Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de abril de 2008

Años 196° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-117

Visto audiencia de juicio oral y publico de fecha 28 de marzo de 2008, en el cual este juzgador decidió de oficio pronunciarse por auto separado a cerca de la constitución de Tribunal Mixto en Unipersonal, motivado a la incomparecencia de los escabinos.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto este operador de justicia observa: que procedente del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y previo pronunciamiento de auto de apertura a juicio (folio 241), ingresa la presente causa a este Juzgado, cuya investigación fue aperturada en fecha 13 de enero de 2007, por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. J.M., en contra del ciudadano A.J.E.C., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR E INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el art. 5 de la LSHRV y art. 63 de la Ley anticorrupción, y en cuanto a la Imputada W.Y.F.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 5 de la LSHRV en concordancia con el art. 83 del Código Penal; que en repetidas oportunidades no se ha podido verificar la constitución del Tribunal Mixto a los efectos de proceder al juzgamiento del acusado de autos, debido a múltiples excusas presentadas por los candidatos a escabinos además de la imposibilidad de ubicarlos y lograr su comparecencia, tal como se evidencia de las múltiples notificaciones practicadas y cuyas resultas constan en autos.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164, que dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, a los efectos de resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas constituyéndose el Tribunal Mixto, situación ésta que en la presente causa y a lo largo de tres convocatorias aún no se ha podido materializar; destaca igualmente la norma in comento que realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.

Ahora bien, observa este Juzgador que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.

Aplicar estrictamente la facultad que el único aparte del artículo 164 de la norma adjetiva penal vigente consagra al procesado, quien a su elección (subrayado y resaltado del Tribunal) puede prescindir del Tribunal Mixto y ser Juzgado por el Juez Profesional, conllevaría a aumentar la situación de retardo procesal que va en detrimento no solo del poder y autoridad del Juez, sino también de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental, que deben privar con relación a la normativa que conforma el Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a ello y en ejercicio de la atribución conferida a los Jueces de la República en el artículo 334 de la Constitución Nacional, a los efectos de garantizar la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas establecida en el artículo 26 de la referida norma, así como el derecho que le asiste a las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional, este Tribunal procede a DESAPLICAR el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la facultad conferida al justiciable, y Asumiendo en este estado totalmente el poder jurisdiccional que sobre la presente causa tiene, ordenando la prescindencia de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, sin que por tal decisión se vulnere el derecho del procesado a ser juzgado por sus jueces naturales, ya que el Juez Profesional integrante del Tribunal Mixto también es su Juez Natural para conocer el asunto como Juzgado Unipersonal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 49 ordinal 3° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de los acusados A.J.E.C. y W.Y.F.G., antes mencionado, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que permita a las partes ser oídos dentro de un plazo razonable.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy, se ordena notificar a las partes del contenido de esta decisión, así como de la convocatoria para juicio oral y público fijado para el día 10 de junio de 2008 a las 10:00 de la mañana. Líbrese Oficio a Participación Ciudadana. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. J.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. YAZMILA VERACIERTO

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