Decisión nº 1M-534-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 23 de Julio de 2010

200 y 151°

CAUSA: 1M-534-10

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACUSADOS: E.A.L.F..

DEFENSOR: (A): ABG. M.E.S..

SECRETARIA: ABG. E.F..

Vista como fue la solicitud formulada por la Abogada. M.E.S., inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 112.147; en la presente causa signada: 1M-534-10, seguida al ciudadano: E.A.L.F., venezolano, mayor de edad, nacido el 13-12-1.987, natural de Calabozo Estado Guarico, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.883.635, y actualmente recluido en el Internado Judicial de San F. deA. en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Art. 455, 277, 415 respectivamente del código penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 27 de Febrero de 2.008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; solicitud hecha con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha: 26-02-2008 que plasmara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Dos (F: 02) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 27-02-08, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado ahora acusado, E.A.L.F., ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio Trece (F: 13) al folio Dieciocho (F: 18), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 12-04-08, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada En Grado De Frustración, Porte De Armas Prohibidas, Lesiones Graves, conforme a las previsiones de los Arts. 455, 277 y 415respectivamente. (F: 35 al 43).

En fecha 28-01-10, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Trescientos Dieciocho (F: 318) al Trescientos Veinticinco (F: 325).

En fecha 28-01-10, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Trescientos Veintiséis (F-326) al Trescientos Veintiocho (F-328)

En fecha 09-07-10, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento dieciocho (337) de la causa, acordándose signarle con el numero que lo distingue ahora y fijar Sorteo de Escabinos para el 29-07-2010.

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO

Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 264 ejusdem, cuanto refiere:

…hasta el día de hoy 20 de Julio de 2010 han trascurrido dos (2) años, cinco (o5) meses, de estar mi defendido bajo detención judicial preventiva, sin que se halla dictado sentencia definitiva firme en su contra y peor aun sin tener aun ni siquiera sorteo de escabinos…

.

SEGUNDO

Igualmente se advierte, de la revisión integra del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa en estudio, se han presentado siempre aislados del proceder o accionar del ciudadano: E.A.L.F. y de su defensor privado o, al menos, tales circunstancias, diferimientos de las celebración de actos pautados, se han producido no por causas exclusivamente imputables a tal parte y a su representante.

TERCERO

Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano: E.A.L.F., hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años ininterrumpidos tiempo por el cual se ha prolongado lógicamente el curso de la particular causa.

CUARTO

Que, si bien es cierto, en causas distintas a la presente, por circunstancias a primera vista semejantes a las operadas ahora en el caso en estudio, en cuanto al transcurso del tiempo desde la privación de libertad del acusado; este Tribunal produjo dictámenes mediante los cuales se negó el decaimiento de la Cautelar Privativa de Libertad, también es cierto que en tales casos este Tribunal pudo verificar que las causas de prolongación, en el tiempo, del curso de aquellas fue debido, entre otras, a motivos imputables al mismo procesado o a su defensa, en cualquiera de las fases procesales agotadas, razón por la cual el retardo causado por quien solicita el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad no puede prosperar, es decir que el daño sufrido por el proceso a manos de quien luego pide, no puede revertirse en beneficio para este.

SEXTO

Que en la presente causa, se ha verificado cierta regularidad, por parte de la defensa y de su representado quien se encuentra cautivo a la orden del Tribunal por el cual transita el caso, en la asistencia a los actos propios del proceso; de lo que se infiere llenos los extremos del primer aparte del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Que empero lo expuesto en el particular sexto del presente dictamen, advierte este sentenciador que conforme a lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: E.A.L.F., debe ser sustituida por otra que, no obstante ser menos gravosa, garantice la sujeción del mencionado acusado al proceso que se le sigue; es decir asegure la comparecencia o asistencia de éste a todos y cada uno de los actos procesales que en lo sucesivo habrán de efectuarse en procura de la resolución de lo planteado, sin riesgos de más retardos ni incidentes que puedan traducirse en dañosos, en cuanto al tiempo de solución de la causa, para el caso particular.

OCTAVO

Que habida cuenta de la naturaleza de los delitos presuntos investigados e imputados al ciudadano: E.A.L.F., se estima que prudentes, procedentes y necesarias se reputan las contenidas en los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los Arts. 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Abogada. M.E.S., inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 112.147; en la presente causa signada: 1M-534-10, seguida al ciudadano: E.A.L.F., venezolano, mayor de edad, nacido el 13-12-1.987, natural de Calabozo Estado Guarico, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.883.635, y actualmente recluido en el Internado Judicial de San F. deA. en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Art. 455, 277, 415 respectivamente del código penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 27 de Febrero de 2.008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar actualmente en vigor para el ciudadano: E.A.L.F. por las Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 ejusdem. Así, queda obligado el ciudadano: E.A.L.F. a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se le otorga; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San F. delE.A., el cual no podrá abandonar sin previa autorización de este Tribunal. C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con los ciudadanos: M.Á. medina Jiménez y Á.O. castillo, titulares de las cedulas de identidad números 17.394.759 y 14.926.219 respectivamente, ni con miembro alguno de la familia de estos; y D) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias, además de adquirir las obligaciones contenidas en la parte in fine del Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese el presente dictamen. Líbrese boleta de libertad bajo Medidas cautelares una vez se constituya la Fianza. Ábrase la correspondiente ficha de control de presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. E.F..

CAUSA. 1M-534-10

DOBO/ef.

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