Decisión nº 1M-534-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 12 de Agosto de 2010

200 y 151°

CAUSA: 1M-534-10

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACUSADOS: E.A.L.F..

DEFENSOR: (A): ABG. M.E.S..

SECRETARIA: ABG. E.F..

Vista como fue la solicitud formulada por la Abogada. M.E.S., inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 112.147; en la presente causa signada: 1M-534-10, seguida al ciudadano: E.A.L.F., venezolano, mayor de edad, nacido el 13-12-1.987, natural de Calabozo Estado Guarico, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.883.635, y actualmente recluido en el Internado Judicial de San F. deA. en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Art. 455, 277, 415 respectivamente del código penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y MODIFICACION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere acordada al referido acusado en fecha: 23 de Julio de 2.010 por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de realizarse examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tal fecha en vigor respecto del acusado conocido; solicitud hecha con fundamento en las previsiones del Art. 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Arts. 9, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha: 26-02-2008 que plasmara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Dos (F: 02) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 27-02-08, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado ahora acusado, E.A.L.F., ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio Trece (F: 13) al folio Dieciocho (F: 18), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 12-04-08, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada En Grado De Frustración, Porte De Armas Prohibidas, Lesiones Graves, conforme a las previsiones de los Arts. 455, 277 y 415respectivamente. (F: 35 al 43).

En fecha 28-01-10, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Trescientos Dieciocho (F: 318) al Trescientos Veinticinco (F: 325).

En fecha 28-01-10, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Trescientos Veintiséis (F-326) al Trescientos Veintiocho (F-328)

En fecha 09-07-10, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento dieciocho (337) de la causa, acordándose signarle con el numero que lo distingue ahora y fijar Sorteo de Escabinos para el 29-07-2010.

En fecha: 20-07-10, la defensora privada del ciudadano: E.A.L.F.. Interpuso formal solicitud ante este Tribunal, mediante la cual pidió el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tal fecha en vigor respecto del acusado conocido. (F: 345 al 348).

En fecha: 23-07-10, este Tribunal produjo decisión interlocutoria mediante la cual declaró con lugar lo pedido y sustituyó en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad hasta el momento existente. (F: 350 al 354).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO

Reza el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omissis), El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (negrillas del Tribunal)…

.

SEGUNDO

Que este Tribunal, en fecha: 23-07-10, produjo dictamen interlocutorio mediante el cual acordó, entre otras cosas:

CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Abogada. M.E.S., inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 112.147; en la presente causa signada: 1M-534-10, seguida al ciudadano: E.A. LOVERA FUNES…En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar actualmente en vigor para el ciudadano: E.A.L.F. por las Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 ejusdem. Así, queda obligado el ciudadano: E.A.L.F. a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se le otorga; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San F. delE.A., el cual no podrá abandonar sin previa autorización de este Tribunal. C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con los ciudadanos: M.Á. medina Jiménez y Á.O. castillo, titulares de las cedulas de identidad números 17.394.759 y 14.926.219 respectivamente, ni con miembro alguno de la familia de estos; y D) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias, además de adquirir las obligaciones contenidas en la parte in fine del Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TERCERO

Que desde la emisión de la sentencia referida en el particular anterior, hasta la presente fecha: 12-08-10, han transcurrido solo catorce(14) días hábiles y veinte (20) días continuos, computados conforme al Calendario Judicial que rige los actos procesales penales. Se advierte entonces que emerge inminente la impertinencia de lo pedido por la ciudadana Defensora Privada, habida cuenta de la poca data de la concesión de la Medida referida y el hecho cierto de la obligación, por parte del tribunal, de revisar las Medidas Cautelares a intervalos de cada tres meses. Así se declara.

CUARTO

Que la medida cautelar impuesta al ciudadano: E.A.L.F. en sustitución de la Privativa hasta el momento existente, lo fue, tal como quedó plasmado a la decisión referida, la considerada más acorde, necesaria y congruente con el caso concreto estudiado, todo ello en procura de garantizar la sujeción del ciudadano acusado al proceso que se le sigue y en garantía de la satisfacción de los fines del proceso.

SEXTO

Que quien solicita nuevamente Dra. M.E.S., esgrime como razón suficiente en soporte de lo pedido, haciendo alusión a su defendido:

…ya que se trata de una persona, como la mayoría de los ciudadanos atendidos por parte de la Defensa, de escasos recursos económico, lo que dificulta la presentación de dichos caucionantes, al carecer de medios que impiden la presentación de la misma

(negrillas del tribunal).

Al respecto es de significar que conforme a lo estatuido al Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la Caución Personal, como la impuesta a cumplir el ciudadano: E.A.L.F., debe materializarse a través o mediante la presentación de dos (02) Fiadores con las características señaladas expresamente al texto del artículo en mención, tal como se impuso en el dictamen referido tantas veces. Se entiende entonces que quienes deben reunir características y condiciones ciertas para, conforme a la norma adjetiva penal, ser tenidos como Fiadores posibles para determinado caso, son los ciudadanos que pretenden ser garantes, con su patrimonio y situaciones particulares, del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Fiado, acusado en este caso; más nunca este último nombrado.

SEPTIMO

Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad nunca pueden ser tenidas como lesivas para la Garantía del Juzgamiento en Libertad ni del Principio de Presunción de Inocencia del imputado o acusado; habida cuenta que estas fueron concebidas solo como el medio idóneo para garantizar precisamente que el procesado sea juzgado, según sea el caso, en libertad, habida cuenta de la concepción de que todo acusado o imputado de delito se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario; amén de que su naturaleza es preventiva más nunca determinante de culpabilidad. Aseveración esta que hace quien aquí se pronuncia en virtud de que la solicitante, al fundamentar su pedimento en las previsiones del Art. 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal pareciera dejar ver que esta, impuesta a su defendido en fecha: 23-07-10, pudiera ser contraria a los postulados de la Garantía y Principio citados.

OCTAVO

Que habida cuenta de lo expuesto, se estima que imperioso, por su pertinencia y necesidad será mantener en vigor las Medidas Cautelares contenidas en los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem, que fueran impuestas al ciudadano: E.A.L.F., ya identificado, mediante dictamen de fecha: 23-07-10 ya conocido por el ciudadano acusado y su defensora. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Art. 264, del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Abogada. M.E.S., inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 112.147; en la presente causa signada: 1M-534-10, seguida al ciudadano: E.A.L.F., venezolano, mayor de edad, nacido el 13-12-1.987, natural de Calabozo Estado Guarico, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.883.635, y actualmente recluido en el Internado Judicial de San F. deA. en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Art. 455, 277, 415 respectivamente del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y MODIFICACION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere acordada al referido acusado en fecha: 23 de Julio de 2.010 por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de realizarse examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tal fecha en vigor respecto del acusado conocido. En consecuencia, se mantienen en vigor las Medidas Cautelares contenidas en los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem, que fueran impuestas al ciudadano: E.A.L.F., ya identificado, mediante dictamen de fecha: 23-07-10.

Líbrese boleta de libertad bajo Medidas cautelares una vez se constituya la Fianza. Ábrase la correspondiente ficha de control de presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. E.F..

CAUSA. 1M-534-10

DOBO/ef.

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