Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Valencia, 31 de Enero de 2006

Asunto N° GP01-R-2005-000320

Ponencia: Dra.: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: E.J.S.R.. Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, hijo de Á.S. e I.T., soltero, con cédula de identidad N° 14.860.981, y residenciado en Urbanización Las Guacharacas, Calle N° 6, casa N° 17, San F.d.A., Estado Aragua.-

L.J.D.R., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de D.J.D. y L.M.R.T., de 24 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° 15.992.284, domiciliado en La Cabrera, Carretera Nacional, Casa N° 119, Estado Aragua.

DEFENSA: Abogado en ejercicio A.G..

FISCAL: Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. J.A.M.L..

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.L., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre de 2005, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 14 de Octubre del 2005, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de Enero de 2006, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Se fundamento el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

…La sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia resulta a todas luces insólita, incomprensible y reñida absolutamente con el principio de la majestad de la Justicia, no puede comprender esta Fiscalía que dada la existencia de autores materiales plenamente identificados, determinados, incriminados y señalados por un sin número de testigos pueden ser objeto de una decisión absolutoria…En autos consta que la muerte se produjo a consecuencia de las puñaladas que le fueron inferidas al difunto W.A.R.G. y donde se verificó que le fueron proferidas por los imputados como consecuencias de una disputa con la víctima y pretender exonerar a las personas que le causaron la muerte apoyándose en que estas fueron inferidas en un sitio oscuro y cuya penetración del arma homicida fue en un lugar diferente no merma ni pueden ser objeto de impunidad a favor de los agresores… (Omisis)….la sentencia resulta totalmente inmotivada ya que la recurrida no estableció cuales fueron los hechos que consideró demostrados con los elementos probatorios cursantes en el expediente y que lo llevaron a determinar la falta de culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… Resulta igualmente incoherente e ilógico los argumentos de la sentencia con los hechos probados durante la Audiencia lo cual la hace totalmente nula…fundamentamos el presente recurso…por la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal no hizo una motivación clara, precisa, determinada de cada prueba analizándola en su contexto, discriminando el contenido de cada prueba, y comparándola con las demás existentes en autos, evidenciándose una ausencia de valoración en ese sentido lo cual como expresamos anteriormente es impretermitible para que una decisión resulte ajustada a derecho y no se haga una visión sesgada o a capricho del sentenciador dejando de lado el contexto que debe expresarse de manera clara y determinada de todos los hechos que se derivan de tales pruebas…

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el apelante señaló en que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, ya que no se tomó en cuenta todo el contexto de las declaraciones de los testigos, sino parte de los mismos, y no se discriminó el contenido de cada prueba; aunado a que debió considerar que los testigos no son expertos para determinar el lugar preciso donde se infirieron las heridas, siendo contestes en indicar que la muerte se produjo a consecuencia de haberse inferido al occiso puñalada, e indicando las personas quienes observaron fueron sus autores, por lo que estima hubo silencio de prueba, ya que para el momento del hecho todo fue rápido y la lógica indica que la persona no tiene que ver el lugar preciso donde se da la puñalada.

RESPUESTA AL RECURSO:

El abogado A.G., defensor de los acusados, no dio respuesta escrita al recurso, sino en forma oral en la audiencia celebrada en la Corte de Apelaciones, manifestando que la apelación fiscal pretende la nulidad del juicio, lo que no comparte, por estimar que la sentencia se encuentra motivada, con un análisis individual de cada prueba y en conjunto. Señaló que es falso que solo se haya tomado en cuenta una parte de las declaraciones de los testigos, ya que con ellos no se pudo determinar la responsabilidad de los acusados debido a las contradicciones de los mismos que hicieron dudar al Juzgador A-quo, quién los desechó, por lo que solicita que el recurso se declare sin lugar.-

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El texto de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el Jugado en funciones de Juicio N° 4, es del siguiente tenor:

… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…Quedó acreditado que en fecha 15 de febrero de 2004 encontrándose el ciudadano W.A.R.G. en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, recibió herida producida con arma blanca. Quedó acreditado que el 15 de febrero de 2004 falleció el ciudadano W.A.R.G., efectuando el experto J.V.C. autopsia al cadáver del mismo, el cual presentó al examen externo una herida de aspecto punzo penetrante a nivel del hipocondrio derecho, de 2 cm. de longitud, a 9 cm. de la línea media anterior y a 58 cm. del vértex; y al examen interno hematoma en cápsula hepática, perforación de diafragma, lóbulo inferior del pulmón derecho, pericardio y pared anterior del ventrículo derecho con hemotórax, siendo la causa de muerte anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma blanca. Quedó acreditado que los acusados E.J.S.R. y L.J.D.R. estuvieron presentes el 14 de febrero de 2004 en una celebración popular efectuada en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, donde resultara herida y … fallecida la víctima W.A.R.G.. …No quedó acreditado que los acusados E.J.S.R. y L.J.D.R. fueran autores o partícipes de los hechos en los que resultara fallecida la víctima W.A.R.G.. … los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:… testimonio del experto J.V.C., … El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, … éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el experto J.V.C. efectuó autopsia al cadáver de W.A.R.G., fallecido en fecha 15 de febrero de 2004, el cual presentó al examen externo una herida de aspecto punzo penetrante a nivel del hipocondrio derecho, de 2 cm. de longitud, a 9 cm. de la línea media anterior y a 58 cm. del vértex; y al examen interno hematoma en cápsula hepática, perforación de diafragma, lóbulo inferior del pulmón derecho, pericardio y pared anterior del ventrículo derecho con hemotórax, siendo la causa de muerte anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma blanca.

Con el testimonio del experto P.C., …este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el experto P.C. efectuó reconocimiento legal, experticia hematológica y física a una franelilla talla grande confeccionada en fibras naturales, teñida de colores rojo, beige y azul, con etiqueta identificativa donde se lee “Muzzo Club”, colectada a un fallecido en la morgue de Valencia; la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, exhibiendo en diversas áreas manchas de color pardusco de naturaleza hemática, sin poder determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen; igualmente la prenda presentaba adherencias de suciedad y estaba cortada a manera de lienzo para ser despojada del cuerpo al cual vestía.

Con el testimonio del experto J.L., …este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer el experto J.L. efectuó Inspección Ocular en la carretera Nacional Mariara-Maracay, Sector La Cabrera, frente a la casa N° 390, en plena vía pública, Mariara, estado Carabobo, tratándose de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección de la vía pública, con iluminación artificial, la referida vía está orientada en sentido norte sur y viceversa, presentando un ancho de seis metros (6,00 mts.), el piso conformado por asfalto de color negro en regulares condiciones, con brocales, acera y alumbrado eléctrico; igualmente se pudo establecer a través del testimonio del mencionado experto que se efectuó Inspección Ocular a un cadáver de sexo masculino que se encontraba en el Departamento de Patología Forense de esta ciudad, desprovisto de vestimenta, en el que se apreció una herida en forma de solución de continuidad en el séptimo espacio de la región intercostal derecha, siendo identificado dicho cadáver en el libro de novedades del mencionado departamento, como W.A.R.G..

Con el testimonio del funcionario … J.P., … este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario J.P. tuvo conocimiento en febrero de 2004 que en una celebración de carnaval efectuada en La Cabrera, habían herido a una persona con un arma blanca; por tal motivo se trasladaron al lugar y llevaron al herido al ambulatorio de Aguas Calientes donde falleció; posteriormente en compañía del funcionario F.Q. detuvieron a los acusados, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra.

Con el testimonio del ciudadano L.T.A.,. … éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en febrero de 2004, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, el ciudadano L.T.A. regresaba de una fiesta de carnaval realizada en el sector La Cabrera, en la que se encontraban también unos ciudadanos de nombres Jenny, Mariluz, Johann, Deivis, Karina y Aquinson, y se suscitó una pelea, en la cual el acusado L.J.D.R. agarró a una persona y el acusado E.J.S.R. atacó a la víctima que estaba parada, por la espalda y le dio una puñalada con una navaja pequeña, hiriéndolo por detrás en la espalda; informándose del fallecimiento de la persona al día siguiente.

El testimonio del funcionario K.d.F., … éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que la mencionada ciudadana no pudo observar la forma en que sucedieron los hechos debatidos,… .

Con el testimonio del Y.A.…. éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el 14 de febrero cuando dieron muerte a la víctima, el acusado L.J.D.R. discutió con la víctima, golpeándolo en el rostro; seguidamente el acusado L.J.D.R. agarró al hoy difunto por las manos y el acusado E.J.S.R. lo abrazó de frente y lo apuñaleó por delante con un punzón o cuchillo.

Con el testimonio de la ciudadana Mariluz Pereira… este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la mencionada testigo no observó la forma en que sucedieron los hechos debatidos,….

