Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2007-000040

ASUNTO : SJ22-P-2007-000040

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO:

A.U.

E.B.

E.D.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:

ABG. DORCY GONZALEZ

FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. I.L.C.

Este Tribunal mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SJ22-P-2007-000040, seguida contra los ciudadanos Acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, lo que hace en los siguientes términos:

II

HECHO IMPUTADO

Los hechos por los cuales, esta representación Fiscal, a los efectos del artículo 326 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, formula ACUSACIÓN al ciudadano E.R.D.B., E.R.D.B., y A.R.U.M.; ya identificados, acontecieron en fecha 28/04/2007, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se expone:

Refiere el ciudadano C.N.F., que se estaban originando unas invasiones en la hacienda Irco, ubicada en la Troncal 5 a unos dos (02) kilómetros de la entrada principal del Piñal, por parte de personas desconocidas, quienes sin ningún tipo de autorización o permisología ingresan a la hacienda y efectúan el parcelamiento de la misma, logrando dividir lotes de hasta diez (10) hectáreas cada uno, situación que le preocupa porque la hacienda Irco se encuentra en plena producción ganadera y explotación contratada y autorizada de madera y se dictan cursos de inseminación artificial.

En la referida fecha, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, una comisión de la Comisaría Policial El Piñal, se encontraba en funciones de patrullaje en la unidad P-223, trasladándose a la Hacienda Irco, ubicada en la Troncal 5 a unos dos (02) kilómetros de la entrada principal del Piñal, a efectos de verificar una presunta invasión de lotes de terrenos por parte de personas desconocidas, según denuncia interpuesta el 27 de Abril de 2007, por el ciudadano C.N.F.. Al llegar al sitio ubicaron dentro de la hacienda a tres personas de sexo masculino, el primero de unos 35 años de edad, de contextura delgada y estatura alta, piel blanca, quien vestía franela manga corta de color rojo y pantalón jeans de color azul, tenía en su poder un arma blanca, tipo machete, con el que estaba desmalezando en terreno, identificado como E.R.D.B.; al segundo de unos 50 años de edad, de contextura y estatura baja, piel blanca, vistiendo franela manga corta color negro y pantalón jeans color negro, quien tenia en su poder un arma blanca, machete con empuñadura de madera, color marrón claro, forrada con teipe color negro con el que estaba podando los pastos, el tercero de unos 35 años de edad, de contextura robusta y estatura baja, piel morena, quien vestía franela manga corta de color negro y pantalón jeans de color blanco, identificado como A.R.U.M., quien poseía en su poder un arma blanca, machete con empuñadura de madera, color marrón claro, forrada con teipe color azul, con el que estaba arreglando una pequeña zanja, procediendo a intervenirlos policialmente, solicitándoles su cédula de identidad, y al preguntarles acerca del trabajo que cumplían dentro de la hacienda, indicaron que estaban parcelando un lote de terreno de 06 hectáreas aproximadamente y que iba a ser de su propiedad; razón por la que lo trasladaron a la Comisaría Policial del Piñal, imponiéndole la causa de su detención y sus derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal.

III

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Abril de 2007, se presenta denuncia interpuesta por el ciudadano C.N.F., ante la Comisaría Policial El Piñal por presunta invasión de terrenos de la Hacienda Irco.

En fecha 30 de Abril de 2007, se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva De La Libertad con respecto al ciudadano E.R.D.B., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Remoción O Alteración De Linderos O Limites; previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬26 de mayo de 2009, donde acusa formalmente al ciudadano: E.R.D.B., por la comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES; previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la hacienda Irco, representada por del ciudadano C.N.F., así como el de DETENTACIÓN O PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, establecido como delito contra el Orden Público, y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal Del Ambiente en perjuicio del ambiente por afectar una vertiente de agua.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬29 de Mayo de 2009, donde acusa formalmente al ciudadano: A.R.U.M. , por la comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES; previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la hacienda Irco, representada por del ciudadano C.N.F., así como el de DETENTACIÓN O PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, establecido como delito contra el Orden Público, y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal Del Ambiente en perjuicio del ambiente por afectar una vertiente de agua.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬01 de Junio de 2009, donde acusa formalmente al ciudadano: E.R.D.B., por la comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES; previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la hacienda Irco, representada por del ciudadano C.N.F., así como el de DETENTACIÓN O PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, establecido como delito contra el Orden Público, y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal Del Ambiente en perjuicio del ambiente por afectar una vertiente de agua.

En fecha 03 de Agosto de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° 8c-8150-07; 8C-8153-07 Y 8C-8154-07 por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de control número ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los Ciudadanos E.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.673; E.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.159; y A.R.U.M., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.354.509 por la presunta comisión del Delito de DETENTACIÓN O PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, establecido como delito contra el Orden Público, y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal Del Ambiente en perjuicio del ambiente por afectar una vertiente de agua.

En fecha 16 de Septiembre 2011 se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SJ22-P-2007-40, siendo fijado fecha para llevar a cabo el sorteo ordinario para selección de escabinos.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que, el ciudadano C.N.F., en fecha 27 de abril de 2007 presenta denuncia ya que se estaban originando unas invasiones en la hacienda Irco, ubicada en la Troncal 5 a unos dos (02) kilómetros de la entrada principal del Piñal, por parte de personas desconocidas, quienes sin ningún tipo de autorización o permisología ingresan a la hacienda y efectúan el parcelamiento de la misma, logrando dividir lotes de hasta diez (10) hectáreas cada uno, situación que le preocupa porque la hacienda Irco se encuentra en plena producción ganadera y explotación contratada y autorizada de madera y se dictan cursos de inseminación artificial.

En fecha 28 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde, una comisión de la comisaría Policial El Piñal, se encontraba en funciones de patrullaje en la unidad P-223, trasladándose a la haciendo Irco ubicada en la Troncal 5 a unos dos (02) kilómetros de la entrada principal del Piñal, a efectos de verificar una presunta invasión de lotes de terrenos por parte de personas desconocidas, según denuncia interpuesta el día 27 de Abril de 2007, por el ciudadano C.N.F.. Al llegar al sitio ubicaron dentro de la hacienda a tres personas de sexo masculino, el primero de unos 35 años de edad, de contextura delgada y estatura alta, piel blanca, quien vestía franela manga corta de color rojo y pantalón jean de color azul, identificado como E.R.D.B.; al segundo de unos 50 años de edad, de contextura y estatura baja, piel blanca, vistiendo franela manga corta color negro y pantalón jean color negro, identificado como E.R.D.B.; el tercero de unos 35 años de edad , de contextura robusta y estatura baja, piel morena, quien vestía franela manga corta de color negro y pantalón jean de color blanco, identificado como A.R.U.M.,procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole le cédula de identidad, percatándose que tenía en su poder un arma blanca, tipo machete, con el que estaba desmalezando en terreno y al preguntarle acerca del trabajo que cumplía dentro de la hacienda, indicó que estaba parcelando un lote de terreno de 06 hectáreas aproximadamente y que iba a ser de su propiedad; razón por la que lo trasladaron a la Comisaría Policial del Piñal, imponiéndole la causa de su detención y sus derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal.

IV

AUDIENCIAS DE JUICIO:

  1. - en fecha 04 de Junio de 2012, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2007-000040, seguida en contra de los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCION O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACION O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCION DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada MARBELIZ CORREDOR, los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., y el abogado L.C., Defensor Público Penal.

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCION O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACION O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCION DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.-

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa pública, procediendo el abogado L.C., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Esto como se señala tiene desde el año 2009, estas personas fueron detenidas, ellos estaban transitando porque tenia que ir a la casa del señor Eligio, lo más curioso es que me manifiestan que ellos nunca tenían ningún machete y que ellos estaban ahí porque tenia que pasar por esa finca. De acuerdo a las actas policiales, imagínese si son 8 hectáreas con un solo machete, a mi parecer es incongruente y si vemos las fotografías hay remisión de maderas y tienen que hacer una maquinaria que haga esa remoción, porque con un machete la verdad que es muy difícil. En el supuesto negado que tuvieran un machete, la ley les permite en esas circunstancias en las que ellos están y viven, en esos sitios de inmuebles predios rurales, se les permite estar armados. Sin embargo después de tres años, donde conoció en primer lugar la ex Fiscal M.L.R., que en su oportunidad iba solicitar el sobreseimiento de la causa, pero posteriormente y por razones que ya todos sabemos, la causa la agarró la Fiscal R.P., siguiendo instrucciones de la fiscal superior continúo y acuso a estos ciudadanos, y ahora le toca a la doctora Marbeliz Corredor, a través de las pruebas poder demostrar la inocencia de mis defendidos, es todo”.-

    La ciudadana Juez Presidenta impone los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados manifestaron, cada uno en su oportunidad correspondiente, libre de presión y apremio, no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional

  2. - En fecha 10 días del mes de abril del año 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2007-000040, seguida en contra de los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-

    Seguidamente, el Tribunal como PUNTO PREVIO, en vista de la reiterada inasistencia de los ciudadanos escabinos que fueron escogidos en la presente causa y en aplicación de la Disposición Final Segunda, primer aparte, en la cual quedaron eliminados los Tribunales Mixtos y la figura de Escabinos, se procede a constituir EL TRIBUNAL UNIPERSONAL a los fines de resolver la presente causa, de conformidad con el principio de

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado M.P., los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., y el abogado L.C., Defensor Público Penal.

    Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los acusados de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó los acusados de autos, que deseaN continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCION O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACION O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCION DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.-

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa pública, procediendo el abogado L.C., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días a todos, contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público había una razón muy propia de lo que sucedió ese día estos señores se encontraban de paso porque al lado se encontraba conjunta una finca del suegro de él y tenían que pasar a juro por ahí, en la misma fotografía señala que nadie con un solo charapo va a poder desforestar o remover los linderos de nadie, y supongamos que hubieran sido los tres con charapos, pues tampoco es el caso porque es un terreno demasiado grande, ellos iban por ahí pero solo para el simple paso no hubo tal destrucción de ninguna vegetación, aquí para la audiencia de control vino la victima y dijo que no iba a venir mas y que ya había pasado mucha tiempo de eso, y dijo, que estos señores no tenían nada que ver allí, el Ministerio Público por lo que los acusa y en razón de los derechos de mis defendidos y por lo dicho por la victima fue la razón por la cual nos vinimos a juicio oral y público, por lo tanto creemos que estas personas son inocentes, es todo”.-

    La ciudadana Juez Presidenta impone los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados manifestaron, cada uno en su oportunidad correspondiente, libre de presión y apremio, no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional y deseando hacer en el transcurso del juicio .

  3. - en fecha 24 del mes de abril del 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2007-000040, seguida en contra de los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado M.P., los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., y el abogado L.C., Defensor Público Penal. Encontrándose tres (03) órganos de prueba en la sala de audiencias.-

    Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de la recepción de las pruebas, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los acusados de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestaron los acusados de autos, que desean continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.194.786, Efectivo adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 27/05/2007, (F-22, P-1)quien expuso: “Yo realice Inspección ocular a pedido del fiscal de ambiente para ese entonces quería que le hiciera una inspección a la hacienda Irco, fui atendido por un señor de nombre F.N., él me llevó a un sitio donde se observa la intervención de dos quebradas y en el área se observa la tala de la vegetación mediana y amarrada con cabuyas que delimitaban propiedades, y una de 6 hectáreas, y también se observó las 2 quebradas, y luego vamos a otro sitio de donde hay estacas que delimitaban la propiedad me dio la idea que iban a intervenir esa es un áreas de reserva, se pudo constatar la intervención de una naciente de agua o en este caso una quebrada que constituye un delito y allí intervino la zona protectora, eso fue lo que se observo en ese entonces. El periodo de recuperación es tardío, porque si hay vegetación mediana es tardío que vuelva a crecer y llegar a donde estaba, así tendrán que pasar alrededor de 15 años aproximadamente, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo tengo 28 años y cuatro meses de servicio. Conociendo del área ambiental los 28 años. El día fue un jueves 27/05/2007, mas o menos a las 03:30 p.m. Esa inspección fue pedida por la fiscalía, enviaron un oficio para constatar los daños que se habían ocasionado los daños. La hacienda Irco, esta ubicada en la Trocal 5, vía el Piñal Municipio F.F., los hechos no se decirlo porque esta al margen izquierdo al fondo de la Hacienda, Sector Irco, Hacienda Irco. Son dos quebradas de régimen intermitente, es intermitente porque en su cause no corre agua constantemente, sino cuando llueve. Normalmente en la antigua ley de suelos y aguas se debe reservar de margen 25 metros en quebradas intermitentes y 50 metros de ríos, la ley penal del ambiente habla de 100 metros de distancias, cuando un ciudadano hace cualquier actividad sin permiso constituye un delito ambiental. El solo hecho de hacer la tala la socala es eliminar la vegetación baja y dejan los árboles, intervinieron el área de reserva. La distancia era a márgenes dentro de la zona protectora, porque después de la Ley de Bosques, estipule las reservas, cuando se hace la intervención es porque se hizo dentro de la zona protectora. Se dejo constancia en el acta con respecto a la tala, pudieron haber utilizado machetes y hachas, pero por la estatura de la vegetación se tuvo que haber utilizado machetes. Allí se intervinieron dios áreas, una de 6 hectáreas y otra de 4 hectáreas, ellos tenia papales plásticos de color rojo que delimitaban el área como si fuera de x, pero hubo dos que no fueron taladas hay una fijación de una naciente, pero lo estipule en el inspección ocular, con montajes vírgenes la intervención como tal es un reservorio. Con la intervención de la mano del hombre, los daños del ambiente no se puede determinar como tal el tiempo, como es zona húmeda pudieran pasar 15 años para que se pueda tener la vegetación que había. No puedo decir en cuanto tiempo lo pudieron hacer, porque no se sabe cuantas personas, 3 obreros pudieran echar 3 semanas, pero haciéndolo constantemente serian en tres semanas, un obrero no puede hacer eso en un día, dos días, porque lleva mas tiempo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, CONTESTO: “Se hablo de 10 hectáreas conjunto todo, tres personas con un solo machete no puede hacer eso en un día, es imposible. Para ese entonces el era el encargado de la finca. El me hablo de que en abril o empezando mayo la policía del estado había hecho un procediendo allí y que había detenido a unos ciudadanos, eso no fue mi trabajo. El asentamiento es norma que cuando se fundamentan es delimitar el área con cerca cabuya, y determina un área especifica, lo delimitan siempre como para decir esto es de Pedro esto es de Juan, cada área. En el acta el señor Ferrer me muestra los papeles de la finca geográficamente era la primera vez que iba yo allí. No recuerdo si colindaba con el fundo la esperanza. No recuerdo como se llamaban los colindantes, la hacienda como tal porque donde están las cabuyas no se identifican porque no tienen nombres. Las fincas colindantes con Irco no se si hay una que se llama la Esperanza creo que si por el este. No recuerdo el nombre de la finca la esperanza, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA, CONTESTÓ: “Esas 10 hectáreas eran propiedad la Hacienda Irco como tal según documento abarca toda esa área, el ministerio del ambiente como son áreas de inveteres por la fauna, aguas vegetaciones el ministerio determina que 276 decreto manejo y uso de esas tierras, pudiera el dueño usarlas pero bajo criterios específicos, pude decirle no talar, el ministerio lo declara como reserva y se pueda mantener la flora y la fauna. En el documento el señor propietario se llama J.H., en los documento aparece él, pero creo que hoy día creo que es otro propietario. No tengo conocimiento si fue invadida posteriormente, para ese entonces era de J.H., es todo”.-

    Seguidamente, se hace ingresar a la sala al ciudadano D.A.V.I., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.814, agente adscrito a la Comisaría Policial de El Piñal, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 28/04/2007, (F-04, P-01), quien expuso: “Eso fue una denuncia que llego a la comisaría del piñal donde habían unos ciudadanos que estaban invadiendo Irco al llegar allí y casi como a una hora de horilla de carretera, observamos unos ciudadano enmarcando con tiras rojas y mas adelante había otra gente en lo mismo al dialogar con ellos, ellos decía que les habían vendido esos terrenos para construir viviendas y los trasladamos a la comisaría para que aclararan la situación, y el funcionario a cargo dijo que era mentira que ellos estaban era invadiendo el terreno y llamamos a la fiscalía y quedaron detenidos en el cuartel de prisiones.

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Mi actuación fue verificar si de verdad estaban invadiendo la hacienda Irco, y al llegar allí, si mal no recuerdo fue un funcionario del Piñal quienes les dijo que si podían construir allí. Al llegar allí él dijo que era mentira, el dijo que nunca había apoyado a nadie para que invadiera allí. No se logro identificar esta persona, solo estuvo fue el señor encargado de la finca quien hizo la denuncia, mas no llego nadie a mantener lo que ellos nos dijeron. En el acta dice que N.F., pero de verdad que no me acordaba el nombre del encargado de la finca. El señor Néstor, dijo que habían unos ciudadanos que se escuchaban cortando madera pero lo que no sabia era que estaban invadiendo, cuando legamos ellos estaban en un cuadro y charapeando y lo tenían encerrado en cintas. Yo estaba acompañado con un sargento segundo de la policía y para ese entonces yo era agente estaba ala mando de él. Eran estaquitas y tenían un espacio de cuadro en limpio. Fueron tres hombres el primero un señor que estaba comiendo lo revisamos y no tenia nada de interés criminalístico, y se le pregunto y dijo lo que dije antes y mas adelante habían dos señores mas que estaban charapean, se escuchaba donde estábamos nosotros, ellos estaban tranquilos, se les pidió que nos acompañara y normal nos acompañaron, lo que tenia era el charapo. Se incautaron dos o tres charapos, cada uno tenia uno. Estas personas dijeron que estaban autorizados y que podían limpiar esa parte para construir su vivienda.-

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, CONTESTO: “Sinceramente no me acuerdo que día de la semana era, se que fue el día 28/04/2007. De acuerdo a lo que vi habían bastantes árboles, y las partes donde estaban ellos estaba limpio, serian diez hectáreas, por cada metros. Tenia como dos años de graduado y estaba aquí en san Cristóbal, ahorita estoy de Jefe de Motorizados aquí en San Cristóbal. Hay una parte de denuncia y el jefe nos lee la denuncia el sitio y que debemos dialogar y que debemos efectuar, nosotros no recibimos la denuncia. Nosotros llegamos a la finca, y el dijo que se escuchaba pero no sabia que estaba sucediendo, pero en ese entonces traficaban madera. Cuando llegamos con los ciudadanos él certifico con la denuncia, allí se dejo mención de los que hicimos, pero en todo momento nos colaboraron. Se describieron las armas, eran machetes, había uno de cacha de madera, me acuerdo de otro de material plástico de color como anaranjado, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA, CONTESTÓ: “Nosotros les preguntamos y nos dijeron que estaban como en una asociación que los asignaban de lejos para construir viviendas y que ellos iban a eso, les dijimos que era propiedad privada y dijeron que desconocían, pero si eran mandados por otro no llego nunca a la comisaría a abogar por ellos, es todo”.-

    Seguidamente, se hace ingresar a la sala al ciudadano J.B.G.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.237.297, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 28/04/2007, (F-04, P-1): quien expuso: “El día 28/04/2007, en labores de patrullaje en F.F., fue a la hacienda Irco según reporte habían varios ciudadanos invadiendo la finca, luego de caminar varias horas vimos un ciudadano que se encontraba haciendo labores como obrero de finca demarcando un terreno, tenia en su poder una arma blanca un machete, como no era el propietario de la finca lo llevamos detenido, eso era como un pulmón de esa finca, no estaba para hacer trabajada, la hacienda tenia eso como un pulmón de la finca, y el estaba demarcando el terreno como para invadirlo, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Eso fue el 28/04/2007. Yo me encontraba en compañía de otro funcionario, no recuerdo bien pero se llama Danny. Fuimos a la Hacienda Irco por instrucciones de nuestro jefe, doquier habían invasores y había una denuncia por el encargado de la finca, y al legar allí, dialogamos con el encargado de la finca y caminamos como una hora u hora y media y estaba demarcando parcelas, cuando llegamos había uno solo y el dijo que habían dos personas mas con el y el mismo lo llamo y nos fuimos con los tres. Este estaba abriendo balizas marcando con cuerdas y tiras. Habían trochas recién cortadas de árboles, y el dijo que el estaba haciendo baliza para construir en esas hectáreas porque era de su propiedad, el los grito y los otros ciudadanos fueron con nosotros hasta el comando. Ellos dijeron que estaban haciendo balizas para parcelar esos terrenos. Al final no mostraron documentos igual nos fuimos tranquilos para el comando. Se encontraron tres armas blancas machetes, que las llevaban en las manos y llegamos al comando con los machetes en las manos, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, CONTESTO: “Eran tres machetes, creo que dos de cachas de madera y la otra no recuerdo si era plástico o madera, no recuerdo el color. Por el comando había una denuncia por parte del encargado de la finca. La denuncia tendría 2 ó 3 días, creo que era Ferrer el encargado, ceo que era propiedad de J.H.. Ellos estaban con el machete tratando de abrir como hectáreas. Ellos tenían comida y termos con agua, pero eso no fue tomado como evidencia. Yo soy de El Piñal. Esa finca que creo que colinda con el río nadas. No conozco la finca la Esperanza, no conozco al Señor E.D.. La Hacienda Irco la encuentra desde la bomba hacia allá, es hacia arriba y hacia abajo. Subimos por esa montaña y subimos es ganadera mas que todo. Las personas acostumbran a cargar machetes. No tengo conocimiento si fue invadida, porque yo ahora estoy destacado en capacho, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA, CONTESTÓ: “En el momento que llegamos había un solo señor y este se fue los grito y regresaron, y les informamos que nos acompañara y fueron con nosotros sin problema. No me acuerdo si nos dijeron ellos que estaban por otras personas. Yo era el de mayor jerarquía, nosotros llegamos al comando con ellos y allí teníamos superiores, de hecho ese día el jefe estaba como de mal humor y dijo pásenlos para el calabozo, y no dejan ni hablar, es todo”.-

    Seguidamente, la ciudadana Juez Presidenta impone los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que si desean rendir declaración, a lo cual salen de la sala de audiencias los coacusado E.R.D.B.; A.R.U.M., y queda el coacusado E.R.D.B., quien expuso: “Eso fue 28/04/2007, como a las 12:30 ó 01:00 de la tarde, mi suegro me pidió el favor que le reparar la cerca de la finca, yo iba con mi hermano y mi cuñado a donde el suegro, pero la finca de mi suegro colinda con la Hacienda Irco, eso queda de la bomba de Irco hacia adentro eso colinda con la hacienda por la partes de atrás, y nosotros llevábamos un termo de agua, y llegando a la finca de mi suegro por el camino, venia una patrulla con unos funcionarios, y se pararon y nos dijeron que qué hacíamos y nosotros le dijimos que íbamos a la Finca de Evelio a reparar una cerca, y ellos dijeron que éramos invasores, dijeron que fuéramos a aclarar la situación, y nosotros pues nos fuimos ningún problema, no pusimos resistencia ni nada y en ningún momento llevábamos machetes con nosotros, solo el termo con agua, es todo”.-.

