Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-2004-000022

ASUNTO: NL01-P-2004-000022

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante sentencia publicada en fecha 09 de Marzo de 1998, por el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fueron condenados los Ciudadanos O.E.G.R. y B.O.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.337.307, 11.342.937 respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y DOS (02) HORAS CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.A.F.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: O.E.G.R., venezolano, mayor de edad, hijo de A.M.G. y de O.G., natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.337.307, residenciado en Calle Principal Nº 6609 del Zorro Maturín Estado Monagas; y, B.O.R.A., venezolano, mayor de edad, hijo de Z. deR. y de B.O.R., natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.342.937, residenciado en Calle Principal Casa S/N del Zorro de esta Ciudad.

La Defensa: La ejerce el Abg. S.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36922, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, Piso 02, Oficina N° 03 Frente a la Plaza Ayacucho de esta Ciudad de Maturín.

La Parte Fiscal: Abg. A.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Víctima: Ciudadano L.A.F.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objetos de la presente Resolución pueden resumirse de la manera siguiente: En fecha 22/11/1993, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en la avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín, frente al edificio Tama, dos personas desconocidas, portando armas de fuego, amenazaron al ciudadano L.A.F.C., para apoderarse ilegítimamente del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Nova, tipo Sedan, año 73, color azul, matricula NAN-553, propiedad del ciudadano L.V.G., con el cual trabajaba el primero de los nombrados, siendo abandonado éste conductor) en el sector Los Silos de Boquerón.

Por los hechos narrados en el párrafo anterior, el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en fecha 09 de Marzo de 1998 condenó a los Ciudadanos O.E.G.R. y B.O.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.337.307, 11.342.937 respectivamente a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y DOS (02) HORAS CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del Código Penal en perjuicio del Ciudadano L.A.F.C..

PUNTO PREVIO

De la referida decisión, en fecha 31 de marzo del año 1998, la Ciudadana Ninoska Coromoto Farias, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas y Defensora designada de los Ciudadanos O.E.G. Y B.O.R.A., presentó recurso de apelación, reservándose el derecho de fundamentar ante el Tribunal de Alzada el mismo; por tal motivo en fecha 22 de Abril del mismo año, se remite el expediente al Juzgado Superior respectivo. Por recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo Penal en fecha 22-04-1998, el 21 de Febrero de 2000, se emite auto en el cual se deja constancia que se suprimieron los Tribunales Superiores Primero y Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, creándose en su lugar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de conformidad con la Resolución N° 16 de fecha 16-07-1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 22 de Septiembre del año 2000, el Juez Ponente de la Corte de Apelaciones Abg. A.P.L., declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta en fecha 31 de Marzo de 1998, condenando a los acusados O.E.G.R. Y B.O.R.A., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, mas las accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.A.F.C.; decretando además el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos J.A. LAMOS GONZALEZ, F.R. Y R.M.A.; en esa misma fecha se ordenó notificar a las partes de la decisión.

En fecha 23 de Octubre de 2.000, se remite la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, para su archivo. En fecha 28 de Junio de 2004, se le da ingreso de la causa en comento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y, el día 02 de Julio de 2004 se libra orden de captura en contra de los ciudadanos O.E.G.R. y B.O.R.A.. En fecha 03 de Noviembre de 2.005, presentó escrito ante el Tribunal Primero de Ejecución el ciudadano Abg. S.C., en su carácter de Defensor privado de los acusados arriba mencionados, de cuyo texto se evidencia que expresó que sus defendidos no habían sido notificados de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones dictada el 22/09/2000, por lo que solicitó la revisión de la causa; en fecha 23/11/2005, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, ordenó mediante auto dejar sin efecto el auto de ejecución de sentencia y los actos subsiguientes, incluyendo las órdenes de capturas libradas en contra de los ciudadanos O.E.G.R. y B.O.R.A., y ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Enero de 2006, se remite el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, designándose sistemáticamente en fecha 24-01-2006, como ponente a la Juez Superior que con tal carácter decide el presente asunto, dándosele entrada a esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, procediendo esta Alzada, notificar a los ciudadanos O.E.G.R. y B.O.R.A. EL 31-01-2006. En fecha 23 de febrero de 2006, el Abg. S.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos antes mencionados, interpuso Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-09-2000. En fecha 04 de abril de 2006, se remite la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 27 de julio del 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento, declarando Con Lugar, el recurso de Casación propuesto, reponiendo parcialmente la causa, al estado de que sean notificados los ciudadanos O.E.G.R. y B.O.R.A., para la celebración del acto de informe.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, se celebró el acto de informe en esta Instancia Superior, de cuyo contenido se dejó constancia en acta inserta en folios 98 y 99 del presente asunto, observándose de su contenido que hicieron acto de presencia los acusados de autos y su defensor. Tramitado el presente recurso de apelación, en acatamiento al exhorto dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emitida el 27-07-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a considerar aspectos varios relativos a la presente resolución, estima conveniente, puntualizar el marco jurídico bajo el cual será considerado el acervo probatorio evacuado en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal; en tal sentido, y debido a que actualmente se encuentra vigente el Código Orgánico Procesal Penal, de corte acusatorio, se establece en el artículo 527 de este último Código, las exigencias que debe contener la sentencia que ha de emitirse; de igual manera, se pauta en el artículo 553 ibidem, la aplicación de la ley adjetiva más favorable, en atención al Principio de Extraactividad, para lo cual se deja expresa constancia que, evacuadas las pruebas recibidas en el presente proceso en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se destaca que, las mismas serán valoradas conforme a lo pautado en esa derogada ley adjetiva penal; contenido normativo ésos que se transcriben a continuación:

Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

  1. La identificación de las partes;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;

  3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;

  4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.

(Omissis)…

Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

COMPROBACIÓN DE LA MATERIALIDAD

DEL DELITO O CUERPO DEL DELITO

Antes de entrar a considerar aspectos varios relativos a la presente resolución, se estima conveniente, puntualizar el marco jurídico bajo el cual será considerado el acervo probatorio evacuado en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal; en tal sentido, y debido a que actualmente se encuentra vigente el Código Orgánico Procesal Penal, de corte acusatorio, se establece en el artículo 527 de este último Código, que la sentencia que ha de emitirse en las causas en régimen transitorio, contendrán:

* ROBO AGRAVADO:

Del estudio de las actuaciones que conforman el asunto penal principal NL01-P-2005-000022, se constata que se encuentra plenamente demostrado el cuerpo de delito de Robo Agravado; hecho éste ocurrido el día veintidós de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (22/11/1993), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en perjuicio del ciudadano L.A.F.C. y el Estado Venezolano; conclusión ésta a la que arriba este sentenciador una vez revisados y estudiados los elementos siguientes:

1.1. Denuncia formulada en fecha 23/11/1993, por el ciudadano L.A.F.C., inserta a los folios 01 y 02, primera pieza del asunto principal NL01-P-2004-000022, de cuyo contenido se evidencia que expuso:

…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, me amenazaron y me robaron el vehículo marca chevrolet, modelo Nova, tipo Sedan, año 73, color azul, matricula NAN-553, propiedad del señor L.V.G. y que el me lo había prestado para que yo trabajara, es todo….

1.2. Actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, cursante a los folios 7 y 8 de la primera pieza del asunto principal en referencia, Distinguido O.F. y Agentes L.R., José aleman, R.C. e I.R.; Acta Policial suscrita por el Funcionario E.R.M.G., al servicio del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 10, de cuyo contenido se desprende que recibe en calidad de recuperado el vehículo descrito en actas; asimismo, se participa en ésa que fueron aprehendidos los ciudadanos O.E.G. y B.O.R.A., quienes se desplazaban en el vehículo denunciado como robado.

1.3. Inspección Ocular N° 3233, al folio 19 y su vuelto, practicada al vehículo automotor placa 553, serial carrocería 1X69DCV11460, serial del motor: DFV207392, marca Chevrolet, entre otras características que constan en actas, y que responde a las características del objeto que denunciado como robado por el ciudadano L.A.F.C..

1.4. Declaración rendida por el ciudadano L.R.V.G., propietario del vehículo automotor objeto de la sustracción, cursante al folio 31 y su vuelto, quien manifestó haber prestado ese automóvil al señor L.F., para Trabajar como taxista y que tuvo conocimiento de que unos sujetos desconocidos portando arma de fuego se apoderaron ilegítimamente del vehículo de su propiedad el 22-11-1993, en la avenida Libertador de esta Ciudad, como a eso de las 10:00 horas de la noche.