Con el testimonio de la ciudadana Yoleida Palma,… La mencionada testigo mostró claridad … este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, la ciudadana Yoleida Palma regresaba de una fiesta de carnaval y se suscitó una pelea entre el acusado E.J.R.S. y la víctima, el acusado L.J.D.R. agarró a la víctima por detrás, por los brazos y el acusado E.J.R.S. le enterró un punzón a la víctima a la altura del pecho por el corazón.

Con el testimonio del ciudadano Charlys Pérez, … este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que un sábado aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 horas de la madrugada el ciudadano Charlys Pérez se desplazaba en una bicicleta en una fiesta de carnaval, cuando observó que el acusado E.J.S.R. le dio una puñalada con un cuchillo a la víctima, hiriéndolo en la parte baja del abdomen a la altura del cinturón; encontrándose en ese momento el acusado L.J.D.R. debajo de la víctima.

Con el testimonio de la ciudadana Malyire Aguilar, … este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Malyire Aguilar se encontraba el 14 de febrero de 2004 en la residencia de los padres del acusado E.J.S.R.; cuando al ir a buscar un equipo de sonido, se encontró con el mencionado acusado aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en la calle Uslar del sector La Guacharaca, permaneciendo el acusado en la reunión familiar con ellos, reunión que se prolongó hasta aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada.

Con el testimonio de la ciudadana K.A., … este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana N.A. estaba atendiendo un kiosko de venta de cervezas en los carnavales de La Cabrera, celebración esta en la que estuvieron presentes los acusados E.J.S.R., hasa aproximadamente las 08:00 horas de la noche y L.J.D.R., hasta aproximadamente las 12:00 de la madrugada.

Con el testimonio del ciudadano J.J.A.L., …este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 14 de febrero de 2004 en la fiesta de Carnaval de La Cabrera, el ciudadano J.J.A.L. estuvo compartiendo con los acusados en un kiosko de venta de cervezas, retirándose el acusado E.J.S.R., aproximadamente a las 08:00 horas de la noche y el acusado L.J.D.R. aproximadamente a las 12:00 de la madrugada

Con el testimonio de la ciudadana P.P., …este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los efectos de establecer que el 14 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraba en compañía de la familia del acusado E.J.S.R. y observó cuando el mencionado acusado hizo acto de presencia en compañía de la ciudadana Malyire con un equipo de sonido.

Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 15 de febrero de 2004 encontrándose el ciudadano W.A.R.G. en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, recibió herida producida con arma blanca; a tal determinación se llegó a través del testimonio del experto J.V.C., quien efectuara autopsia al cadáver del ciudadano W.A.R.G., y manifestara ante este Tribunal que el mismo presentaba una herida de aspecto punzo penetrante a nivel del hipocondrio derecho, de 2 cm. de longitud a 9 cm. de la línea media anterior y a 58 cm. del vértex; concordando este dicho con el testimonio del experto J.L., quien efectuara inspección ocular al cadáver de la mencionada víctima cuando se encontraba en el Departamento de Patología Forense de esta ciudad, apreciando este experto una herida en forma de solución de continuidad en el séptimo espacio de la región intercostal, en el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de W.A.R.G., y asimismo efectuara dicho experto inspección ocular en el sitio del suceso, que resultó ser la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera; uniendo estos dichos al del experto P.C., quien efectuara experticia a la prenda de vestir denominada franelilla que portaba la víctima cuando resultara herida, encontrándose impregnada de sustancia hemática; concordando estos dichos con el testimonio del funcionario J.P., quien manifestó ante este Juzgado que hizo acto de presencia en el lugar donde se encontraba herida la víctima, trasladándola al ambulatorio de Aguas Calientes donde falleció posteriormente; todo lo cual lleva a este Tribunal al convencimiento que efectivamente en fecha 15 de febrero de 2004 encontrándose el ciudadano W.A.R.G. en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, recibió herida producida con arma blanca. Igualmente llegó este Tribunal a la determinación que el ciudadano W.A.R.G. falleció a consecuencia de anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma blanca; determinación esta a la que se llegó a través del testimonio del experto J.V.C., quien efectuara autopsia al cadáver de la mencionada víctima, el cual presentó al examen externo una herida de aspecto punzo penetrante a nivel del hipocondrio derecho, de 2 cm. de longitud, a 9 cm. de la línea media anterior y a 58 cm. del vértex; y al examen interno hematoma en cápsula hepática, perforación de diafragma, lóbulo inferior del pulmón derecho, pericardio y pared anterior del ventrículo derecho con hemotórax, siendo la causa de muerte anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma blanca; siendo el mencionado experto claro, preciso y coherente al señalar las características que presentó el cadáver del ciudadano W.A.R.G. y las causas de la muerte del mismo.

