Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009518

ASUNTO : EP01-P-2008-009518

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. V.F.

SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M.

ACUSADOS: L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M..

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 462 encabezado con el Art. 83 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y además para el ciudadano C.A.M., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. L.C.

DEFENSORES PUBLICOS Abg. E.C. y Abg. J.G.R.

VICTIMA: Joanthony Pavlosky Da Silva.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 02; integrado por la Jueza Presidente Abg. V.M.F.G. y el Secretario de Sala Abg. J.M.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, con Catorce (14) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día 22 de Junio del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente Nº 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia Nº 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de video grabación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. V.M.F.G., así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante los Tribunales de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en contra de los Acusados de autos, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los Acusados L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., en virtud de los hechos que se le imputan:

En fecha 04-12-08, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de los funcionarios del GAES donde indicaban la detención de los ciudadanos L.A.S.S., Titular de la cédula de identidad N° v.- 18.289.783 (NO PORTA),J.R.S.G. , Titular de la cédula de identidad N° V.-11.712.867 (NO PORTA), C.A.A., Titular de la cédula de identidad N ° V.-17.204.055 (NO PORTA), y E.A.T.V., Titular de la cédula de identidad N° V.-16.978.154; Posteriormente en fecha 06-12-2008 se recibieron actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Grupo anti-extorsión y Secuestro Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial de fecha 04-12-08, suscrita por el funcionario SM/2 (GNB) H.D.G.H., Adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó que en virtud que existe una causa por fiscalía Tercera signada con el N° 06-F3-1985-08, consta la comisión de uno de los delitos Contra La L.I. y la Propiedad (SECUESTRO), bajo la supervisión de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Barinas, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, Grupo Anti-extorsión y Secuestro a dejaron constancia por medio de acta que se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien manifestó ser J.C., no a portando mas datos filiatorios por temor a represarías en contra de su integridad física y la de sus familiares, manifestando el mismo que un rancho de lata de color azul, donde se aprecia un árbol de la especie conocida como Samán, el cual se encuentra totalmente seco, ubicado en la Invasión del Barrio La Dignidad Sector Las Torres entre los Barrios Altamira y La Castellana, de esta Jurisdicción, se encontraba secuestrado un ciudadano, desconociendo mas detalles al respecto.

Motivo por el cual se traslado comisión conjunta, en vehículo particular, integrada por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/3 A.E., SM/3 F.A., S/2 Á.A., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barinas Inspector Jefe Rújalo Vicente, Inspectores Noguera Luís, M.P., Calcines William y L.R.. Inspector Jefe V.G., Sub-Inspector Escalante Gerson, Detectives Gamarra Marcos y Sayazo Ali, Agentes S.J., Rojas Deibi y R.M., adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, funcionarios de la Base 403 de la DISIP Sub-Comisario Contreras Delio, Inspectores Jefes Contreras Jesús y G.E., Funcionarios de la Policía del Estado Barinas Cabo segundo B.J. y Cabo Primero R.E., hacia el lugar antes mencionado.

Una vez en el precitado sector y tomando las precauciones y medidas de seguridad debidas del caso, se avisto una vivienda de tipo unifamiliar de las denominada rancho la cual reunía las características aportadas por el ciudadano J.C., encontrándose adyacente a está dos ciudadanos que se encontrabas apostados cerca de la vivienda y al notar la presencia policial, trataron de huir de la zona, no logrando su cometido los mismos portaban la siguiente vestimenta: uno de ellos un mono deportivo color azul, con franja amarilla donde se lee UNELLEZ Ext. El Cantón, los mismos quedaron identificado de la siguiente manera L.A.S.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-07-85, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en La Invasión La Dignidad, calle principal, casa número 23, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-18.289.783y el otro ciudadano portaba una franelilla de color azul, donde se lee Puma y una pantalón de Jean, quedando identificado como J.R.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, nacido el 11-09-68, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión la Dignidad, calle principal casa sin número, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-11.712.867, una vez asegurados estos ciudadanos se procedió a ingresar a dicha vivienda apegados al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (Vía Excepcional), donde se encontraban dos ciudadanos los cuales portaban la siguiente vestimenta, uno de ellos un short tipo bermuda de Jean, sin franela, quedando identificado como E.A.T.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-01-76, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión La Dignidad, calle principal casa número 33, Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-16.978.154, y el otro portaba una franela tipo Chemise, color azul, donde se lee Gobernación del Estado Barinas, un pantalón tipo Jean, a quienes darle la voz de alto previa identificación como funcionarios adscritos a los diferentes Organismos, al realizarle la requisa personal se le localizo a nivel de la pretina del pantalón lado derecho un ama de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre .32, color negro serial de tambor 56335, serial de empuñadura 622541, contentivo en su interior de cinco balas, calibre 7.65 todas marca Cavin sin percutir, quedando identificado como C.A.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-09-80, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión la Dignidad, calle principal, casa número 122, Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad número V-17.204.055, estos dos se encontraban de custodia en el interior del inmueble.

Observándose igualmente que sobre una cama del tipo matrimonial se encontraba un ciudadano, el cual estaba atado de pies y mano con el rostro cubierto con cinta de embalar tipo Tirro y un pañuelo de color verde, procediéndose a liberara a este ciudadano manifestando el mismo que se encontraba secuestrado, de inmediato aporto sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera JOANTHONY PAVLOSKY DA S.B., titular de la cédula de identidad número V-19.518.988, así mismo nos informo que fue secuestrado desde el día sábado 30 de Noviembre del presente año, a tal efecto y por cuanto estos ciudadanos se encuentran incursos en un delito Contra la L.I. y contra el Orden Público (PIAF), quedan en calidad de detenidos donde siendo las 06:30 horas de la tarde, se les leyeron los derechos de imputado, tipificado en el artículo 49 ordinales primero y quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester dejar constancia que en el sitio donde se encontraba el ciudadano plagiado se encontraron cuatro teléfonos celulares: Un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 710KPBF0183101, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color negro, serial 054669005082871, con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, serial 05015950176, con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 710KPBF0183101. con su respectiva batería, y a la victima antes mencionada se le despojo como evidencia Una (01) trozo de cinta de embalar de color marrón, adherido al mismo un trozo de tela denominado pañuelo, de color verde, donde se lee BABS BUNNI, también se colecto un arma de fuego retenida a uno de los ciudadano investigados arriba mencionado. Dichas evidencias fueron embaladas para su posterior remisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para que le sean efectuadas sus respectivas experticias.

Se Declara la aperturado el debate Oral y Público y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Fiscal Abg. M.C.M., quien expone: se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 Nº 03 del mismo Código y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 6 en relación con el artículo 16numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, imputándosele además al ciudadano C.A.A.M. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de Detentación Ilícita de Municiones previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavlosky Da Silva..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. E.C. (Defensa de los Acusados de E.T. y a J.S.) quien manifiesta: “Esta defensa rechaza niega y contradice totalmente el escrito fiscal, en contra de mis defendidos y será en el debate que demostrare su inocencia”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.G.R. (Defensa del Acusad L.A.S.S.

,quien entre otras cosas manifestó “Esta defensa oída la exposición fiscal, donde el 4 de diciembre de 2008 presuntamente fue detenido mi defendido quien la fiscalía lo acusa por los delitos de secuestro en grado de coautor resistencia a la autoridad, siendo este el momento de presentar mis alegatos rechazo niego y contradigo la acusación fiscal por otra parte Ciudadana juez consigno en este acto mi designación como defensor del ciudadano L.A.S.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.C. (Defensa del Acusado C.A.A.) quien entre otras cosas manifestó “Esta defensa llegado el momento como lo han dicho los defensores publico estamos en presencia si se quiere decir de un hecho punible y digo aquí que en esta sala de juicio se ventilaran las pruebas que demuestren la inocencia de mi defendido ya que se trata de un empleado de la Gobernación del Estado no tuvo ni menor idea de lo que pasaba simplemente dijo la fiscal que por una llamada anónima a la guardia acusaron a mi defendido y los mismos violentamente procedieron a aprehenderlo los testigos que traeré ratificaran lo expuesto en este momento”.

Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los Acusados de autos y se les imponen del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y los mismos quedan identificados de manera individual Acusados L.A.S.S., Venezolano, de 24añosde edad, nacido el 18-07-85,natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº v.- 18.289.783 (NO PORTA),Grado de Instrucción Sexto Grado, dice ser hijo de L.S.(v) y M.D.S. (v) domiciliado en La Invasión de la Dignidad, calle principal, casa Nº 23, de tablas, Frente a la Urbanización La Castellana en Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo rendir declaración y “Me acojo al precepto constitucional”, J.R.S.G.V., de 41 años de edad, nacido el 11-09-68,natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.712.867 (NO PORTA), Albañil, soltero, grado de instrucción ,Tercer Grado, dice ser hijo de M.R.G. (v) y E.S. (f) domiciliado en la Invasión la Dignidad calle principal, rancho S/N, en una esquina en la ciudad de Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo rendir declaración y “Me acojo al precepto constitucional”, C.A.A.V., de 29 años de edad, nacido el 11-09-80,natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº V.-17.204.055 (NO PORTA), Obrero, soltero, Grado de Instrucción Quinto Grado, dice ser hijo de M.M.U. (v) y S.R.A. (V) domiciliado en la Invasión la Dignidad sector las Torres, parcela Nº 122 diagonal a la Urbanización La Castellana de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo rendir declaración y “Me acojo al precepto constitucional” y E.A.T.V. Venezolano, de 34 años de edad, nacido el 26-01-76,natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.978.154, Obrero, soltero, grado de instrucción , dice ser hijo de M.T. (v) y E.M. (f) domiciliado en el Barrio Altamira, calle Ricaurte Casa Nº 4-82 Nº 0273- 5337798 de la ciudad de Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo rendir declaración y “Me acojo al precepto constitucional”.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 04 de Diciembre del 2008 en horas de la Tarde en las inmediaciones de un rancho de lata de color azul, donde se aprecia un árbol de la especie conocida como Samán, el cual se encuentra totalmente seco, ubicado en la Invasión del Barrio La Dignidad Sector Las Torres entre los Barrios Altamira y La Castellana, de esta Jurisdicción, se realiza un procedimiento policial con el objeto de rescatar al ciudadano JOANTHONY PAVLOSKY DA S.B., titular de la cédula de identidad número V-19.518.988, quien se encontraba en cautiverio después de haber sido secuestrado desde el día sábado 30 de Noviembre del presente año, lugar este al cual llegan los funcionarios actuantes después de haber realizado labores de investigación que permitieron determinar la posible ubicación de la victima secuestrada.

  2. - Que el procedimiento policial se efectúa en las adyacencias ubicado en la Invasión del Barrio La Dignidad Sector Las Torres específicamente un rancho de lata de color azul, donde se aprecia un árbol de la especie conocida como Samán, el cual se encuentra totalmente seco, entre el Barrio Altamira y La Castellana y según informaciones suministradas por una persona con timbre de voz masculino quien manifestó ser J.C., no a portando mas datos filiatorios por temor a represarías en contra de su integridad física y la de sus familiares, los funcionarios actuantes logran llegar al lugar en el cual servían de morada para mantener en cautiverio a la victima.

  3. - Que al llegar al lugar de cautiverio donde se encontraba la victima, según testimonios de personas que se encontraban adyacentes al sitio donde fue rescatada la víctima que fueron aprehendidos, además de las personas que fueron traídas al proceso, tal es el caso de L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V. y C.A.A.M., otras personas que fueron de 10 a 20 que no fueron traídos al proceso y que dentro del inmueble anteriormente identificado los funcionarios actuantes observaron que sobre una cama del tipo matrimonial se encontraba un ciudadano, el cual estaba atado de pies y mano con el rostro cubierto con cinta de embalar tipo Tirro y un pañuelo de color verde, procediéndose a liberar a este ciudadano manifestando el mismo que se encontraba secuestrado, de inmediato aporto sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera JOANTHONY PAVLOSKY DA S.B., lográndose incautar en el sitio donde se encontraba el ciudadano plagiado cuatro teléfonos celulares: Un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 710KPBF0183101, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color negro, serial 054669005082871, con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, serial 05015950176, con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 710KPBF0183101. con su respectiva batería, y a la victima antes mencionada se le despojo como evidencia Una (01) trozo de cinta de embalar de color marrón, adherido al mismo un trozo de tela denominado pañuelo, de color verde, donde se lee BABS BUNNI.

  4. - Una vez escuchado, apreciado y valorado, a la víctima Joanthony Pavloski Da Silva, a la testigo M.B., a los funcionarios J.A.A.A., L.A.N., P.A.M., W.C., E.P., V.E.R., E.A., A.L.F., Genofontes Velazco Mujica y M.V., y las documentales incorporadas, ha quedado plenamente demostrado el cuerpo material del delito sujeto de persecución penal, así como la existencia del delito, pruebas que determinan la existencia y la responsabilidad penal de los acusados J.R.S.G. y E.A.T.V., por cuanto del acervo probatorio traídos a esta sala de juicio se llegó al establecimiento de los hechos acusados por los delitos atribuidos por el Ministerio Público como es SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 encabezado, en relación con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

  5. - No quedaron demostrados la participación de los ciudadanos C.A.A. y L.A.S.S., con la firme convicción que no quedó plenamente acreditado el vínculo de los mismos con los hechos plenamente probados ocurridos en fecha 04 de Diciembre de 2008, pues del acervo probatorio incorporados no se desprende la necesaria certeza en cuanto a la coautoría y/ó modo de participación alguno de C.A.A. y L.A.S.S., por lo que existiendo duda razonable para esta Juzgadora en cuanto al nexo causal entre el comportamiento presuntamente manifestado por C.A. y L.A.S., y el resultado antijurídico producido la sentencia que ha de dictarse en relación a los mismos ha de ser una Absolutoria por estimar que no está plenamente demostrada la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Coautores, Resistencia a la Autoridad, Asociación Para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, para los mencionados acusados; por lo cual, éste tribunal, mal podría atribuirle responsabilidad penal a los acusados por unos hechos que no quedaron acreditados.

    Ahora bien, quedo plenamente demostrado los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 encabezado, en relación con el Art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los Acusados J.R.S.G. y E.A.T.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  6. - Declaración del Funcionario J.A.Á.A., fue interrogado sobre sus datos personales y profesionales, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.813, mayor de edad, de Profesión funcionario adscrito al GRUPO ANTI EXTORSION y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONA DEL ESTADO BARINAS, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados y manifestó sobre los hechos:

    “El día 04 de Diciembre del 2008 llamaron y dijeron que en un Samán se encontraba una persona secuestrada y nos dirigimos hasta el sitio una comisión lo encontramos atado de pies y mano con el rostro cubierto con cinta de embalar tipo Tirro y un pañuelo de color verde. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuándo fue el hecho y cuantos funcionarios habían? R.- Es fue el día 04-12-2008 y estuvieron funcionarios del C.I.C.P.C Barinas, D.I.S.I.P y Guardia Nacional, ¿Lugar donde se encontraba la Victima? R.- En las invasiones un inmueble tipo rancho, color azul estaban cerca de un Samán, ¿Cuál fue su actuación en el hechos? R.- Yo estaba en el sitio cuando vimos a los dos ciudadanos que estaban fuera del inmueble siendo aprehendido y otros dos se encontraban de custodia en el interior del inmueble capturado inmediatamente, la victima estaba sobre una cama del tipo matrimonial se encontraba un ciudadano, el cual estaba atado de pies y mano con el rostro cubierto con cinta de embalar tipo Tirro y un pañuelo de color verde, donde se lee BABS BUNNI, también se colecto un arma de fuego retenida a uno de los ciudadano y varios celulares, procediéndose a liberar de inmediato aporto sus datos filiatorios a JOANTHONY PAVLOSKY DA S.B.. A pregunta de la Defensa Público Abg. E.C. se deja constancia: ¿Usted es Funcionario de que organismo? R.- Yo tengo dos años como Funcionario Adscrito al Grupo GAES; ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R.- Mi participación fue aprehender a los dos ciudadanos que se encontraban afuera del inmueble quienes iban acorrer y pudimos capturarlos, ¿Diga usted, a parte de ese día solamente fue esa participación la de la aprehensión o tuvo otra participación? R.- A parte de la aprehensión, lo normal, fueron colectadas las evidencias y llevadas a la CICPC, no me encontraba presente cuando se les leyeron los derechos y en las declaraciones, salieron varias mujeres de los demás ranchos. A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿En que fecha ocurrió el hecho? R.- Eso fue el 04-12-2008 en horas de la tarde recibimos una llamada telefónica y nos trasladamos al sitio, ¿Diga usted, que otros organismo policiales estuvieron presente? R.- llegamos todos los cuerpos policiales juntos, nos encontramos en la entrada del barrio, ¿Cuántas persona fueron aprehendida? R.- Cuatro personas, yo no entre mi participación fue aprehender a los dos ciudadanos que se encontraban afuera del inmueble, no vi a la victima sino al transcurrir unos minutos, lo vi sin venda por que los funcionario que entraron ya se lo habían quitado, ¿Diga usted, al momento de entrevistar a la víctima Da Silva usted se encontraba allí? R.- No yo no estaba en ese momento. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted como estaban esas dos personas que usted aprehende, es decir, estaban cerca, juntas ó separadas? R.- Estaban conversando estaban cerca.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a esta testimonial una valoración parcial en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas a su rescate, en su deposición manifiesta haber aprehendido a dos ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera del sitio donde se hallaba secuestrado el ciudadano Joanthony Pavloski Da Silva, manifestando que “mi participación fue aprehender a los dos ciudadanos que se encontraban afuera del inmueble”, no obstante, esta declaración no crea convicción en la Juzgadora de que estas personas aprehendidas tuvieran participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; esto es así, ya que muy a pesar de que la mayoría de los funcionarios actuantes al deponer manifestaron sobre la aprehensión de 4 personas, quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, que se trató de un mal procedimiento efectuado por los funcionarios, esto es así, ya que la ciudadana L.M.R.M., manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; todos estos dichos desacreditan la actuación plasmada en las actas de aprehensión, además el dicho del funcionario que aquí se analiza y muy a pesar de que este funcionario afirma que fueron 4 los aprehendidos, cabe señalar que esta juzgadora, conforme al principio de inmediación, concentración, la sana crítica y las máximas de experiencia llega a la conclusión de que tanto el funcionario J.A.Á.A., como los demás que actuaron en este procedimiento y que mas adelante se analizarán se basaron para dejar aprehendidos a los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., su apreciación en relación a las características dadas por la víctima; no obstante este Tribunal aprecia igualmente, que dicho esto, si nos vamos a las características ofrecidas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal le da valor probatorio a lo dicho por el funcionario en cuestión, en relación a que el mismo tuvo participación en la aprehensión mas no es considerado como valor pleno en virtud de que quedó demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso. Y así se decide.

