Decisión nº PJ06620110000044 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

RESOLUCION N° 027-11

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: R.E.A.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. YAMIRIS GONZALEZ.

IMPUTADOS: J.A.F. Y J.A.S.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. K.M.

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 primer y tercer supuesto en relación al articulo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la solicitud realizada por la Abogada K.M., actuando con el carácter de defensora pública en la causa seguida en contra del los ciudadanos J.A.F. venezolano, nacido El 05 de agosto de 1959, casado, electricista, portador de La cédula de identidad 7.632.349, hijo de los ciudadanos E.F. y NEDLDA MACHADO, residenciado en el barrio corito frente al estadio, Villa del Rosario Y J.A.S.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1988, de estado civil concubino, de oficio o profesión militar, titular de La cédula de identidad 21.037.477, hijo de los ciudadanos ISIDRO SUAREZ Y L.R., Residenciado en el barrio Corito al lado del estadio de béisbol Villa del Rosario por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 primer y tercer supuesto en relación al articulo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.E.A.. En donde solicita que la medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos J.A.F. Y J.A.S., sea revocada en virtud de los principios legales y constitucionales de la presunción de inocencia, el principio de juzgamiento en libertad y de la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad y el respeto de la dignidad humana. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El 14 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, recibió del Juzgado Primero de Control Extensión Villa Del Rosario causa 1C-5706-11 seguida en contra de J.A.F. Y J.A.S. para su distribución a un Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer. Siendo recibido el asunto y asignándosele el número VP02-S-2011-000958.

El 18 de marzo, por distribución arribó dicha causa a éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que procedió a elabora el correspondiente auto de entrada y fijó en fecha 25 de Marzo de 2011, el JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 15 DE ABRIL DE 2011, A LAS (11:15 AM).

El día 11 de Abril de 2011, presentó la Abog. K.M.U., Defensora Publica 1° Penal Ordinario e Indígena Wayuu, escrito de solicitud de examen y revisión de medida, en el asunto seguido a los ciudadanos J.A.F. Y J.A.S., que en el presente éste Juzgador Único de Juicio procede a resolver.

III

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA

Vista la solicitud realizada por la Abogada K.M., actuando con el carácter de Defensora Pública en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.F. venezolano, nacido el 05 de agosto de 1959, casado, electricista, portador de la cédula de identidad 7.632.349, hijo de los ciudadanos E.F. y NEDLDA MACHADO, residenciado en el barrio corito frente al estadio, Villa del Rosario Y J.A.S.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1988, de estado civil concubino, de oficio o profesión militar, titular de La cédula de identidad 21.037.477, hijo de los ciudadanos ISIDRO SUAREZ Y L.R., Residenciado en el barrio Corito al lado del estadio de béisbol Villa del Rosario, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 43 primer y tercer supuesto en relación al articulo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.E.A.. En donde solicita que la medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos J.A.F. Y J.A.S., sea revocada y que sea remplazada por una medida sustitutiva de libertad, según lo previsto en el artículo 256 de la normativa adjetiva penal vigente, en donde solicita:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho, acogiendo un Sistema Penal garantista, apartándose del modelo del Sistema Inquisitivo, donde en el Sistema Garantista el Estado de Libertad, la vida y el debido proceso son los derechos primordiales d cualquier ciudadano, los cuales prevé en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordados con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se encuentran contemplados en los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. y artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, razón por la cual, esta Defensora Publica solicita a favor del ciudadano J.A.F. Y J.A.S., el examen de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el articulo 256 Ord. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son consideradas también suficientes para garantizar los f.d.p. penal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del M.T. cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En fecha 26 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de J.A.F. Y J.A.S., los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre sus defendidos pesa, sustenta la abogada defensora en el argumento que “en la Audiencia Preliminar, la victima fue tomada su declaración en virtud de la cual indicó al juez que en ningún momento su esposo J.A.F. le hubiese propinado golpe alguno y que tampoco la intento violar, su esposo simplemente la defendió e igualmente manifestó ciertamente el ciudadano J.A.S. la había golpeado por no haberle querido propinar mas licor pero que en ningún momento la intento violar”

Observa éste Tribunal, en relación con el argumento esgrimido por la parte, que uno de los aspectos centrales del procedimiento penal especializado ésta representado por el régimen de la acción penal. La Constitución en su artículo 285,4 en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyeron al Ministerio Público en el Titula de la Acción Público al señalar, “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público que está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales”.

Dicho principio es fundamental en el proceso acusatorio venezolano estatuido sobre el principio de Nemo judex sine actore, puesto que es la acción penal la que excita y promueve la decisión del órgano jurisdiccional. Cuando está acción es pública, es porque el legislador ha considerado que el hecho típico interesa a la comunidad, teniendo el Estado, en consecuencia, un interés legitimo y directo, en que este hecho no quede impune.

