vista a F.G., porque ella vive la Llanada. Que su cédula de identidad es 11.824.410. Que antes de acudir al tribunal no ha tenido contacto con F.G.. Que ella no le ha entregado copia de su cédula a ningún familiar de F.G.. Que ella no es vecina de la casa donde se efectúo el allanamiento. Que cuando ella llegó a la vivienda estaban unos envoltorios con plástico de bolsa sobre la mesa eran como dos o tres no recuerda muy bien porque ese día estaba preocupada porque tenía a hija recién parida. Cuando entró la casa estaban los PTJ y los dueño de casa. Que ella conoce a los dueños de la casa de vista eran dos hombres y una mujer. Que ellos estaban en la sala y los envoltorios estaban en la mesa. Que cuando ella iba pasando, estaba una patrulla afuera y le dijo que se parara y de ahí la subieron a la casa y estaban los PTJ y los dueños de la casa, luego subieron a otro ciudadano que para el momento que a ella la abordan este señor también iba pasando por allí y lo llevaron hasta la casa y ya estaban los envoltorios de color negro en la mesa eran negras. Que luego que termina el allanamiento la llevan a la PTJ y le hacen varias preguntas y luego firmo. Que los hechos fueron el 05 de febrero como 5 de la tarde. Que no recuerda de dónde sacaron los envoltorios, ella los vio ahí en la casa. Que ella no vio si algún dueño de la casa le sacaron envoltorio. Que en la casa vive los dos señores y la muchacha recién parida, pero ese día ella no estaba. Que ella pasa cerca de esa todo los días cuando va y viene de su trabajo. Que al otro testigo lo conoce de vista porque vive en la parte de arriba. Que ningún funcionario abrió los envoltorios.

J.C.P.C., en su condición de testigo, debidamente juramentada expuso: “Que en el momento del procedimiento él venia bajando para el trabajo y dos PTJ lo llamaron para que sirviera de testigo, cuando subí estaban los señores detenidos, y eso estaba en una mesa, y me dijeron usted esta consciente de lo que consiguieron, porque por ahí hicieron varios allanamiento, y yo le dije que solo vi eso en esa mesa, no sé si lo encontraron aquí, y me dijeron vamos a la PTJ para ser testigo, y me tuvieron ahí hasta tarde, y el lunes me llamaron fueron unos policías a buscarme. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no conoce a Luifer Gutierrez, pero es el hijo de la señora y el señor señalando a la acusada DUNIA y a F.G.. Que no recuerda haberle entregado copia de cédula Que el número de su cédula es 13.222.676 y su fecha de nacimiento es 07-05-72. Que a él lo aborda un funcionario y este le dijo al otro funcionario que me subiera para que sirviera de testigo. Que la vivienda queda en una subida. Que el llega a la vivienda con los dos funcionarios estaba los dueños de la casa y un muchacho que le va a llevar la leche a su hijo y los funcionarios estaban buscando a los testigos, que él le dijo no le gustaba servir de testigo y atestiguar contra nadie porque en el tiempo que tiene no le gusta tener problemas con nadie. Que el subió primero a la casa y luego subieron a la otra señora de testigo. Que los PTJ consiguieron una bolsita, pero no sabe si se lo consiguieron a ellos. Que eran bolsitas pequeñas y estaban amarrada como una cebollita no sabe que tenían. Que las bolsitas estaban en la parte de cocina sobre una tabla Mientras estuvo en el sitio en que parte estaban las bolsitas? R) en una cocina en una tabla que pusieron los PTJ fue GUTIERREZ quien la puso, porque ese día él le preguntó el nombre al funcionario y este le dijo que su apellido era GUTIERREZ. Después del procedimiento fueron a la PTJ y le hicieron preguntas. Que el revisó la vivienda en compañía de los PTJ y revisaron los cuartos y no encontraron nada, en ese momento estaba el señor y la señora de la casa. Que él vive más arriba de la casa del señor FREDDY. Que no sabe si en esa casa venden droga. Que no saben de dónde sacaron las bolsitas que colocaron en la tabla. Que habían cuatro funcionarios en el procedimiento. Que la hija del señor que tiene un niño estaba en la casa con sus hermanos menores. Que conoce de vista a la señora ROSA y a FREDDY.

En cuanto a los testimonios de los funcionarios R.G., E.A.A. Y O.M., este tribunal le otorga todo el valor probatorio al quedar demostrado que en fecha 25-12-2011 a las cinco y treinta horas de la mañanael funcionario R.G., en compañía de E.A.A. y O.M. se dirigieron al sector de la Llanada Vieja, a los fines de dar practicar la visita domiciliaria en la vivienda de ciudadano F.G. apodado el “Guason”, ubicando en el mismo sector a los testigos R.M.G.H. y J.C.P.C. vecinos de la zona, procediendo los funcionarios a tocar la puerta de la vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana I.C., a quien impusieron de la Orden de Allanamiento, así mismo le preguntaron si se encontraba el ciudadano F.G. esta respondiendo afirmativamente y que este era su esposo, permitiéndole el paso al interior de la casa, ingresando primero los funcionarios E.A.A. y O.M., quienes son los encargados de resguardar la seguridad de los funcionarios actuantes y testigos, con el objeto de neutralizar cualquier amenaza de peligro que pudiera existir, percatándose que de una de las habitaciones salía el ciudadano F.G., entraron a la habitación el detective R.G. y E.A.A. acompañado de los testigos, mientas que el funcionarios O.M. se quedo asegurando la parte externa de la casa y al ser requisada la habitación, fue incautado en el interior de una almohada un monedero color marrón conteniendo en el interior cuatro (4) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y al ser abiertos tenían droga denominada cocaína, de igual forma se localizó un embase de material plástico con tapa de color negra y al ser destapado, se ubicó una bolsa de color verde y esta a su tenia 25 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de cocaína, de igual forma se hallo debajo de la cama de la habitación dos segmentos de material plástico que correspondían a las partes de una bolsa plástica, finalizada la revisión exhaustiva de la habitación se dirigieron al segundo dormitorio, observando encima de una mesa una tijera con la inscripción solita, en vista del hallazgo de la droga denominada cocaína los funcionarios detuvieron a la ciudadana I.C., F.G. y L.M., quienes fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Siendo sus testimonios conteste a lo expuesto por los testigos R.M.G.H. y J.C.P.C., al informar al tribunal que efectivamente fueron abordados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asegurando estos que observaron en la residencia del ciudadano F.G. unos envoltorios de plástico, apreciando esta juzgadora que los testigos estaban temerosos de decir con exactitud el lugar donde fue ubicada la droga, toda vez que los mismos viven en el sector, si bien es cierto que no son amigos de los acusados, no es menos cierto que al vivir en el mismo lugar tanto se conocen de vista y esta situación conlleva a que los testigos se señalen con exactitud el lugar donde fue hallada la droga, al sentirse amenazados a represalias futuras por parte de los acusado y es lógico que estos testigos estuvieran nerviosos, pero sin duda alguna para esta juzgadora quedó demostrado que la droga fue incautada en la habitación del acusado F.G., tal como lo manifestaran los funcionarios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados

El artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga "El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículo 149 y al del consumo personal establecido en el artículo 131. A los efectos de la posesión se tomará en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

El dispositivo legal determina con exactitud tres aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible que contempla: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) El fin de la posesión de dichas sustancias; y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de la posesión

La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder y dirección la sustancia estupefaciente o psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.

De acuerdo a la experticia química el peso que arrojo la sustancia estupefaciente y psicotrópica, fue DE SEIS GRAMOS (6gr) CON SETENCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (725mg) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA

Tomando en cuenta esta sentenciadora la cantidad antes señalada, superan los efectos de la posesión, expresamente señaladas en la disposición legal en comento, y la autorización que se le da para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencias que la Ley da al juzgador para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 149 y al del consumo personal establecido en el artículo 131.