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  7. - Declaración del Funcionario L.A.N.D., fue interrogado sobre sus datos personales y profesionales, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.047, mayor de edad, de Profesión Investigador, y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados y manifestó sobre los hechos:

    “El di 04-12-2008 a través de una llamada telefónica que tuvimos conocimientos que era una vivienda tipo rancho que tenían una persona secuestrada, nos fuimos en la entrada del barrio nos detuvimos para planificar y logramos dar con el secuestrado. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico dejándose constancia de lo siguiente: ¿Dónde Ocurrió el hecho? R.- Eso fue en el Barrio la Dignidad en un rancho con láminas de zinc, como referencia tenían un Samán, conjuntamente con la comisión del Grupo GAES, Policía, Funcionarios del C.I.C.P.C Barinas, Funcionarios del D.I.S.I.P y Guardia Nacional, ¿Quién se encontraba al Mando? R.- Inspector Aponte estaban al mando de la comisión era como de 5:30a 06:00 de la tarde, en la entrada estaban dos personas que se aprehendieron y adentro del inmueble tres, dos plagiarios y la persona secuestrada, ¿Colectaron alguna evidencia? R.- si arma de fuego, la victima fue rescatada y dijo que tenían varios días secuestrados y que lo movían pero dentro del mismo barrio, en condiciones deplorables no apto para el ser humano, que la habían quitado el celular, ¿Cuál fue su función? R.- Fui funcionario investigador, la denuncia, la entrevista, lo llevamos al despacho. A pregunta de la Defensa Público Abg. E.C. se deja constancia: ¿Usted que cargo desempeña? R.- Yo tengo 20 años de servicios, soy Inspector Jefe de donde se dirigió el procedimiento; ¿Cuántas personas aprehendieron? R.- Trasladaron Cuatro (4) personas hasta la Delegación del CICPC Barinas, ¿Diga usted, que evidencias encontraron en el sitio? R.- se recolectaron un arma de fuego, los amarres, evidencias que fueron llevadas a la CICPC, yo me quedé en la Delegación del CICPC no fui hasta el GAES; A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Que organismos policiales estuvieron presente? R.- Funcionarios del C.I.C.P.C Barinas, Comisión del Grupo GAES, La División de la Secuestro y Funcionarios del D.I.S.I.P, quienes tenían conocimientos de la persona secuestrada, desde la Oficina del Grupo GAES allí se coordino y practico el procedimiento, ¿Diga usted, si entro al Inmueble? R.- Si entre a la casa donde lo rescataron, por dentro no tenia divisiones estaba una cama y estaba amordazado, amarrado, ¿En que se trasladaron al sitio? R.- En una Unidad de la oficina la cual era una camioneta, eran varios funcionarios, en dicho vehiculo trasladamos al rescatado, así como los aprehendidos en otra unidad, ¿Cuántas persona habían cerca del sitio del suceso? R.- No se cuanta pero si habían curiosos pero muy lejos, nosotros llegamos fue directamente a rescatar a la persona secuestrada, ¿Diga usted, si tiene conocimiento de quien realizo la llamada telefónica? Se deja constancia de la pregunta y respuesta a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico; R.- La llamada anónima donde informan del lugar donde se encontraba la víctima es recibida por el grupo GAES, ellos nos llaman y se coordina el operativo y el procedimiento, ¿Diga usted, si revisaron otra vivienda a parte de la donde se encontraba el secuestrado? R.- La única vivienda fue a la que llegamos. El Tribunal no realizo pregunta.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a esta testimonial una valoración parcial en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas a su rescate, en su deposición manifiesta que “Trasladaron Cuatro (4) personas hasta la Delegación del CICPC Barinas”, no obstante, esta declaración no crea convicción en la Juzgadora de que estas personas aprehendidas tuvieran participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; esto es así, ya que muy a pesar de que la mayoría de los funcionarios actuantes al deponer manifestaron sobre la aprehensión de 4 personas, quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, que se trató de un mal procedimiento efectuado por los funcionarios, esto es así, ya que la ciudadana L.M.R.M., manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; todos estos dichos desacreditan la actuación plasmada en las actas de aprehensión, además el dicho del funcionario que aquí se analiza y muy a pesar de que este funcionario afirma que fueron 4 los aprehendidos, cabe señalar que esta juzgadora, conforme al principio de inmediación, concentración, la sana crítica y las máximas de experiencia llega a la conclusión de que tanto el funcionario L.A.N.D., como los demás que actuaron en este procedimiento y que mas adelante se analizarán se basaron para dejar aprehendidos a los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., su apreciación en relación a las características dadas por la víctima; no obstante este Tribunal aprecia igualmente, que dicho esto, si nos vamos a las características ofrecidas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal le da valor probatorio a lo dicho por el funcionario en cuestión, en relación a que el mismo tuvo conocimiento de que tenían una persona secuestrada en el sitio de los hechos, además que fue uno de los funcionarios que ayudó a planificar y lograr dar con el secuestrado, mas no es considerado como valor pleno en virtud de que quedó demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso. Y así se decide.

  8. - (Testigo de la Defensa Privada Abg. L.C.) Declaración de la Testigo L.M.R.M., fue interrogado sobre sus datos personales y profesionales, quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.992, mayor de edad, de Profesión u Oficio Secretaria en los Galpones de la Alcaldía del Estado, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados y expuso lo siguiente:

    “El 04-12-2008 a eso de las 05:30 de la tarde llegaron señores de la policía y entraron a los ranchos, al mío entraron llego Carlos quien trabaja en la Gobernación, se lo llevaron y lo dejaron tirado en el piso. A pregunta de la Defensa Privada Abg. L.C., dejándose constancia ha solicitud de la fiscal; ¿Como entraron a su casa (racho)? R.- llegaron por la parte de atrás, ¿Diga usted, vio cunado sacaron a la persona secuestrada? R.-Yo vi cuando lo terminaron de sacar al secuestrado del rancho pegadito de mi casa, lo llevaron para la parte de afuera el venía vendado y venia con un bóxer azul, se deja constancia por solicitud de la defensa, ¿Diga usted para donde se llevaron los aprehendidos y cuantas personas eran? R.- Mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), y no nos dijeron para donde a las mujeres lo que hicieron fue golpearla la mayoría también detuvieron al dueño del rancho, Se deja constancia ha solicitud de la fiscal, ¿Diga usted, tiene conocimiento si Carlos se encontraba en el sitio? R.- No el señor Carlos iba llegando, lo revisan y no le encuentran nada, el andaba con el uniforme, si lo conozco de vista, si el paso por mi casa porque la esposa de el estaba allí, el vive muy retirado de mi casa, Se deja constancia ha solicitud de la defensa; ¿Diga usted si el sr. Carlos para ir a sus casa tiene que pasar por su casa? R.-Si, la esposa de Carlos estaba en mi casa la esposa trabaja alquilando teléfonos cerquita de mi casa. El Defensor Público Abg. E.C. no realizo pregunta. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Diga usted, a que se dedica? R.- Yo trabajo en la alcaldía de 08:00 AM hasta las 02:00 PM, ¿Tiene hijo y donde estudia? R.- si tengo en estudia en el preescolar del barrio Altamira, como de 10 a 5 minutos para llegar a mi residencia, ese día mi hijo no fue al preescolar, se deja constancia ha solicitud de la defensa L.C., ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantos funcionarios se encontraban en el sitio? R.- Si el Barrio estaba lleno de bastantes funcionarios policiales por delante y por detrás, en mi rancho entraron como cinco o seis, por que el secuestrado estaba al lado de mi rancho, se deja constancia ha solicitud de la defensa, ¿Diga usted, desde cuanto conoce al Carlos? R.- Carlos como hace un año y a zulay quien es compañera de clases y cuando se puso a vivir con mi amiga, ¿Cuándo ocurrió en hecho? R.-hace tres años fue como a eso de las 05:30 a 06:00 de la tarde, para ese tiempo había una árbol bastante grande, seco L.A. vive también a cinco rancho y tiene casi el mismo tiempo de vivir en el sector, y si note que habían varios hombres de cinco a seis que eran del mismo sector. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted a que distancia se encuentra su rancho del rancho donde se encontraba el secuestrado? R.- Pegadito del mío hay todos los ranchos son de zinc y de alambres de púa, y si se escucha todito lo que pasa lo más extraño es que nunca yo escuché nada, y no sé como lo hicieron.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana se puede apreciar que la testigo manifestó que los funcionarios entraron al rancho de ella, llego Carlos quien trabaja en la Gobernación, se lo llevaron y lo dejaron tirado en el piso, con esta declaración quedó demostrado que el ciudadano C.A.A. no fue uno de los aprehendidos ni dentro ni fuera del sitio donde tenían secuestrado al ciudadano JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., llegando a la conclusión esta juzgadora que este ciudadano estuvo entre las 14 a 20 personas que se llevaron aprehendidas del lugar y fue sacado de la casa de esta ciudadana tal como fue afirmado por la misma, este testimonio es claro y preciso, que concatenado con el dicho del ciudadano C.A. quien era su supervisor en el área de trabajo en la Gobernación del Estado Barinas manifestó al Tribunal que el ciudadano C.A.A. era Técnico, su servicios de trabajo eran de 07:00 AM a 03:00 PM, horario corrido de Lunes a Viernes, mal puede concluir este Tribunal en que este ciudadano tuviera participación en el hecho acogiéndome en principio en que la duda favorece al reo como es el caso presente ya que se pudo observar que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio del ciudadano C.A.A., como antes quedó plasmado apreciándose coincidencia con el dicho de su concubina cuando manifestó que cuando lo vio fue tirado en el piso tal como lo afirmó con sus dichos la testigo que aquí se analiza, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - (Testigo de la Defensa Privada Abg. L.C.) Declaración de la Ciudadana ZULAY COROMOTO R.Y., fue interrogada sobre sus datos personales y profesionales, quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.818, mayor de edad, de Profesión u Oficio Vendedora Ambulante, se procedió a su juramentación, quien expuso que es la concubina del acusado C.A., con el resto de los acusados no posee ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados y expuso lo siguiente:

    “El día jueves 04-12-2008 a eso de las 05:30 de la tarde llegaron una Comisión del GAES, mi esposo y yo, cuando me di cuenta ya estaba en el suelo, sacan un muchacho con los ojos vendado el secuestrado. A pregunta de la Defensa Privada Abg. L.C., se deja constancia de; ¿Diga usted, a que se dedica? R.- Yo tengo un puesto de teléfonos y los teléfonos se los llevaron los del GAES, eran 2 movilnet y 1 Movistar, ellos venían abriendo los ranchos, el llego a mi casa, como a los 10 a 15 minutos, después de la detención de Carlos, sacan al secuestrado del rancho, a las 7:00 de la noche soltaron a los que iban a soltar. ¿Diga usted, para donde trasladaron a las personas? R.- A los aprehendidos se los llevaron para la PTJ, duraron como 1 hora. El Defensor Público Abg. E.C. no realizo pregunta. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Diga usted, cuanto tiempo tienes viviendo en ese sector? R.- tengo viviendo un año y siete meses y aproximadamente un mes con el puesto de teléfono, ¿Diga usted, si Iván iba a llamar en el puesto? R.- Iván fue pocos a llamar, iban más los niños a comprar golosinas, en el patio de la casa de luz marina, ¿Diga usted, conoce a otras persona a parte de luz marinas? R.- Yo solo conozco ala Sra. L.M.R., no conozco a más nadie, y eso porque ella estudió conmigo, ¿Diga donde se encontraba ubicado el puesto de teléfono? R.- El puesto estaba en el árbol que da sombra. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted, a que distancia aproximadamente, está el puesto suyo del rancho de su amiga L.M.? R.- Como a 19 metros del frente de la casa a la orilla de la carretera. ¿Diga usted, de que parcela vio usted que sacan al secuestrado? R.- El secuestrado estaba a mano izquierda, retirado de mi puesto. ¿Diga usted si conoce al dueño de ese rancho, de ser así diga como se llama? R.- Si lo conozco de vista el se llamaba W.S., no está detenido pero, a él se lo habían llevado. ¿Diga usted quien más vivía ahí? R.- La Mujer de él.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la ciudadana en cuestión es concubina de ciudadano C.A.A., este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana se puede apreciar que la testigo manifestó que “ellos venían abriendo los ranchos, el llego a mi casa, como a los 10 a 15 minutos, después de la detención de Carlos, sacan al secuestrado del rancho, a las 7:00 de la noche soltaron a los que iban a soltar”. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, llegando a la conclusión este Tribunal que los funcionarios actuantes manejaron a su capricho las aprehensiones entrando a los ranchos aledaños y llevándose aprehendida a personas inocentes, esto se deja plasmado así en virtud de que se hace casi imposible determinar la responsabilidad de los acusados, no obstante y conforme a la declaración de la víctima esta juzgadora trae a colación que si bien es cierto, existió un procedimiento arbitrario tal como quedó demostrado en las actas de juicio, también es cierto que debemos evitar de modo alguno la impunidad y más cuando se trata de delitos tan reprochables como es el secuestro en nuestro país y esto no es al capricho de esta juzgadora ya que con el dicho de la víctima y conforme a las máximas de experiencia se pudo determinar que los ciudadanos responsables en los delitos imputados por la Fiscalía se trata de E.A.T.V., quien es la persona con una cicatriz en la cara y que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia la víctima se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público; entonces, llega a la conclusión esta juzgadora que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - (Testigo de la Defensa Publica Abg. E.C.), en primer lugar Declaración de la ciudadana DAYANA YUSLENDY G.A., fue interrogada sobre sus datos personales y profesionales, quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.148, mayor de edad, de Profesión u Oficio Estudiante Universitaria y trabajo en una panadería atendiendo público, se procedió a su juramentación, quien expuso que es la concubina de L.S., y con los demás acusados no posee ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados y expuso lo siguiente:

    “El día jueves 04-12-2008 a eso de las 05:30 de la tarde, estábamos teniendo relaciones cuando los policía sacaron a mi esposo desnudo y yo me puse una toalla, me decían donde tiene el arma maldita, estaba un muchachos a dos ranchos de mi casa. A pregunta del Defensor Público Abg. E.C. se deja constancia de; ¿Diga usted, cuanto tiempo tenían? R.- Teníamos cinco años viviendo y teníamos un niño de cuatro años, la puerta del rancho estaba cerrado pero la tumbaron. El Defensor Privado Abg. L.C. no realizo pregunta. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Diga usted, a que se dedica? R.- era vigilante de Mariología, ¿Diga usted, donde estaba la victima? R.- Privado de su libertad, en el rancho del frente donde estaba el muchacho, ¿Diga usted a que hora llega a su casa normalmente? R.- Yo llegaba tarde, no me daba tiempo ni de hablar con mis vecinos yo no estaba pendiente de los demás, sólo de lo mío y de mi familia; R.- Los policías llegaron tumbando ranchos, y llegaron casi hasta el final de la calle del barrio; ¿Diga usted como sabe que esas personas estaban detenido eran de su barrio? R.- porque salió mi cuñado y me dijo no te preocupes, no llores ya Luís va a salir. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted a que distancia queda su rancho del rancho donde consiguieron al secuestrado? R.- Queda distanciado del rancho de nosotros.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser concubina del acusado L.A.S., este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana se puede apreciar que la misma manifiesta que “Los policías llegaron tumbando ranchos, y llegaron casi hasta el final de la calle del barrio”. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo entraron al rancho donde estaba el secuestrado, además de este entraron en varios ranchos aledaños, llevándose en consecuencia a las personas aprehendidas, se afirma entonces que no fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, llega a la conclusión esta juzgadora que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - (Testigo de la Defensa Publica Abg. E.C.), Declaración de la ciudadana YEIDA COROMOTO ARTIAGA GÓMEZ, fue interrogada sobre sus datos personales, quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.075, mayor de edad, de Profesión u Oficio Ama de casa, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados y expuso lo siguiente:

    “Vengo a declarar que Jacinto es inocente, ya que al el lo sacaron de donde la hermana que tiene el, vino a declarar. A pregunta del Defensor Público Abg. E.C. se deja constancia de; ¿Diga usted, a que hora fue el hecho? R.- Eso fue como a las 05:30 de la tarde, los funcionarios llegaron en camioneta y de civil, entraron en varias casas, tengo dos años viviendo allá y jacinto lo conozco desde ante, ¿Diga usted, cuantas personas aprehendieron ese día? R.- Se llevaron como a 20 personas detenidos. El Defensor Privado Abg. L.C. no realizo pregunta. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Diga usted, de quien es hermano jacinto? R.- jacinto es hermano de W.S., ¿Diga usted, tenia conocimiento de que habían una persona secuestrada? R.- Yo no sabia que estaba una persona secuestrada, los funcionarios me dijeron que aquí esta una persona secuestrada, o una persona, ¿Diga usted a que distancia queda su rancho del rancho donde consiguieron al secuestrado? R.- Hay que pasar dos calles porque mi rancho esta al frente del rancho de la hermana de el. ¿Dónde fue aprehendido Jacinto? R.- Fue aprehendido en la casa de la hermana. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted, el rancho de donde aprehendieron a Jacinto de quien es? R.- De la hermana de Jacinto, ¿Diga usted del rancho donde aprehenden al señor Jacinto es el mismo rancho donde encontraron al secuestrado? R.- No eso queda para otro lado.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana se puede apreciar que la testigo manifestó que “Se llevaron como a 20 personas detenidos”. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, llegando a la conclusión este Tribunal que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - (Testigo de la Defensa Publica Abg. E.C.), Declaración de la ciudadana E.C., fue interrogada sobre sus datos personales y profesionales, quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.226.021, mayor de edad, de Profesión u oficio Ama de Casa, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados y expuso lo siguiente:

    “Eso fue como a las05:30 de la tarde, cuando llegaron los funcionarios y vi cuando sacaron a mi vecino Sucerquia, llegaron dándole golpe a las personas. A pregunta del Defensor Público Abg. E.C. se deja constancia de; ¿Diga usted, donde labora L.S.? R.- Mi amigo L.S. trabajaba en Mariología, ¿Cómo estaba L.S. cuando lo aprehendieron? R.- MI vecino L.S. estaba desnudo, ¿Diga usted, cuantos funcionarios estaba en el sitio? R.- llegaron más de 20 funcionarios, ¿Cuántas persona se llevaron detenidas? R.- Se llevaron de 20 personas en adelante, ¿Qué le preguntaron los funcionarios a usted cunado llegaron al lugar? R.- ellos me preguntaron que si tenían conocimiento de un secuestrado, yo les dije que no, yo vi cuando sacaron al dueño del rancho donde estaba el secuestrado, y se lo llevaron esposado. El Defensor Privado Abg. L.C. no realizo pregunta. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Diga usted, si tenia conocimiento de que se encontraba una persona secuestrada? R.- Yo no sabia de ese secuestrado los funcionarios manifestaron que había un secuestrado en el sector, los funcionarios eran los que preguntaban si uno sabia algo de un secuestrado que había en el sector. Se deja constancia ha solicitud fiscal de; ¿Diga usted si usted conocía al dueño del rancho donde estaba el secuestrado y le dio las características al GAES? R.- Si lo conocía, más no de nombre y NO le di las características al GAES. El Tribunal no realizo pregunta.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana se puede apreciar que la testigo manifestó que se llevaron de 20 personas en adelante. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, llegando a la conclusión este Tribunal que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - (Testigo de la Defensa Privada Abg. L.C.) Declaración de la Ciudadana M.N.G., quien fue debidamente juramentado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.273, de profesión Técnico Superior y trabajador en la Gobernación del Estado, quien manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y expuso lo siguiente:

    “Lo único que puedo decir es que conozco a C.A., su horario es de 07:00 AM a 03:00 PM, cumpliendo con su trabajo porque yo era su jefe inmediato. A pregunta de la Defensa Privada Abg. L.C., se deja constancia de; ¿Diga usted, que cargo tiene C.A. y cual es su horario de trabajo? R.- C.A. era Técnico, su servicios trabajo era de 07:00 AM a 03:00 PM, horario corrido de Lunes a Viernes, ¿Cómo se entero usted, de la aprehensión de C.A.? R.-Me entere por la prensa que estaba detenido. ¿Diga usted, hasta que hora laboro C.A. en esa fecha? R.- El día que aprehendieron a C.A. salió y trabajó las 3:00 PM, era un buen trabajador nunca faltó a su trabajo. El Defensor Público Abg. E.C. no realizo pregunta. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Diga usted, cuanto tiempo llevaba trabajando C.A. en la Gobernación? R.- llevaba trabajando un año El Tribunal no realizo pregunta.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por este ciudadano se puede apreciar que el mismo es jefe del trabajo de C.A.A., se trata pues entonces de una prueba meramente referencial sobre un empleado, observando esta juzgadora que su dicho nada tiene que ver con los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público imputa, solo se limita a señalar el horario de trabajo del ciudadano en mención, no obstante es analizado en relación de que C.A.A. es una persona cumplidora de sus funciones en el trabajo designado y que además se constata de que el mismo tenia un trabajo estable de hace un año en la Gobernación del Estado Barinas, dicho este que guarda relación con el dicho de su concubina y de la testigo L.M.M., razón por la cual quien aquí valora toma en cuenta dicho testimonio solo en razón de que C.A.A. realmente trabaja en la Gobernación del Estado Barinas. Así se decide.-

  14. - (Testigo de la Defensa Publica Abg. E.C.), Declaración de la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., quien fue juramentada, quedó identificada como: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.383, de ocupación u oficio Comerciante Informal, quien manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y expuso lo siguiente:

    “Eso fue el 04 de Diciembre del 2008 día Viernes a eso de las 04:00 a 05:00 de la tarde, atropellando a todos, cuando sacaron al muchacho yo estaba viendo desde lejos, a los muchachos los conozco porque son vecinos, vio a dos casas de donde estaba el secuestrado. A pregunta del Defensor Público Abg. E.C. se deja constancia de; ¿Diga usted, cuantos funcionarios estaban en el sitio y la hora? R.- era a eso de la 05:00 a 05:30 de la tarde llegaron mas de 20 funcionarios y 10 eran encapuchados de los funcionarios, ¿Cuántas personas se llevaron detenidas? R.- Se llevaron como 20 detenidos, ¿Diga usted, si vio cuando rescataron al secuestrado? R.- Yo vi cuando sacaron al secuestrado y lo sacaron encapuchado, ¿Diga usted, si sabia quien vivía en el rancho donde fue rescatado la persona secuestrada? R.- En esa casa vivía un muchacho como de 25 años, y vivía con una muchacha donde estaba la persona secuestrada, ¿Diga usted a través de quien o como se enteró usted de que soltaron a otras personas que estaban detenidas? R.- A través de mi cuñado que también se lo llevaron preso y lo soltaron y dijo que dejaron detenidos. Se deja constancia a solicitud de la fiscal de; A pregunta del Defensor Público Abg. J.G.R. se deja constancia de; ¿Diga usted, tiene conocimiento del hecho? R.- llegaron a la torre y de allí se fueron para la dignidad quedan los sectores pegados, habían camionetas particulares, ¿Diga usted, la persona secuestrado era de sexo masculino? R.- si era hombre, ¿Diga usted, si conoce alguna de las personas que se encuentran detenidas? R.- Los conozco porque son vecinos, los que están detenidos, los tirabas al piso y le decían móntate y se los llevaron, los funcionaron llegaron atropellando a todos y llegaron a la parte donde se encontraba el secuestrado, ¿Diga usted como estaban vestidos los funcionarios que practicaron el procedimiento? R.- Andaban de civil y encapuchados, se deja constancia a solicitud de la fiscal de; R.- Los funcionarios llegaron a las torres primero y de ahí se fueron al sector la Dignidad. A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., se deja constancia de; ¿Diga usted, si los funcionarios sabían cual era el rancho donde tenían al secuestrado? R.- Ellos no ubicaban el rancho bien donde estaba el secuestrado, y patearon todos los ranchos hasta que lo ubicaron en el rancho donde estaba el secuestrado. ¿Diga usted como se llama su cuñado que fue aprehendido y liberado en ese procedimiento? R.- W.F.G. el se murió. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene usted, viviendo en ese sector? R.-Tengo cinco años viviendo en el sector, yo vi cuando sacaron al secuestrado cuando iban por la calle, ¿Cómo sabias usted, que era la persona secuestrada? R.- Yo supe que era el secuestrado porque lo llevaban con la cara tapado, era como gordito, como de 50 a 60 de estatura, Carlos acababa de llegar del trabajo, el no vive por allá, La fiscal pregunta y se deja constancia de; se deja constancia a solicitud de la defensa Abg. L.C. de; ¿Conocía al muchacho llamado Carlos? R.- Al otro muchacho lo conocía por que la esposa alquilaba teléfonos en el sector, ¿Diga usted que te dijo tu cuñado porqué lo soltaron? R.- Que fueron señalados por los funcionarios sacaron a unos y escogieron a otros y fueron los que se quedaron detenidos. Se deja constancia ha solicitud del defensor público Abg. J.G.R. de; ¿Diga usted, si esas personas (funcionarios) que lo conducían al secuestrado, estaban encapuchados? R.- Si estaban encapuchados. La juez preguntó de la siguiente manera: ¿Diga usted a que distancia vive aproximadamente del rancho de donde liberaron el secuestrado el ciudadano C.A.A.? R.- El vive lejos para detrás hay que pasar varias calles, yo creo que el acababa de llegar del trabajo y estaba en el puesto de la esposa de teléfono. ¿Diga usted a que distancia vive el ciudadano L.S. del rancho donde estaba el secuestrado? R.- Como a tres o 4 ranchos del lado de donde liberaron al secuestrado J.S.R.E. vive por la parte de adelante pasa la calle y después viene el rancho de la hermana el vive ahí con la hermana. ¿Diga usted a cuanta distancia vive el ciudadano E.A.T. de donde se encontraba el secuestrado? R.-Vive aproximadamente7 ranchos de donde estaba el secuestrado, ¿Diga usted, como llevaban al secuestrado? R.- El Iba con la cara tapada y lo llevaba un encapuchado y otro uno por cada lado tenían un pasa montaña negra y el secuestrado tenía una franela, ¿Diga usted a que hora aproximadamente liberan a secuestrado? R.- A eso de las 5:00 a 5:30 PM. ¿Diga usted cuando tiempo aproximado tenían los señores del rancho donde estaba el secuestrado, viviendo aproximadamente? R.- No tenía un año, Si visitaron el negocio le decían el catire o Valencia, Caracas no recuerdo. ¿Diga usted si tiene conocimiento si ese ciudadano quedó aprehendido al momento del procedimiento? R.-No se si quedó aprehendido. El Tribunal no realizo pregunta.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana se puede apreciar que la testigo manifestó a pregunta hecha por el defensor público E.C. que se llevaron como 20 detenidos. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, llegando a la conclusión este Tribunal que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C. quien manifestó que se llevaron de 20 personas en adelante, además el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. - (Testigo de la Defensa Publica Abg. E.C.), Declaración del Testigo A.A.U.A., Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas quien fue juramentado, quedó identificado como: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.022, de ocupación u oficio Albañil, quien manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y expuso lo siguiente:

    “El día jueves 04-12-2008 a eso de las 05:00 a 05:30 de la tarde, llegaron los funcionarios atropellando a todo los ranchos. A pregunta del Defensor Público Abg. E.C. se deja constancia de; ¿Diga usted, en que vehiculo se trasladaron los funcionarios hasta el sitio? Se deja constancia ha solicitud de la fiscal de R.- ellos se trasladaron en una camioneta doble cabina, estaban vestido de civil y encapuchado eran de distintos miembros de seguridad, nos pusieron en filas a todos y nos dijeron estas ratas están metidos en este peo, jacinto era mi ayudante, dejaron detenido solo cuatro personas, y los dejaron en un cubículo, ¿Diga usted, si se lo llevaron detenido? R.- Los funcionarios, me rompieron todo dentro la casa hasta la puerta, yo estaba con las niñas solo en la casa, ¿Diga para donde fue trasladado? R.- Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas; El Defensor Publico Abg. J.G.R., El Defensor Privado Abg. L.C.N. realizaron pregunta; A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: R.- J.S., E.A.T. y L.S., ¿Diga usted, sabia que tenían a una persona secuestrada en ese rancho? R.- Cuando Salí ese otro día supe que estaba secuestrado en ese rancho, yo vivo como a cuarenta a sesenta metros, ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano W.S.? R.- No lo conozco. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted, como consta que eran de diferentes cuerpo de seguridad R.- Porque cargaban una camioneta de la DISIP, las otras camionetas negras y blancas y funcionarios encapuchados, porque fuimos a la PTJ y luego en la Guardia Nacional había un funcionario del GAES.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana se puede apreciar que el testigo respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, llegando a la conclusión este Tribunal que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C. quien manifestó que se llevaron de 20 personas en adelante, además el dicho de la testigo KEILA DEL VALLE G.G. manifestó a pregunta hecha por el defensor público E.C. que se llevaron como 20 detenidos, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  16. - (Testigo de la Defensa Publica Abg. E.C.), Declaración del Testigo MARIELA SINDYE GOTO ALVAREZ, quien fue debidamente juramentada, quedó identificada como: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.765, de ocupación u oficio Ama de Casa, quien manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y expuso lo siguiente:

    “Yo me encontraba en mi rancho cunado llegaron los funcionarios atropellando a todo. A pregunta del Defensor Público Abg. J.G.R. se deja constancia de; ¿Diga usted, los funcionarios como estaban? R.- Habían varios encapuchados, los que entraron a mi rancho estaban encapuchado, ¿Diga usted, cuántos días tenia su esposo fuera de la casa? R.- El tenía varios días fuera de Barinas. ¿Diga usted, si las personas encapuchadas, presuntos los funcionarios tenían alguna orden de allanamiento? R.- No ninguna. ¿Diga usted, como sacan al señor Sucerquia, es decir como estaba vestido? R.- El estaba desnudo y lo esposaron afuera. ¿Diga usted si la persona William vivía en el rancho donde sacaron al secuestrado y con quien vivía? R.- Si vivía ahí con una mujer que es o era peluquera. ¿Diga usted, a cuanto metros o distancia aproximada vive el ciudadano Sucerquia de donde encontraron al secuestrado? R.- Como a 150 metros aproximadamente. Ha solicitud de la Fiscal, se deja constancia de: ¿Diga usted como se llama el dueño del rancho donde tenían al secuestrado? R.- Se llevaron incluso al dueño del rancho donde estaba el secuestrado se llama Wilmer el catire y vivía con una muchacha que es peluquera y lo detuvieron en el rancho del frente. El Defensor Público Abg. E.C. y Defensor Privado Abg. L.C.: No realizaron Pregunta; A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Diga usted, vio al secuestrado? R.- Yo lo observe sentado en una silla, tenía una braga y la capucha el secuestrado, a mi esposo Cirilo se lo llevan por un operativo, ya los funcionarios yo observe desde adentro en la puerta, ¿Dónde estaban los funcionarios? R.- el funcionario estaba afuera de mi casa, eran como 50 funcionarios, ¿Dónde se trasladaban los funcionarios? R.- Había una camioneta del CICPC, los funcionarios estaban vestidos de verdes algunos y otros tenían carnet y botas.- se deja constancia a solicitud de la defensa Abg. J.G.R., ¿Diga usted, desde cuando no ve al señor William? R.- Desde ese día que lo llevaron detenido, ¿Diga usted, vive cerca de jacinto, Sucerquia y Carlos? R.-De Jacinto me separa una calle, Carlos vive por la parte de atrás con una muchacha que tenia una puesto de teléfono ella estaba trabajando tenia como un mes, Sucerquia vive como a tres calles. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted, quien vive en el rancho de frente de William? R.- Una muchacha que se llama Isabel, tenia un muchacho hay pero, no se como se llama. Diga usted las camionetas negras tenían emblema escudo, R.- No solo una la que decía CICPC, las demás no. Diga usted cuanto ranchos separan el lugar de trabajo de la esposa del ciudadano C.G. del que estaban R.- Los separa dos ranchos ella estaba hacía la carretera, vienen dos ranchos y de hay viene el rancho del muchacho que estaba secuestrado.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana se puede apreciar que la testigo manifestó que “a mi esposo Cirilo se lo llevan por un operativo, ya los funcionarios yo observe desde adentro en la puerta”. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, llegando a la conclusión este Tribunal que los funcionarios actuantes al realizar un “operativo” entrando a los ranchos aledaños actuaron de manera imprudente, llevándose aprehendida a las personas de sus casas sin mediar palabras, refiriéndose esta juzgadora a que hubo un mal procedimiento por parte de los funcionarios actuantes; entonces, se llega a la conclusión que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  17. - (Testigo de la Defensa Publica Abg. E.C.), Declaración del Testigo E.J. MUJICA SÁNCHEZ, quien fue debidamente juramentada, quedó identificada como: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.128.128, de profesión Ama de Casa, quien manifestó que es sobrina del señor J.S.; y con respecto a los demás acusados manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad, ni con ninguna de las partes y expuso lo siguiente:

    “Yo soy sobrina de J.S., el día 04-12-2008 se llevan como de 15 a 20 personas y dejaron detenido solo a cuatro. A pregunta del Defensor Público Abg. E.C.: se deja constancia de; ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? R.- Tengo un año y siete meses viviendo en el sector, eran persona encapuchado los del GAES, ¿Diga usted, tenia conocimiento que había una secuestrado? R.- Supimos como a las dos horas que había un muchacho secuestrado a cuatro ranchos del mío. El Defensor Público Abg. E.C. y Defensor Privado Abg. L.C.: No realizaron Pregunta; A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Diga usted, donde vivía jacinto? R.- jacinto vivía en mijaguas pero ese día vivía y dormía en mi rancho, ¿Diga usted, si conocía de vista y trato a W.S.? R.- Al seños William lo conozco de hola y hola desde el día que yo llegue a vivir en el sector, ¿Diga usted, si el día que se llevaron a esas personas detenidas se llevaron al señor W.S.? R.- No se, se que se llevaron un menor de edad que se la pasaba allí en el rancho del secuestrado, los funcionarios llegaron directo al rancho. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted quien es W.S. y donde vive? R.- No lo sé. Diga usted si el día que se llevaron a esa personas detenidas se llevaron al señor W.S.? R.- No se, se que se llevaron un menor de edad que se la pasaba allí en el rancho del secuestrado. Diga usted ¿a que distancia vive usted del rancho donde encontraron al secuestrado? R.- Yo vivo a 4 ranchos donde estaba el secuestrado. ¿Diga usted, o describa las características de la señora que vivía en el rancho donde encontraron al secuestrado? R.- Una señora trigueña, pelo churco negro de 30 a 35 años, la niña como 3 añitos y uno de 16 y otro de 14 años, todos vivían allí con ella. Diga usted ¿vio cuando se los llevaron detenidos a las personas que están hoy en esta sala? R.- Si yo los vi, llegaron directamente al rancho donde estaba el secuestrado. ¿Diga usted como llegaron los funcionarios? R.- No ellos llegaron primero tumbando ranchos y metiéndose en todas las casas y preguntaban donde estaba el secuestrado, hasta que llegaron hasta el rancho donde estaba el secuestrado. ¿Diga usted, si vio al secuestrado? R.- No lo vi al secuestrado.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por este ciudadano se puede apreciar que la testigo guarda relación con el acusado J.R.S.G., quien fue dado a conocer por sus características por la víctima en el presente caso cuando manifestó que uno de sus captores era “morenito bajito, encuerpadito”, apreciando el Tribunal que la testigo al declarar aporta informaciones que tratan de favorecer al referido acusado al declarar que jacinto vivía en mijaguas pero ese día vivía y dormía en su rancho, razón por la cual, quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que no se otorga valor probatorio alguno, se trata de una ciudadana que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer a su concubino y así se decide.-

  18. - (Testigo de la Defensa Publica Abg. E.C.), Declaración del Testigo GRACIELA COROMOTO M.H., quien fue debidamente juramentado, quedó identificada como: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.185, de ocupación Ama de Casa, oficios del Hogar, esposa de E.T., y con respecto a los demás acusados manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad, ni con ninguna de las partes y expuso lo siguiente:

    “El hecho ocurrió el día 04-12-2008. A pregunta del Defensor Público Abg. E.C.: se deja constancia de; ¿Diga usted, que distancia hay entre su rancho al rancho donde estaba el secuestrado? R.- A 7 ranchos de mi casa se llevaron a mi esposo, El Defensor Público Abg. E.C. y Defensor Privado Abg. L.C.: No realizaron Pregunta; A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Diga usted, a que se dedica? R.- Oficios del hogar en la casa de mi familia, yo llegue a la 4:30 de la tarde, ese día trabajo y terminada de llegar Sucerquia el vive mas adelante, ¿Diga usted, conoce a Carlos? R.- A Carlos no lo concia sino ese día porque el vive muy retirado de allí, a eso de 05:00 a 05:30 de la tarde aprehendieron a mi esposo Edgar, ¿Diga usted, si tenia conocimiento de que había una persona secuestrada? R.- No tenia conocimiento que allí estuviera una persona secuestrada, no sabia sino después, ¿Diga usted, la característica del dueño del rancho donde estaba la persona secuestrada? R.- El dueño del rancho era bajito y blanco, ¿Diga usted, si sabes donde trabajaba Jacinto? R.- J.S. trabajaba en una empresa privada. El Tribunal no realizo pregunta.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por este ciudadano se puede apreciar que la testigo guarda relación con el acusado E.A.T.V., quien fue dado a conocer por sus características por la víctima en el presente caso cuando manifestó que uno de sus captores tenia una cicatriz en la cara, evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., apreciando el Tribunal que la testigo al declarar aporta informaciones que tratan de favorecer al referido acusado por el hecho de ser su esposa, razón por la cual, quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que no se otorga valor probatorio alguno, se trata de una ciudadana que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer a su concubino y así se decide.-

  19. - (Testigo de la Defensa Publica Abg. E.C.), Declaración del Testigo NORISMAYERLIN DEL VALLE RIVAS GONZÁLEZ, quien fue debidamente juramentado, quedó identificada como: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.628, de ocupación u oficio Niñera y Estudiante, quien manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y expuso lo siguiente:

    “Eso fue el día Jueves comenzaron a tumbar a todos, al esposo de mi prima se lo llevaban para la camioneta, eran de 15 a 20 personas. A pregunta del Defensor Público Abg. E.C.: se deja constancia de; ¿Cuántos funcionarios entraron a su casa? R.- Dos entraron encapuchado y uno se quedo afuera, una decía GAES en el chaleco antibala, yo supe ese otro día que lo estaban acusando de un secuestro, ¿Digas usted, que otros organismo policial se encontraban en el sector? se deja constancia ha solicitud de la Fiscal de; R.- Eran varias camionetas una estaba identificada como DISIP, las otras no tenían nada. El Defensor Público Abg. E.C., El Defensor Privado Abg. L.C., La Fiscalía del Ministerio Público y El Tribunal No realizaron Pregunta.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana se puede apreciar que la testigo manifestó que “comenzaron a tumbar a todos, al esposo de mi prima se lo llevaban para la camioneta, eran de 15 a 20 personas”. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, llegando a la conclusión este Tribunal que los funcionarios actuantes al realizar un “operativo” entrando a los ranchos aledaños actuaron de manera imprudente, llevándose aprehendida a las personas de sus casas sin mediar palabras, refiriéndose esta juzgadora a que hubo un mal procedimiento por parte de los funcionarios actuantes; entonces, se llega a la conclusión que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  20. - Declaración del Funcionario PORFILIO A.M., quien fue debidamente juramentado, quedando identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.589, de profesión u oficio Inspector actualmente de la Brigada Anti-extorsión y Secuestro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados y manifestó sobre los hechos:

    “El día 04-12-2008 me encontraba en la Oficina de C.I.C.P.C Barinas, cuando el Grupo GAES nos llamo, había comisión mixta y nos trasladamos hasta la Dignidad, Grupo GAES nos manifestó que donde estaba el secuestrado era un rancho de Zinc estaba cerca de un árbol seco, en el rancho en la parte de afuera se encontraban dos ciudadanos siendo aprehendidos y dentro del rancho dos mas y el secuestrado. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico dejándose constancia de lo siguiente: ¿Dónde Ocurrió el hecho? R.- Ese procedimiento según tengo entendido fue en el Barrio la Dignidad en un rancho con láminas de zinc, como referencia un árbol seco, ¿Quién se encontraba al Mando? R.- El Jefe de la Comisión V.R., 5 Funcionarios del C.I.C.P.C Barinas, conjuntamente con la comisión del Grupo GAES, ¿Diga usted, como se realizo el procedimiento? R.- Eso fue de manera inmediata se aprehendieron en la parte de afuera a dos ciudadanos y dentro del rancho dos mas y el secuestrado estaba con los ojos tapado, ¿Diga usted, si se colectaron alguna evidencia? R.- Si a uno de los que estaba afuera tenía un arma de fuego, la victima estaba secuestrada desde el 30de noviembre, ¿Cuántos vehiculo se encontraban en el sitio? R.- Habían vehiculo del C.I.C.P.C Barinas, Grupo GAES, y particulares. A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Diga usted, a que hora se realizo el procedimiento? R.-Ese procedimiento fue como a las 06:00 de la tarde, ¿Diga usted, en que vehiculo se traslado hasta el sitio? R.- En un Vehiculo de nuestra institución manejaba V.R., ¿Qué organismos policiales intervinieron en el procedimiento? R.- El Grupo GAES nos participa sobre el hecho, nos trasladamos hasta el GAES y luego hasta el sitio donde se encontraba la persona secuestrada, ¿Diga usted donde se pusieron de acuerdo, para ir hasta el sitio donde presuntamente estaba el secuestrado? R.- Nos Trasladamos hasta la Guardia Nacional Destacamento 14, Barinas, donde estaba el Grupo GAES, ¿Cuántos Funcionarios habían y como llegaron al referido rancho? R.- Eran aproximadamente 15 funcionarios, no entramos por la calle principal, ese sector tiene muchas calles por donde se puede entrar, ¿Cuántas persona habían cerca del sitio del suceso? R.- No se cuanta me imagino que salen persona, nosotros llegamos fue directamente a rescatar a la persona secuestrada, ¿Diga usted, como andaban identificado los funcionarios? R.- Siempre andamos de civil con el carnet de identificación, no andaba nadie con pasamontañas, ¿Diga usted, en que lugar tenían al secuestrado? R.- La persona que estaba en cautiverio estaba en un rancho lo tenían en una cama y estaba amordazado, amarrado. A pregunta de la Defensor Público Abg. J.G.R. se deja constancia: ¿Cuántas persona son aprehendidas en el sitio? R.- se aprehendieron en la parte de afuera a dos ciudadanos y dentro del rancho dos más y el secuestrado, ¿Qué organismos policial realizo la aprehensión? R.- La Comisión del Grupo GAES, llegamos todos corriendo hasta el rancho, ¿Qué característica físicas podía describir de las personas aprehendidas? R.- No recuerdo las características físicas de las personas aprehendidas, ¿Diga usted, para donde trasladaron a las personas que fueron aprehendidos? ha solicitud del Abg. E.C., se deja constancia de; R.- Que las personas fueron llevadas al GAES, y posterior me imagino que los llevaron al CICPC, para su reseña, ¿Cuántas calles y rancho habían para llegar hasta donde estaba el secuestrado? R.- No recuerdo cuantas calles, ni ranchos hay bastantes ranchos la persona secuestrada era un muchacho joven. A pregunta de la Defensor Público Abg. E.C. se deja constancia: ¿Diga Usted, si los funcionarios cargaban chalecos y a que distancia estaba? R.-Si llevamos chaleco, mi persona lo portaba y estaba como a dos metros. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted a las personas que aprehenden afuera del rancho a que distancia se encontraban? R.- Hablando en el lenguaje policial estaban cantando la zona, a poca distancia del rancho.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a esta testimonial una valoración parcial en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas a su rescate, en su deposición manifiesta que “se aprehendieron en la parte de afuera a dos ciudadanos y dentro del rancho dos más y el secuestrado”, no obstante, esta declaración no crea convicción en la Juzgadora de que estas personas aprehendidas tuvieran participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; esto es así, ya que muy a pesar de que la mayoría de los funcionarios actuantes al deponer manifestaron sobre la aprehensión de 4 personas, quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, que se trató de un mal procedimiento efectuado por los funcionarios, esto es así, ya que la ciudadana L.M.R.M., manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; todos estos dichos desacreditan la actuación plasmada en las actas de aprehensión, además el dicho del funcionario que aquí se analiza y muy a pesar de que este funcionario afirma que fueron 4 los aprehendidos, cabe señalar que esta juzgadora, conforme al principio de inmediación, concentración, la sana crítica y las máximas de experiencia llega a la conclusión de que tanto el funcionario J.A.Á.A., como los demás que actuaron en este procedimiento y que mas adelante se analizarán se basaron para dejar aprehendidos a los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., su apreciación en relación a las características dadas por la víctima; no obstante este Tribunal aprecia igualmente, que dicho esto, si nos vamos a las características ofrecidas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal le da valor probatorio a lo dicho por el funcionario en cuestión, en relación a que el mismo tuvo participación en la aprehensión mas no es considerado como valor pleno en virtud de que quedó demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso. Y así se decide.

  21. - (Testigo de la Defensa Privada Abg. L.C.) Declaración de la Ciudadana MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, quien fue juramentada, quedó identificada como: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.916.884, de ocupación u oficio Ama de Casa, quien manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y expuso lo siguiente:

    “El primer rancho es el mío estaban unos enmascarados, entraron al rancho a mi esposo no se lo llevaron porque tenia al niño, cuando salgo en el segundo rancho estaba la vecina, nos dijeron que nos arrastráramos y destruyeron el rancho de mi hermana, a una mujer recién operada le dieron una cachetada, a los muchacho a uno de ellos lo sacaron desnudo, de mi rancho al rancho a donde estaba el secuestrado quedan cuatro ranchos. A pregunta de la Defensa Privada Abg. L.C., se deja constancia de; ¿Diga usted, que vestimenta traían los funcionarios? R.- Unos estaban vestidos de negro, encapuchados eran como diez, y otros de civil, se metían a los ranchos y los destruían casi todos, ¿Diga usted cuantas personas aprehendieron aproximadamente del sector? ha solicitud de la defensa J.G.R. se deja constancia de; R.- Como 15 a 20 personas que las sacaron de los ranchos, a mi esposo no lo detuvieron porque el cargaba el niño en los brazos. Los Defensores Públicos Abg. E.C. y Abg. J.G.R. no realizaron preguntas. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Diga usted, como ocurrieron los hechos? R.- Yo observe porque yo salí afuera, eso queda como de 5 a 6 ranchos del mío, yo vi cuando lo sacaron, ha solicitud de de la defensa Abg. L.C., se deja constancia de; ¿Diga usted si conoce el propietario del rancho en el cual liberaron al secuestrado? R.- El señor era blanquito, flaquito con una cicatriz en la cara se llamaba Jhonny creo y la esposa le dicen la peluquera, ¿Diga usted, si logro observar el rostro de la persona secuestrada? R.- Tenía el rostro tapado con una camisa azul, yo vi que salieron con los funcionarios que traían al secuestrado, ¿Diga usted en compañía de quien salió el secuestrado? R.- En compañía de los funcionarios. ¿Diga usted si las personas que fueron maltratadas, vejadas el día que liberaron al secuestrado, interpusieron una denuncia? R.- Si todos firmamos una denuncia que la remitimos a la fiscalía. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted, a cuantos ranchos queda su casa del rancho donde estaba el secuestrado? R.- A 4 ranchos después de la casa, el Jhonny se llamaba el dueño del rancho y la mujer y a ese rancho entraba un señor que le decían el Masa y otro señor que le vivía en los Pozones, ¿Diga usted si ese día estaba el señor Masa y el dueño del rancho y si fueron aprehendidos? R.- Si los aprehendieron y al dueño del rancho también se lo llevaron ese día pero, los soltaron y dejaron a los 4 señores que están hoy aquí. ¿Diga usted, el árbol seco cuantos ranchos abarca? R.- Como 3 ranchos. ¿Diga usted en que parte exacta tiene la esposa del señor C.A. el puesto de alquiler de teléfonos? R.- Por la parte de adelante tenía el puesto de teléfonos, como al quinto rancho, no abarca el árbol seco ese puesto.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana se puede apreciar que la misma manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, llegando a la conclusión este Tribunal que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C. quien manifestó que se llevaron de 20 personas en adelante, además el dicho de la testigo KEILA DEL VALLE G.G. manifestó a pregunta hecha por el defensor público E.C. que se llevaron como 20 detenidos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  22. - (Testigo de la Defensa Privada Abg. L.C.) Declaración del Ciudadano A.A.P.M., quien fue juramentado, quedó identificado como: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.166.589, domiciliado en el Barrio Mijagua II, casa 10-p, de ocupación u oficio Albañil y todo lo que tenga que ver con la Construcción, quien manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y expuso lo siguiente:

    “El día 04-12-2008 era jueves, yo tenia que soldarle a la señora Zulay un puesto y llego el esposo de la muchacha y me como iba el negocio, yo le dije que normal por la baja de la luz, escuchamos un bulla, un gentío funcionarios de la guardia, unos vestidos de negros pensé que era un allanamiento, cuando agarraron al muchacho y lo golpean. A pregunta de la Defensa Privada Abg. L.C., se deja constancia de; ¿Diga usted, que hacia donde la señora Zulay? R.- Yo le estaba instalando un tarantín para vender chuchería, ¿Diga usted cuantas personas aprehendieron aproximadamente del sector? R.- Detuvieron a Carlos uno que andaba vestido de negro, como a las 04:30 PM, los funcionarios venían de allá para acá, desbaratando los ranchos y sacando a la gente que estaba adentro,¿Dónde aprehendieron a Carlos? R.- El estaba al lado mío en frente del ranchito cuando lo detienen. Los Defensores Públicos Abg. E.C. y Abg. J.G.R. no realizaron preguntas. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico: dejándose constancia ha solicitud de la defensa de lo siguiente: ¿Diga usted, que trabajo le iba a realizar a la señora Zulay? R.- La señora Zulay me contrata, cuando llegue ella me recibió y me llevo hasta el lugar, y el señor Carlos llego como media hora después, a eso de 04:45pm, después que llego Carlos como a los 25 minutos llegan los funcionarios, se deja constancia ha solicitud de la defensa Abg. L. casanova de; R.-Ellos los funcionarios, llegaron tumbando puertas, ranchos yo me imaginé que era un allanamiento. A pregunta del Tribunal: ¿Diga usted la ubicación del puesto de alquiler de teléfonos a cuantos ranchos queda? R.- Como seis o cinco ranchos. ¿Diga usted, al frente del alquiler de teléfonos queda un palo seco o un árbol que abarca varios ranchos? R.- No se te decir. ¿Diga usted, si en el puesto de alquiler de teléfonos ya la dueña vendía chucherías? R.- Habían Teléfonos y si unos pepitos.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por este ciudadano se puede apreciar que el mismo manifestó que “los funcionarios venían de allá para acá, desbaratando los ranchos y sacando a la gente que estaba adentro”. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, aunado a ello este ciudadano coincide en su declaración con los demás testigos cuando manifestó que los funcionarios se metieron en todos los ranchos y aprehendieron a las personas que estaban dentro, llegando a la conclusión este Tribunal que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C. quien manifestó que se llevaron de 20 personas en adelante, además el dicho de la testigo KEILA DEL VALLE G.G. manifestó a pregunta hecha por el defensor público E.C. que se llevaron como 20 detenidos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  23. - Declaración del Funcionario W.A.C.S., quien verificando su datos personales y profesionales quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.383.430 ,y con domicilio en esta ciudad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y manifestó sobre los hechos:

    “Fui comisionado para un secuestro llegamos al Destacamento Nº 14 Comisión Mixta, D.I.S.I.P, Funcionarios del C.I.C.P.C Barinas, conjuntamente con la comisión del Grupo GAES, llegamos a un rancho azul, logrando dar con el secuestrado, aprehendiéndolos ciudadanos que estaban afuera y dentro del rancho dos mas y el secuestrado. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico dejándose constancia de lo siguiente: ¿Dónde Ocurrió el hecho? R.- Se que fue en horas de la tarde el año pasado, ¿Quién dirigía el procedimiento? se deja constancia ha solicitud del Abg. E.C. de; R.- Primeramente nos reunimos en el grupo GAES, recibimos instrucciones sobre puntos de referencia de un rancho de color azul, nos dirigimos hacia la castellana y posteriormente hacia las invasiones donde estaba el punto de referencia un rancho de color y un árbol tipo Samán,¿Cuántas persona habían cerca del sitio del suceso? R.- Cuando llego la Comisión al sitio habían personas pocas, ¿Cuál fue su función? R.- Yo solo preste apoyo a la comisión del Grupo GAES, aprehendieron dos ciudadanos que estaban afuera y dentro del rancho dos más, ¿Diga usted, en que parte de la casas se encontraba? R.-yo me encontraba en la parte posterior de la casa cuando hicieron el procedimiento; se deja constancia ha solicitud de la fiscal de; ¿Diga usted, en que condiciones estaba el secuestrado? R.- La persona que estaba en cautiverio estaba en un rancho lo tenían en una cama y estaba amordazado, amarrado, ¿Diga usted, si fue la persona que entrevisto a la Victima? R. No la víctima aportó la información fue a los primeros funcionarios que llegaron al sitio, ¿Diga usted, si se colectaron alguna evidencia? R.- Si a uno de los que estaba afuera tenia un arma de fuego. A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Dónde Ocurrió el hecho? R.- Ese procedimiento según tengo entendido fue en el Barrio la Dignidad en un rancho como referencia un árbol de Samán grande tenia hojas secas, ¿Quién se encontraba al Mando y como se organizaron? R.- Todos nos reunimos en el destacamento 14 de la Guardia Nacional primero, con el Jefe de la Comisión V.R., Funcionarios del C.I.C.P.C Barinas conjuntamente con la comisión del Grupo GAES, se organizaron en dos grupos de ocho, los Funcionarios de la D.I.S.I.P y la Policía del Estado estaban de apoyos y de ahí salimos todos para las invasiones, ¿Diga usted, como se realizo el procedimiento? R.- Hubo un despliegue de los dos grupos para entrar por una posible huida de las personas, que estaban afuera como adentro del rancho, por la entrada principal, ¿Diga usted, si las persona involucrada pusieron resistencia al momento de la aprehensión? R.- No hubo resistencia por ninguno de los sujetos, ¿Cuántas persona habían cerca del sitio del suceso? R.- No habían vecinos, solo las personas que pudieran estar dentro de la vivienda, ¿Diga usted, para donde trasladaron a las personas que fueron aprehendidos? R.- Se llevaron a las personas aprehendidas hasta el Destacamento 14 de la Guardia Nacional, conjuntamente con el muchacho rescatado. A pregunta de la Defensor Público Abg. J.G.R. se deja constancia: ¿Cuántos Funcionarios estaban con usted, en el sitio? R.- Creo que 5 funcionarios del C.I.C.P.C Barinas, que me acompañaban y los Inspector Genofantes, Inspector Rujano en la comisión, ¿Diga usted si recuerda el año en el que fue realizado ese procedimiento? R.- El año pasado, ¿Diga usted, en que parte de la casas se encontraba? R.-Yo me encontraba en la parte de atrás pero el primer grupo fueron Funcionarios del GAES, el secuestrado era Blanco, Medio Gordito, ese procedimiento duro como media hora revisando algunos ranchos adyacentes, ¿Cuántas persona había cerca del sitio del suceso? R.- Si hay habían varias personas en los ranchos y tenían sus puertas abiertas y nos permitieron revisar los ranchos, ¿Cuántos ranchos hay dentro del sector la dignidad? R.- Hay más de 50 ranchos en el sector, ¿Diga usted si en esos ranchos que revisaron quedaron detenidas algunas personas? R.- No, ¿Diga usted, si se colectaron alguna evidencia? R.- Si el Arma de Fuego y Celulares. A pregunta de la Defensor Público Abg. E.C. se deja constancia: ¿Quién le participo de la evidencia encontrada en el sitio? R.- Los Funcionarios del GAES me informaron que localizaron un arma, nunca entre al rancho estaba alrededor, no observe el arma se la había llevado la comisión del GAES, ¿Diga usted, los funcionarios estaban encapuchados? se deja constancia ha solicitud de la fiscal de; R.- No nadie usaba pasa montañas en el procedimiento. El Tribunal No realizo Pregunta.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a esta testimonial una valoración parcial en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas a su rescate, en su deposición manifiesta que “aprehendiéndolos ciudadanos que estaban afuera y dentro del rancho dos mas y el secuestrado”, no obstante, esta declaración no crea convicción en la Juzgadora de que estas personas aprehendidas tuvieran participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; esto es así, ya que muy a pesar de que la mayoría de los funcionarios actuantes al deponer manifestaron sobre la aprehensión de 4 personas, quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, que se trató de un mal procedimiento efectuado por los funcionarios, esto es así, ya que la ciudadana L.M.R.M., manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; todos estos dichos desacreditan la actuación plasmada en las actas de aprehensión, además el dicho del funcionario que aquí se analiza y muy a pesar de que este funcionario afirma que fueron 4 los aprehendidos, cabe señalar que esta juzgadora, conforme al principio de inmediación, concentración, la sana crítica y las máximas de experiencia llega a la conclusión de que tanto el funcionario J.A.Á.A., como los demás que actuaron en este procedimiento y que mas adelante se analizarán se basaron para dejar aprehendidos a los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., su apreciación en relación a las características dadas por la víctima; no obstante este Tribunal aprecia igualmente, que dicho esto, si nos vamos a las características ofrecidas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal le da valor probatorio a lo dicho por el funcionario en cuestión, en relación a que el mismo tuvo participación en la aprehensión mas no es considerado como valor pleno en virtud de que quedó demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso. Y así se decide.

    19- Declaración del Funcionario E.J.P., quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni con la Fiscalía, ni con la defensa.

    “Al exhibírsele el Informe Balístico Nº 9700-068-004 de fecha 07/01/2008, inserta en los Folios 164-165 el experto ratifico su contenido y la firma de dicho Informe, explicando sobre el objeto incautado como es un Arma de Fuego cuyas características se corresponden con un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith& Wesson, calibre 32 SPECIAL, fabricada en USA, se acabado superficial Pavón Negro, longitud de cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta con dos tapas de madera, modalidad accionamiento en simple o doble acción, giro helicoidal dextrógiro, con 5 campos y 5 estrías, con capacidad de 6 balas del mismo calibre, serial de orden Nº “625541” y de las Cincos (5) Balas para Armas de Fuego de 23 calibre, blindadas, de forma cilindro cónico, fuego central, marca “WINCHESTER”, el cuerpo de cada una de ellas están constituido por: Proyectil, Concha, Capsula de Fulminantes y Pólvora, y las misma se encuentran en buen estado. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público dejándose constancia de lo siguiente: ¿Qué tipo de Arma de Fuego se incauto en el procedimiento? R.-Un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith& Wesson, calibre 32 SPECIAL, fabricada en USA, se acabado superficial Pavón Negro, con capacidad de 6 balas del mismo calibre, y de las Cincos (5) Balas para Armas de Fuego de 23 calibre, ¿Diga usted, que el Arma se encuentra en buen estado como llego a la conclusión? R.-Se le hace un disparo y se constató que esta en buen estado; ¿Cuántas Balas había una sola? R.-No las recibí, ¿De que organismo fue designado? R.- fui designado venia de la Guardia Nacional. A pregunta de la Defensa Privada Abg. L.C., se deja constancia de; ¿Quién Firmaba la Cadena De custodia? R.- Yo la recibí el arma de fuego y cinco balas; es falso que se le hiciera experticia a unas balas calibre 23, ¿Quién le entrego el Arma de Fuego y las Balas? R.- Yo la recibí de mi Jefe Superior el arma de fuego y cinco balas. Los Defensores Públicos Abg. E.C., Abg. J.G.R. y el Tribunal No realizaron preguntas.

    La presente declaración fue valorada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith& Wesson, calibre 32 SPECIAL, fabricada en USA, se acabado superficial Pavón Negro, longitud de cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta con dos tapas de madera, modalidad accionamiento en simple o doble acción, giro helicoidal dextrógiro, con 5 campos y 5 estrías, con capacidad de 6 balas del mismo calibre, serial de orden Nº “625541” y de las Cincos (5) Balas para Armas de Fuego de 23 calibre, blindadas, de forma cilindro cónico, fuego central, marca “WINCHESTER”, el cuerpo de cada una de ellas están constituido por: Proyectil, Concha, Capsula de Fulminantes y Pólvora, y las misma se encuentran en buen estado, la cual resulta ser incautada en el procedimiento policial, haciendo fehaciente el contenido de la experticia aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. No obstante, cabe apreciar que si bien es cierto este experto practicó la experticia al arma de fuego en cuestión, cabe señalar que no quedó demostrado en el juicio que alguno de los aprehendidos y llevados al proceso le fuesen incautado tal arma de fuego, tal como quedó plasmado en valoraciones anteriores, en la aprehensión realizada en el sector quedó plenamente demostrado que la cantidad de detenidos sobrepasan las 14 personas, mal puede este Tribunal considerar o individualizar el porte a alguna de estas personas y menos aún a alguien que no fue traído al proceso, que si bien es cierto existen 4 personas que en definitiva corresponden a este proceso, considera quien aquí decide que no se puede achacar tal responsabilidad a alguno de ellos ya que no pudo ser demostrado en juicio que alguno de ellos portara un arma de fuego, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a la experticia pero ella no debe ser considerada como prueba incriminatoria sino como una prueba meramente referencial donde no se puede demostrar quien portaba tal arma y así se decide.

