Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Abril del año dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000343

ASUNTO: NP01-R-2006-00052

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

Mediante sentencia dictada en Juicio Oral y Público, celebrado en fechas 07, 16 y 21 de febrero de 2006, y publicada en fecha 07 de marzo del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVE por unanimidad a los acusados L.E.S.M. y L.E.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.670 y 11.342.246 respectivamente, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000343, imputándoseles en el acto procesal respectivo la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3°, y del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Contra ese fallo interpuso -en fecha 22/03/2006- recurso de apelación el Ciudadano Abg. A.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Tercera, comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas; recibidas como fueron el 04/04/2006, las presentes actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Alzada colegiada, en esa misma fecha fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a la misma el 05/04/2006; constatado de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

1.1. En fecha 22 de marzo de 2006, el Ciudadano Abg. A.O.M., en su carácter de Fiscal (Aux.) Décimo Tercero comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó recurso de apelación contra la sentencia publicada el 07 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del 03 al 07, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…estando dentro del lapso legal por haberse publicado la Sentencia Definitiva, en fecha 07-03-2006, formalmente presento recurso de APELACION..los motivos que conllevan a esta Representación Fiscal, a interponer el presente recurso se fundamentan en primer lugar en el motivo establecido en el artículo 452 Ord. 2 de la Ley Adjetiva, en razón en razón de que la propia decisión se infiere de manera diáfana la contradicción que incurre la sentenciadora de Instancia en la motivación de la sentencia…

. (Cursiva de la Corte).

1.2. Cursa al folio 09 de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

… HACE CONSTAR: Que desde el día 07/03/06, fecha en la cual se publicó la Sentencia hasta el día 22/03/06, fecha en que fue recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG: A.M., han transcurrido Once (11) Días de Despacho; que son los siguientes 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 del presente mes y año…

. (De esta Alzada la cursiva).

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla de la Corte).

Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla).

Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Sentencia Definitiva, a saber: “… se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

En otro orden de ideas, se evidencia del contenido del artículo 172 ibidem, que para el conocimiento de las distintas causas cuyos procesos penales se ventilen en la fase procesal denominada Juicio, los días se computarán de Despacho; habiéndose emitido el pronunciamiento recurrido en la fase antes indicada, se entiende que se trata de un lapso de tiempo hábil de Despacho, vale decir, los días que el Tribunal tenga Despacho no computándose Sábados y Domingos. Así las cosas, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase de Juicio del proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2004-000343, el lapso de tiempo a computar es de diez (10) días siguientes de Despacho a partir de que sea dictada o publicada, la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, todo ello conforme lo prevén los artículos 453, en concordancia con el 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Juicio en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, la decisión impugnada fue publicada en fecha 07/03/2006, vale decir, el octavo día hábil siguiente a la culminación de la audiencia oral y pública respectiva, tal y como previó su publicación la Jueza de Juicio en ese acto; hecho este que constató esta alzada colegiada al revisar el texto del acta que recoge el desarrollo de la audiencia en mención, del contenido de la recurrida y de la certificación emitida por la ciudadana Secretaria de aquel Tribunal de Juicio; documento este último de cuyo contenido se lee que, el recurso en mención fue interpuesto al decimoprimero día hábil [ONCE (11)] días siguientes de Despacho después de haber sido publicada la sentencia in commento.

Precisados los particulares anteriores, y asentado por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el lapso de tiempo transcurrido desde el 07/03/2006 [ fecha esta en la cual fue publicada la sentencia recurrida] hasta el 22/03/2006 [fecha en la cual se interpuso el recurso en estudio], indicándose en esa que entre ambas fechas se sucedieron ONCE (11) días de Despacho, estima esta Alzada colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 22/03/2006, por el Abg. A.M., en su carácter de Fiscal (Aux.) Décimo Tercero comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado; cabe resaltar que, interpuesto como fue el recurso en cuestión, al décimo Primero (11°) día de Despacho Siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, el recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos se desprenden [en consonancia con las particularidades atinentes a la interposición en análisis] que, el recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación del texto integro de la recurrida presentada en fecha 07/03/2006, y no al décimo primero (11°) día de despacho siguiente de ese acto.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 22/03/2006, contra la decisión dictada el 07/03/2006 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2004-000343. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2006, por el Abg. A.O.M., Fiscal (Aux.) Décimo Tercero comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2004-000343, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 453, en relación con lo previsto en el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I. delV.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR