Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000070

ASUNTO : SK11-P-2002-000070

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. R.A.C.D.

ESCABINOS : O.J.C., M.A.Z.

SECRETARIA: Abg. M.E.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.J.U.C.

ACUSADOS: Arlex Diaz Sanchez, P.E.A., F.J.L.R.

DEFENSORAS: Abg. Carollyn G.D., Defensora Privada, y W.C., Defensora Pública

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 1 en fecha 02 de Febrero del año 2002 (folios 27 al 37), al celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia y ordenar tramites por procedimiento Ordinario contra los acusados J.D.J.H., ARLEX DIAZ SANCHEZ, P.E.A., F.J.L.R., J.A.P.Z., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, con base en la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado C.J.U.C., se encontraban los acusados ARLEX DIAZ SANCHEZ, P.E.A., F.J.L.R., debidamente asistidos por sus defensoras Abogadas Carollyn G.D. y W.C..

I

HECHO IMPUTADO

En fecha 30 de Enero del año 2002, siendo las 8:30 horas de la tarde, los efectivos militares Cabo Primero (GN) Tapias Albarracin J.E. y Cabo Segundo (GN) S.G.E., adscritos al punto de control fijo de peracal; Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 DE LA Guardia Nacional, de Venezuela encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo específicamente en el canal de requisa en la vía que conduce Capacho –peracal, San A.d.T., observaron que se acercó un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Nova, placas: BM2-87T, por lo que se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle una revisión solicitándole la colaboración a testigos quienes quedaron identificados como J.A.P.M., y H.A.M.M., una vez identificados se procedió a efectuar la revisión del vehículo en cuestión, procediendo a revisar el portamaletas, donde se encontraron dos cajas de cartón que al ser destapadas contenían unos bidones de color blanco que al ser destapado se observo un liquido de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que era acetona, preguntándole al Ciudadano conductor que contenían los dos bidones, de 22 litros cada uno, respondiendo que era detergente y que esa encomienda se la había entregado un señor de nombre Wily y que le canceló 1.000 bolívares por cada caja, igualmente el conductor informó que ese señor de nombre Wily estaba enviando mas cajas de las mismas con otros vehículos piratas, que cubre la ruta San C.C., y que iban a ser entregados en Cúcuta y que en una de las cajas el la había sacado de un vehículo Chevrolet, century, Color Vino tinto, Placas: DDG, y que el numero no se acordaba, igualmente dijo que el Ciudadano Wily tenia un vehículo Ford, Fairlane 500, de color naranja para que estuvieran pendientes porque estos Ciudadanos bajarían mas tarde, por lo que procedieron a identificar al conductor, antes mencionado, quien dijo ser y llamarse J.A.P.Z., seguidamente llegó un vehículo procedente de San Cristóbal, con las siguientes características: Chevrolet Impala, color marrón, placas AM-580T, por lo que le indicaron al conductor que se estacionar a la derecha para efectuarle una revisión en presencia de los dos Ciudadanos testigos, al referido vehículo se encontró una caja de cartón con las mismas características que las dos anteriores, siendo identificado el conductor, como P.E.A., seguidamente le indicaron a los dos ciudadanos conductores que pasaran a las inmediaciones del patio del Comando, en compañía de los dos Ciudadanos pasajeros, para la espera de los otros vehículos por ellos descritos, seguidamente estando en la sala de revisión de equipajes el Ciudadano J.A.P., manifestó que el vehículo Chevrolet Celebrity placas DDG, que se estaba aproximando al punto de control era el vehículo donde él saco una de las dos cajas de cartón en San Cristóbal, que el transportaba y la otra caja se la había entregado el Ciudadano de nombre Wily, por lo que procedieron a la retención preventiva del Ciudadano conductor quien quedó identificado como F.J.L. quien tenia en su poder un celular marca Nokia, con línea de movilnet, y el vehículo marca celebrity, placas DDG-717, este Ciudadano fue señalado por el Ciudadano J.A.P.Z., con la presencia de los testigos, como responsable de haber entregado una caja ya que la otra se la había entregado Willy, seguidamente se aproximo al punto de control fijo un vehículo procedente de San Cristóbal, con las siguientes características: Ford Failane, placas: AM-401T, con las mismas características de los tres anteriores, que al efectuarle una revisión minuciosa, en el portamaletas se encontró una caja con las mismazas características de las tres anteriores, siendo identificado como J.D.J.H., el referido vehículo fue pasado a la parte posterior del patio del Comando, donde se encontraban los otros vehículos antes retenidos, seguidamente se aproximo un vehículo marca Ford, Galxie, año 76, color naranja, placas MAK-853, donde le indicaron al Ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle la revisión al vehículo, no encontrándose nada anormal en el portamaletas del vehículo, siendo identificado el conductor como ARLEX DIAZ SANCHEZ, ESTE Ciudadano fue señalado por los otros ciudadanos como el responsable de de enviar y cancelar por el transporte de las cajas contentivas de bidones, a este Ciudadano se le retuvieron cuatro celulares, una vez en el patio y en presencia de los testigos, se procedió a revisar las cajas las mismas contenían un bidón de 22 litros cada una que contienen liquido que al ser destapadas, Expedia un olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que es acetona para un total de 88 litros de acetona el Ciudadano J.A.P. manifestó en presencia de los testigos, que el había sacado una caja del vehículo century el cual conducía el Ciudadano F.Y.L., seguidamente se realizaron la prueba Química con un kit de precursores dando una coloración naranja positivo para acetona.