Decisión nº No.1C-39-08-S de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007372

ASUNTO : VP11-P-2008-007372

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIA: ABG. R.B.B.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 42° ABG. F.L..

ACUSADOS: E.A.P.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/10/1988, de 20años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.544.929, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de C.I.G. Y J.R.P., residenciado en Los Puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, Calle 3, Casa Nro. 27, Municipio M.d.E.Z. y A.J.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1988, portador de la cédula de identidad N° V-19.545.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, hijo de N.F. y F.A., residenciado en Los puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, Vía Quisiro, Casa N° 09, diagonal a tostadas la Paila, Municipio M.d.E.Z..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.D.F..

VÍCTIMA: O.F..

DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejudem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 19/09/2008, presento ante el Instituto Municipal de Policía de Cabimas la hoy víctima O.A.F.S.M., quien manifestó ser víctima de una extorsión de parte de unos ciudadanos desconocidos los cuales en reiteradas ocasiones le efectuaron llamadas telefónicas del numero 0424-1506705 a su teléfono celular con el numero 0414-1671745, solicitando la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000 Bs. f), o de lo contrario atentaría contra su vida y su familia. Por este motivo se constituye comisión policial, los cuales se trasladan a la Panadería SANTANIELLO Y MENESES, a fin de dar captura a los responsables del hecho y hacer la entrega del dinero exigido. Luego cuando ya eran las seis y veinticinco horas de la tarde se apersonaron a la panadería antes mencionada los hoy imputados en compañía del ciudadano DARKIS Y.L. (occiso) parqueándose frente a la panadería antes mencionada, desabordando dos sujetos del lado del copiloto los mismos se introdujeron al establecimiento, los cuales se acercaron al ciudadano O.F., y el hoy imputado E.A.P.G., le mostró un arma de fuego con el fin de intimidarlo para que le hiciera entrega del dinero solicitado, fue entonces cuando la víctima le hizo entrega del dinero al hoy imputado A.J.A.F., dentro de una bolsa plástica de color morada, contentiva de panes. Una vez consumado el delito los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, no acatando ninguna orden, iniciándose así una persecución, donde al llegar a la intercepción (semáforo) de la avenida intercomunal a la altura de la Ferretería La Guayanesa, con dirección hacia el municipio S.R., a pocos metros los intercepto una comisión de la Brigada motorizada, los cuales le hicieron frente a la misma, realizando varios disparos a la comisión policial, y en vista ello, los funcionarios utilizaron sus armas de reglamento, es así donde se inicia un intercambio de disparos para repeler la acción de los sujetos activos del delito, resultando herido el hoy occiso DARKIS ROMAR LOPEZ, siendo aprehendidos los hoy imputados y puestos a la orden de esta Representación Fiscal por encontrarse incursos en la comisión de un hecho punible. Posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2008, esta Representación Fiscal, pone a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los hoy Imputados E.A.P.G. y A.J.A.F., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Extorsión, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 459, 218 y 277 del Código Penal y en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada respectivamente, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Cabimas, razón por la cual el Fiscal 42° del Ministerio Público, ABG. F.L., presento formal acusación en contra de los hoy acusados E.A.P.G. y A.J.A.F., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal; además para el primero de ellos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejudem.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados Ciudadanos E.A.P.G. y A.J.A.F., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy Acusados E.A.P.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/10/1988, de 20años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.544.929, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de C.I.G. Y J.R.P., residenciado en Los Puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, Calle 3, Casa Nro. 27, Municipio M.d.E.Z. y A.J.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1988, portador de la cédula de identidad N° V-19.545.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, hijo de N.F. y F.A., residenciado en Los puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, Vía Quisiro, Casa N° 09, diagonal a tostadas la Paila, Municipio M.d.E.Z., como COAUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal; y además para el Acusado E.A.P.G., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2008.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

DECLARACION DE EXPERTOS

Testimonio de los funcionarios W.P., N.R., W.G. y ROXER ESCANDELA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas, en relación al Acta Policial de fecha19/09/2008, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención de los imputados E.A.P.G. y A.J.A.F..

Testimonio del Funcionario A.P., relacionada a: a) Acta de Inspección Técnica de Cadáver y sus respectivas fijaciones fotográficas, en la cual dejan constancia de la inspección del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de DARKYS Y.L., quien falleció en el enfrentamiento que tuvo lugar entre los Funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas y los hoy imputados; y b) Acta de Investigación Penal de fecha 19/09/2008, en la cual deja constancia de las actuaciones de Investigaciones desplegadas por dicho Funcionario.

Testimonio de los Funcionarios W.P., WILLIAMS COLINA, ROENYCK VILLASMIL, ROXER ESCANDELA, J.F., W.G. y otros, adscritos al Instituto de Policial Municipal de Cabimas, con respecto a: a) Acta Policial de fecha 20/09/2008, en la cual se deja constancia del procedimiento especial efectuado en el Reten Policial de Cabimas, coordinado por esta Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, con el fin de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación y colectar evidencias de interés criminalísticos y en la cual se evidencia todas las evidencias colectadas; b) Acta de Inspección Ocular de fecha 20/09/2008, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar y los objetos incautados en el procedimiento.

Testimonio del Funcionario Sub-Inspector N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en relación a Experticia de Reconocimiento e Improntas, de fecha 22/09/2008, signada con el N° 786, a un vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo:

FUTURA, Color: BEIGE Y MARRON, Tipo: RANCHERA, Uso: PARTICULAR, Placas:

SAB-629, Año: 1981; en la cual se concluyo lo siguiente: “01.-Serial de Carrocería ORIGINAL... 02.-Serial de Seguridad ORIGINAL... 03.-Serial de Motor ORIGINAL...”; siendo lícito este medio de prueba en razón de que su incorporación cumple con los extremos exigidos en los artículos 197 y 326 Código Orgánico Procesal, así como son funcionarios expertos, acreditados por la Ley de Investigaciones Penales, para realizar este tipo de inspecciones y experticias.

Testimonio de la Funcionaria ELINOL NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crim inalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en relación a la Experticia de Reconocimiento y vaciado de Información de fecha 28/10/2008, practicada a: a) Un (01) teléfono celular marca Motorola, Modelo W175, de color negro, b) Un (01) receptáculo, denominada comúnmente receptáculo para caballeros, de color negro, elaborada en material de semicuero, sin marca comercial, en la cual se deja constancia de la información contentiva del teléfono celular, del estado de uso y conservación en que se encuentran y las características físicas de los objetos peritados.

Testimonio de la Funcionaria M.P.D.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en relación a: a) Experticia de Reconocimiento de fecha 28/10/2008, practicada a: 1) Un Teléfono celular marca Motorola, modelo E815, color gris; 2) Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo 810, color negro; 3) Un receptáculo denominado comúnmente bolsa elaborada en material sintético, de color rosado, contentiva en su interior de varios panes salados, elaborados de harina de trigo; 4) Cinco Mil (5.000,00 Bs. f) bolívares fuertes, distribuidos en billetes de diversas denominaciones, los cuales fueron incautados en posesión de uno de los imputados, en la cual se deja constancia de las características físicas de los objetos peritados, así como su estado de uso y conservación y la utilidad y funcionamiento de los mismos; b) Experticia de Reconocimiento de vaciado de Información de fecha 29/10/2008, practicada a: 1) Un teléfono celular marca ZTE, color negro; 2) Un (01) teléfono celular marca Motorola, Modelo E815, color gris; y 3) Un (01) teléfono celular marca Motorola, Modelo W20, color negro, en la cual se deja constancia de la información contentiva de los equipos celulares antes descritos, donde se evidencian las llamadas entrantes, salientes y los mensajes de texto recibidos a dichos teléfonos.

TESTIMONIALES

Testimonio del ciudadano O.A.F.S., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V10.232.630, con respecto a: a) Acta de Denuncia de fecha 19/09/2008, tomada ante el ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas, en la cual expuso lo siguiente: “vengo a denunciar que unos sujetos me comenzaron a llamar desde la una (01:00) de la tarde para exigirme un pago de cuarenta mil (40.000 Bsf.) Bolívares Fuertes, a cambio de hacerle daño a mi y a mi familia y después de tanto llamada acordamos hacer un pago de diez mil (10.000,00 Bs. f.) bolívares fuertes, y el próximo domingo otro pago de cinco mil (5.000,00 Bs. f) bolívares fuertes, el cual el primer pago se realizaría hoy mismo en mi negocio la panadería “SANTANIELLO Y MENESES”, a las cinco (05:00) de la tarde y hace cuatro años aproximadamente ya había sido victima de otro intento de extorsión y amenaza de muerte y de secuestro donde actuó una comisión de la guardia nacional pudiendo de esta manera salir de esa situación...”; b) Acta de Entrevista de fecha 19/09/2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual manifestó lo siguiente: “...cuando recibí una llamada a mi celular 0414-167. 17.45 de un teléfono de la línea Movistar, con el numero 0424- 150.67.05, donde dos personas con voces masculinas, haciéndose pasar como colombiano, me exigían la cantidad de 40.0000,00 bolívares fuertes, a cambio de no matarme a mi o a mi familia.., pero empezaron a seguir llamando a cada rato... fue cuando decidí poner la denuncia en la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), de ahí me dijeron que me fuera a la panadería ya que una comisión iba a estar pendiente... hasta eso de las cinco y media de la tarde, que recibo otra llamada del mismo numero celular, donde me indicaban que ya iba un muchacho para allá a buscar los diez mil bolívares fuertes, y que los metiera en una bolsa de pan... hasta eso de las seis y quince mas o menos que me vuelven a llamar, y como en la panadería llegan muchos clientes, me dijeron que les entregara los diez mil bolívares fuertes, en una bolsa con panes, a dos muchachos que ya estaban dentro de la panadería, y que uno vestía granela anaranjada con blue jeans y gorra a.c. y el otro con pantalón blue jeans, franela azul oscuro y gorra negra, fue allí que me doy cuenta que estaban dentro de la panadería dos muchachos con esas características... fue cuando se me acerco uno y el otro se puso cerca de la puerta de la panadería... entonces el que se me acerco no me dijo nada, ya que yo estaba recibiendo las instrucciones por el teléfono, sino, lo que hizo fue mostrarme un revolver calibre 38, cromado, que cargaba en la cintura, fue cuando coloque solamente cinco millones de bolívares, en una bolsa plástica de color morada con unos panes dentro...”.

Testimonio del ciudadano MORVIS A.G., portador de la cedula de identidad N° V-5.717.544, con respecto al Acta de Entrevista de fecha 23/10/2008, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual el referido ciudadano manifestó ser testigo presencial de los hechos objetos de la presente investigación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

Testimonio del ciudadano J.J., portador de la cedula de identidad N° V-18.064.947, con respecto al Acta de Entrevista de fecha 23/10/2008, rendida por ante el Cuerpo de ¡nvestigaciones científicas, penales y Criminalisticas, SubDelegación Cabimas, en la cual el referido ciudadano manifestó ser testigo presencial de los hechos objetos de la presente investigación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