1.5. Declaración rendida por el ciudadano O.J.F.M., Agente Policial, inserta al folio 52 y vuelto, quien manifestó que el día 22/11/93, como a las 11:40 de la noche en la entrada del sector “Las Piñas”, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín, participó en la detención de dos individuos que habían robado el vehículo, cuyas aprehensiones se efectuaron previa confrontación con disparos de armas de fuego, resultando heridos los ciudadanos que se desplazaban en ése, y a quienes le decomisaron un chopo de fabricación casera, con un cartucho percutado y otro sin percutar.

Concatenando y adminiculando las declaraciones rendidas por los ciudadanos, L.R.V.G. y L.A.F., en el recorrido del proceso penal que se ventila en el asunto penal principal NL01-P-2004-000022, queda acreditado en actas, que el primero de los mencionados facilitó el vehículo automotor marca: Chevrolet, placasa: 553, seríal carrocería: 1X69DCV11460, serial motor: DFV207392, al ciudadano L.A.F., para que lo condujera y prestara servicio como taxista, lo cual fue denunciado por éste último ciudadano, quien fue objeto de la agresión aquí analizada. Tales testificales se valoran como plena prueba, por tratarse de dos dichos que acreditan tanto la propiedad como la posesión del bien objeto del presente caso, conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 261 en relación con el artículo 244.4 ambos insertos en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época de suscitarse el hecho aquí delimitado.

La materialidad delictual se encuentra demostrada en actas, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.A.F. y el funcionario policial O.F.M., toda vez que el primero de los nombrados, denunció el hecho perpetrado en contra de su persona, esgrimiendo que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego lo amenazaron y le robaron el vehículo que le habían prestado para realizar la labora de taxista; sujetos pasivos aquéllos del delito denunciado, que luego de ser radiado el hecho descrito en actas, fueron aprehendidos por una comisión policial que les dio alcance, manifestando en su declaración testifical el funcionario policial O.J.F.M., que previa confrontación con disparos provenientes de un arma de fuego, resultaron heridos los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo robado, decomisándoseles un arma de fuego de fabricación casera; concatenando ambas testimoniales, la declaración rendida por la víctima de autos, L.A.F., da cuenta que, el vehículo que tenía en su poder por habérselo facilitado el ciudadano L.R.V.G. para realizara la labora de taxista, y que fue denunciado como robado, se trata del mismo bien que, el funcionario policial O.J.F., en su declaración testifical, manifiesta haber recuperado al enfrentarse a los ciudadanos que en ése se desplazaban en horas de la noche, en el sector “Las Piñas” de la Parroquia Boquerón de esta ciudad. Tales circunstancias precisadas en ambas declaraciones, relativas a la esfera de la posesión, apoderamiento y localización del bien mueble descrito en actas, que comprueban la materialidad del hecho aquí estudiado, hacen posible apreciar en este sentido tanto el dicho del ciudadano L.A.F., como lo manifestado por el funcionario policial O.J.F., como presunciones graves, pues resultando ser testigo único la víctima de autos, del apoderamiento ilegítimo del bien denunciado como robado, es concatenado tal señalamiento o precisión con el dicho de uno de los funcionarios policiales, O.J.F., quien a su vez manifiesta en su declaración haber aprehendido a los acusados de autos, luego de producirse una persecución, incautándoseles para ese momento el vehículo automotor denunciado como robado por la víctima de autos, L.A.F., valorándose tales dichos conforme lo pauta el primer supuesto del último aparte del artículo 261, en relación con el artículo 244.5, ambos del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Con las resultas de la inspección ocular signada con el N° 3233, inserta al folio 19 y su vuelto, practicada al vehículo descrito en el presente caso, por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maturín del Estado Monagas, en la cual se describe las características del bien incautado, siendo apreciada de acuerdo a lo pautado en el único aparte del artículo 251 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; y actuaciones policiales insertas a los folios 7 y 8, en actas del asunto penal principal NL01-P-2004-000022, en las cuales se dejan constancia de la remisión en calidad de bien recuperado del bien descrito en el presente caso, estimadas conforme lo pauta el artículo 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

* PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el asunto principal penal de nomenclatura NL01-P-2004-000022, se observa que ha quedado demostrado la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del anterior Código Penal venezolano, en aplicación de la ley más favorable para los acusados de autos, lo cual se evidencia de los elementos siguientes:

  1. Acta policial fechada 23/11/1993, inserta al folio 8, de la primera pieza del asunto principal N° NL01-P-2004-000022, de cuyo contenido se desprende el relato del procedimiento policial, en el cual se decomisó el arma de fuego reflejada en actas, lo cual se denota en el extracto siguiente:

    …ACTA POLICIAL…Siendo las 11:45 p.m. del día 22-11-93, encontrándome de servicio en patrullaje Policial rutinario…en compañía de los Funcionarios Policiales AGTES. (FAP) L.R., JOSE ALEMAN, R.C. y I.R., recibí llamada desde el puesto Policial de Boquerón….informando que dos sujetos portando uniformes Militares y con arma de fuego…lo sometieron…De inmediato empecé a realizar un patrullaje por el sector del Zorro, Boquerón, Sabaneta Paradero y la Toscaza, siendo interceptado por la unidad Policial 101 a mi mando…los cuales al verse acorralados por la Comisión Policial le abrieron fuego a la misma…uno de ellos…el cual fue identificado como O.E.G. y BLAS RODRIGUEZ ALVAREZ…Asimismo fue trasladado el vehículo donde se desplazaban Y el arma de fuego (chopo) de fabricación casera tipo pistola…

    . (De este Tribunal Superior la cursiva).

  2. Declaración del funcionario policial O.J.F.M., rendida el 06/12/1993 (folio 52 y vlto), por ante la Delegación Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de cuyo contenido se evidencia:

    …Yo me encontraba de Patrullaje…recibimos una llamada del Puesto Policial de Boquerón…allí venían dos ciudadanos en el mencionado vehículo robado…los ciudadanos siguieron en el carro hacia el Puente de Boquerón…salieron corriendo…procedimos a detenerlos…TERCERA: Diga usted, le llegó a decomisar algún objeto a los referidos ciudadanos para el momento de sus detenciones? CONTESTO: Si, se le decomisó a uno de ellos Un chopo de fabricación casera junto con un cartucho percutado y otro sin percutar…

    . (Cursiva de la Corte).

  3. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Activación de Ión-Nitrato y Comparación Balística, la cual corre inserta a los folios 72, 73, 74 y 75 de la primera pieza del asunto principal N° NL01-P-2004-000022, efectuada al arma de fuego similar a la pistola, decomisada en el procedimiento policial inicialmente efectuado en el presente caso, de cuyo texto se desprende que las resultas de la misma, dio cuenta de:

    …EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, nos fueron suministradas varias piezas por ese Despacho…dichas piezas resultaron ser: UN ARTEFACTO, DOS BALAS Y DOS CONCHAS.- 1.- Las características del artefacto suministrado son: de forma semejante a una pistola, constituida por tres (03) piezas; Una anterior de forma cilíndrica Hueca que hace las veces del cañón, la cual permite alojar balas del calibre 9 mm; una pieza intermedia que hace las veces del cajón de los mecanismos, conteniendo en su interior una pieza metálica de forma cilíndrica que hace las veces de Aguja percusora, el cual presenta en su parte posterior un segmento de material sintético (elástico) unidos en sus extremos mediante un arrollado hilo, color negro; y una pieza posterior que hace las veces de empuñadura, constituida por un segmento metálico, protegido por un arrollado de cinta adhesiva, color negro; es de citar que la pieza en referencia presenta Alojada en su Recámara, una concha, calibre 9 mm, fuego central, marca: CAVIM,; el cuerpo de la misma se compone de: Manto de cilindro, garganta y culote con cápsula de fulminante, una huella de impresión directa, originada por la aguja percusora del arma de fuego que la lesionó; de igual forma presenta un arrollado de cobre en su garganta…CONCLUSIONES: 1.- Con este Artefacto, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada…

    . (Nuestra la cursiva).

    El Acta Policial levantada en fecha 23 de noviembre de 1993, que riela al folio 8 de la primera pieza del asunto principal N° NL01-P-2004-000022, de cuyo contenido se desprende el relato del procedimiento policial, en el cual se deja constancia del decomisó el arma de fuego reflejada en actas, se estima conforme lo pauta el artículo 244.5 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Con la declaración del funcionario policial O.J.F.M., inserta al folio 52 y su vuelto, rendida por ante la Delegación Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de cuyo contenido se evidencia, que a pregunta respondió que le fue decomisada un arma de fuego a los acusados de autos. Declaración ésta que por ser única, se valora conforme lo prevé el artículo 244.5, en concordancia con el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Con las resultas de la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño, Activación ion-nitrato y comparación balística, practicada a un artefacto que se asemeja a una pistola, dos balas y dos conchas, la cual corre inserta a los folios 72, 73, 74 y 75 de la primera pieza del asunto principal N° NL01-P-2004-000022, la cual se estima conforme lo dispone el artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    -II-

    DE LA CULPABILIDAD

    Riela a los folios del 134 al 145, de la primera pieza del presente asunto penal principal, que la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló cargos fiscales a los ciudadanos O.E.G.R. y B.O.R.A., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.V.G., y en relación al delito denominado PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 ibidem, se abstiene de formular cargos, por cuanto de la revisión de la experticia practicada al arma decomisada, se desprende que la misma no reúne las características señaladas por la Ley de Armas y Explosivos para ser reputada como arma propiamente dicha; abstención que la fundamenta en lo dispuesto en el artículo 219 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Cursa a los folios del 147 al 149 de la referida primera pieza, que en fecha 27/04/1994, el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, negó el Sobreseimiento de la Causa, pedido por la Representación Fiscal, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual fue confirmado en fecha 13/07/1994, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20/10/1994, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Entidad Federal, formuló los cargos fiscales respectivos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.

    En fecha 09/03/1998, el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, antes señalado, acogió las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en escritos fiscales, a los hechos imputados en actas a los ciudadanos O.E.G.R. y B.O.R.A., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.V.G., y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 ibidem, en perjuicio del Estado venezolano, por estimar que resultó probado que los acusados arriba mencionados, portando arma de fuego, obligaron bajo amenaza de muerte al ciudadano L.A.F.C., a permitir que aquéllos se apoderasen ilegítimamente de un vehículo propiedad del ciudadano L.V.G. mientras prestaba un servicio como taxista; hecho éste ocurrido, el 22/11/1993, en horas de la noche, cuando se desplazaba por la avenida Libertador de esta ciudad del Estado Monagas.

    De la revisión y análisis de algunas de las actuaciones insertas en las actas que conforman el asunto penal principal, se denota que los hechos punibles comprobados a través del examen de los elementos de pruebas, previamente puntualizados en el capítulo anterior, deben serles atribuidos a los ciudadanos B.O.R.A. y O.E.G.R., toda vez que resulta demostrado que los acusados, antes mencionados, en fecha 22/11/1993, amenazando la vida del ciudadano L.A.F.C., al utilizar un arma de fuego, lo constriñeron o forzaron para que permitiese el apoderamiento ilegítimo del vehículo automotor que conducía por la avenida Libertador de esta ciudad, mientras realizaba el servicio como taxista, lo cual consta se denota en la consideración y valoración que de los elementos siguientes se esgrimen a continuación:

    * Denuncia formulada en fecha 23/11/1993, por el ciudadano L.A.F.C., inserta a los folios 01 y 02, primera pieza del asunto principal NL01-P-2004-000022, su ratificación y ampliación, de cuyo contenidos se evidencia que manifiesta que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, lo amenazaron y le quitaron un vehículo automotor que le fue prestado para trabajar como taxista. Esta declaración se aprecia conforme a lo pautado en el artículo 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    * Declaraciones rendidas en fechas 24/11/1993 y 16/12/1993, por el ciudadano O.E.G.R., insertas a los folios 23 y vuelto, y 61 respectivamente, de cuyos textos se evidencia que el mismo, en compañía de otra persona, se llevaron un vehículo que era conducido por un sujeto que trabajaba en ése como taxista, indicando además que la persona que lo acompañaba responde al nombre de B.O.R., y que cometen ese hecho porque estaban ebrios, procediendo además en ese mismo acto a reconocer el vehículo que se le puso de manifiesto como el mismo que le quitaron al sujeto que lo conducía; declaración que fue tomada en la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maturín del Estado Monagas y ratificada al momento de rendir la declaración inquisitiva por ante el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, pero no así al rendir su declaración indagatoria; razón por la cual esa declaración se valora como un indicio más o menos grave, conforme lo pauta el artículo 248 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    * Declaraciones rendidas por el acusado B.O.R.A., fechada 03/12/1993, inserta en folio 45 y su vuelto de la primera pieza, tomada en la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maturín del Estado Monagas y ratificada en fecha 13/12/1993 (folio 60), al momento de rendir la declaración inquisitiva por ante el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, pero no en su indagatoria, de cuyo contenido se desprende que, admite haberle quitado el vehículo descrito en actas al ciudadano que lo conducía, para luego emprender su huida en ése, en compañía de un soldado de nombre O.E.G.. Declaración ésa valorada conforme lo pauta el artículo 248 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    En revisión de las actuaciones insertas en el presente asunto penal, y compartiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal a quo, considera este Tribunal Superior Penal, que la decisión adoptada por aquel órgano jurisdiccional, mediante la cual consideró demostrado el cuerpo delito de ROBO AGRAVADO, y la responsabilidad penal de los ciudadanos O.E.G.R. y B.O.R.A., en la comisión de ese hecho delictivo, esta ajustada a derecho, toda vez que, se constata del acervo probatorio, precisados en capítulos anteriores, que el ciudadano L.A.F. cabeza, prestando servicio de taxista fue abordado por dos sujetos desconocidos, cuando se encontraba en la avenida Libertador de esta ciudad; que constriñéndolo y poniendo en peligro su vida, por haber sido amenazado con un arma de fuego, aceptó abruptamente el apoderamiento ilegítimo del vehículo que conducía propiedad del ciudadano L.V.G., tal y como se desprende del dicho del denunciante de autos (folios 1 y2, 1era. Pieza) y de las mismas declaraciones rendidas por los acusados de autos, en sede policial, lo cual fue ratificado en sede judicial (folios 60 y 61); que luego de lo ocurrido dio aviso a la policía, siendo capturados los sujetos en mención, dejando abandonado el vehículo robado, luego de iniciarse una persecución, y siendo identificados en ese momento, tal y como se evidencia del contenido del acta policial fechada23/11/1993 (folio 08), contenido ése que fue corroborado por el funcionario policial O.J.F., al momento de rendir declaración por ante la Delegación Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 52 y vlto.).

    En lo que concierne al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resulta evidente la perpetración del delito de tenencia o porte del objeto en mención, tipificado en el artículo 278 del anterior Código Penal venezolano, puesto que quedó demostrado en actas, que al momento de ser aprehendidos los ciudadanos O.E.G.R. y B.O.R.A., tenían en su poder un arma de fuego que le fue decomisada en ese mismo instante, vale decir, en el desarrollo del procedimiento policial inicial practicado el 22/11/1993; no obstante la puntualización, antes esgrimida, estima este Tribunal de Alzada que, suscitándose el hecho punible aquí analizado el 22/11/1993, y desde esa fecha hasta la actual (12/02/2007) han transcurrido TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo éste para que opere la prescripción especial a que se contrae el primer aparte del artículo 110 del anterior Código Penal, en aplicación del artículo 108.7 ejusdem, pues la pena aplicable para el delito en cuestión para la fecha 22/11/1993, es de Multa de mil a dos mil, cuya prescripción se consuma al año, más la mitad de esa cantidad de tiempo, resultando ser un total de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES; declaratoria que se hace, en atención a lo dispuesto en el artículo 328.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48.8 de la ley adjetiva penal, y así se decide.

    -III-

    PENALIDAD

    La pena a imponer a los acusados O.E.G.R. y B.O.R., plenamente identificados en actas, se puntualiza de la manera siguiente: Para el delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 460 del anterior Código Penal, estableció una pena que oscila entre OCHO (8) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio representa la cantidad de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; no obstante ello, este sentenciador en consideración a la circunstancia atenuante dispuesta en el articulo 74.4 ejusdem, vale decir, la buena conducta predelictual de los acusados de autos, aplica el límite inferior de la pena prevista en dicha norma, quedando la pena a aplicar en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos B.O.R.A. y O.E.G.R., plenamente identificados en actas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del anterior Código Penal, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ibidem, en perjuicio del ciudadano L.A.F.C.. Así se declara.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo concerniente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem, por haber prescrito la acción penal derivada del mismo. Así se declara.

Queda así modificada la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en el presente caso, en los términos aquí precisados. Así se declara

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Cópiese y Bájese el presente asunto penal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),

Abg. I.D.V.D.M.A.. Milángela M.M.G.

La secretaria,

Elinersys Aguirre Castillo

LJLJ/IDelVDM/MMMG/eac.

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