  24. - Declaración del Funcionario V.E.R. ANDRADE, quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.364.472, Jefe de Investigaciones, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y manifestó sobre los hechos:

    “Es el caso del joven Anthony, fui de apoyo, a la Guardia Nacional y Grupo GAES, quien llamo y nos informo deque en un rancho tenían secuestrado a una persona, llegamos hasta la invasión y visualizamos el rancho el cual estaba cerca de un árbol de Samán seco, y allí se encontraba el joven secuestrado, habían dos personas adyacentes al rancho y se neutralizaron, y adentro dos persona mas y el joven estaba secuestrado amaniatado, y se le decomiso un revolver y se procedió a la liberación del secuestrado, las actuaciones la realizo la Comisión del Grupo GAES. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuando Ocurrió el hecho? R.-Hace aproximadamente un año, ¿Quién estaba al mando? R.- Mi persona, nosotros ya teníamos la ubicación que era en el Barrio la Dignidad en un rancho de color azul con láminas de zinc, como referencia tenían un Samán, en donde se encuentra la persona en cautiverio, ¿Quién procede a la aprehensión a las personas que estaba afuera? R.- Yo realice la aprehensión de las dos personas adyacentes al rancho y las que se encontraban adentro, conjuntamente con los del Grupo GAES, ¿Qué otra evidencia recolectaron? R.-Cinta adhesiva, ¿Qué les manifestó el secuestrado? R.-No dijo nada, lo vi estaba vendado, ¿La persona secuestrada le manifestó que los 4 aprehendido participaron en el hecho? R.-De verdad si hablamos con el pero no le pregunté eso, ¿Cuánto duro el procedimiento? R.- aproximadamente una hora; se aseguraron las personas y se hizo recorrido y revisión por los otros ranchos, ¿Qué otro funcionario aparte de usted, entraron al rancho? R.-P.M. y Funcionarios del GAES. A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Diga usted, como se organizaron para practicar el procedimiento? R.- Inicialmente nos pusimos de acuerdo por teléfono y nos reunimos en el despacho del C.I.C.P.C. y salimos para allá estaba el funcionario Porfirio, Rodríguez, ¿Cuántos funcionarios llevaban ustedes? R.- cinco (05) funcionarios estuvimos en el despacho con la gente del GAES, ¿Diga usted, si llego en el primer lote? R.- Entre los primeros, ¿Cuántas personas aprehendieron en el rancho? R.- A dos ciudadanos que estaban afuera y dentro del rancho dos más y el secuestrado, ¿De las persona que detuvieron había alguna que estuviera armada? R.- los de afuera no estaban armado sino uno de los que estaba adentro, ¿Cuántos ranchos revisaron ustedes? R.- De 3 o 4 ranchos, ¿Diga usted, si entraron a los ranchos causando daños? R.- No llamamos a la puerta y le informamos y ellos accedieron. A pregunta de la Defensor Público Abg. E.C. se deja constancia: ¿Qué organismo estuvieron el en sitio? R.- Funcionarios del C.I.C.P.C Barinas, Guardia Nacional y Comisión del Grupo GAES, ¿Después de finalizado el procedimiento a donde se dirigen? R.- Al despacho del C.I.C.P.C, ¿El vehiculo que usted llevaba era particular? R.- No recuerdo, ¿Sus Funcionarios pidieron permiso para entrar a los ranchos? R.- posiblemente si, ¿Tuvo conocimiento si los trasladaron a los aprehendidos a otro sitio? R.- Directamente al GAES, ¿En que otra función realizo usted? R.- Solo el apoyo ese día, ¿Qué evidencia de importancia se recolectaron en el sitio? R.- Solo el arma de fuego, posiblemente había un adhesivo, ¿Quién incauto el Arma de Fuego? R.- La comisión del grupo GAES. El Defensor Público Abg. J.G.R.N. realizo pregunta; A preguntas del Tribunal: ¿Quién realizo la aprehensión de las dos personas que estaban afuera del rancho? R.- En conjunto, no recuerdo quienes se encontraban afuera.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a esta testimonial una valoración parcial en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas a su rescate, en su deposición manifiesta que “habían dos personas adyacentes al rancho y se neutralizaron, y adentro dos persona mas y el joven estaba secuestrado”, no obstante, esta declaración no crea convicción en la Juzgadora de que estas personas aprehendidas tuvieran participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; esto es así, ya que muy a pesar de que la mayoría de los funcionarios actuantes al deponer manifestaron sobre la aprehensión de 4 personas, quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, que se trató de un mal procedimiento efectuado por los funcionarios, esto es así, ya que la ciudadana L.M.R.M., manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; todos estos dichos desacreditan la actuación plasmada en las actas de aprehensión, además el dicho del funcionario que aquí se analiza y muy a pesar de que este funcionario afirma que fueron 4 los aprehendidos, cabe señalar que esta juzgadora, conforme al principio de inmediación, concentración, la sana crítica y las máximas de experiencia llega a la conclusión de que tanto el funcionario J.A.Á.A., como los demás que actuaron en este procedimiento y que mas adelante se analizarán se basaron para dejar aprehendidos a los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., su apreciación en relación a las características dadas por la víctima; no obstante este Tribunal aprecia igualmente, que dicho esto, si nos vamos a las características ofrecidas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal le da valor probatorio a lo dicho por el funcionario en cuestión, en relación a que el mismo tuvo participación en la aprehensión mas no es considerado como valor pleno en virtud de que quedó demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso. Y así se decide.

  25. - Declaración del Funcionario E.E.A., quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.927, S/M 3RA. De la Guardia Nacional Funcionario adscrito al Grupo anti-extorsión y secuestro (G.A.E.S.), con 4 años de experiencia en el ramo, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y manifestó sobre los hechos:

    “El día 04-12-2008 aproximadamente a las 05:00 PM, Gutiérrez recibió una llamada telefónica informando sobre una persona secuestrada, en un rancho azul donde hay un árbol de Samán seco, en el sector de la Dignidad, nos trasladamos en vehículos particulares a ese sector y una Comisión Mixta, revisamos el rancho, afuera se encontraban dos personas que al notar la presencia policial trataron de huir, pero fueron aprehendido inmediatamente, ingresamos al rancho y se encontraban 2 personas una de ellas armada, y en una cama se encontraba la persona secuestrada. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuando Ocurrió el hecho? R.-El día 04-12-2008, ¿Cómo tuvo conocimiento que allí se encontraba una persona secuestrada? R.- El Sargento Gutiérrez recibió una llamada anónima informándole que había una persona en cautiverio, y se forma una Comisión Mixta, ¿Qué organismos policiales conformaba la comisión? R.- 4 Funcionarios del C.I.C.P.C Barinas, 5 Funcionarios de la D.I.S.I.P Barinas y 8 de la Comisión del Grupo Gaes, ¿Cuál fue el punto de encuentro? R.- Nos reunimos en el D/14, ¿Cuantos vehículos estaban en el procedimiento? R.-Habían 5 vehiculo entre Particulares y los pertenecientes de los organismos presentes, ¿a que hora se realizo el rescate? R.- 6 de la tarde, ¿Cuál fue su actuación al llegar al sitio? R.- detuvimos a las personas que estaban los dos afuera, ¿Cuáles eran las condiciones que se encontraba la persona secuestrada? R.- Amordazado, atado de pie y mano, ¿Qué evidencia de importancia se recolectaron en el sitio? R.- Solo el arma de fuego de 32 calibre. A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Quién estaba al mando? R.- El Sargento G. delG. estaba al mando, ¿A quién Funcionario le hicieron la llamada? R.- El Sargento Gutiérrez recibió una llamada anónima informándole que había una persona en cautiverio, el nos reunió para darnos información sobre la llamada; luego nosotros nos comunicamos con los demás organismo y se forma una Comisión Mixta, ¿Ustedes prepararon alguna estrategia? R.- No, ¿Se trasladaron al sitio en Vehiculo Oficial? R.- No utilizamos ningún vehiculo oficial sino particular, ¿Qué función cumplió usted, en el procedimiento? R.- Yo iba en el segundo vehículo, todos nos bajamos y nos estacionamos frente al rancho, ¿A quien detuvo usted? R.- Yo realice la aprehensión a las dos personas que estaban adentro del rancho, ¿Cómo Andaban vestidos? R.- No recuerdo, ¿Cuántos vecinos estaban en el sector? R.- como 30 personas, ¿A parte del racho donde estaba el secuestrado que otro rancho entro? R.- Nada mas ese rancho a mas ninguno, ¿Tuvo conocimiento para donde trasladaron a los aprehendidos? R.- Directamente al PTJ a eso de las 09:00 de la noche, ¿Qué manifestó el secuestrado? R.- Que se lo habían llevado después de haberle chocado el vehículo, y lo habían secuestrado desde el 30 de noviembre. A pregunta de la Defensor Público Abg. E.C. se deja constancia: ¿De los funcionarios que estaban con usted, estaban encapuchados? R.- Ninguno, ¿Diga usted, si observo algún funcionario de otro organismo que estuvieran encapuchados? R.- No observe ninguno y salimos con la persona rescatada, ¿Diga usted, en organismo policial trabaja? R.- Al C.I.C.P.C Barinas, ¿Diga usted, hasta que hora duro el procedimiento? R.- como hasta las 12 de la noche y realice las actuaciones, A pregunta del Defensor Público Abg. J.G.R. se deja constancia: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el GAES? R.- Cuatro (04) años de servicios, ¿En que sitio del rancho estaban las personas aprehendidas y cuantas eran? R.- Fueron 4 personas en total dos estaban afuera y dos adentro con el secuestrado, ¿Cuándo realizo la aprehensión estaba acompañado? R.- Si acompañados de otros funcionarios, ¿Observo usted, sin los demás funcionarios entraron a otros ranchos? R.- No observe, ¿A que distancia habían entre el rancho de lado al rancho donde estaba el secuestrado? R.- Estaban entre el rancho y la cerca; ¿Recuerda las características físicas del secuestrado? R.- Joven piel blanca, ¿Tiene conocimiento cuanto tiempo estuvo en cautiverio el secuestrado? R.- no se cuanto tiempo, ¿Diga usted, si en secuestrado le manifestó si entraban personas al rancho? R.- Manifestó que entraban y salían muchas personas. A preguntas del Tribunal: ¿Usted, practico la aprehensión de los dos sujetos que estaban dentro? R.- les dimos la voz de alto y procedí a detenerlos, no recuerdo las características de los aprehendidos y no recuerdo que grupo sacó a los aprehendidos.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a esta testimonial una valoración parcial en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas a su rescate, en su deposición manifiesta que “afuera se encontraban dos personas que al notar la presencia policial trataron de huir, pero fueron aprehendido inmediatamente, ingresamos al rancho y se encontraban 2 personas una de ellas armada”, no obstante, esta declaración no crea convicción en la Juzgadora de que estas personas aprehendidas tuvieran participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; esto es así, ya que muy a pesar de que la mayoría de los funcionarios actuantes al deponer manifestaron sobre la aprehensión de 4 personas, quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, que se trató de un mal procedimiento efectuado por los funcionarios, aunado a ello este funcionario se contradice con el dicho del funcionario P.M. quien manifestó al Tribunal a pregunta que si habían incautado objeto de interés criminalístico que “Si a uno de los que estaba afuera tenia un arma de fuego”; es decir el funcionario E.E.A. dice que el arma se la retuvieron a un sujeto de los que aprehendieron en la parte de adentro y P.M. dice que se la incautaron a una de las personas que estaban afuera, no cabe duda de que los funcionarios realmente ni siquiera saben a quien le incautaron el arma, aunado a esto, la ciudadana L.M.R.M., manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; todos estos dichos desacreditan la actuación plasmada en las actas de aprehensión, además el dicho del funcionario que aquí se analiza y muy a pesar de que este funcionario afirma que fueron 4 los aprehendidos, cabe señalar que esta juzgadora, conforme al principio de inmediación, concentración, la sana crítica y las máximas de experiencia llega a la conclusión de que tanto el funcionario J.A.Á.A., como los demás que actuaron en este procedimiento y que mas adelante se analizarán se basaron para dejar aprehendidos a los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., su apreciación en relación a las características dadas por la víctima; no obstante este Tribunal aprecia igualmente, que dicho esto, si nos vamos a las características ofrecidas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal le da valor probatorio a lo dicho por el funcionario en cuestión, en relación a que el mismo tuvo participación en la aprehensión mas no es considerado como valor pleno en virtud de que quedó demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso. Y así se decide.

  26. - Declaración del Funcionario A.L.F.B., quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.100, SM/3RA, Guardia Nacional Funcionario adscrito al Grupo anti-extorsión y secuestro (G.A.E.S.),con 11 años en la Guardia Nacional, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y manifestó sobre los hechos:

    “El 4 de diciembre del 2008 estaba de servicio en el Destacamento Nº 14 en la oficina del GAES el Sto. Gutiérrez recibió una llamada de un ciudadano J.C. quien le informó donde se encontraba un secuestrado; se conformó una comisión nos dirigimos al sitio, ubicamos el rancho de zinc de color azul, en la Urb. La Dignidad; se logró ubicar el rancho y en las adyacencias se encontraban dos ciudadanos en aptitud sospechosa que salieron corriendo y se les dio voz de alto en el rancho estaba en el muchacho secuestrado al ver la comisión judicial, una vez efectuado el procedimiento nos dirigimos al Destacamento Nº 14. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuándo y Donde Ocurrió el hecho? R.-El día 04-12-2008 en las invasiones en la Dignidad, ubicamos el rancho de zinc de color azul, cerca de un árbol de Samán seco, ¿A que distancia dejaron las unidades del rancho? R.-Quedaron a 500 metros desde que nos estacionamos, ¿Como dieron con el paradero del secuestrado? R. Por información aportada vía telefónica y por el árbol seco que había allí, ¿Cuántas personas lograron aprehender? R. Los 4 Sujetos y la Victima, ¿Usted se quedo con las personas aprehendidas? R.- un grupo se los llevo, ¿Cuántas hora duro el procedimiento? R.- Duro como 1 hora, ¿Diga usted, realizo alguna entrevista? R.- No recuerdo. A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Qué rango tenia el que estaba al mando? R.- Sargento Mayor Tercero, ¿A que distancia estaba usted, del lugar de la aprehensión? R.- Yo estaba como a 100 metros donde aprehendieron a las personas, no vi yo llegue después, lo que hice fue resguardar el sitio, estaba realizando unas actuaciones, ¿Diga usted, si los funcionarios entraron a otro rancho? R.- No, ¿Tiene conocimiento si se les encontró alguna evidencia de interés criminalísticos? R.- No se solo que incautaron un arma, ¿Para donde se llevaron las personas detenidas? R.-Yo me fui al destacamento y a los aprehendidos los llevaron también para la Guardia Nacional, ¿Cuándo trasladaron a los detenidos para la Sede del CICIPC? R.- Al día siguiente. A pregunta de la Defensor Público Abg. E.C. se deja constancia: ¿Los carros eran particulares o con algún Distintivo? R.- particulares, ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? R.- de civil y otros con chaleco, ¿Los funcionarios usaba Gorra? R.- no recuerdo, ¿Había algún funcionario con pasamontañas? R.- no observé, ¿Qué tiempo duro resguardando el lugar? R.- no recuerdo, ¿A que distancia estabas del rancho? R.- Como a 100 metros no tenia que cruzar, ¿Cuántos vecinos estaban en el sector? R.- como 30 personas, ¿A que distancia del rancho estaban los vecinos? R.- como 15 a 20 metros. A pregunta del Defensor Público Abg. J.G.R. se deja constancia: ¿Cuánto tiempo duro para llegar al sitio? R.- como 15 minutos después de la aprehensión, y no pude observar las personas detenidas, ¿Usted, llego solo o acompañado? R.-Con el funcionario de la policía, ¿En que parte del rancho se encontraba? R.- Yo estaba en la parte de atrás del rancho, detuvieron 4 personas más las victima, ¿Cuál es su función específicamente? R.- solo resguarde el sitio, ¿A que distancia estabas del rancho? R.- Como a 8 metros, ¿Usted, pudo observar si detuvieron a otras personas aparte de lo aprehendido? R.- No vi, ¿Cómo se realizo la aprehensión de los ciudadanos? R.- dos estaban en las adyacencias y dos dentro del rancho. A preguntas del Tribunal: ¿Cuándo se llego al rancho estaba el secuestrado? R.-si estaba adentro, ¿Cómo se encontraba el árbol que estaba cerca del rancho caído o parado? R.- Parado, no recuerdo si abarca otros ranchos.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a esta testimonial una valoración parcial en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas a su rescate, en su deposición manifiesta a pregunta hecha por la representación Fiscal “¿Cuántas personas lograron aprehender? R. Los 4 Sujetos y la Victima”, no obstante, esta declaración no crea convicción en la Juzgadora de que estas personas aprehendidas tuvieran participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; esto es así, ya que muy a pesar de que la mayoría de los funcionarios actuantes al deponer manifestaron sobre la aprehensión de 4 personas, quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, que se trató de un mal procedimiento efectuado por los funcionarios, esto es así, ya que la ciudadana L.M.R.M., manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; todos estos dichos desacreditan la actuación plasmada en las actas de aprehensión, además el dicho del funcionario que aquí se analiza y muy a pesar de que este funcionario afirma que fueron 4 los aprehendidos, cabe señalar que esta juzgadora, conforme al principio de inmediación, concentración, la sana crítica y las máximas de experiencia llega a la conclusión de que tanto el funcionario J.A.Á.A., como los demás que actuaron en este procedimiento y que mas adelante se analizarán se basaron para dejar aprehendidos a los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., su apreciación en relación a las características dadas por la víctima; no obstante este Tribunal aprecia igualmente, que dicho esto, si nos vamos a las características ofrecidas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal le da valor probatorio a lo dicho por el funcionario en cuestión, en relación a que el mismo tuvo participación en la aprehensión mas no es considerado como valor pleno en virtud de que quedó demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso. Y así se decide.