DOCUMENTALES

ACTA POLICIAL de fecha 19/09/2008, suscrita por los funcionarios W.P., N.R., W.G. y ROXER ESCANDELA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha siendo las dos y media horas de la tarde se presento ante este despacho policial un ciudadano identificado como O.A.F.S.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.232.630, quien manifestó ser víctima de una extorsión de parte de unos ciudadanos desconocidos los cuales en reiteradas ocasiones le efectuaron llamadas telefónicas del numero 0424-1506705 a su teléfono celular con el numero 0414-1671745, solicitando la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000 Bs. f), o de lo contrario atentaría contra su vida y su familia.., siendo ya las cuatro de la tarde nos trasladamos en un vehiculo particular, modelo Celebrity, de color blanco... hasta el lugar donde se realizaría la entrega del dinero, ubicándonos en un lugar estratégico... cuando ya eran las seis y veinticinco horas de la tarde pudimos visualizar una camioneta modelo zephir, de color marrón y beige, placas, SAB-629, que se desplazaba por la Calle Chile con sentido hacia la Avenida Intercomunal, parqueándose primeramente frente a la panadería antes mencionada, desabordando dos sujetos del lado del copiloto y los cuales se encontraban vestidos, el primero de ellos, es tez morena, contextura delgada, vestía un chemi, de color naranja a cuadro, y pantalón blue jeans, de alta estatura y el segundo, es de tez morena un poco mas oscura , contextura delgada, vestía franela de color azul oscuro y pantalón blue jeans... los ciudadanos que desabordaron el vehiculo se introdujeron al establecimiento, donde pudimos observar que se acercaron al ciudadano O.F., y el sujeto que vestía de suéter de color azul le mostró un arma de fuego con el fin de intimidarlo para que le hicieran entrega del dinero solicitado, fue entonces cuando la víctima le hizo entrega a la persona que vestía chemis de color naranja a cuadro, un paquete (bolsa plástica de color morada) contentiva de panes, donde se encontraba el dinero, ya que eso era lo acordado, ya consumado el delito.., le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, no acatando ninguna orden... iniciándose así una persecución, donde al llegar la intercepción (semáforo) de la avenida intercomunal a la altura de la Ferretería La Guayanesa, con dirección hacia el municipio S.R., a pocos metros los intercepto una comisión de la Brigada motorizada.., los sujetos al ver la presencia policial frena bruscamente, desabordando rápidamente la camioneta varios personas aproximadamente como cuatro o cinco, realizando varios disparos a la comisión policial, en vista del inmenso peligro la cual nos encontrábamos, nos vimos en la necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento... es así donde se inicia un intercambio de disparos para repeler la acción de los sujetos activos del delito, resultando herido uno de los sujetos... desplomándose contra el pavimento, uno de ellos deponiendo su arma de fuego y el resto ¡ntentando huir, emprendiendo veloz huida.., se le encontró al que vestía franela de color azul oscuro y pantalón blue jeans, un (01) arma de fuego, tipo revolver, incautándole en la pretina del pantalón, y el segundo que vestía una chemi de color naranja a cuadro y un pantalón de blue jeans se le incauto en su mano derecha una bolsa de material sintético de color morado contentivo de panes y dinero en efectivo en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular de color gris, marca motorola... donde fijaron y recolectaron en el sitio del suceso: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Raikal, calibre 380 mm, sin serial y sin modelo, con su respectivo cargador contentivo de tres cartuchos en su estado original y once (11) cartuchos percutidos, ocho de ellos marca cavin, calibre 9 mm, y tres de ellos marca calibre 380 mm y el vehiculo tipo camioneta modelo zephir, de color marrón y beige, placa SAB-629...”.

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19/09/2008, suscrita por el Funcionario W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual deja constancia de llamada recibida de parte de la Policía Municipal de Cabimas, en la cual le notifican que Funcionarios adscritos a ese Organismo Policial sostuvieron un enfrentamiento armado con varios ciudadanos y que uno de los mismos resulto herido, hecho que tuvo lugar en el sector La Guayanesa, entre Avenida Intercomunal y la Calle Chile.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER y sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 19/09/2008, signada con el N° 891, suscrita por el Funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual dejan constancia de la inspección del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de DARKYS Y.L., quien falleció en el enfrentamiento que tuvo lugar entre los Funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas y los hoy imputados, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “al ser examinado en su superficie corporal externa presenta las siguientes heridas: seis orificios de forma circular, uno en la región intercostal izquierdo, otro en la región intercostal derecho, dos en la región del pecho y dos en la región de la espalda y un orificio de forma irregular en la región palmar de la mano izquierda, todas ocasionadas por el paso de un proyectil disparados por arma de fuego...”.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/09/2008, suscrita por el Funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual deja constancia de las actuaciones de Investigaciones desplegadas por dicho Funcionario.

