Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006992

ASUNTO : NP01-P-2012-006992

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha Trece (13) de Enero de 2014 en el asunto penal seguido a los acusados E.B.U., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.704.419, venezolano, Natural de Ciudad Maturín Estado Monagas nacido en fecha 16/10/1980, de 32 años de edad, y de oficio: ayudante de albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: L.U. (V) y de M.B. (V) domiciliado: Guayabal, hato el trecho, via principal Guayabal, cerca de la cauchera de guayabal teléfono 0426/9372732, C.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.971.593, venezolano, Natural de Ciudad Maturín Estado Monagas nacido en fecha 31/01/1992, de 21 años de edad, y de oficio: ayudante de soldador, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.C. (V) y de M.C. (V) domiciliado: La Toscana Via principal, casa N° 12, cerca de la ferretería. Teléfono no tiene y M.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.966.709, venezolano, Natural de Ciudad Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/05/1990, de 23 años de edad, y de oficio: ayudante de mecánica, Estado Civil: Soltero, hijo de: c.D.C. (V) y de M.C. (V) domiciliado: La Toscana Vía principal, casa N° 12, cerca de la ferretería teléfono 0424/9746490 ( pertenece primo), por la presunta comisión del delito el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA CORPOELECT), debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Publica Quinta Penal ABG. R.V..

Inicado el acto respecto a los acusados C.A.C. y E.B.O., ya que informó la defensa que el acusado J.A.M. falleció presuntamente en la Población de Úrica Estado Anzoátegui y se comprometió a consignar el Acta de Defunción del mismo, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la celeridad procesal, inicia el acto y NO ordena elabora compulsa respecto al presunto fallecido ya que existe el compromiso de la defensa de consignar el ACTA DE DEFUNCIÓN y este Tribunal bajo esta misma nomenclatura ordenara lo conducente para verificar la información aportada por la parte defensoril.

Inicado el Juicio la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “ El día 06 del mes de Agosto del año 2012, en momentos que funcionarios policiales se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios E.Á., cuando se desplazaban por la Avenida Bolívar de esta Ciudad, recibieron llamada vía radio de parte del Centralista de Guardia, informando que se trasladaran a la Empresa Corpoelec, ubicada en la Calle la Planta, sector Negro Primero de esta Ciudad, por cuanto en dicha empresa se encontraban varios sujetos introducidos en el patio de la misma, hurtando piezas de transformadores de electricidad, por lo que de inmediato se trasladaron a la referida empresa, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano N.V., quien labora como líder de protección y resguardo, manifestando este que había visto a varios sujetos dentro del deposito de transformadores de la empresa, donde pusieron observar que se encontraban cuatro sujetos cargando tres sacos, con piezas de transformadores de electricidad, a quienes previa identificación policial le dieron la voz de alto, procediéndolos a aprehenderlos y procediendo a la colección de los sacos que portaban los sujetos donde se pudo apreciar que los mismos contenían una cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro (644) piezas de Bushing de Baja de Transformadores de Distribución de Electricidad, procediendo al traslado de los ciudadanos aprehendidos, quedando identificados como E.B.U., C.A.C., M.A.C. Y J.A.M., quienes fueron detenidos.

Los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA CORPOELECT), todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos J.C. y A.S. quienes realizaron las INPECCION TECNICA Nro. 4341 de fecha 07 de agosto de 2012, en la calle la Planta empresa Corpoelec, sector Negro Primero, Maturín. La declaración de los Expertos J.C. y C.V., quienes realizaron la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-074-129 de fecha 08 de agosto de 2012 realizada a 644 piezas del las utilizadas en labores de electricidad concediéndole un valor real a cada una de ella de TREINTA (30) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. De la declaración de los funcionarios JOWAR ROLIN y E.A., que realizaron al detención de los imputados, y con la declaración de ILLEGAS CARTAYA N.H., las cuales se admitieron en esta oportunidad, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso.

La Defensora de los acusados al hacer uso de la palabra y en representación de sus patrocinados manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos le manifestaron su deseo de querer admitir los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito la extensión de la presentaciones de cada 15 días a cada 45 días, por cuanto mis patrocinados se les dificulta ya que residen en la Toscaza y solicito copias simples del acta de audiencia y de la decisión.

Los acusados, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestaron claramente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima que esta debidamente citada y no asistió al acto, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que los acusados admitieron participación en los hechos y aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que los acusados no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue por cuanto el asunto NP01-P-2012-006992, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado E.B.U. titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.704.419, C.A.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.971.593 y M.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.966.709, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

  1. - Mantenerse laborando, lo que incide en que deben realizar una actividad que genere medios económicos para su manutención.

  2. - Publicar en un periódico de la localidad un AVISO DE PRENSA alusivo a no cometer delitos en contra del Estado Venezolano y consignar el EJEMPLAR.

  3. - Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha con intervalos de cuarenta y cinco días (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a los acusados las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de los acusados, y se remite anexo copia de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a familiares del imputado presuntamente fallecido J.A.M. a los fines de que consignen a la mayor brevedad posible copia del acta de defunción o datos que permitan a esta instancia obtener la misma, la cual es necesaria para mantener el buen orden del proceso.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veinte (20) día del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014).

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLA

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