Asimismo llega este Juzgado a determinar que los acusados E.J.S.R. y L.J.D.R. estuvieron presentes el 14 de febrero de 2004 en una celebración popular efectuada en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, donde resultara herida y posteriormente fallecida la víctima W.A.R.G.; a tal determinación se llegó a través del testimonio de la ciudadana N.A., quien manifestó ante este Juzgado que efectivamente los acusados estuvieron en lugar de los hechos en fecha 14 de febrero de 2004, permaneciendo el acusado E.J.S.R. aproximadamente hasta las 08:00 horas de la noche y el acusado L.J.D.R. aproximadamente hasta las 12:00 horas de la madrugada; aunado este dicho al testimonio del ciudadano J.A.L., quien concordando con el testimonio de N.A., señaló ante este Juzgado que los acusados estuvieron en lugar de los hechos en fecha 14 de febrero de 2004, permaneciendo el acusado E.J.S.R. aproximadamente hasta las 08:00 horas de la noche; lo que motiva a que este Tribunal establezca que efectivamente los acusados estuvieron presentes el 14 de febrero de 2004 en una celebración popular efectuada en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, donde resultara herida y posteriormente fallecida la víctima W.A.R.G..…(Omisis)…A pesar de todas estas circunstancias que quedaron determinadas después del análisis de las pruebas evacuadas, este Tribunal llegó también a la determinación que no quedó acreditado que los acusados E.J.S.R. y L.J.D.R. fueran autores o partícipes de los hechos en los que resultara fallecida la víctima W.A.R.G.; así, se escucharon los testimonio de los ciudadanos L.T.A., Y.A., Yoleida Palma y Charlys Pérez; cuyos dichos al ser a.i., surgen como claros y precisos, pero al analizarlos en conjunto lucen discordantes. Dicho testigos pretendieron con sus dichos señalar como autores de la muerte de la mencionada víctima a los acusados, siendo que sus dichos al ser analizados en conjunto hacen dudar a este Tribunal acerca de la veracidad de los mismos; así, nos encontramos frente a los dichos discordantes de los ciudadanos L.T.A., Y.A., Yoleida Palma y Charlys Pérez. Nos encontramos con que L.T.A. señaló que el acusado L.J.D.R. agarró a la víctima mientras el acusado E.J.S.R. atacó a la víctima que estaba parada, atacándola por la espalda con una navaja pequeña, hiriéndolo en la espalda; lo cual no concuerda con lo manifestado por Y.A., quien señaló que el acusado L.J.D.R. agarró a la víctima por la manos, mientras que el acusado E.J.S.R. lo abrazó de frente y lo apuñaleó por delante con un punzón o cuchillo; lo cual no concuerda con lo manifestado por Yoleida Palma, quien señaló que el acusado L.J.D.R. agarró a la víctima por detrás, por los brazos y el acusado E.J.R.S. le enterró un punzón a la víctima a la altura del pecho por el corazón; lo cual no concuerda con lo expuesto por el ciudadano Charlys Pérez quien manifestó que el acusado E.J.S.R. le había dado una puñalada con un cuchillo a la víctima, hiriéndolo en la parte baja del abdomen y que en ese momento el acusado L.J.D.R. se encontraba debajo de la víctima.

En contraposición a los dichos de los ciudadanos L.T.A., Yoleida Palma y Charlys Pérez; quienes pretendieron a través de sus dichos señalar como autores de la muerte de la víctima a los mencionados acusados, indicando L.A. que los hechos habían ocurrido a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, indicando Yoleida Palma que los hechos habían sucedido a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente; e indicando Charlys Pérez que los hechos habían sucedido entre 03:00 y 03:30 horas de la madrugada aproximadamente; nos encontramos con los testimonios de los ciudadanos Malyire Aguilar, N.A. y J.A.L., a través de cuyos testimonios se pudo establecer que los acusados no se encontraban presentes en el lugar de los hechos a las horas en que los mencionados testigos -L.T.A., Yoleida Palma y Charlys Pérez- señalan que ocurrieron los hechos; así Malyire Aguilar manifestó que se había encontrado el 14 de febrero de 2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la calle Uslar del sector La Guacharaca, con el acusado E.J.S.R., permaneciendo el mismo en un reunión familiar en la casa del mencionado acusado de donde ella se retiró aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada; lo cual concuerda con el dicho de la ciudadana N.A., quien manifestó que los acusados se habían retirado del sitio de los hechos, E.J.S.R., aproximadamente a las 08:00 horas de la noche y L.J.D.R., aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada; dichos estos que concuerdan con el dicho del ciudadano J.A.L., quien manifestó ante este Tribunal que había compartido con los acusados el 14 de febrero de 2004 en una fiesta de Carnaval en La Cabrera, retirándose del sitio los acusados E.J.S.R., aproximadamente a las 08:00 horas de la noche y L.J.D.R., aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada... No ha existido en consecuencia prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia de los ciudadanos E.J.S.R. y L.J.D.R., respecto a su presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, … no quedó acreditado que los acusados que los acusados E.J.S.R. y L.J.D.R. fueran autores o partícipes de los hechos en los que resultara fallecida la víctima W.A.R.G. … este Tribunal Unipersonal,…, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados E.J.S.R. y L.J.D.R., por lo que respecta a la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de W.A.R.G., y en consecuencia se les declara inocentes … ”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en la existencia del vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, relativo a FALTA DE MOTIVACION en la sentencia, señalando asimismo el recurrente ilogicidad en la misma, al considerar que la Jueza Cuarta de Juicio no estableció cuales fueron los hechos que consideró demostrados con los elementos probatorios presentados en juicio, ni discriminó el contenido de cada prueba ni las concatenó, sesgando su contenido y por tanto su análisis en forma coherente.

Visto el motivo de la apelación, presunta existencia de los vicios de falta de motivación e ilogicidad, esta Sala procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Igualmente al respecto, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso el recurrente indicó que en la sentencia impugnada la Jueza no expresó en forma lógica los hechos y razones que le llevaron a su conclusión, pues a criterio del impugnante se sesgó el contenido de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, testimonios expuestos durante el debate del juicio oral y público, que fueron contestes en señalar que los acusados fueron las personas autores del mismo, al ser vistos inferir la herida que ocasionó la muerte a la victima y que si bien no coinciden en indicar el lugar preciso donde se infirió la herida, esta circunstancia no desvirtúa sus afirmaciones sobre quienes fueron los autores. Agrega además que la Juzgadora no consideró ni analizó las versiones sobre la autoría como lo indicaron los testigos, que por la hora del hecho (madrugada) y la forma rápida como sucedió, y el no ser expertos sobre anatomía para indicar con precisión el lugar de la herida, no podía estimarse como suficientes para determinar las dudas en la juzgadora y originar la absolutoria como fue dictada.

Esta Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que la Jueza A-quo realizó un análisis por separado de cada elemento probatorio, y sobre cada uno indicó cuales circunstancias daba por probadas, con la mención expresa que le otorgaba en consecuencia “pleno valor probatorio” a cada dicho, dejando claro qué hechos o elementos arrojaba cada dicho y su convencimiento para atribuirle el valor que le asignó, y así se aprecia en el siguiente texto:

“…Con el testimonio del ciudadano L.T.A.,... El mencionado ciudadano fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en febrero de 2004, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, el ciudadano L.T.A. regresaba de una fiesta de carnaval realizada en el sector La Cabrera, en la que se encontraban también unos ciudadanos de nombres Jenny, Mariluz, Johann, Deivis, Karina y Aquinson, y se suscitó una pelea, en la cual el acusado L.J.D.R. agarró a una persona y el acusado E.J.S.R. atacó a la víctima que estaba parada, por la espalda y le dio una puñalada con una navaja pequeña, hiriéndolo por detrás en la espalda; informándose del fallecimiento de la persona al día siguiente…(Omisis)…

Con el testimonio del Y.A.,. …El testimonio de la mencionada ciudadana fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el 14 de febrero cuando dieron muerte a la víctima, el acusado L.J.D.R. discutió con la víctima, golpeándolo en el rostro; seguidamente el acusado L.J.D.R. agarró al hoy difunto por las manos y el acusado E.J.S.R. lo abrazó de frente y lo apuñaleó por delante con un punzón o cuchillo…(Omisis)….