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día Dieciséis (16) de Noviembre del dos mil Cinco, siendo las 11:00 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SK11-P-2002-000070, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, así también presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado C.J.U.C. y las Defensoras Publica Penal Abg. W.C. y Privada Carollyn Guerrero y los acusados ARLEX DIAZ SANCHEZ, P.E.A., F.J.L.R.. En este estado la Defensora W.C., solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Ciudadano Juez, visto que no pudieron hacer acto de presencia los otros co-imputados, siendo un derecho que le asiste a mis representados obtener una decisión con prontitud, con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, solicitó se divida la continencia de la causa, hecho que beneficiaría a mis representados y tutela de los mismos. Es todo”, Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensora Carrolyn Guerrero, quien expuso: Me adhiero a la solicitud de la defensora, ya que igualmente mi defendido desea una sentencia con prontitud. Es todo. “. El Juez solicita la opinión del Ministerio público sobre la división de la continencia de la causa y este expuso: “ No tengo objeción por ser un derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, pero pido se solicite una vez finalizada la audiencia, el record de presentaciones de los co-acusados inasistentes. Es todo.” El Tribunal en este estado, consideró que efectivamente, los co-acusados gozan de la garantía de obtener con diligencia y prontitud la decisión correspondiente, tal y como lo pauta el artículo 26 de la Constitución, igualmente que señala el artículo 257 del texto Constitucional, el uso del derecho en búsqueda de la justicia, por lo que no puede ser negado a los co-acusados presentes la división de la continencia de la causa, acordando la misma formalmente. Seguidamente el Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra los acusados ARLEX DIAZ SANCHEZ, P.E.A. Y F.J.L.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, haciendo referencia que hoy se encuentra tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, el representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar a los acusados ARLEX DIAZ SANCHEZ, P.E.A. Y F.J.L.R., finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados de la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogado W.C., defensora de los acusados P.E.A., F.J.L.R.; quien manifestó y solicito se le concediera el derecho de palabra a sus defendidos, ya que los mismos le habían manifestado su deseo de Admitir los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena de manera inmediata. Igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carollyn G.D.; quien solicitó se le concediera el derecho de palabra a su defendido ARLEX DIAZ SANCHEZ, ya que el mismo le había manifestado su deseo de Admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal seguidamente procedió a imponer a los acusados P.E.A., F.J.L.R. y ARLEX DIAZ SANCHEZ, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestaron su desear declarar, por lo que les fue concedido el derecho de palabra y libres de juramento y sin aprehensión y apremio expuso en primer lugar el acusado P.E.A.: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me están señalando y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Seguidamente el acusado F.J.L.R., libre de juramento y sin coacción alguna expuso: Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me están señalando y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Acto seguido el Ciudadano ARLEX DIAZ SANCHEZ, expone “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que me están señalando y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. W.C., quien expuso: Ciudadano Juez, oída la exposición de mis defendidos donde admiten los hechos por el delito que le imputa el Ministerio Público solicito se aplique el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena correspondiente igualmente; solicito la ampliación de las presentaciones cada dos meses de mis defendidos; por cuanto el Ciudadano F.J.L. vive en la Ciudad de Barinas y me defendido P.E. vive en una finca en Capacho distante de la Ciudad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Carollyn G.D., quien expuso: Oída la declaración de mi defendido donde se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos solicito se le imponga la pena con la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se tome en cuenta la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues mi defendido no tiene antecedentes penales, además solicito que la imposición de la pena se haga de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la nueva Ley de drogas, referido al Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, por último solicito se mantenga la Medida Cautelar que actualmente tiene mi defendido y se amplié sus presentaciones a cada dos meses, es todo. En ese estado el Juez solicitó la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción alguna”.