ACTA POLICÍA de fecha 20/09/2008, suscrita por los Funcionarios W.P., WILLIAMS COLINA, ROENYCK VILLASMIL, ROXER ESCANDELA, J.F., W.G. y otros, adscritos al Instituto de Policial Municipal de Cabimas, en la cual se deja constancia del procedimiento especial efectuado en el Reten Policial de Cabimas, coordinado por esta Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, con el fin de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación y colectar evidencias de interés criminalísticos y en la cual se evidencia todas las evidencias colectadas.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 20/09/2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto de Policial Municipal de Cabimas, practicada en las celdas Nros. 1, 2, 3, 4, baños y patio del Reten Policial de Cabimas, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar y los objetos incautados en el procedimiento.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, de fecha 22/09/2008, signada con el N° 786, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, a un vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: FUTURA, Color: BEIGE Y MARRON, Tipo: RANCHERA, Uso: PARTICULAR, Placas: SAB-629, Año: 1981; en la cual se concluyo lo siguiente: “01.-Serial de Carrocería ORIGINAL... 02.-Serial de Seguridad ORIGINAL... 03.-Serial de Motor ORIGINAL...”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y vaciado de Información de fecha 28/10/2008, suscrita por la Funcionaria ELINOL NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada a: a) Un (01) teléfono celular marca Motorola, Modelo W175, de color negro, b) Un (01) receptáculo, denominada comúnmente receptáculo para caballeros, de color negro, elaborada en material de semicuero, sin marca comercial, en la cual se deja constancia de la información contentiva del teléfono celular, del estado de uso y conservación en que se encuentran y las características físicas de los objetos peritados.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28/10/2008, suscrita por la Funcionaria M.P.D.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada a: a) Un Teléfono celular marca Motorola, modelo E815, color gris; b) Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo 810, color negro; c) Un receptáculo denominado comúnmente bolsa elaborada en material sintético, de color rosado, contentiva en su ¡nterior de varios panes salados, elaborados de harina de trigo; y d) Cinco Mil (5.000,00 Bs. f) bolívares fuertes, distribuidos en billetes de diversas denominaciones, los cuales fueron incautados en posesión de uno de los imputados, en la cual se deja constancia de las características físicas de los objetos peritados, así como su estado de uso y conservación y la utilidad y funcionamiento de los mismos.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de vaciado de Información de fecha 29/10/2008, suscrita por la Funcionaria M.P.D.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada a: a) Un teléfono celular marca ZTE, color negro; b) Un (01) telefono celular marca Motorola, Modelo E815, color gris; y c) Un (01) teléfono celular marca Motorola, Modelo W20, color negro, en la cual se deja constancia de la información contentiva de los equipos celulares antes descritos, donde se evidencian las llamadas entrantes, salientes y los mensajes de texto recibidos a dichos teléfonos.

Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por los Acusados E.A.P.G. y A.J.A.F..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado J.A.D.V., y como Secretaria la Abogada M.C.C.A., el Fiscal 42° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. F.L., Acusó a los Ciudadanos Imputados E.A.P.G. y A.J.A.F., como COAUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal; y además para el Acusado E.A.P.G., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2008, cometido en perjuicio de O.A.F.S. y el ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente, el Tribunal Impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados E.A.P.G. y A.J.A.F., con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los Hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos E.A.P.G. y A.J.A.F., de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido los acusados E.A.P.G. y A.J.A.F. renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Acusados E.A.P.G. y A.J.A.F., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados E.A.P.G. y A.J.A.F., con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, y la Defensa representada por el Defensor Privado ABG. J.D.F., de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Imputados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos E.A.P.G. y A.J.A.F., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados E.A.P.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/10/1988, de 20años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.544.929, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de C.I.G. Y J.R.P., residenciado en Los Puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, Calle 3, Casa Nro. 27, Municipio M.d.E.Z. y A.J.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1988, portador de la cédula de identidad N° V-19.545.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, hijo de N.F. y F.A., residenciado en Los puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, Vía Quisiro, Casa N° 09, diagonal a tostadas la Paila, Municipio M.d.E.Z., como COAUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal; y además para el Acusado E.A.P.G., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2008, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado E.A.P.G., como COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, es la siguiente: De CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar a la pena hasta su límite inferior, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, al sumarle a la pena principal la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, queda una pena aplicable de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y la pena aplicable al Acusado A.J.A.F., como COAUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, es la siguiente: De CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar a la pena hasta su límite inferior, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que los Acusados han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Público los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado E.A.P.G., deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y el Acusado A.J.A.F., deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, pero atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, dado que es un delito donde ha habido violencia contra las personas, lo procedente en derecho es imponer la pena en su límite inferior, dando como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos E.A.P.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/10/1988, de 20años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.544.929, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de C.I.G. Y J.R.P., residenciado en Los Puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, Calle 3, Casa Nro. 27, Municipio M.d.E.Z. y A.J.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1988, portador de la cédula de identidad N° V-19.545.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, hijo de N.F. y F.A., residenciado en Los puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, Vía Quisiro, Casa N° 09, diagonal a tostadas la Paila, Municipio M.d.E.Z., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, COAUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal; y además para el Acusado E.A.P.G., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2008. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.B.C..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-39-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.B.C..

JADV/jadv.-

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