Ahora bien, a pesar de haberles otorgado pleno valor probatorio, posteriormente, los desestima, en la siguiente forma

:

A pesar de todas estas circunstancias que quedaron determinadas después del análisis de las pruebas evacuadas, este Tribunal llegó también a la determinación que no quedó acreditado que los acusados E.J.S.R. y L.J.D.R. fueran autores o partícipes de los hechos en los que resultara fallecida la víctima W.A.R.G.; así, se escucharon los testimonio de los ciudadanos L.T.A., Y.A., Yoleida Palma y Charlys Pérez; cuyos dichos al ser a.i., surgen como claros y precisos, pero al analizarlos en conjunto lucen discordantes. Dicho testigos pretendieron con sus dichos señalar como autores de la muerte de la mencionada víctima a los acusados, siendo que sus dichos al ser analizados en conjunto hacen dudar a este Tribunal acerca de la veracidad de los mismos; así, nos encontramos frente a los dichos discordantes de los ciudadanos L.T.A., Y.A., Yoleida Palma y Charlys Pérez. Nos encontramos con que L.T.A. señaló que el acusado L.J.D.R. agarró a la víctima mientras el acusado E.J.S.R. atacó a la víctima que estaba parada, atacándola por la espalda con una navaja pequeña, hiriéndolo en la espalda; lo cual no concuerda con lo manifestado por Y.A., quien señaló que el acusado L.J.D.R. agarró a la víctima por la manos, mientras que el acusado E.J.S.R. lo abrazó de frente y lo apuñaleó por delante con un punzón o cuchillo; lo cual no concuerda con lo manifestado por Yoleida Palma, quien señaló que el acusado L.J.D.R. agarró a la víctima por detrás, por los brazos y el acusado E.J.R.S. le enterró un punzón a la víctima a la altura del pecho por el corazón; lo cual no concuerda con lo expuesto por el ciudadano Charlys Pérez quien manifestó que el acusado E.J.S.R. le había dado una puñalada con un cuchillo a la víctima, hiriéndolo en la parte baja del abdomen y que en ese momento el acusado L.J.D.R. se encontraba debajo de la víctima….

De los párrafos precedentes, se observa una discrepancia en los argumentos sustento de lo decidido, que hace concluir que asiste la razón al recurrente, cuando alegó en su recurso que resulta ilógica la motivación esgrimida por la Juzgadora A-quo, y con ello susceptible de estimar como carente de motivación, al ser evidente que las aseveraciones de la Juzgadora al otorgar en primer lugar pleno valor probatorio a cada elemento, individualizándolo, destacando las circunstancias del hecho que daba con esa prueba demostrado, otorgándole valoración; posteriormente las haya desestimado al hacer la valoración conjunta. La forma expuesta de ese razonamiento, denota argumentos que se excluyen entre sí, con lo cual la hace revestir de carencia de motivación, conforme la doctrina, ya expuesta en este fallo, dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, es necesario destacar que en debida aplicación del sistema de la sana critica, se da o no se da pleno valor probatorio a un testimonio, siendo contradictorio primero dar dicho valor para luego despojarle del mismo, lo que afecta de inmotivación el fallo por materializar argumentos excluyentes como base de la conclusión ya sea absolutoria o condenatoria.

El valor probatorio de cada prueba debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, como se ha determinado en el análisis precedente, la contradicción impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. Es evidente en los párrafos trascritos del fallo impugnado que la Juzgadora A-quo determinó sin duda alguna que cada elemento merecía que le otorgara plena validez para dar por demostrado lo que las afirmaciones que dieron cada uno evidenciaron sobre los hechos, pero a pesar de haber determinado qué hechos arrojaban a su convencimiento, posteriormente, asevera lo contrario, excluyendo su propio argumento de validez probatoria plena, desestimándolos, negando todo su valor, por lo que es forzoso concluir , que en virtud de existir ilogicidad en lo decidido, se incurrió consecuencialmente en falta de motivación y por tanto el fallo debe ser anulado, ante la existencia en el fallo impugnado del vicio denunciado, por lo que deberá celebrarse nuevamente el juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado sin incurrir en el vicio observado, razón por la cual el presente recurso se declara CON LUGAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Segundo ANULA de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio Oral y Público y la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos E.J.S.R. y a L.J.D.R..

Tercero

ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, a los ciudadanos por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil Seis. (2006) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.C.M.C.Z.M.

A.G.D.N.

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez Travieso

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

La Secretaria

Asunto Principal N° GP01-R-2005-000320

ACM- acm

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