III

El Tribunal oído lo expuesto por las partes considera, que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde la Juez en Función de Control N° 1, en fecha 18 Abril del año 2002; además de imponer a los imputados del Precepto Constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal, totalmente a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados ARLEX DIAZ SANCHEZ, P.E.A., F.J.L.R. Y OTROS, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que los acusados visto la nueva norma que tipifica el hecho, señalan públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalarles, que es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 120 al 125 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el orden de ideas que se trae, detengamos nuestro transitar en la elaboración de la sentencia, brevemente, y establezcamos que si bien, los hechos ocurrieron el día 30 de Enero del año 2002, para cuyo momentos se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señalaba en su artículo 34 una pena de 10 a 20 años de prisión, no es menos cierto, que en fecha 5 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Bajo el No 38.287, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya norma señala en el artículo 35, indica una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que la norma a aplicar por aplicación del principio de favorabilidad, es la vigente para este momento, por tanto el tribunal mixto acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

Recordemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, con una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que surge la necesaria obligatoriedad para el juzgador, con base en lo arriba señalado, de considerar aplicable la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que Un (1) año y Cuatro (4) Meses, considerando el tribunal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja de Dos (2) meses, por lo que la pena definitiva a imponer a ARLEX DIAZ SANCHEZ, P.E.A. Y F.J.L.R., es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN para cada uno (c/u) de los acusados. Además de ello se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 61 y 66 de la citada Ley especial Sobre Sustancias Estupefacientes en relación con las señaladas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a los Ciudadanos ARLEX DIAZ SANCHEZ, P.E.A., y F.J.L.R., a cumplir cada uno (c/u), la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en los artículos 61 y 66 de la Referida Ley.

SEGUNDO

Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y la gratuidad de la Justicia establecida en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de los acusados -condenados ARLEX DIAZ SANCHEZ, P.E.A., y F.J.L.R., ampliándose las presentaciones a una (1) vez cada dos (2) meses.

CUARTO

Se decreta la Confiscación de los vehículos empleados en la comisión de los ilícitos de las siguientes características: 1) MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE; AÑO:1975; COLOR: NARANJA; PLACAS MAK-853; SERIAL DE MOTOR:V8, SERIAL DE CARROCERIA AJ53RC51631; 2) MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO; PLACAS DDG-717; SERIAL DEL MOTOR: ZDV 303218; SERIAL DE CARROCERIA: 1W19ZDV303218; y 3) el Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO IMPALA; AÑO: 1978, COLOR: MARRON, PLACAS AM-580T; SERIAL CARROCERIA. 1L69LHV102262, todos depositados en el estacionamiento San Antonio ubicado vía aeropuerto, que se ADJUDICAN formalmente en este mismo acto, a la comisión Nacional contra el Uso Indebido de las Drogas (CONACUID) con sede en Caracas, Distrito Capital, a cuyo fin se ordena oficiar, anexando copia certificada de la presente decisión, una vez firme, junto con los documentos de propiedad, de los vehículos, ordenando desglosar los mismos dejando copia certificada en su lugar.

QUINTO

Visto que se ordenó la división de la continencia de la causa conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez firme se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

SEXTO

Se ordena la destrucción de los químicos, retenidos según numero de experticia CO-LC-LR-1-DIR-0153, del 01 de Febrero del año 2003, a cuyo fin se ordena oficiar al Fiscal Octavo del Ministerio Público para que proceda en consecuencia.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de juicio de este Tribunal, a los 22 días del mes de Noviembre de 2005.

Regístrese, déjese copia y una vez firme la sentencia, remítase Copia Certificada de la totalidad de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ

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