  27. - Declaración del Acusado C.A.A., Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 11-09-80,natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº V.-17.204.055 (NO PORTA), Obrero, soltero, Grado de Instrucción Quinto Grado, dice ser hijo de M.M.U. (v) y S.R.A. (V) domiciliado en la Invasión la Dignidad sector las Torres, parcela Nº 122, diagonal a la Urbanización La Castellana de la ciudad de Barinas Estado Barinas, quien procedió a declarar de la siguiente manera:

    “El día jueves 04/12/2008, salí a mi puesto de trabajo que esta en la Gobernación salí a las 6:00 AM, cumpliendo mi horario de trabajo, y llegué a las 7:00 AM, y trabajo corrido de 7:00 AM hasta las 3:00 PM, cumplí mi horario hasta las 3:00 PM, salí a la parada para agarrar buseta para irme a mi casa, lo tome y llegué a la casa y pase por donde estaba mi esposa que tenía un puesto de teléfono y confitería en casa de una amiga de ella, ahí llegaba todas las tardes a avisarle que ya había llegado y que iba para mi casa , pasé la saludé luego le pedí un vaso de agua y le dije me voy para la casa voy hacer comida, porque ese día no había comido, y cuando salí vi que no estaba la bicicleta que me transportaba desde el puesto hasta el rancho de nosotros, la bicicleta se la había llevado uno de mis hijos, para ir a la bodega, y ahí me senté a esperar que llegaran los niños míos para luego irme, en eso en lo que estoy esperando ahí veo que llegó un muchacho que mi señora había contratado para hacer un tarantín y arreglar el puesto bien, me dirigí hacía donde estaba el porque estaba como enredado y le dije en que le podía ayudar y me dijo ayúdeme a picar unas vigas, mientras llegan los hijos tuyos, en eso como a las 5:00 5:30 PM, escuchamos una bullaranga un estruendo, las latas de zinc, como todo curioso nos asomamos se oían los vecinos gritando planchas de zinc sonando, en eso le digo al señor vamos a seguir en lo de nosotros quien sabe que estará pasando y cuando damos la vuelta así, para seguir con el trabajo vemos unos hombres vestidos con pasa montañas, apuntándonos, diciéndonos manos arriba, y aún nosotros sin saber que tipo de personas eran obedecimos las ordenes porque como quien dice el que no la debe no la teme en lo que subimos las manos, una de las personas que nos apuntó me da un golpe en la boca del estomago, sin medir más palabras me tiró contra el piso, me puso el pie sobre la cabeza para que no la levantara, con todo y eso le preguntaba que era lo que pasaba porque tanto atropello si estábamos era trabajando y no teníamos conocimiento de lo que estaba pasando, el hombre dijo tu eres garitero, y me restregaba más la cara sobre la tierra, y me levanto por el cuello de la camisa, me dio otra patada por la barriga, me echo la franela de la gobernación sobre la cara para que no le viera el rostro, en eso me sacó hacía la calle todo eso pasó en el patio, luego me puso las esposas, me siguió dando golpes me sacó a punta de empujones para la calle, luego como pude moví la cabeza y me quité la franela y vi como se aglomeraba la gente para ver que pasaba y vi vecinos de ahí de los ranchos, luego vi que llegaron unas camionetas civiles, nos fueron embarcando de uno por uno, nos trasladaron hacía la PTJ, luego llegamos allá nos siguieron dando golpes que habláramos que dijéramos, luego nos alinearon todos, y nos escogieron al azar, a 4 nos escogieron tu para y tu pasen para acá, luego nos embarcaron en un Jepp tipo toyota, de ahí nos trasladaron hasta la Guardia Nacional al destacamento 14, luego nos metieron en la habitación donde íbamos a dormir, nos empezaron a torturar como si fuéramos animales, nos golpearon, nos pusieron bolsas plásticas, nos amarraron las manos hacía atrás, nos echaban gas lacrimógenos, nos golpeaban y nos preguntaban donde esta la demás gente que tenía al muchacho secuestrado, luego nos amarraron bien amarrados como si no nos fuéramos a ir, nos golpearon nos batían contra las puertas de los escaparates, y de ahí pasamos toda la noche esposados hasta el otro día que fue que nos hicieron todo el papeleo y luego nos llevaron nuevamente para la PTJ, para hacer los exámenes que le hacen a uno. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público dejándose constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando en la gobernación? R.-de 8 a 9 meses, mi horario desde 6:45 AM hasta las 3:00 PM trabajaba corrido, ¿Diga usted quien era su jefe? R.- El señor Mario, no recuerdo el apellido tenía poco contacto. ¿Cuanto tiempo tenía su esposa con ese puesto de alquiler? R.- Dos meses, estaba el puesto en casa de una amiga de ella, retirado de la casa de nosotros, como a 4 -5 cuadras. ¿Cuantos teléfonos tenía y a que línea le pertenencia? R.- Tres teléfonos 2 movilnet y uno movistar. Yo tenía mi teléfono personal. Diga ¿cuando su esposa cambia hacía un puesto fijo? Todavía estaba allí porque estábamos arreglando el tarantín. ¿Diga usted si el puesto de teléfono quedaba cerca de la casa donde estaba el plagiado? R.- Al lado. ¿Diga usted como se llama su esposa? R.- Zulay R.Y. Coromoto, ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de que había una persona secuestrada? R.- No tenía conocimiento, hasta que los comentarios que estábamos detenido porque en esa casa estaba un secuestrado. ¿Diga usted, donde fue aprehendido? R.- En el patio de la casa de la amiga de la esposa en donde ella tenía el puesto de teléfono y confitería. ¿Diga usted, como se llama la dueña de la casa donde tenía su esposa el puesto de teléfono? R.- L.M.R.. ¿Diga usted donde habitaba usted antes de la Dignidad? R.- Barrio la E.C. el Canal, no recuerdo la casa, pero, pasaba la canal al frente de la casa. ¿Diga usted cuantos funcionarios aprehensores eran? R.- No tengo idea cuantos funcionarios eran, tenía la cara tapada. ¿Diga usted las Características del secuestrado? R.- No lo pude ver porque tenía la cara tapada. ¿Diga usted las características del rancho donde tenían al secuestrado? R.- Un rancho de cinc azul. ¿Diga usted a cuántas personas aprehendieron en el procedimiento? R.- No tengo conocimiento cuantos aprehendieron, como le dije tenía la cara tapada no vi si sacaron o no personas de ese rancho. ¿Diga usted que persona se encontraba con usted al momento de la aprehensión? R.- El señor que estaba trabajando conmigo el herrero no se como se llama, porque lo contrató mi esposa. ¿Diga usted, porque no se aprehendieron al herrero que se encontraba con usted al momento de su aprehensión? R.- No tengo conocimiento porque no se lo llevaron, la misma pregunta me hago yo. ¿Diga usted si logró ver en que lugar aprehendieron a las otras personas? R.- Específicamente lugar no pero, se llevaron otras personas de los demás ranchos. ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos LUISADOLFO SUCERQUIA SILVA, J.R.S.G., E.A.T.? R.- No los conocí en el problema que estamos, en la policía. ¿Diga usted si tiene conocimiento si uno de estos ciudadanos habitaba en el rancho donde estaba el secuestrado? R.-No tengo conocimiento si vivía uno de ellos en ese rancho. ¿Diga usted si hay un árbol del tipo samán cerca del rancho donde estaba el secuestrado? R.- Hay un árbol de samán en la parte de atrás de la casa, estaba entre seco y verdoso. ¿Diga usted, que organismos estaban en el lugar del procedimiento? R.- No vi ninguna identificación andaban de civil. ¿Diga usted cuando te aprehenden a donde te llevan? R.- Hacía la PTJ, levanté la cabeza y vi. ¿Diga usted, cuando te trasladaban podías ver a las demás personas? R.- NO, solo sentí y medio levante la cabeza cuando el carro frenó para cruzar a la PTJ. ¿Diga usted en que momento te llevan al médico forense y si te evaluó? R.- Hay mismo, no solo me vio me preguntó los datos y más nada, pero, no me revisó y ha simple vista se notaba lo maltratado que estaba, yo estaba con la frente hinchada, y estaban golpeados y maltratados los 4 compañeros que están conmigo. A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Diga usted a que hora llegó de su trabajo a la Dignidad aproximadamente? R.- Eso de las 4:00 PM – 4:30 PM al sector, ¿Diga usted, cuado lo detienen que le decomisaron? R.- Mi teléfono personal y la cartera, Diga usted ¿a cuántas personas aprehendieron en el procedimiento? R.- No tengo conocimiento nos tiraron y nos pegaron la cara contra la camioneta, ¿Diga usted, al momento de la detención cuanta gente había? R.- Mucha gente del sector. ¿Diga usted cuando lo llevan al CICPC, usted llevaba la cara tapad o destapada? R- Destapada. De 15 a 20 personas estábamos detenidas ¿Diga usted quienes estaban cerca de usted cuando lo aprehendieron? R.- Estaba mi esposa y la amiga de mi esposa y los niños hijos de la amiga de mi esposa, luego vi que llegaron unas camionetas civiles, nos fueron embarcando de uno por uno, nos trasladaron hacía la PTJ, luego llegamos allá nos siguieron dando golpes que habláramos que dijéramos, luego nos alinearon todos, y nos escogieron al azar, a 4 nos escogieron tu para allá y tu pasen para acá, luego nos embarcaron en un Jepp tipo toyota, de ahí nos trasladaron hasta la Guardia Nacional al destacamento 14, ¿Diga usted quien es el señor M.G.? R.-Era mi jefe inmediato, Diga usted, ¿donde fue aprehendido? R.- En el patio de la casa de la amiga de la esposa en donde ella tenía el puesto de teléfono y confitería. ¿Diga usted, como se llama la dueña de la casa donde tenía su esposa el puesto de teléfono? R.- L.M.R.. Los Defensores Públicos Abg. E.C., Abg. J.G.R. y el Tribunal no realizaron preguntas.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por este ciudadano se puede apreciar que el mismo manifestó entre otras cosas que “De 15 a 20 personas estábamos detenidas”. Con esta declaración queda plenamente demostrado que no solo fueron 4 los aprehendidos en el sitio donde tenían a la víctima, aunado a ello este ciudadano coincide en su declaración con los demás testigos cuando manifestó que los funcionarios se metieron en todos los ranchos y aprehendieron a las personas que estaban dentro, llegando a la conclusión este Tribunal que la testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con los demás testimonios como los de L.M.R.M., quien manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C. quien manifestó que se llevaron de 20 personas en adelante, además el dicho de la testigo KEILA DEL VALLE G.G. manifestó a pregunta hecha por el defensor público E.C. que se llevaron como 20 detenidos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; apreciándose coincidencia, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  28. - Declaración de la Victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., quien fue debidamente juramentado, quedando identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.988, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusado, ni con ninguna de las partes, seguido declaró sobre los hechos que conoce de la siguiente manera:

    “El día sábado 29/11/2008 a eso de las 7:30 PM, iba llegando a mi casa cuando de repente me impacta una ruta, en eso se procede al levantamiento del choque cuando estamos en el levantamiento del choque se bajan de un ford fiesta negro tres tipos armados, me llevaron a la fuerza y me dijeron que estaba secuestrado, me taparon la cara con mi franela y se dirigen con rumbo desconocido, de ahí llegamos a un rancho y me metieron adentro y me pidieron los numero de teléfonos de mis padres, yo se los di me amarraron, me taparon los ojos con cinta de embalar, y me dijeron de nuevo que estaba secuestrado, de ahí pasó el día domingo, me dieron comida y el día lunes me pusieron por teléfono hablar con mi mama, me obligaron a decirle que me encontraba secuestrado y que consiguiera la plata para ese entonces eran 800 millones, pasó el día lunes y el día martes, me decían que me iban a matar que tenía que hablar con mi mamá y que le dijera que pagara, y siempre me cuidaban de 4 a 6 7 personas, entre las características de las personas que me cuidaban, se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha, llamaron nuevamente a mi mama el día miércoles me la pasan de nuevo y me dicen que le diga que cancelen que sino me iban a matar, en la noche de ese mismo día, me obligaron a fumar marihuana, para poder dormir ya que ese día yo no había dormido nada, al día siguiente jueves hablé con mi mamá a eso de las 2:00 PM, pidiéndole que por favor pagara que hasta ese día tenía para cancelar la plata, de ahí no hable mas con ella sino como hasta las 3:00 PM que llamaron por teléfono y me pasaron a mi papa, para que le dijera que pagara porque si se hacían las 6:00 PM me iban a matar, en ese transcurso me quedé solo adentro del rancho, y me acosté a esperar que se hicieran las 6:00 PM, que era la hora en la que me iban a buscar para matarme, a eso de las 5:43 PM o 5:45 PM, estaba acostado boca abajo, cuando llegan varias personas y me agarran por detrás y se identifican que eran del GAES, preguntándome si yo era un secuestrado, y yo les dije que si, en ese momento me sacan del rancho cuando de repente se forma un tiroteo, de ahí me ponerme el chaleco un pasa montaña y me sientan afuera del rancho, y de ahí yo hice el reconocimiento de las dos personas que me cuidaban que mencioné anteriormente, porque las que me secuestraron nunca las vi y agarraron otras personas alrededor del rancho, de ahí nos fuimos a la PTJ e hicimos el reconocimiento. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público dejándose constancia de lo siguiente: ¿Qué tipo de armas cargaban los plagiarios? R.- Cargaban un revolver y dos armas largas, ¿Qué características podría señalar de las personas que lo cuidaban? R.- Se encontraba uno encuerpadito que era Guarin (otro), pequeñito y blanquito y otro morenito, ¿Diga usted, si pudo ver el sitio donde lo llevaron y si lo movieron de sitio? R.-me mantuvieron en un mismo sitio yo iba tapado y era de noche, ¿Estando en el rancho logro ver algo? R.-si un poco porque cuando me acostaban en el colochón se me rodaba la cinta adhesiva y podía ver, por debajo de la cinta cunado me cuidaban, ha solicitud de la defensa se deja constancia de; R.- No, yo tenía vendado los ojos, ¿Qué funcionarios lo rescataron? R.- Eran funcionario del GAES y Funcionarios del CICPC, ¿Diga usted, para donde fue trasladado luego de ser rescatado? R.-Me trasladan al CICPC. ¿Diga usted, si Pudo observar al ser liberado y sales si había un árbol tipo samán? R.- No pude observar, ¿Estando en el rancho logro ver si estaban armados? R.-Tenían una persona dentro del rancho, le detuvieron un arma, yo los habías observados cuando me acostaban en el colochón se me rodaba la cinta adhesiva. A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Dónde se encontraba cuando los secuestraron? R.- Yo iba entrando a mi Jardín cuando una buseta de línea el pilar, me choco por detrás, ha solicitud de la fiscal se deja constancia de; R.- Á.A.M.V., se apersonó al sitio, yo no andaba con él, Se deja constancia a solicitud de éste de; R.- Consiguieron unos lentes de sol que estaban en la camioneta que me robaron, en la maleta de Á.M.V., esa maleta estaba en mi casa, ¿Qué funcionarios lo rescataron? R.- Eran funcionario del GAES y Funcionarios del CICPC a las 5:45 PM aproximadamente, ¿Diga usted, si vio cunado llegaron los funcionarios? R.- No se en que momento llegaron con chalecos, cargaban un gorro, no lo tenían puesto tenían una personas detenidas en la salidas y otros alrededor del rancho, estaban esposados, ¿Dónde observo usted, las características de los aprehendidos? R.- En el CICPC, yo los reconocí les dije las características que mencione anteriormente y les indique al verlos los que estaban dentro del rancho cuidándome, ¿Cuántas personas iban al rancho? R.- siempre estaban dos persona mayormente eran de 4 a 6 personas, ¿Diga usted, sin hubo enfrentamiento a la hora del rescate? R.- Salimos y volvimos a entrar porque se formo un tiroteo, ¿Para donde trasladan a los aprehendidos? R.- Los montan en las camionetas y los llevaron al CICPC, eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, ¿En que vehiculo los trasladaron a usted? R.- En una camioneta iba yo con funcionario del GAES, y las otras personas iban en una camioneta doble cabinas, ¿Qué le preguntaron cuando declaro en el CICPC? R.- No se porque a mi me subieron y me dijeron que les indicara las características de las personas que me cuidaban, ¿Diga usted, si logro observar cuantas personas estaban en el CICPC? R.- No se cuantas personas estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas. A pregunta del Defensor Público Abg. E.C. ha solicitud de éste se deja constancia: ¿En que fecha fue el choque? R.- Eso fue el día 29-11-2008, yo estaba con mi hermana, ángel llego al levantamiento porque estaba en el negocio el cual queda cerca de donde fue el choque, ¿Diga usted si hay donde fue el accidente funciona la luz pública? R.- No sirve la luz pública, ¿Diga usted si se produjo alguna tranca de transito cuando ocurrió la colisión? R.- Si, por eso el funcionario nos manda a mover los carros, ¿Diga si usted al momento que lo llevaban secuestrado podía visualizar hacía afuera? R.- No porque me llevaban boca abajo, ¿Diga si usted al momento que lo llevaban secuestrado logro ver donde lo llevaban? R.- No ya era de noche y no vi las características del sitio, ¿Diga usted, las características de los aprehendidos? R.- Eran de cuatro a siete personas y ya les dije las características fueron las que mencione anteriormente, ¿Diga usted si pudo visualizar al momento que lo bajan del vehículo y lo llevan al rancho las características de éste? R.- NO ya era de noche, ¿Diga usted que tipo de acento de idioma tenían los sujetos detenidos? R.- Tenían acento caraqueño, yo no podía ver porque ellos me tapaban colocándome un pasamontañas. El Defensor Público Abg. J.G.R. y el Tribunal no realizaron preguntas.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por este ciudadano quien fue victima en el presente caso, esta Juzgadora aprecia que este testimonio fue clave para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria y condenatoria; cabe destacar que las personas traídas al proceso fueron las siguientes L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., de las características dadas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal le pleno valor probatorio a lo dicho por este ciudadano, quien fue víctima en el presente caso, igualmente con sus dichos quedó plenamente demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso, en la declaración rendida este ciudadano explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-. Y así se decide

  29. - Declaración de la Testigo (Madre de la Victima) M.B.B., quien fue debidamente juramentada, quedando identificada en sus datos personales y profesionales como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.115, de profesión u oficio Ama de Casa, quien manifestó no tener ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusado, ni con ninguna de las partes, seguido declaró sobre los hechos que conoce de la siguiente manera:

    “El día sábado 29/11/2008 estaba en mi casa adornando por la época de navidad, cuando me informan del choque de mi hijo llegue al lugar y me dice el fiscal que ya estaba por concluir que faltaba que firmara mi hijo, que ya estaba solucionado lo del choque, yo me fui para el negocio después del choque y mi esposo salió corriendo del negocio con el teléfono en la mano que habían secuestrado a mi hijo, pidieron para ese tiempo 500 millones de bolívares de los viejos para liberar a mi hijo, me llamaron a las 11:00 AM del día siguiente me decían que lo iban a matar me decían groserías, que me iban a mandar la mano de él en una bolsa, yo fui al GAES y puse la denuncia, me llamaron me decían que lo iban a matar, que lo iban a descuartizar, el dinero no lo teníamos, sin embargo se hizo lo que se pudo recaudamos algo, yo me aferre a Dios, yo les pedía que me pusieran a mi hijo al teléfono para saber que estaba vivo, en tres oportunidades y me decía mami paga me van a matar, la última llamada me la hicieron el jueves y me dijeron que sino conseguía el dinero para ese día antes de las 6:00 PM, lo iban a matar, ahí me llamaron los del GAES como a las 5:30 PM, que ya habían rescatado a mi hijo, el día jueves mi hijo estaba muy triste, decaído la vida se nos ha convertido en un infierno vivimos presos en nuestra propia casa, el día a día ha sido terrible, lo único que pido es que los culpables paguen. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuántas veces fueron llamados por los aprehendidos? R.- Fueron muchas veces llamaban pero solo tres veces hable con mi hijo, ¿Diga usted, si le indicaron el lugar del intercambio? ha solicitud del defensor público J.G.R., se deja constancia de R.- No me indicaron el sitio donde se iba a entregar el dinero, ¿Cuándo coloco la denuncia? R.- Yo denuncie el mismo sábado en la noche y me decían los funcionarios que negociara con ellos, ¿Las llamada se la realizaron de un mismo numero o diferentes? R.- Siempre las llamadas eran de un mismo teléfono, ¿Qué hora era cuando rescataron a su hijo? R.- Lo rescataron como de 6:00 a 6:30 de la Tarde, ¿Para donde se dirigió usted, al saber del rescate de su hijo? R.- Yo me dirigí al GAES y me quede hay hasta que llego mi hijo como a las 10:00 a 10:30 PM aproximadamente, luego le tomaron la declaración en el C.I.C.P.C, ¿Diga usted, en que estado llego su hijo? R.- Mi hijo estaba golpeado sucio tenia las manos peladas. El Defensor Privado Abg. L.C. y el Defensor Público Abg. E.C., no realizo preguntas; A preguntas del Defensor Público Abg. J.G.R. dejándose constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, si lograron reunir la cantidad de dinero pedida por los secuestradores? R.- El dinero no lo teníamos, sin embargo se hizo lo que se pudo recaudamos algo. El Tribunal no realizo pregunta.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio, de acuerdo ala declaración rendida en la sala por esta ciudadana quien es madre de la victima en el presente caso, en virtud de que con ella se demuestra que realmente el ciudadano JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., estuvo secuestrado cuando declaro que “mi esposo salió corriendo del negocio con el teléfono en la mano que habían secuestrado a mi hijo, pidieron para ese tiempo 500 millones de bolívares de los viejos para liberar a mi hijo”, que concatenada con los demás testigos y funcionarios traídos al proceso dice la verdad en el sentido de que su hijo estuvo secuestrado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-. Y así se decide

  30. - Declaración del Funcionario GENOFONTES VELAZCO MUJICA, fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.502,mayor de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se desempeña como Sub Comisario y Supervisor de Investigaciones, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y manifestó sobre los hechos:

    “El 4 de diciembre del 2008 yo preste apoyo al Grupo GAES por cuanto se encontraba un secuestrado en la siguiente dirección Invasión la Dignidad sector las Torres, rancho de zinc de color azul, al lado de un árbol de Samán seco diagonal a la Urbanización La Castellana de la ciudad de Barinas Estado Barinas. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuándo y Donde Ocurrió el hecho? R.-El día 04-12-2008 en las invasiones en la Dignidad, ubicamos el rancho de zinc de color azul, cerca de un árbol de Samán seco, ¿Como dieron con el paradero del secuestrado? R. Por información aportada vía telefónica y por el árbol seco que había allí, ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R. yo preste apoyo al Grupo GAES para el rescate del secuestrado A pregunta del Defensor Privado Abg. L.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R. yo preste apoyo al Grupo GAES para el rescate del secuestrado, ¿Usted, realizo la aprehensión? R.- Yo no realice la aprehensión sino la Guardia Nacional. A pregunta del Defensor Público Abg. E.C., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Diga usted, a que distancia estaba? R. Yo estaba como a 50 metros, A pregunta del Defensor Público Abg. J.G.R., ha solicitud de éste se deja constancia: ¿Diga usted si hubo enfrentamiento en el sector la Dignidad? R.- No. ¿Diga usted si los que entraron a los ranchos fueron aprehendidas algunas personas? R.- De otras partes no únicamente de donde llegó el grupo de asalto. ¿Diga usted si le informaron por comentarios de la labores de inseguridad? R.- No estoy pendiente de los comentarios estoy pendiente de mi labor. El tribunal no realizo pregunta.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a esta testimonial una valoración parcial en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas a su rescate, en su deposición manifiesta a pregunta hecha por el defensor público Abg. J.G.R.. “¿Diga usted si los que entraron a los ranchos fueron aprehendidas algunas personas? R.- De otras partes no únicamente de donde llegó el grupo de asalto.”, no obstante, esta declaración no crea convicción en la Juzgadora de que estas personas aprehendidas tuvieran participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; esto es así, ya que muy a pesar de que la mayoría de los funcionarios actuantes al deponer manifestaron sobre la aprehensión de 4 personas, y que no aprehendieron a ninguno que no fuera del rancho donde se encontraba la víctima, quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, que se trató de un mal procedimiento efectuado por los funcionarios, esto es así, ya que la ciudadana L.M.R.M., manifestó que se llevaron aprehendidos mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres), que al ser concatenado con el dicho de la testigo E.C., cuando depuso al tribunal que se llevaron de 20 personas en adelante, las mismas son contestes en sus declaraciones en cuanto a que no fueron solo 4 los aprehendidos; aunado a esto la ciudadana KEILA DEL VALLE G.G., a pregunta hecha por el defensor público E.C. manifestó que se llevaron como 20 detenidos mas el dicho del testigo A.A.U.A., cuando respondió “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas, que concatenados con el dicho de la testigo MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, esta manifestó que de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos, estas testimoniales quedaron acreditadas con el dicho de la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., cuando manifestó en cuanto a los aprehendidos que eran como cuatro o cinco camionetas y todas iban full, estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas; todos estos dichos desacreditan la actuación plasmada en las actas de aprehensión, además el dicho del funcionario que aquí se analiza y muy a pesar de que este funcionario afirma que fueron 4 los aprehendidos, cabe señalar que esta juzgadora, conforme al principio de inmediación, concentración, la sana crítica y las máximas de experiencia llega a la conclusión de que tanto el funcionario J.A.Á.A., como los demás que actuaron en este procedimiento y que mas adelante se analizarán se basaron para dejar aprehendidos a los ciudadanos L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., su apreciación en relación a las características dadas por la víctima; no obstante este Tribunal aprecia igualmente, que dicho esto, si nos vamos a las características ofrecidas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal le da valor probatorio a lo dicho por el funcionario en cuestión, en relación a que el mismo tuvo participación en la aprehensión mas no es considerado como valor pleno en virtud de que quedó demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso. Y así se decide.

  31. - Declaración del Funcionario M.V., fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.638.170,mayor de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se desempeña como Detective, Estado Barinas, se procedió a su juramentación, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes y manifestó sobre los hechos:

    Al exhibírsele el Informe Pericial Nº 9700-068-068, de fecha 30/03/2009, inserto al folio 364 el experto ratifico su contenido y la firma de dicho Informe, explicando sobre el objeto incautado como es un Arma de Fuego cuyas características se corresponden con un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith& Wesson, calibre 32 SPECIAL, fabricada en USA, se acabado superficial Pavón Negro, longitud de cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta con dos tapas de madera, modalidad accionamiento en simple o doble acción, giro helicoidal dextrógiro, con 5 campos y 5 estrías, con capacidad de 6 balas del mismo calibre, serial de orden Nº “625541” y de las Cincos (5) Balas para Armas de Fuego de 23 calibre, blindadas, de forma cilindro cónico, fuego central, marca “WINCHESTER”, el cuerpo de cada una de ellas están constituido por: Proyectil, Concha, Capsula de Fulminantes y Pólvora, y las misma se encuentran en buen estado. La Fiscalía del Ministerio Público, La Defensa Privada Abg. L.C., Los Defensores Públicos Abg. E.C., Abg. J.G.R. y el Tribunal No realizaron preguntas.

    La presente declaración fue valorada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia “un Arma de Fuego cuyas características se corresponden con un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith& Wesson, calibre 32 SPECIAL, fabricada en USA, se acabado superficial Pavón Negro, longitud de cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta con dos tapas de madera, modalidad accionamiento en simple o doble acción, giro helicoidal dextrógiro, con 5 campos y 5 estrías, con capacidad de 6 balas del mismo calibre, serial de orden Nº “625541” y de las Cincos (5) Balas para Armas de Fuego de 23 calibre, blindadas, de forma cilindro cónico, fuego central, marca “WINCHESTER”, el cuerpo de cada una de ellas están constituido por: Proyectil, Concha, Capsula de Fulminantes y Pólvora, y las misma se encuentran en buen estado”, la cual resulta ser incautada en el procedimiento policial, haciendo fehaciente el contenido del informe pericial aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. No obstante, cabe apreciar que si bien es cierto este experto practicó informe pericial al arma de fuego en cuestión, cabe señalar que no quedó demostrado en el juicio que alguno de los aprehendidos y llevados al proceso le fuesen incautado tal arma de fuego, tal como quedó plasmado en valoraciones anteriores, en la aprehensión realizada en el sector quedó plenamente demostrado que la cantidad de detenidos sobrepasan las 14 personas, mal puede este Tribunal considerar o individualizar el porte a alguna de estas personas y menos aún a alguien que no fue traído al proceso, que si bien es cierto existen 4 personas que en definitiva corresponden a este proceso, considera quien aquí decide que no se puede achacar tal responsabilidad a alguno de ellos ya que no pudo ser demostrado en juicio que alguno de ellos portara un arma de fuego, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a la experticia pero ella no debe ser considerada como prueba incriminatoria sino como una prueba meramente referencial donde no se puede demostrar quien portaba tal arma y así se decide.

    En virtud de no estar presente los Funcionarios G.H.H.D., Adscrito a la Sección los Llanos, Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES), los Funcionarios GERSON ESCALANTE, MARCOS GAMARRA, ALÍ SAYAGO, J.S., D.R. y M.R., Adscritos al CICPC Sub- Delegación Barinas; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA EN EL DEBATE

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1. Informe Balístico N° 9700-068-004 de fecha 07/01/2008, suscrita por el experto E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al Arma de Fuego y a las Cinco (5) balas de 23 Calibre, cuyas características se corresponden con un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith& Wesson, calibre 32 SPECIAL, fabricada en USA, se acabado superficial Pavón Negro, longitud de cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta con dos tapas de madera, modalidad accionamiento en simple o doble acción, giro helicoidal dextrógiro, con 5 campos y 5 estrías, con capacidad de 6 balas del mismo calibre, serial de orden Nº “625541” y de las Cincos (5) Balas para Armas de Fuego de 23 calibre, blindadas, de forma cilindro cónico, fuego central, marca “WINCHESTER”, el cuerpo de cada una de ellas están constituido por: Proyectil, Concha, Capsula de Fulminantes y Pólvora, concluyendo lo siguiente: El Arma de Fuego y las demás Balas incautada, pueden ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso causar la muerte, tiene su uso natural y especifico, cumple su función especifica para la cual fueron diseñadas quedando a criterio del poseedor o cualquier otro que le desee destinar. Inserta en el Folio 164.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento técnico practicado por el experto que demuestra la existencia de un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith& Wesson, calibre 32 SPECIAL, fabricada en USA, se acabado superficial Pavón Negro, longitud de cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta con dos tapas de madera, modalidad accionamiento en simple o doble acción, giro helicoidal dextrógiro, con 5 campos y 5 estrías, con capacidad de 6 balas del mismo calibre, serial de orden Nº “625541” y de las Cincos (5) Balas para Armas de Fuego de 23 calibre, blindadas, de forma cilindro cónico, fuego central, marca “WINCHESTER”, el cuerpo de cada una de ellas están constituido por: Proyectil, Concha, Capsula de Fulminantes y Pólvora, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante cabe apreciar que si bien existe esta experticia al arma de fuego en cuestión, cabe señalar que no quedó demostrado en el juicio que alguno de los aprehendidos y llevados al proceso le fuesen incautado tal arma de fuego, tal como quedó plasmado en valoraciones anteriores, en la aprehensión realizada en el sector quedó plenamente demostrado que la cantidad de detenidos sobrepasan las 14 personas, mal puede este Tribunal considerar o individualizar el porte a alguna de estas personas y menos aún a alguien que no fue traído al proceso, que si bien es cierto existen 4 personas que en definitiva corresponden a este proceso, considera quien aquí decide que no se puede achacar tal responsabilidad a alguno de ellos ya que no pudo ser demostrado en juicio que alguno de ellos portara un arma de fuego, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a la experticia pero ella no debe ser considerada como prueba incriminatoria sino como una prueba meramente referencial donde no se puede demostrar quien portaba tal arma y así se decide.

    2. Informe Pericial Nº 9700-068, de fecha 30/03/2009, suscrita por el T.S.U. M.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, realizada a los objetos incautados en el sitio donde se encontraba el ciudadano plagiado cuatro teléfonos celulares: Un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 710KPBF0183101, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color negro, serial 054669005082871, con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, serial 05015950176, con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 710KPBF0183101. con su respectiva batería, concluyendo con la experticia que las piezas antes mencionadas son normalmente utilizadas para establecer comunicaciones a distancia de voz y texto, entre dos o mas personas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. Inserta en el Folio 364.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento técnico practicado por el experto que demuestra la existencia de cuatro teléfonos celulares: Un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 710KPBF0183101, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, color negro, serial 054669005082871, con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, serial 05015950176, con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 710KPBF0183101. con su respectiva batería, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante cabe apreciar que este tribunal le da pleno valor probatorio a la experticia pero ella no debe ser considerada como prueba incriminatoria sino como una prueba meramente referencial donde no se puede demostrar de quienes eran esos celulares así se decide.

    3.- Prueba Anticipada, rendida por el ciudadano DA S.B.J.P., donde narra las circunstancias en que fue sometido a cautiverio. F.217 -224…

    Víctima Joanthony Pavlosky Da S.B., Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 19.518.988, de este domicilio, quien manifestó bajo fé de juramento; rendir su declaración en los siguientes términos: “Este todo comenzó el sábado 29-11-08 como a las 6:30 PM 7:30 PM iba llegando a mi casa situada en el Bario Mi jardín calle 1 casa Nº 19 me desplazaba por la Avenida principal un vehículo de transporte público me impacto por detrás una Ruta , una buseta creo de la línea el Pilar , en ese momento nos dispusimos a esperar a tránsito para realizar el levantamiento del choque , después de llegar transito estábamos realizando el papeleo y un amigo en ese momento llego de nombre Á.A.M. , el otro apellido no leo se me mando a mover mi vehículo , en eso yo me dirijo a mover mi vehículo y me intercepta un carro FORD Fiesta negro, del cual se bajaron tres tipos armados, y me obligaron a bajar de mi vehiculo y ,e montaron el FIESTA, visualice dos Blancos medio gorditos, ni muy altos ni muy bajos, casi del mismo tamaño tenían armas revolver cortos, de allí me montaron en el carro con mi franela me taparon la cara y me llevaron, rumbo desconocido , después al legar al sitio donde llegué era un ranchito de lamina de zinc, me metieron allí me taparon la cara con tirro MOROPACK de embalar y de allí empezaron a llamar a mis padres para solicitar el rescate , después el día Lunes fue el primer día que hable con mi mama y me dijeron que le exigiera la cantidad de quinientos millones que sino me iban a matar, después este lo volví a hablar más con mi mama , me golpeaban me maltrataban en las noches me obligaban a consumir droga MARIHUANA para poder dormir todo el tiempo me decían que sino pagaban me iban a matar o me iban a mandar incompleto. Me decían que me iban a cortar una mano, me dieron golpes en los genitales, el día jueves este me colocaron hablar con mi papa por primera vez me colocaron un machete en el cuello y que le dijera a mi papa que consiguiera los quinientos millones y sino me iban matar y que le daban plazo hasta la seis de la tarde , de ese día creo que era cinco de diciembre , este también me decían que tenían tiempo siguiéndome, me dijeron todo de mi vida todo lo que hacia a que sitio me dirigía a que hora iba apara la Universidad, a que hora salía , el día del Jueves del rescate yo había hablado con mi papá y me encontraba en el ranchito, cuando aproximadamente a las cinco 45 de la tarde llego una comisión del GAES, Del C.I.C.P.C DISIP, y la Policía, me realizaron el rescate y allí se encontraba en ese momento cuatro personas, las características son de algunos de los que llegué a ver son uno era moreno, encuerpadito, bajito, había otro era ese el que tenía una escopeta quien era flaco, de piel clara, de mi tamaño, alto, y había otro que tenía una cicatriz en la cara , y había otro que estaba tirado afuera tirado en el rancho, que cuando el GAES llego lo tenían esposado, estaba afuera en el rancho, los que me cuidaban llegaba uno constantemente tenía un tatuaje en la mano derecha , ala altura de la muñeca era como una culebrita que daba la vuelta, me quitaron la ropa, el pantalón la franela y me dejaron en bóxer, en la hora en la que se drogaban en la tarde cuando ellos consumían droga, me tocaban a la fuerza mi cuerpo. Después al día siguiente me encontraba en la casa y llamaban a mi papa por teléfono al celular le decían que exigían la plata que esa plata era de ellos, también le decían que yo tenían que volver a estar por allí y ellos me volvían a secuestrar no era para pedir plata sino para que me iban a matar, porque ellos sabían todo lo que yo hacia a que hora salía y a que hora llegaba, y constamente se recibían llamadas al teléfono de la casa y a los teléfonos personales de mi papa y de mi mama con amenazas donde decían que me iban a matar que me cuidara mucho que no iban a pedir plata, y a raíz de eso nosotros nos fuimos de viaje fuera del país y llegamos anteayer, no sabemos si no vamos o no del país, yo congele todas las Universidades, me falta solo un semestre es todo. En este estado solicita el derecho de interrogar al declarante por parte de la fiscalía del Ministerio Público quine pregunta 1. ¿Indique a este Tribunal las carcetristicas de la persona que le impacto a su vehículo el día de que fue secuestrado? R.- Era un señor de treinta a cuarenta años de piel morena, usaba bigotes, el corte del cabello era bajito, después que me choco se porto grosero conmigo, los datos de este quedaron en las actuaciones de tránsito, 2.-¿ Indique a este Tribunal donde podemos ubicar al ciudadano Á.M. que usted menciono en su declaración ¿ R.-En Barinas no sé actualmente sise que se encuentra en el Estado Barinas , tiene una camioneta CHEROKEE LIMITE azul de las nuevas, en Barquisimeto, en Cabudare sector Valle Hondo, diagonal a un puesto de comida DRILOS, en la curva a la derecha, en un terreno solo, a mano derecha allí se ve la casa de dos plantas, yo lo conocí aquí en Barinas en Don Samuel, del grupo de amigos que yo tenía , el me dijo que vivía con una tía, y que el era de Barquisimeto después de que salio de problemas con un primo se fue a vivir a mi casa como en Mayo, o Junio meses antes del secuestro, comportamiento raro en el ninguno, hablaba mucho teléfono tenía una mano de restregarse la mano en la nariz, después del secuestro el GAES le reviso la maleta que tenía en mi casa porque el se fue a los dos días después del secuestro y en ella consiguieron, tres millones de bolívares en efectivo, y dos pares de lentes unos oscuros y unos de ver, que yo los tenía en una camioneta que me habían robado. Antes de irme de viaje después del Secuestro el cargaba un camioneta FORD RUNNER color dorada PLACAS NAT66R, 3.- ¿Indique a este Tribunal si las personas que andaban en el carro Fiesta cuando lo secuestran son las mismas personas que lo tenían en el ranchito donde lo tenían? R.- de los que me agarraron hay uno de los que estaba manejando el carro era uno morenito, y otro era uno flaco de piel clara, no alcance a verles el rostro, pero el GAES agarro a dos personas que estaban cuidándome con esa mismas características y los otros dos imputados estaban allí cuando llegué el GAES y me estaban cuidando .4.- ¿Diga usted si pudo observar el sitio donde lo mantenían en cautiverio? R.- Invasiones las Torres, sector la Dignidad ubicada en la Urbanización la Castellana, me tenían en un ranchito de color azul, delante del rancho había una palma que tapaba el rancho escuchaba música de alto volumen que venía de al lado del rancho donde yo estaba llegaba un muchacho en una moto en la mañana en la tarde y en la noche que era el que le decían comandante, 5.-¿Indique al Tribunal si después de su secuestro supo el número de teléfono que los secuestradores utilizaron para solicitar la cantidad de dinero que indico en esta declaración ¿ R.- Si lo sé quedo registrado en el teléfono de mi papa y es 0424 -5641293,6.-¿ Diga a este tribunal si de usted oír la voz de las personas quienes lo cuidaban lo reconocería? R.- No porque no eran ni una ni dos personas siempre normalmente estaban cuatro o cinco personas se mantenían hablando entre ellos y a veces no hablaban, el que llegaba en la moto, llevaba el desayuno las empanadas ese vive cerca de mi casa, el nombre me los sé Moisés, el apellido no7.-¿ Diga si su familiares llegaron apagar el dinero a cambio de su liberación ¿ R.- No me rescato el GAES, el C.I.C.P.C , 8.-¿ Diga a este Tribunal si siempre lo mantenían en el mismo sitio o si lo cambiaban de sitio? Desde el día que llegue hasta que me rescataron estuve en le mismo sitio, 9.- ¿Diga este Tribunal si estas personas que lo secuestraron llegaron a quitarle alguna pertenecía a Usted? R.- Los Zapatos, eran ADIDAS GOOD YEAR, color blancas con negro, 10-¿Diga a este Tribunal si estas personas llegaron abusar sexualmente de usted? R.- No, solo que cuando estaban drogados me tocaban en dos ocasiones intentaron, 11.-Diga a este Tribunal ¿cuántas personas participaron en ese hecho? R.- Como de diez a quince personas ,12.- ¿Diga este Tribunal si pudo observar características particulares? R.- Las antes mencionadas tienen cicatrices uno tiene tatuaje, uno tenían un anillo de graduación grande usaba cadenas de plata gruesas, blanquitos uno eran morenos, había una mujer que llevaba el almuerzo era de uno de los ranchos de al lado porque olía a comida.13.- ¿Diga al Tribunal si en algún momento llego a escuchar un nombre en particular? R.- EFRAIN, ALEX, y apodos el Comandante, Teniente, y el MASA, 14.-Indique si en algún momento mientras estuvo en cautiverio le indicaron tener contacto con Funcionarios policiales? R.- dijeron ellos que sí que ellos eran los policías que le dieron el tiro a mi papa, que de esta manera se estaban vegando, no dijeron nombre, el policía que le dio el tiro a mi papa fue el ROCA, de la municipal que ellos trabajaban en la Municipal, 15.-¿ Diga este Tribunal si posterior al hecho ha visto alguna de estas personas? R.- la verdad yo la cara para reconocerlos no se las llegue a ver, solamente he visto a moisés fue al negocio al verme se puso nervioso y se fue, 16.- ¿Diga si antes de secuestrarlo usted había recibido amenazas? R.-si hace como dos años llamaron a mi papa lo estaban extorsionando haciéndose pasar por Guerrilleros, y mi mama se fue al GAES y rastrearon las llamadas y eran del PENAL, 17.- ¿Diga al Tribunal si recibió amenazas después de su liberación? R.- sí, que me iban a matar, que ellos sabían todo de mi vida, y donde me vieran me iban a matar, 18.- ¿Diga al Tribunal si sabe el numero de teléfono de Á.M.? R.- sí 0414-5397481, ese es el último después del secuestro y antes de irme de viaje me llamaba de ese número, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra ala Defensa Privada Abg. L.C. quien pregunta 1.- ¿En que fecha le robaron la camioneta que menciono en su declaración? r:- el Domingo 20-07-2008 el mismo día que atracaron el C.C el DORADO el día del niño ,2.-¿Cuantos tiempos tiene conociendo al ciudadano Á.M.? R.- Aproximadamente 8 meses, 3.-¿ Como llegaron los lentes que se encontraban en la maleta del Á.M.? R.- no sé,4.-¿ Como llega Á.M. a vivir a su casa? R.- mi mamá viendo las circunstancias de cómo el vivía, a veces dormía en el carro, y mi mama quiso tenderle una mano y mi papa y mi hermanay yo lo apoyamos, 5.-¿De donde venía usted el día en que la buseta lo impacto? R.- Venía de buscar a mi hermana que estaba haciendo un curso de primeros auxilios en la C.R., yo andaba con mi hermana pero yo le dije que se fuera porque el negocio queda como a una cuadra de donde estaba y ella se fue brava, y luego en eso en frente del negocio estaba Ángel, se fue para donde yo estaba , llego hablando por teléfono, y fue cuando me secuestraron7.-¿ Cuando Ángel llego y le mando a mover el vehículo? R.- ya se había levantado el choque, solo faltaba movilizar los vehículos para no obstaculizar el tráfico, el mismo Ángel llamo a mi papa para decirle “Viejo secuestraron al gordo”,8.-¿ Usted fue a la sede de Inspectoría de Transito para buscar copia del expediente? R.- Si me dirigí allá pero me dieron fue una Copia Jurada ,9.-¿ A que distancia lo llevaron a usted después que lo chocaron al sitio de su cautiverio? R.- Distancia de aquí al FORUM del tiempo, Cinco seis minutos, 10.-¿ Cuando lo secuestraron usted llego a ver el sitio hacia donde lo llevaban? R.- Si porque por medio la franela podía observar ,11.- ¿ A que hora llego al rancho azul donde estaba la palma? R.- 7:30 8:00 de la noche, 12.-¿ Cuando llega al rancho que hacen con usted? R.-me tuvieron como aproximado diez minutos en el carro apagado, las luces del ranchos y del carro estaban apagados, me bajaron me metieron en el rancho me tiraron al suelo y me pusieron en el rostro el tirro solo tenía dos huequitos en la nariz y dos en la boca todo el tiempo estuve así hasta que me rescataron.13.-¿ Cómo hizo para ver a las personas? R.- el tirro cuando me acostaba del lado se abombaba y podía ver a través de la abertura, 14.-¿ Cuantas personas habían en el rancho en el momento quie llega el GAES? R.- cuatro uno era encuerpadito moreno, tenía una chemise azul que decía alcaldía de Barinas, alcance a ver al que tenía una cicatriz en el rostro, y al Flaco que tenía una escopeta 15.-¿ Que otras personas estaban armadas? R.- El que tenía la escopeta, y allí consiguieron un revolver y un machete y unos cuchillos pequeños, 16.-¿ Quien le dio un tiro a su papá tal como dice en su declaración? R.- El Funcionario de la Policía del Municipal ROCA. Porque a mi papa lo intentaron robar hace como tres años el llamo a la policía y ese Funcionario llego de altanero al negocio, de allí hubo una discusión de palabra s y el se fue a la patrulla y saco el arma17.- ¿A usted no lo paseaban fuera del rancho? R.- no nada, 18.- El ciudadano Á.M. regreso posteriormente a su casa ¿R.- si el regreso tres días después del rescate y andaba en un camioneta DOGDE RAM vino tinto, 19.- ¿ Cuando su papa dice que lo sabía todo a que se refiere? R.- El GAES le dijo que Á.M. estaba implicado en el robo de la camioneta y en el secuestro. Acto seguido se deja constancia que la Defensa Pública Abg. J.G.R. no va ejercer su derecho interrogar a la víctima de autos. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal no va a interrogar.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se demuestra que este testimonio fue clave para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria y condenatoria; cabe destacar que las personas traídas al proceso fueron las siguientes L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., de las características dadas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal le pleno valor probatorio a lo dicho por este ciudadano, quien fue víctima en el presente caso, igualmente con sus dichos quedó plenamente demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso, en la declaración rendida este ciudadano explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-. Y así se decide

