Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016631

ASUNTO : LP01-P-2013-016631

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por la ciudadana abogada: A.C.Q.,procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: ENDERSON J.S.S.,titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908, quien se encuentra Privado de Libertad y recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo una pena anticipada de privación de libertad personal.

(Omissis)

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el art. 250 del COPP, debo solicitarle respetuosamente se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta petición obedece al contenido de los artículos 8, 9, 242 y 250 del COPP referentes al principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia, las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la revisión de medida de privación judicial de libertad, juro la urgencia del caso...

.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 28-05-2013, el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en contra de los coimputados de autos, ciudadanos: ENDERSON J.S.S.,titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908, J.G.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-19.042.272, R.A.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-13.391.624 y J.L.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-17.697.988, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal de Control, previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, calificó como Flagrante la Aprehensión de los coimputados de autos, ciudadanos: ENDERSON J.S.S.,titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908, J.G.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-19.042.272, precalificó los delitos presuntamente cometidos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del primero de los nombrados, y Robo Agravado en Calidad de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el segundo de los nombrados, además, también acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y decretó en contra de los imputados anteriormente identificados, una Medida Privativa de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), mientras que a los ciudadanos: R.A.S.V. y J.L.R.S., les decretó la L.P..

Como puede verse, a cada uno de los imputados de autos, ciudadanos: ENDERSON J.S.S.,titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908 y J.G.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-19.042.272, se les atribuye la presunta comisión de dos delitos, siendo el primero de ellos en ambos casos, el de Robo Agravado, que es un tipo penal bastante grave, delicado y complejo, el cual establece como sanción una pena corporal considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, ya que se trata de un delito considerado reiteradamente, tanto por la doctrina dominante también como por la jurisprudencia reiterada, como Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley, como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas, todos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la victima o victimas del hecho son objeto de violencia física y psicológica, al ser amenazados y coaccionadas de manera violenta por el presunto o los presuntos autores materiales del hecho para lograr su propósito o finalidad, que no es otro que la de apoderarse violenta e ilegalmente de los bienes, objetos y/o pertenencias de la victima, con la finalidad de obtener un provecho económico injusto e indebido, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual PELIGRO DE FUGA, también llamada, PERICULUM IN MORA, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y a la magnitud del daño causado, toda vez que las personas que son objeto de este tipo de hecho ponen en riesgo su integridad física y sus vidas al tratar de evitar u oponerse a ser despojados de sus pertenencias, al igual que el Parágrafo Primero del mismo artículo 237 Ejusdem, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un P.P. integro y oportuno, con la presencia de todas las partes, y bajo tales condiciones legales, es preciso tener presente que los señalados imputados pueden llegar a la conclusión, de que lo mejor para sus intereses personales, es evadirse o sustraerse ilegalmente del p.p. y de la acción de la justicia, permaneciendo ocultos o dándose a la fuga, para evitar de esta forma ser enjuiciados y evitar lo que consideran sería una posible sanción penal en su contra, como consecuencia de los delitos presuntamente cometidos.

En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

Por tales razones, debe señalarse expresamente que la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control en contra de los dos imputados de autos, anteriormente identificados, en nada viola o transgrede el Principio de Presunción de Inocencia de los mismos, por cuanto, existe un p.p. en su contra, y la medida dictada consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la presencia de los imputados en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los mismos, haciendo nugatoria la aplicación de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la cual expuso que:

…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio, respecto de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, considera pertinente y necesario recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(Subrayado del Tribunal).

Finalmente, cabe destacar que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, a pesar de que la causa se tramitó por la vía del Procedimiento Abreviado, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar de manera satisfactoria la presencia de los mismos en todos los actos del p.p., incluyendo el Juicio Oral y Público, de tal manera que en el presente caso, el Estado se encuentra en la obligación de asegurar las finalidades del p.p., así como garantizar una justicia imparcial, responsable y expedita, tal como lo establecen claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere exclusivamente a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, lo cual evidentemente no se aplica al presente caso, y tomando en consideración además que en la causa que nos ocupa, las Medidas Cautelares Sustitutivas no son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como ha quedado señalado en la presente decisión, por lo tanto este Tribunal de Juicio estima que no procede legalmente la Revisión de Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad correspondiente por el Tribunal de Control, y que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública, abogada: A.C.Q., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: A.J.P.B.)…

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Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde dejó sentado lo siguiente:

…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del p.p. a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…

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DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta en la presente causa penal, por la ciudadana abogada: A.C.Q.,procediendo en su carácter de Defensora Pública de los dos imputados, ciudadanos: ENDERSON J.S.S.,titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908 y J.G.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-19.042.272, quienes se encuentran recluidos en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.P.B.R..

SECRETARIA.

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