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Nosotros fuimos y en la mitad del camino hacia la finca del suegro, fuimos intervenidos por tres policías. Nosotros teníamos que pasar por la hacienda Irco para llegar a la finca de mi suegro. No teníamos ningún machete. Ellos nos dijeron que estaban invadiendo la hacienda y que los acompañáramos a aclarar la situación. Por donde tenemos que pasar para llegar a la Esperanza tenemos que pasamos por donde estaban haciendo la invasión, y teníamos que pasar por Irco. Íbamos a reparar la acerca. Yo tenía como dos o tres años que no iba apara allá, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, CONTESTO: “Yo acostumbraba a ir para allá cuando mi esposa era mi novia, después de eso como dos años que no iba. Ellos iban conmigo para hacerle el favor a mi suegro de arreglar la cerca, se necesita un palín para abrir el hueco, un palín es una pala. Yo no tenia charapo, ninguno de los tres llevábamos charapos. Yo observe que eso lo estaban invadiendo, lo que nos dijeron que ya habían metido presos. La finca de mi suegro se llama La Esperanza, hay que pasar por ahí para llegar allá, mi suegro siempre pasaba por allí el paso allí no es ilegal porque todos pasan por ahí. Lo conocía como 15 años atrás. La Esmeralda colinda como con tres fincas mas, es todo”.-

    A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA, CONTESTÓ: “Yo vendía sabanas, soy comerciante. Ese día no llevábamos el palín, ni las herramientas porque todo eso lo tenía el suegro allá, lo que llevamos era el agua. El suegro me había pedido el favor de arreglarle la cerca es todo”.-

    Seguidamente sale de la sala de audiencia el co acusado E.R.D.B., e ingresa el acusado E.R.D.B.: “Nosotros el día 28/04/2007, a eso como las 12:30 del día sábado mi hermano me dijo el viernes que porque no iba con él a repararle una cerca al señor Evelio, y yo le dije que si, como no tenía nada que hacer, pues me fui con él. Llegando a la hacienda, bueno eso es una finca, y llegando a la finca de Evelio, eso es un camino real de la bomba para adentro, el señor Evelio tenia las herramientas, llegando nos intercepto la policía y nosotros le explicamos y dijo que fuéramos a la comisaría, para aclarar todo con el comisario, porque están invadiendo los terrenos, y nos metieron en una churuata y nos dijeron pues ustedes están presos, y al otro día, el domingo sacaron tres machetes y nos sacaron de ahí y nos llevaron hasta donde el encargado de la hacienda Irco, para que el señor Ferrer firmara la denuncia pero, él no estaba, estaba en Maracaibo, y el policía nos dijo que no podíamos ir presos porque no estaba el señor Ferre para que firmara la denuncia, y el comisario o superior de ellos dijo que se la diéramos y él la firmó para que nos llevaran presos y eso fue todo, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Nosotros fuimos abordados llegando a la finca de Evelio, que colinda con la Hacienda Irco. Estábamos a pasos como a 100 metros, íbamos los tres, lo que teníamos era un termo de agua que hasta los mismos policías se nos tomaron el agua. Ellos nos dijeron que hacíamos y yo les explique y yo le dije vamos reparar una cerca donde Evelio. Esos machetes los pusieron ellos, ellos los sacaron de un depósito, nosotros no llevamos machetes. Nosotros les dijimos a los funcionarios que íbamos donde Evelio a repararle la acerca a Evelio, el señor Ferrer no firmó la denuncia; es imposible que en un día nosotros hagamos eso, nosotros nos fuimos tranquilos con los funcionarios porque dijeron que querían aclarar la situación, pero nada nos metieron presos. Mi hermano de vez en cuando va donde Evelio. Yo dos veces había ido a esa hacienda, es todo”.-

    LA DEFENSA PÚBLICA Y LA CIUDADANA JUEZ NO FORMULARON PRESGUNTAS.-

    Seguidamente sale de la sala de audiencia el co acusado E.R.D.B., e ingresa el coacusado A.R.U.M.: “Ese día como a las 12:30 íbamos los cuñados y yo. Uno de mis cuñados me hizo la invitación de ir a la finca del suegro de él a reparar una cerca, íbamos los tres y nos fuimos, y llegando a la parcelita, la finquita del Señor Evelio, venia la comisión de la policía y nos preguntan que si éramos invasores, y les dijimos que no, que íbamos para donde el señor Evelio, y nos dijeron síganos que vamos a la comisaría, para que rindan declaraciones, y les dijimos que teníamos que pasar por el camino real, y nos llevaron con mentiras porque nos metieron al calabozo. Nosotros lo que llevamos era el termo del agua, es todo”.-

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “A nosotros nos abordaron llegando a finca del señor E.G.. Ya nos quedaba como 10 ó 15 minutos para legar allí. Cuando llegan los funcionarios y nos preguntaron que íbamos hacer y le dijimos que íbamos para donde Evelio y nos dijeron que éramos invasores y que fuéramos a la comisaría a rendir declaraciones. Al llegar al comando nos metieron adentro el termo del agua quedo afuera, que por cierto se nos tomaron el aguita. Nosotros no llevamos machetes. Ese día nos metieron al calabozo y nos incomunicaron y al amanecer el día domingo y como a las 06:30 ó 07:00, el sargento que dio declaración aquí, el último que entró a la sala a declarar, él mando al otro agente que sacara unos machetes del deposito y los envolvieron en papel periódico y fuimos a la hacienda Irco para buscar un denunciante para que firme, y un policía dijo ustedes se van para la casa, como no hay denunciante se van, y nos regresamos a la comandancia y el oficial de guardia dijo venga para firmarlo para que se lo lleven a la fiscalía por invasores, y él la firmó. Yo fui ese día porque me invito el cuñado y yo dije voy a provechar y traigo unas frutas de allá de donde el señor Evelio, es todo”.-

    LA DEFENSA PÚBLICA Y LA CIUDADANA JUEZ NO FORMULARON PRESGUNTAS.-

  4. - En fecha 06 de Mayo de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2007-000040, seguida en contra de los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado M.P., los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., y el abogado L.C., Defensor Público Penal. No encontrándose órganos de prueba en la sala de audiencias.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura al ACTA POLICIAL, de fecha 28/04/2007 (F-04; P-1), por lo que se considera sometida al contradictorio.

  5. - En fecha 16 del mes de mayo de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2007-000040, seguida en contra de los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado M.P., los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., y el abogado L.C., Defensor Público Penal. Encontrándose un (01) órgano de prueba en la sala de audiencias respectiva.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-

    De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala el ciudadano F.M.R.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 15.373.612, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-061-DTP-0120, de fecha 23/10/2007, (F-163; P-1); a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma, esta experticia trata de una experticia de verificación de identidad se presentó una persona que fue detenida por la policía, de la cual presentaron una tarjeta de reseña decadactilar denominada R-13. Esa reseña o tarjeta R13 fue suministrada para verificar la identidad a través de la ficha alfabética yo como experto me dirigí a la oficina de la Onidex en San Cristóbal, y realizar comparación, al llegar allí, y darles el numero de cedula, me informaron que no esta aquí, sino que se encontraba en la Onidex de la Fría, porque esta persona su primer registro fue allí, es decir que es allí donde esta su ficha alfabética y no logre hacer la reseña, retorne al despacho deje constancia de lo ocurrido, y la envié a Caracas y allá esta la centra donde llega toda esta información y se encargan de dar la respuesta al despacho de nosotros. Supongo que posteriormente me enviaron al información, pero ahora no se si la enviaron o no, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Consiste en verificar la identidad de la persona que llevaron detenida; en ese momento verificar si los datos que aporta corresponde a esa persona. Se traslada a la onidex para hacer comparación de la huella y puntos característicos, tipos y sub tipos que tengan las huellas, si no se consigue se envía a Caracas para verificar si esos datos corresponden o no al detenido, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: “El nombre de la persona ES URRUTIA M.A.R., cedula de identidad N° V.- 9.354.509. Esa ficha alfabética se encontraba a la Fría y deje constancia y remití la ficha a al Onidex en Caracas. Cuando uno la manda a la Fría ellos no responden, en cambio un lo envía a Caracas y ellos envían la información. No tengo conocimiento porque eso demora en llegar, si hubo resultado debe estar allí pero no se si se hizo, es todo”.-A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Como es un estado fronterizo el delito de usurpación de identidad ocurre casi normalmente. En este caso el fiscal del Ministerio Público le solicita al organismo que le realice la verificación de identidad, solo de una sola persona, es todo”.-

  6. - En fecha 04 de Junio de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2007-000040, seguida en contra de los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado M.P., los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., y la Defensora Público Penal ABG. B.X.P., en colaboración del abogado L.C., Defensor Público Penal, por la Unidad de la Defensa Pública. No encontrándose órganos de prueba en la sala de audiencias respectiva.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-

    De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura a la FIJACIONES FOTOGRAFICAS IMPRESAS Y ANEXOS DE LA INSPECCIÓN, de fecha 27/05/2007 (F-23; P-1), por lo que se considera sometida al contradictorio.

    7-. En fecha 14 de Junio de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2007-000040, seguida en contra de los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado M.P., los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., y la Defensora Público Penal ABG. B.X.P., en colaboración del abogado L.C., Defensor Público Penal, por la Unidad de la Defensa Pública. No encontrándose órganos de prueba en la sala de audiencias respectiva.-

    La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-

    De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura a la COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de fecha 11/11/1968 (F-32; P-1), por lo que se considera sometida al contradictorio.

  7. - en fecha 01 del mes de Julio de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2007-000040, seguida en contra de los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-

    La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado M.P., los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., y la Defensora Público Penal ABG. DORCY GONZALEZ, en colaboración del abogado L.C., Defensor Público Penal, por la Unidad de la Defensa Pública. No encontrándose órganos de prueba en la sala de audiencias respectiva.-----------------------------------------------------------------------

    El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A los acusados se les explicó los hechos imputados y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. En este estado, en vista que se han agotado todos los mecanismos necesarios para hacer comparecer todos los testigos promovidos para ser evacuados en el presente juicio. Por cuanto ha sido imposible ubicar a los funcionarios con mandato de conducción se prescinde del testimonio expertos AGENTE E.J. COLMENARES TORO E INSPECTOR G.M.D.------------------------------------------------------------------------------------------

    Se le concede el derecho de palabra al ABG. M.P., quien expone: “Esta representación fiscal manifiesta en cuanto a la prescindencia de los testigos faltantes, para la celeridad procesal, estamos en presencia de una causa del año 2007, por el hecho ocurrido el día 28-04-2007, en los hechos ocurridos en la hacienda IRCO donde unos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas atendiendo a una denuncia presentada por el señor Ferrer quine realizaba labores de Gerencia y denuncio que unos ciudadanos realizaban actividades en unos linderos y al llegar los funcionarios, ubican a tres personas E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B. realizando acciones propias de REMOCION O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, DETENTACION O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y DESTRUCCION DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, procedieron los funcionarios a practicar la detención de los ciudadanos en mención, e incautaron las evidencias, el machete, y dentro de las declaraciones del Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana J.C. mediante las cuales explico con conocimiento en que consistía la destrucción de vertientes, la vegetación y remoción de linderos; expreso que por la extensión del terreno la situación de destrucción era continuada y no era posible que fuera realizada por solo tres, esto aunado que no se ha podido contar con la presencia de la victima o su represente aun cuando se hizo todas las gestiones necesarias para que asistiera a las audiencias y el Ministerio Público lograra demostrar la responsabilidad; en virtud que el lograra aclarar si el hecho denunciado fue una Invasión o REMOCION O ALTERACIÓN DE LINDEROS, DETENTACION O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DESTRUCCION DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES; tomando en cuenta el in dubio pro-reo y la presunción de inocencia el Ministerio Público como parte de buena fe solicita una decisión ajustada a derecho y acorde al acerbo probatorio, es todo.-“ ---------------------

    Se le cede la palabra a la defensa ABG. DORCY GONZALEZ para que realice sus conclusiones: “Esta defensora en representación del Abg. L.C., considera que el Ministerio Público ha solicitado de manera acertada una sentencia ajustada a derecho que no puede ser mas que una Sentencia Absolutoria, en virtud que no se hizo presente la victima quien puede aclarar si lo que denuncio fue una invasión o REMOCION O ALTERACIÓN DE LINDEROS, DETENTACION O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DESTRUCCION DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, del testimonio rendido por el experto de la Guardia Nacional se evidencia que es imposible que el daño ocasionado pudiera ser causado por solo tres personas con un solo machete; los funcionarios actuantes manifiestan que en esa finca habían otras personas que también fueron señalas como invasores y mas no indican que entre otras personas existentes estuvieran mis representados; así mismo no fue claro quien portaba o detentaba el arma blanca y no se demostró la participación en la destrucción, así mismo solicito copia de la presente Audiencia, es todo.----------------------------------------------------------------------------------------

    Se concede derecho de palabra a los imputados de autos a fin de que si desean rindan declaración en este acto: en primer lugar el ciudadano E.R.D.B.: “ciudadana juez nosotros no llevábamos ni machete, es todo”. Seguidamente se concede derecho de palabra al ciudadano A.R.U.M.: “Ciudadana Juez no tengo nada que manifestar, es todo”.- Seguidamente se le concede derecho de palabra al ciudadano E.R.D.B.:” Ciudadana Juez no tengo nada mas que manifestar, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DECLARA INOCENTE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE, a los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE,

SEGUNDO

SE ORDENA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA de coerción que pueda pesar en contra de los ciudadanos

TERCERO

SE EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO TUVO ELEMENTOS PARA CONSIDERAR PRESENTAR ACUSACION CONTRA DE LOS CIUDADANOS E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B.

CUARTO

Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de la presente audiencia.-

QUINTO

Se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

1 MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

2 LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

3 CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

La norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las cortes de apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el juez solamente puede valorar la prueba anticipada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de la oralidad, publicidad e inmediación. Sala de Casación Penal. M.M.M.. 15-03-07; Exp. 06.0240. Sent. N° 85. (Apreciación de las Pruebas-Recursos de Casación).

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba

evacuados en el presente juicio de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.194.786, Efectivo adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 27/05/2007, (F-22, P-1)quien expuso: “Yo realice Inspección ocular a pedido del fiscal de ambiente para ese entonces quería que le hiciera una inspección a la hacienda Irco, fui atendido por un señor de nombre F.N., él me llevó a un sitio donde se observa la intervención de dos quebradas y en el área se observa la tala de la vegetación mediana y amarrada con cabuyas que delimitaban propiedades, y una de 6 hectáreas, y también se observó las 2 quebradas, y luego vamos a otro sitio de donde hay estacas que delimitaban la propiedad me dio la idea que iban a intervenir esa es un áreas de reserva, se pudo constatar la intervención de una naciente de agua o en este caso una quebrada que constituye un delito y allí intervino la zona protectora, eso fue lo que se observo en ese entonces. El periodo de recuperación es tardío, porque si hay vegetación mediana es tardío que vuelva a crecer y llegar a donde estaba, así tendrán que pasar alrededor de 15 años aproximadamente, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo tengo 28 años y cuatro meses de servicio. Conociendo del área ambiental los 28 años. El día fue un jueves 27/05/2007, mas o menos a las 03:30 p.m. Esa inspección fue pedida por la fiscalía, enviaron un oficio para constatar los daños que se habían ocasionado los daños. La hacienda Irco, esta ubicada en la Trocal 5, vía el Piñal Municipio F.F., los hechos no se decirlo porque esta al margen izquierdo al fondo de la Hacienda, Sector Irco, Hacienda Irco. Son dos quebradas de régimen intermitente, es intermitente porque en su cause no corre agua constantemente, sino cuando llueve. Normalmente en la antigua ley de suelos y aguas se debe reservar de margen 25 metros en quebradas intermitentes y 50 metros de ríos, la ley penal del ambiente habla de 100 metros de distancias, cuando un ciudadano hace cualquier actividad sin permiso constituye un delito ambiental. El solo hecho de hacer la tala la socala es eliminar la vegetación baja y dejan los árboles, intervinieron el área de reserva. La distancia era a márgenes dentro de la zona protectora, porque después de la Ley de Bosques, estipule las reservas, cuando se hace la intervención es porque se hizo dentro de la zona protectora. Se dejo constancia en el acta con respecto a la tala, pudieron haber utilizado machetes y hachas, pero por la estatura de la vegetación se tuvo que haber utilizado machetes. Allí se intervinieron dios áreas, una de 6 hectáreas y otra de 4 hectáreas, ellos tenia papales plásticos de color rojo que delimitaban el área como si fuera de x, pero hubo dos que no fueron taladas hay una fijación de una naciente, pero lo estipule en el inspección ocular, con montajes vírgenes la intervención como tal es un reservorio. Con la intervención de la mano del hombre, los daños del ambiente no se puede determinar como tal el tiempo, como es zona húmeda pudieran pasar 15 años para que se pueda tener la vegetación que había. No puedo decir en cuanto tiempo lo pudieron hacer, porque no se sabe cuantas personas, 3 obreros pudieran echar 3 semanas, pero haciéndolo constantemente serian en tres semanas, un obrero no puede hacer eso en un día, dos días, porque lleva mas tiempo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, CONTESTO: “Se hablo de 10 hectáreas conjunto todo, tres personas con un solo machete no puede hacer eso en un día, es imposible. Para ese entonces el era el encargado de la finca. El me hablo de que en abril o empezando mayo la policía del estado había hecho un procediendo allí y que había detenido a unos ciudadanos, eso no fue mi trabajo. El asentamiento es norma que cuando se fundamentan es delimitar el área con cerca cabuya, y determina un área especifica, lo delimitan siempre como para decir esto es de Pedro esto es de Juan, cada área. En el acta el señor Ferrer me muestra los papeles de la finca geográficamente era la primera vez que iba yo allí. No recuerdo si colindaba con el fundo la esperanza. No recuerdo como se llamaban los colindantes, la hacienda como tal porque donde están las cabuyas no se identifican porque no tienen nombres. Las fincas colindantes con Irco no se si hay una que se llama la Esperanza creo que si por el este. No recuerdo el nombre de la finca la esperanza, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA, CONTESTÓ: “Esas 10 hectáreas eran propiedad la Hacienda Irco como tal según documento abarca toda esa área, el ministerio del ambiente como son áreas de inveteres por la fauna, aguas vegetaciones el ministerio determina que 276 decreto manejo y uso de esas tierras, pudiera el dueño usarlas pero bajo criterios específicos, pude decirle no talar, el ministerio lo declara como reserva y se pueda mantener la flora y la fauna. En el documento el señor propietario se llama J.H., en los documento aparece él, pero creo que hoy día creo que es otro propietario. No tengo conocimiento si fue invadida posteriormente, para ese entonces era de J.H., es todo”.-

    Esta operadora de justicia le da valor probatorio a la declaración del funcionario experto, en virtud, que realizó una Inspección Judicial, al lugar donde se suscitó el hecho, donde deja constancia, efectivamente se observaba deforestación de una hectárea de terreno, así mismo indica al tribunal que es imposible la haya realizado en un solo día dicha deforestación, se evidencia, que tiene tiempo efectuando la misma. Así se decide.

  2. - Declaración del ciudadano D.A.V.I., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.814, agente adscrito a la Comisaría Policial de El Piñal, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 28/04/2007, (F-04, P-01), quien expuso: “Eso fue una denuncia que llego a la comisaría del piñal donde habían unos ciudadanos que estaban invadiendo Irco al llegar allí y casi como a una hora de horilla de carretera, observamos unos ciudadano enmarcando con tiras rojas y mas adelante había otra gente en lo mismo al dialogar con ellos, ellos decía que les habían vendido esos terrenos para construir viviendas y los trasladamos a la comisaría para que aclararan la situación, y el funcionario a cargo dijo que era mentira que ellos estaban era invadiendo el terreno y llamamos a la fiscalía y quedaron detenidos en el cuartel de prisiones. .- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Mi actuación fue verificar si de verdad estaban invadiendo la hacienda Irco, y al llegar allí, si mal no recuerdo fue un funcionario del Piñal quienes les dijo que si podían construir allí. Al llegar allí él dijo que era mentira, el dijo que nunca había apoyado a nadie para que invadiera allí. No se logro identificar esta persona, solo estuvo fue el señor encargado de la finca quien hizo la denuncia, mas no llego nadie a mantener lo que ellos nos dijeron. En el acta dice que N.F., pero de verdad que no me acordaba el nombre del encargado de la finca. El señor Néstor, dijo que habían unos ciudadanos que se escuchaban cortando madera pero lo que no sabia era que estaban invadiendo, cuando legamos ellos estaban en un cuadro y charapeando y lo tenían encerrado en cintas. Yo estaba acompañado con un sargento segundo de la policía y para ese entonces yo era agente estaba a la mando de él. Eran estaquitas y tenían un espacio de cuadro en limpio. Fueron tres hombres el primero un señor que estaba comiendo lo revisamos y no tenia nada de interés criminalístico, y se le pregunto y dijo lo que dije antes y mas adelante habían dos señores mas que estaban charapean, se escuchaba donde estábamos nosotros, ellos estaban tranquilos, se les pidió que nos acompañara y normal nos acompañaron, lo que tenia era el charapo. Se incautaron dos o tres charapos, cada uno tenia uno. Estas personas dijeron que estaban autorizados y que podían limpiar esa parte para construir su vivienda.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, CONTESTO: “Sinceramente no me acuerdo que día de la semana era, se que fue el día 28/04/2007. De acuerdo a lo que vi habían bastantes árboles, y las partes donde estaban ellos estaba limpio, serian diez hectáreas, por cada metros. Tenia como dos años de graduado y estaba aquí en san Cristóbal, ahorita estoy de Jefe de Motorizados aquí en San Cristóbal. Hay una parte de denuncia y el jefe nos lee la denuncia el sitio y que debemos dialogar y que debemos efectuar, nosotros no recibimos la denuncia. Nosotros llegamos a la finca, y el dijo que se escuchaba pero no sabia que estaba sucediendo, pero en ese entonces traficaban madera. Cuando llegamos con los ciudadanos él certifico con la denuncia, allí se dejo mención de los que hicimos, pero en todo momento nos colaboraron. Se describieron las armas, eran machetes, había uno de cacha de madera, me acuerdo de otro de material plástico de color como anaranjado, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA, CONTESTÓ: “Nosotros les preguntamos y nos dijeron que estaban como en una asociación que los asignaban de lejos para construir viviendas y que ellos iban a eso, les dijimos que era propiedad privada y dijeron que desconocían, pero si eran mandados por otro no llego nunca a la comisaría a abogar por ellos, es todo”.-

    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del funcionario actuante, el cual corrobora la detención de tres (03) personas, que se encontraba en el momento que se acercaron a la hacienda Irco, y estaba estás personas charepeando. Así se decide.