De tal manera, que como son puntos de referencia las cantidades fijadas en el artículo 153 de la citada Ley, la consideración de la incautación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la Ley, en circunstancias que no evidencien la existencia de los delitos consagrados en el artículo 149, no impide al juez calificar el hecho como posesión ilícita. Por lo que este juzgado no considera que el dato relativo a la cantidad de la droga incautada constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, o en presencia de las diferentes acciones delictivas establecidas en el artículo 149 ya que debe conjugarse ese dato, con los restantes factores concurrentes en el hecho, a criterio de quien aquí decide hay una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la conjetura del tribunal, que el hallazgo de la cantidad DE SEIS GRAMOS (6gr) CON SETENCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (725mg) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que fijen la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas no el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento afirmaron haber incautado la sustancia estupefaciente y psicotrópica en una de las almohadas en la cama y en un envase plástico sobre una caja en la habitación de los ciudadanos F.G. Y D.I.C., determinándose a través de la experticia Química que practicara el experto del laboratorio de toxicología fueron contestes en afirmar que la sustancia fue recibida en el laboratorio con su respectiva cadena de custodia y al efectuarles las pruebas científicas dio como resultado que se trataba de CLOHIDRATO DE COCAINA y los testigo J.P.C. y R.M.G.H. afirmaron que los funcionarios le enseñaron los envoltorios manifestándole que contenían droga, quedando demostrado el hallazgo de la sustancia estupefaciente y psicotropica, no obstante a ello, no quedó comprobado en el debate que la cantidad de DE SEIS GRAMOS (6gr) CON SETENCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (725mg) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, estuviese destinada a la distribución o venta, porque los únicos elementos fueron los cuatro envoltorios dentro del monedero que estaba debajo de la almohada y 25 envoltorios en un envase plástico encima de una caja en la habitación, no es suficiente para este juzgado, que estamos en presencia de otra modalidad de los delitos que contempla la Ley Droga que no sea el de POSESION ILICITA, aunado la examen toxicológico practicado al dueño de la vivienda F.J.G. resultó positivo para COCAINA.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del de: POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUOEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los acusados D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M., en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.

En tal sentido la acción desplegada por los acusados D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M. , constituye el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUOEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, al ser aprehendidos en fecha 25 de febrero de 2011 siendo aproximadamente, las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego que dieran cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el tribunal de control en la vivienda de los hoy acusados, donde incautaron SEIS GRAMOS (6gr) CON SETENCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (725mg) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos: D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M., por el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUOEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados D.I.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.469.313, nacida en fecha 04-11-71, de 39 años de edad, casada, de oficio del hogar y residenciada en la llanada vieja, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; F.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.825.167, nacido en fecha 21-05-70, de 40 años de edad, casado, albañil, y residenciado en la llanada vieja de san juan, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y L.A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.270.393, nacido en fecha 18-08-73, de 37 años de edad, soltero, de ocupación taxista y residenciado en las palomas, calle c.d.J., casa sin número, frente al ambulatorio de los cubanos, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciendo dicho delito una pena en su término mínimo UN (01) AÑO DE PRISION y en el máximo DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los extremos da como resultado TRES (03) AÑOS DE PRISION, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y por cuanto se observa que a las actas del expediente no cursan antecedentes penales en contra de los citados acusados de autos, conforme a la discrecionalidad de esta juzgadora y conforme al artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal, rebaja dicha pena, al término mínimo, en consecuencia, la pena mínima que deberán cumplir es de UN (01) AÑO DE PRISION. SEGUNDO: Ahora bien por cuanto se observa de las actas del expediente que los mencionados acusados se encuentran detenidos desde el 25/02/2011 hasta la presente fecha, habiendo ha transcurrido mas de UN AÑO, lo procedente u ajustado a derecho es decretar la L.P. desde esta sala de juicio. De igual forma Se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido mas de el tiempo estipulado la pena impuesta el día de hoy, se acuerda librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boletas de libertad a nombre de los ciudadanos D.I.C., F.J.G. y L.A.L.M.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del tribunal de Tribunal de Primear Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre-Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. 202 años de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

DESIREE BARRETTO SANTAELLA

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