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

    Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar sus conclusiones, quien expuso: “Este Ciudadano Joanthony Pavlosky Da Silva, que victima durante el debate oral fueron plenamente demostrado y acreditados con los medios de pruebas como la declaraciones de cada uno de los funcionarios los cuales fueron contestes, y participaron en el rescate de la victima conjuntamente C.I.C.P.C, D.I.S.I.P, quienes ejecutaron y materializaron el rescate y objetos de interés criminalístico dos personas dentro del inmueble, se encuentran involucrado en este hecho. Aunado a las declaraciones de la victima (nunca perdió el sentido de orientación) las personas que se lo llevaron fueron distintas, quien pudo ver a las personas que estaban allí, la declaración de su madre que declaro el día cuando fue secuestrado y los llamaban para el pago se estaba resolviendo el sitio, se le hizo un reconocimiento al arma, así mismo quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 encabezado, en relación con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por existir pruebas que determinan la existencia y la responsabilidad de los acusados, es por lo que solicito sea decretada la responsabilidad de estos ciudadanos, y sea dictada una sentencia condenatoria a éstos ciudadano”.

    La Defensa Privada Abg. L.C. expone sus conclusiones quien manifestó: “Que su defendido es inocente, ya que ninguno de los funcionarios que asistió a esta sala de juicio fue conteste y no hubo señalamiento alguno con respecto a mi defendido, aunado al hecho de que mi defendido se encontraba trabajando, el no posee el don de la oblicuidad, era imposible que mi defendido se encontrara en 2 sitios a la misma vez, aunado al hecho de que el no tiene nada que ver en el presente asunto en el contradictorio se demostró que es inocente y la sentencia a dictar debe ser una absolutoria a favor de su defendido.

    El Defensor Público Abg. J.G.R., (ejerce la defensa L.A.S.) quien en sus conclusiones, entre otras cosas señaló: “Que su defendido es inocente, así mismo rechazó, negó y contradijo, los alegatos hechos durante el debate del Juicio; así mismo fue demostrado durante el mismo que mi defendido fuere señalado por alguno de los funcionarios, testigos, la misma víctima no señaló característica alguna que hiciera comprometer a mi defendido, así mismo se debe decretar una sentencia absolutoria y en consecuencia ser extensiva la misma para los otros acusados, así mismo no quedó demostrada la participación así como la responsabilidad penal, bien sea de manera o indirecta por parte de mi defendido en los delitos acusados por la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del COPP, así como el artículo 26 de la CNRBV, por lo anteriormente expuesto la sentencia debe ser Absolutoria.

    El Defensor Público Abg. E.C., en sus conclusiones, entre otras cosas señaló: “Ha existido insuficiencia probatoria en el presente juicio y presento los testigos D.G.A., K.G., Z.R., todos los funcionario se contradijeron, estas personas son trabajadores no fueron participe , fueron al azar detenida y traídas a esta sala de juicio los funcionarios conocen de la aprehensión mas no de la responsabilidad de los acusados, solicito sea decretada una Sentencia Absolutoria para mis Defendidos por falta de pruebas, existe una Sentencia Nº 1436 de fecha 05/04/2000, con ponencia de R.P., en este estado la Defensa procedió a leer un resumen de la sentencia anteriormente mencionada, así mismo hizo mención con las sentencias Nº 03 de fecha 19/01/2000 y la Nº 483, de fecha 2002 del mes de Octubre, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ultimo aparte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que se aplicará el In dubio Pro Reo, cuando exista duda razonable como existe en el presente asunto, es por lo que solicito para mis defendidos sea dictada una Sentencia Absolutoria para ambos defendidos.

    Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal

    Se le concede el derecho de replica a la Fiscalía del Ministerio Público:

    Nadie señalo a su defendido dice la defensa de C.A., el contradictorio no se debe hacer con señalamiento expreso quedo constancia que los llevaron a la sede del C.I.C.P.C, la victima hizo una clasificación de las características. Con lo expreso por la defensa de sucerquia, no se determino si hubo un tiroteo, no hubo duda en relación con la declaración de la victima. E.T. y Jacintos Sánchez lamentablemente no estuvieron presentes cuando declaro la victima y la madre de la victima.

    La Defensa Privada ejerció el derecho de contrarréplica, por el Abg. L.C., y ratificó sus alegatos hechos en las conclusiones, señaló: “La Victima no aporto ni dio jamás ninguna características de mi defendido, el no participo, solicito Sentencia Absolutoria a mi defendido”.

    Se el concede el derecho de contrarreplica al defensor Abg. J.G.R., quien lo ejerció y ratificó lo expuesto en las conclusiones, señaló: “Hubo contradicciones entre los funcionarios, la victima dijo que no hubo enfrentamiento y la victima no menciono características que concuerden con las de mi defendido.

    Se le concede el derecho de contrarreplica al defensor Abg. E.C., quien lo ejerció ratificando los alegatos hechos en las conclusiones, señaló: “En relación a la Prueba Anticipada esta defensa si tuvo, que ver con el Principio de la Unidad de la Defensa Publica, la mama de la victima no estuvo presente en el secuestro para saber quienes son los culpables, Joanthony Pavlosky Da Silva estaba vendado y no pudo ver nada.

    El Tribunal le otorga el derecho de palabra a los Acusados de manera individual los acusados LUISADOLFO SUCERQUIA SILVA, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Si me declaro inocente de todo lo que se me acusa, J.R.S.G., quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Si me declaro inocente de todo lo que se me acusa, E.A.T., quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Si me declaro inocente de todo lo que se me acusa, C.A.A.M., quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Si me declaro inocente de todo lo que se me acusa, y nunca he estado detenido he perdido quien no manifestó. Se le informa a las partes que de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 el tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico que nos ocupa en relación alas pruebas que fueron debatidas y que una vez analizadas, valoradas e incorporadas en el contradictorio el tribunal se pronuncia en su parte dispositiva; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión. Así se decide.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, son J.R.S.G. y E.A.T.V., de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 encabezado, en relación con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por existir pruebas que determinan la existencia y la responsabilidad de los acusados, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera que quedó demostrado el hecho de que las personas traídas al proceso fueron las siguientes L.A.S.S., J.R.S.G., E.A.T.V., y C.A.A.M., de las características dadas por la víctima se evidencia claramente y así se decide que se trata de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., a esta convicción se llega en virtud de que el ciudadano a que hace mención la víctima cuando manifestó en cuanto a las características “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Con el dicho de la víctima y de los testigos presénciales, quedó plenamente demostrado que no solamente 4 fueron los aprendidos y que hubo mas personas a las que trasladaron en calida de aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C. y que finalmente fueron a 4 los que trajeron al proceso, según puede evidenciarse de las pruebas valoradas y concatenadas entre si en el capítulo anterior

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, de manera unánime, considera suficientemente demostrada la coautoría, responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad de los acusados ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo son SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 encabezado, en relación con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por existir pruebas que determinan la existencia y la responsabilidad de los acusados, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski Da Silva, quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando las características de sus captores “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., no observó esta juzgadora, que entre las personas traídas al proceso se encontrara una con un tatuaje en la mano a la que se refirió la víctima, además de ello cabe señalar que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia condenatoria y absolutoria, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público.

    Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, autoría y/o grado de participación de los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V. consideran quien aquí deciden, que ha quedado demostrada la participación de estos ciudadanos en los hechos acusados, motivo por el cual estima este tribunal que no puede deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente estos ciudadanos son culpables en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico y así Se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos J.R.S.G. y E.A.T.V., en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, , ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski Da Silva, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas penales para su verificación, tales como haberse producido sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación, acreditándose así la existencia de los delitos acusados por el Ministerio Publico y Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados, no quedo demostrado los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 462 encabezado con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y además para el ciudadano C.A.M., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUINCIONES, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva, aunado a que nunca fueron señalados por el mismo.

El Delito que se les atribuye a los acusados son el de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 462 encabezado con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y además para el ciudadano C.A.M., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUINCIONES, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, éste Tribunal ha llegado a la firme convicción que no quedó plenamente acreditado el vínculo de los mismos con los hechos plenamente probados ocurridos en fecha 04 de Diciembre de 2008, pues del acervo probatorio incorporados no se desprende la necesaria certeza en cuanto a la coautoría y/ó modo de participación alguno de C.A.A. y L.A.S.S., por lo que existiendo duda razonable para esta Juzgadora en cuanto al nexo causal entre el comportamiento presuntamente manifestado por C.A. y L.A.S., y el resultado antijurídico producido la sentencia que ha de dictarse en relación a los mismos ha de ser una Absolutoria por estimar que no está plenamente demostrada la comisión de los delitos, por cuanto el Ministerio Publico con las pruebas traídas al contradictorio no logro desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente prevalece en todo acusado.

Es de observar que asistieron a rendir declaración los Funcionarios: J.A.Á.A., L.A.N.D., PORFILIO A.M., W.A.C.S., V.E.R. ANDRADE, E.E.A., A.L.F.B., GENOFONTES VELAZCO MUJICA, quienes explanaron con su testimonial de manera conteste que fueron 4 personas las que aprendieron en el sitio donde fue rescatada la víctima, dicho este desvirtuado por los testigos: L.M.R.M., expuso entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga usted para donde se llevaron los aprehendidos y cuantas personas eran? R.- Mas o menos alrededor de veinte (20) muchachos (hombres)”; ZULAY COROMOTO R.Y., expuso entre otras cosas lo siguiente: “ellos venían abriendo los ranchos, el llego a mi casa, como a los 10 a 15 minutos, después de la detención de Carlos, sacan al secuestrado del rancho, a las 7:00 de la noche soltaron a los que iban a soltar”; DAYANA YUSLENDY G.A., expuso entre otras cosas lo siguiente: “Los policías llegaron tumbando ranchos, y llegaron casi hasta el final de la calle del barrio”; YEIDA COROMOTO ARTIAGA GÓMEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se llevaron como a 20 personas detenidos”; E.C., expuso entre otras cosas lo siguiente: “se llevaron de 20 personas en adelante”; KEILA DEL VALLE G.G., expuso entre otras cosas lo siguiente: “se llevaron como 20 detenidos”; A.A.U.A., expuso entre otras cosas lo siguiente: “Me trasladaron hasta el CICPC con aproximadamente 15 a 20 personas”; MARIELA SINDYE GOTO ALVAREZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “a mi esposo Cirilo se lo llevan por un operativo, ya los funcionarios yo observe desde adentro en la puerta”; NORISMAYERLIN DEL VALLE RIVAS GONZÁLEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “comenzaron a tumbar a todos, al esposo de mi prima se lo llevaban para la camioneta, eran de 15 a 20 personas”; MARIAN YARESMIN NAVAS GUZMAN, expuso entre otras cosas lo siguiente: “de 15 a 20 personas sacaron de los ranchos”; A.A.P.M., expuso entre otras cosas lo siguiente: “los funcionarios venían de allá para acá, desbaratando los ranchos y sacando a la gente que estaba adentro”; aunado al dicho del acusado C.A.A., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “De 15 a 20 personas estábamos detenidas”; siendo todos estos dichos ratificados por la victima JOANTHONY PAVLOSKI DA S.B., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “¿Diga usted, si logro observar cuantas personas estaban en el CICPC? R.- No se cuantas personas estaban dentro del CICPC, no las conté, pero eran aproximadamente 12 ha 14 personas”; de allí, es necesario citar sentencia del TSJ donde establecen que solo la declaración de los funcionarios actuantes no son suficientes para demostrar la culpabilidad, (cito sentencia nro. 345 del 28 de Abril de 2004 reiterada el 27 de Noviembre de 2007) se mantiene el criterio ya que la misma fue ratificada en reiteradas oportunidades, su fundamentación es porque los funcionarios son un brazo ejecutor que tiene el estado, se requiere que su versión sea probada por otra pruebas traídas a juicio, por eso es que de allí la declaración de los funcionarios policiales no pueden ser valorado, por eso existe insuficiencia probatoria para determinar que los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M. participaron en los delitos que la Fiscalía del Ministerio Público les imputó

Por lo anteriormente expuesto, en relación con el dicho de la víctima Joanthony Pavloski Da Silva, quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando las características de sus captores “se encontraba un morenito, como un poquitico mas bajito que yo, encuerpadito, había uno que tenía una cicatriz en la cara, uno que tenía un tatuaje como de una culebra en la muñeca derecha” evidencia esta juzgadora que el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G., lo que permite traer a la convicción de esta juzgadora sus participaciones en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 462 encabezado con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no quedó demostrada la participación en los delitos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público la participación a los ciudadanos L.A.S.S. ni C.A.A.M., ya que entre las características dadas por la víctima y de la que se trata esta sentencia no se evidencia que correspondan con alguno de ellos y así se decide.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, considera que no quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos C.A.A. y L.A.S.S., por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUINCIONES; en razón de que las características aportadas por la víctima no se corresponden con alguna de estos ciudadanos.

Quedó demostrada la participación de los ciudadanos E.A.T.V. y J.R.S.G. en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por cuanto las características aportadas por la víctima se trata de el acusado con la cicatriz en la cara es el ciudadano E.A.T.V., igualmente se evidencia que el “morenito bajito, encuerpadito” a que hace referencia se trata del ciudadano J.R.S.G. y así se decide.

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 encabezado en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana O.P.B., se observa que el mismo establece una pena de Prisión de VEINTE (20) ATREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de veinte cinco (25) Años de Prisión, El Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 3° ambos del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A SEIS (06) MESES, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión, por lo tanto se procede a calcular la pena con base a la rebaja contemplada en el “Articulo 88: Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, Es decir UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por el Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de CINCO (05) AÑOS de Prisión; de conformidad con lo establecido en el art. 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber concurrencia de delito; y se le impone la mitad de la pena a imponer, Es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena que en definitiva a de cumplir los Acusados J.R.S.G. y E.A.T.V., EN VEINTISIETE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA a los Acusados J.R.S.G.V., de 41 años de edad, nacido el 11-09-68, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.712.867 (NO PORTA), Albañil, soltero, grado de instrucción ,Tercer Grado, dice ser hijo de M.R.G. (v) y E.S. (f) domiciliado en la Invasión la Dignidad calle principal, rancho S/N, en una esquina en la ciudad de Barinas Estado Barinas, E.A.T.V. Venezolano, de 34 años de edad, nacido el 26-01-76, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-16.978.154, Obrero, soltero, grado de instrucción , dice ser hijo de M.T. (v) y E.M. (f) domiciliado en el Barrio Altamira, calle Ricaurte Casa Nº 4-82 Nº 0273- 5337798 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTISITE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS, DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 462 encabezado con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación de los Acusados J.R.S.G. y E.A.T. los cuales deberán permanecer en el Internado Judicial Penal de éste Estado Barinas. TERCERO: SE ABSUELVE a los Acusados C.A.A.V., de 29 años de edad, nacido el 11-09-80,natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.-17.204.055 (NO PORTA), Obrero, soltero, Grado de Instrucción Quinto Grado, dice ser hijo de M.M.U. (v) y S.R.A. (V) domiciliado en la Invasión la Dignidad sector las Torres, parcela Nº 122 diagonal a la Urbanización La Castellana de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y L.A.S.S., Venezolano, de 24añosde edad, nacido el 18-07-85, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° v.- 18.289.783 (NO PORTA),Grado de Instrucción Sexto Grado, dice ser hijo de L.S. (v) y M.D.S. (v) domiciliado en La Invasión de la Dignidad, calle principal, casa Nº 23, de tablas, Frente a la Urbanización La Castellana en Barinas Estado Barinas, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 462 encabezado con el art. 83y 218 numeral 3° ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en concordancia con el 6, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y además para el ciudadano C.A.M., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUINCIONES, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Joanthony Pavlosky Da Silva, en consecuencia se ordena el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva. CUARTO: Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Publicación de la presente decisión será el Décimo día hábil siguiente de la presente fecha. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Nueve (09) día del Mes de Julio de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. V.M.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA

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