  3. - Declaración del ciudadano J.B.G.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.237.297, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 28/04/2007, (F-04, P-1): quien expuso: “El día 28/04/2007, en labores de patrullaje en F.F., fue a la hacienda Irco según reporte habían varios ciudadanos invadiendo la finca, luego de caminar varias horas vimos un ciudadano que se encontraba haciendo labores como obrero de finca demarcando un terreno, tenia en su poder una arma blanca un machete, como no era el propietario de la finca lo llevamos detenido, eso era como un pulmón de esa finca, no estaba para hacer trabajada, la hacienda tenia eso como un pulmón de la finca, y el estaba demarcando el terreno como para invadirlo, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Eso fue el 28/04/2007. Yo me encontraba en compañía de otro funcionario, no recuerdo bien pero se llama Danny. Fuimos a la Hacienda Irco por instrucciones de nuestro jefe, doquier habían invasores y había una denuncia por el encargado de la finca, y al legar allí, dialogamos con el encargado de la finca y caminamos como una hora u hora y media y estaba demarcando parcelas, cuando llegamos había uno solo y el dijo que habían dos personas mas con el y el mismo lo llamo y nos fuimos con los tres. Este estaba abriendo balizas marcando con cuerdas y tiras. Habían trochas recién cortadas de árboles, y el dijo que el estaba haciendo baliza para construir en esas hectáreas porque era de su propiedad, el los grito y los otros ciudadanos fueron con nosotros hasta el comando. Ellos dijeron que estaban haciendo balizas para parcelar esos terrenos. Al final no mostraron documentos igual nos fuimos tranquilos para el comando. Se encontraron tres armas blancas machetes, que las llevaban en las manos y llegamos al comando con los machetes en las manos, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, CONTESTO: “Eran tres machetes, creo que dos de cachas de madera y la otra no recuerdo si era plástico o madera, no recuerdo el color. Por el comando había una denuncia por parte del encargado de la finca. La denuncia tendría 2 ó 3 días, creo que era Ferrer el encargado, ceo que era propiedad de J.H.. Ellos estaban con el machete tratando de abrir como hectáreas. Ellos tenían comida y termos con agua, pero eso no fue tomado como evidencia. Yo soy de El Piñal. Esa finca que creo que colinda con el río nadas. No conozco la finca la Esperanza, no conozco al Señor E.D.. La Hacienda Irco la encuentra desde la bomba hacia allá, es hacia arriba y hacia abajo. Subimos por esa montaña y subimos es ganadera mas que todo. Las personas acostumbran a cargar machetes. No tengo conocimiento si fue invadida, porque yo ahora estoy destacado en capacho, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA, CONTESTÓ: “En el momento que llegamos había un solo señor y este se fue los grito y regresaron, y les informamos que nos acompañara y fueron con nosotros sin problema. No me acuerdo si nos dijeron ellos que estaban por otras personas. Yo era el de mayor jerarquía, nosotros llegamos al comando con ellos y allí teníamos superiores, de hecho ese día el jefe estaba como de mal humor y dijo pásenlos para el calabozo, y no dejan ni hablar, es todo”.-

    Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante, el ciudadano J.B.G.M., el mismo es conteste, que se encontró a un ciudadano charepeando demarcando el terreno. Así se decide.

  4. - Declaración del coacusado E.R.D.B., quien expuso: “Eso fue 28/04/2007, como a las 12:30 ó 01:00 de la tarde, mi suegro me pidió el favor que le reparar la cerca de la finca, yo iba con mi hermano y mi cuñado a donde el suegro, pero la finca de mi suegro colinda con la Hacienda Irco, eso queda de la bomba de Irco hacia adentro eso colinda con la hacienda por la partes de atrás, y nosotros llevábamos un termo de agua, y llegando a la finca de mi suegro por el camino, venia una patrulla con unos funcionarios, y se pararon y nos dijeron que qué hacíamos y nosotros le dijimos que íbamos a la Finca de Evelio a reparar una cerca, y ellos dijeron que éramos invasores, dijeron que fuéramos a aclarar la situación, y nosotros pues nos fuimos ningún problema, no pusimos resistencia ni nada y en ningún momento llevábamos machetes con nosotros, solo el termo con agua, es todo”.-. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Nosotros fuimos y en la mitad del camino hacia la finca del suegro, fuimos intervenidos por tres policías. Nosotros teníamos que pasar por la hacienda Irco para llegar a la finca de mi suegro. No teníamos ningún machete. Ellos nos dijeron que estaban invadiendo la hacienda y que los acompañáramos a aclarar la situación. Por donde tenemos que pasar para llegar a la Esperanza tenemos que pasamos por donde estaban haciendo la invasión, y teníamos que pasar por Irco. Íbamos a reparar la acerca. Yo tenía como dos o tres años que no iba apara allá, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, CONTESTO: “Yo acostumbraba a ir para allá cuando mi esposa era mi novia, después de eso como dos años que no iba. Ellos iban conmigo para hacerle el favor a mi suegro de arreglar la cerca, se necesita un palín para abrir el hueco, un palín es una pala. Yo no tenia charapo, ninguno de los tres llevábamos charapos. Yo observe que eso lo estaban invadiendo, lo que nos dijeron que ya habían metido presos. La finca de mi suegro se llama La Esperanza, hay que pasar por ahí para llegar allá, mi suegro siempre pasaba por allí el paso allí no es ilegal porque todos pasan por ahí. Lo conocía como 15 años atrás. La Esmeralda colinda como con tres fincas mas, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA, CONTESTÓ: “Yo vendía sabanas, soy comerciante. Ese día no llevábamos el palín, ni las herramientas porque todo eso lo tenía el suegro allá, lo que llevamos era el agua. El suegro me había pedido el favor de arreglarle la cerca es todo”.-

    Esta operadora de justicia valora la declaración del acusado E.R.D.B., el mismo, es claro y contundente, al señalar al tribunal, porque se encontraba en ese momento en esa zona. Así se decide.

  5. - Declaración del coacusado E.R.D.B.: “Nosotros el día 28/04/2007, a eso como las 12:30 del día sábado mi hermano me dijo el viernes que porque no iba con él a repararle una cerca al señor Evelio, y yo le dije que si, como no tenía nada que hacer, pues me fui con él. Llegando a la hacienda, bueno eso es una finca, y llegando a la finca de Evelio, eso es un camino real de la bomba para adentro, el señor Evelio tenia las herramientas, llegando nos intercepto la policía y nosotros le explicamos y dijo que fuéramos a la comisaría, para aclarar todo con el comisario, porque están invadiendo los terrenos, y nos metieron en una churuata y nos dijeron pues ustedes están presos, y al otro día, el domingo sacaron tres machetes y nos sacaron de ahí y nos llevaron hasta donde el encargado de la hacienda Irco, para que el señor Ferrer firmara la denuncia pero, él no estaba, estaba en Maracaibo, y el policía nos dijo que no podíamos ir presos porque no estaba el señor Ferre para que firmara la denuncia, y el comisario o superior de ellos dijo que se la diéramos y él la firmó para que nos llevaran presos y eso fue todo, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Nosotros fuimos abordados llegando a la finca de Evelio, que colinda con la Hacienda Irco. Estábamos a pasos como a 100 metros, íbamos los tres, lo que teníamos era un termo de agua que hasta los mismos policías se nos tomaron el agua. Ellos nos dijeron que hacíamos y yo les explique y yo le dije vamos reparar una cerca donde Evelio. Esos machetes los pusieron ellos, ellos los sacaron de un depósito, nosotros no llevamos machetes. Nosotros les dijimos a los funcionarios que íbamos donde Evelio a repararle la acerca a Evelio, el señor Ferrer no firmó la denuncia; es imposible que en un día nosotros hagamos eso, nosotros nos fuimos tranquilos con los funcionarios porque dijeron que querían aclarar la situación, pero nada nos metieron presos. Mi hermano de vez en cuando va donde Evelio. Yo dos veces había ido a esa hacienda, es todo”.-LA DEFENSA PÚBLICA Y LA CIUDADANA JUEZ NO FORMULARON PRESGUNTAS.-

    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del acusado E.R.D.B., es conteste al señalar al tribunal porque se encontraba en ese momento en dicho lugar, en ningún momento se le hayo charapo. Así se decide.

  6. - Declaración del coacusado A.R.U.M.: “Ese día como a las 12:30 íbamos los cuñados y yo. Uno de mis cuñados me hizo la invitación de ir a la finca del suegro de él a reparar una cerca, íbamos los tres y nos fuimos, y llegando a la parcelita, la finquita del Señor Evelio, venia la comisión de la policía y nos preguntan que si éramos invasores, y les dijimos que no, que íbamos para donde el señor Evelio, y nos dijeron síganos que vamos a la comisaría, para que rindan declaraciones, y les dijimos que teníamos que pasar por el camino real, y nos llevaron con mentiras porque nos metieron al calabozo. Nosotros lo que llevamos era el termo del agua, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “A nosotros nos abordaron llegando a finca del señor E.G.. Ya nos quedaba como 10 ó 15 minutos para legar allí. Cuando llegan los funcionarios y nos preguntaron que íbamos hacer y le dijimos que íbamos para donde Evelio y nos dijeron que éramos invasores y que fuéramos a la comisaría a rendir declaraciones. Al llegar al comando nos metieron adentro el termo del agua quedo afuera, que por cierto se nos tomaron el aguita. Nosotros no llevamos machetes. Ese día nos metieron al calabozo y nos incomunicaron y al amanecer el día domingo y como a las 06:30 ó 07:00, el sargento que dio declaración aquí, el último que entró a la sala a declarar, él mando al otro agente que sacara unos machetes del deposito y los envolvieron en papel periódico y fuimos a la hacienda Irco para buscar un denunciante para que firme, y un policía dijo ustedes se van para la casa, como no hay denunciante se van, y nos regresamos a la comandancia y el oficial de guardia dijo venga para firmarlo para que se lo lleven a la fiscalía por invasores, y él la firmó. Yo fui ese día porque me invito el cuñado y yo dije voy a provechar y traigo unas frutas de allá de donde el señor Evelio, es todo”.- LA DEFENSA PÚBLICA Y LA CIUDADANA JUEZ NO FORMULARON PRESGUNTAS.-

    Esta juzgadora valora la declaración del acusado el ciudadano Á.R.U.M., el mismo es conteste y claro al señalar al tribunal, porque se encontraba en ese momento en el terreno, en ningún momento tenía charapo ni mucho menos estaba charepeando

  7. - Declaración del ciudadano F.M.R.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 15.373.612, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-061-DTP-0120, de fecha 23/10/2007, (F-163; P-1); a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma, esta experticia trata de una experticia de verificación de identidad se presentó una persona que fue detenida por la policía, de la cual presentaron una tarjeta de reseña decadactilar denominada R-13. Esa reseña o tarjeta R13 fue suministrada para verificar la identidad a través de la ficha alfabética yo como experto me dirigí a la oficina de la Onidex en San Cristóbal, y realizar comparación, al llegar allí, y darles el numero de cedula, me informaron que no esta aquí, sino que se encontraba en la Onidex de la Fría, porque esta persona su primer registro fue allí, es decir que es allí donde esta su ficha alfabética y no logre hacer la reseña, retorne al despacho deje constancia de lo ocurrido, y la envié a Caracas y allá esta la centra donde llega toda esta información y se encargan de dar la respuesta al despacho de nosotros. Supongo que posteriormente me enviaron al información, pero ahora no se si la enviaron o no, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Consiste en verificar la identidad de la persona que llevaron detenida; en ese momento verificar si los datos que aporta corresponde a esa persona. Se traslada a la onidex para hacer comparación de la huella y puntos característicos, tipos y sub tipos que tengan las huellas, si no se consigue se envía a Caracas para verificar si esos datos corresponden o no al detenido, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: “El nombre de la persona ES URRUTIA M.A.R., cedula de identidad N° V.- 9.354.509. Esa ficha alfabética se encontraba a la Fría y deje constancia y remití la ficha a al Onidex en Caracas. Cuando uno la manda a la Fría ellos no responden, en cambio un lo envía a Caracas y ellos envían la información. No tengo conocimiento porque eso demora en llegar, si hubo resultado debe estar allí pero no se si se hizo, es todo”.-A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Como es un estado fronterizo el delito de usurpación de identidad ocurre casi normalmente. En este caso el fiscal del Ministerio Público le solicita al organismo que le realice la verificación de identidad, solo de una sola persona, es todo”.-

    Esta operadora de justicia no valora está prueba en razón, de que no aporta nada en relación a la causa. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  8. - ACTA POLICIAL, de fecha 28/04/2007 (F-04; P-01)

    Esta juzgadora valora está prueba documental en virtud, de que con ella se demuestra el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes

  9. - FIJACIONES FOTOGRAFICAS IMPRESAS Y ANEXOS DE INSPECCIÓN, de fecha 27/05/2007 (F-23; P-1).

    Esta operadora de justicia valora está prueba documental en virtud, de que con ella se demuestra el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, tomando en consideración dichas fotografías. Así se decide.

  10. - COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de fecha 11/11/1968 (F-32; P-1).

    Esta juzgadora valora está prueba documental, en ella se determina la propiedad de la finca involucrada en el hecho. Así se decide.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Primera se subsume en el delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la Hacienda Irco, DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente.

    Según el artículo 471 de código penal, se define remoción o Alteración de linderos de la siguiente manera:

    Artículo 471: quien para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.

    A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.

    Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    El artículo 277 del Código Penal estipula el Porte Ilícito de Armas de la siguiente manera:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:

    Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

    (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)…”

    Según la Ley Penal del Ambiente, establece en su artículo 53 lo siguiente:

    La persona natural o jurídica que use jaulas flotantes, encierros o corrales para la crianza o cultivo de especies exóticas acuícolas en el país sin los permisos y autorizaciones correspondientes o en violación a sus términos, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

    Se evidencia del desarrollo del juicio oral y público, que los funcionarios actuantes, señalaron que hallan instrumentos utilizados para la remoción o alteración de linderos o límites, como son los machetes, pero no es menos ciertos, que no se les realizó reconocimiento legal, de los mismos, por ende no se tiene el objeto material del delito, entonces se pregunta está juzgadora, como logra estás tres (03) personas remover o alterar linderos, aunado a la declaración del funcionario J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.194.786, Efectivo adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 27/05/2007, (F-22, P-1), el cual manifiesta que es imposible el daño ocasionado en la hacienda Irco, por las manos de personas, que se tuvo que haber utilizado maquinarías para tal fin, y en el procedimiento efectuado no se incauto ninguna maquinaria ni otros objetos de interés criminalísticos.

    Para esta operadora de justicia no es suficiente las pruebas aportadas en el acto conclusivo, ni siquiera hizo acto de presencia, el propietario de la hacienda Irco, el ciudadano J.H., para manifestar al tribunal el daño ocasionado por estás personas.

    Al no existir el objeto material del delito, como son los machetes, no puede demostrarse que los acusados E.R.D.B., E.R.D.B. y Á.R.U.M., sea las personas que en el momento del procedimiento tenían dichos machetes.

    Los funcionarios actuantes son muy contradictorios en sus declaraciones, con respecto al procedimiento, realizado.

    De lo anteriormente expuesto, y al no existir pruebas contundentes en relación a la participación de los acusados E.R.D.B., E.R.D.B. y Á.R.U.M., no se puede demostrar la responsabilidad penal ni mucho menos la autoría o participación de los delitos indelgado del ministerio público como son: REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, por tal motivo, se debe absolver a los acusados E.R.D.B., E.R.D.B. y Á.R.U.M., en consecuencia se declara inocente a los mismos. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DECLARA INOCENTE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE, a los acusados E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B., por la presunta comisión del delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS O LÍMITES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA IRCO, representada por el ciudadano C.N.F.; DETENTACIÓN O PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE,

SEGUNDO

SE ORDENA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA de coerción que pueda pesar en contra de los ciudadanos

TERCERO

SE EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO TUVO ELEMENTOS PARA CONSIDERAR PRESENTAR ACUSACION CONTRA DE LOS CIUDADANOS E.R.D.B.; A.R.U.M. y E.R.D.B.

CUARTO

Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de la presente audiencia.-

QUINTO

Se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

Notifíquese.-

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. I.L.C.

SECRETARIA

5J-SJ22-P-2007-40

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