La intención de modificar los patrones de conducta que someten a la mujer a un estado de permanente y continua violación de sus derechos humanos, es un interés central del Estado venezolano, tal como el cuerpo legislador lo explanó en la Exposición de Motivos que precede la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de la cual textualmente éste Juzgador desprende:

la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos que muestra en forma dramática los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por motivos de sexo en la sociedad. (…)

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento recondiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De allí, que la disposición del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., resulte todas las veces lógica y cónsono con el propósito de la ley, aun más cuando se tiene la evidencia que la naturaleza cíclica de la violencia contra la mujer y la complejidad de lazos afectivos que suelen existir, logre medrar las labores de investigación y punición, pues la víctima es llevada, a desistir de la defensa de sus derechos, la cual es tomada como una hozada oposición al orden de dominación hombre-mujer.

Es criterio, por demás, de la Sala de Casación Penal, que en los delitos de acción pública “es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible” (SCP, H.M.C.F., 6-08-07, Sentencia Nro. 821)

Por ello, que éste Tribunal Único de Primera Instancia, considere que el planteamiento formulado por ésta Defensa no se ajusta a las exigencias de la estructura del proceso penal especializado en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres.

Prosiguiendo la Defensa Privada en su escrito por señalar “también manifestó que ella se lo manifestó a los funcionarios y luego de culminar su denuncia estos una vez que les dijo que no sabia leer no le leyeron lo que había dicho en la denuncia para verificar si habían colocado lo que les manifestó” al respecto, Quien Aquí Decide, recuerda a la parte actuante que en tanto no se ha desarrollado el debate de juicio oral y público que se encuentra fijado ante éste Tribunal, no puede entrar éste Juzgador a pronunciarse sobre aspectos que no han sido objeto de su conocimiento.

Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado o su Defensa, pueden solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

Solicita la Defensa Privada que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por las previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)

La privación privativa de libertad, en su carácter de medida excepcionalísima sólo puede ser dictada, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando exista riesgo de fuga del procesado o de obstaculización de la averiguación, sólo encontrándose excepto de éstos supuestos, los casos de aprehensión por flagrancia.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. señala que “la Ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva”.

Estos derechos constituyen la reafirmación de los derechos humanos generales para las mujeres, así como el acento en ciertos derechos fundamentales que le atañen en primer lugar a la mujer, pero en el m.d.p. penal si bien toma en cuenta que la mujer agredida es una víctima especialísima por las características propias del ciclo de violencia al cual ha sido sometida, resguarda para todas las partes las garantías legales y constitucionales del procedimiento acusatorio. Es por ello, que los derechos de la mujer que es víctima de un hecho punible de acuerdo a la legislación penal especializada, se enmarcan dentro del reconocimiento constitucional, contenido en el artículo 30 de la Constitución de 1999, que encuentra su desarrollo en los m.d.p. penal, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con las obligaciones internacionales de la República.

Por ello razona éste Tribunal que no se está en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera no se está en el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.

De allí que éste Tribunal decrete con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre los acusados por una menos gravosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando consecuencia con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio de los ciudadanos J.A.F. venezolano, nacido El 05 de agosto de 1959, casado, electricista, portador de La cédula de identidad 7.632.349, hijo de los ciudadanos E.F. y NEDLDA MACHADO, residenciado en el barrio corito frente al estadio, Villa del Rosario Y J.A.S.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1988, de estado civil concubino, de oficio o profesión militar, titular de La cédula de identidad 21.037.477, hijo de los ciudadanos ISIDRO SUAREZ Y L.R., Residenciado en el barrio Corito al lado del estadio de béisbol Villa del R.R. así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos, SUSTITUYENDOLA por las medidas previstas en el numeral tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida prevista en el numeral tercero prevé la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo los ciudadanos J.A.F. Y J.A.S., presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal. De igual modo y de manera simultánea y complementaria, se le impone a los ciudadanos J.A.F. Y J.A.S., la medida del numeral octavo del precitado artículo, debiendo en consecuencia presentar fianza de dos personas idóneas por cada uno de los acusados. Dichos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliaros en el territorio nacional. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a ocasionar a la víctima algún acto de acoso, persecución e intimidación por si mismos o por terceras personas en contra de la mujer víctima o algún integrante de su familia. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio de J.A.F. venezolano, nacido El 05 de agosto de 1959, casado, electricista, portador de La cédula de identidad 7.632.349, hijo de los ciudadanos E.F. y NEDLDA MACHADO, residenciado en el barrio corito frente al estadio, Villa del Rosario Y J.A.S.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1988, de estado civil concubino, de oficio o profesión militar, titular de La cédula de identidad 21.037.477, hijo de los ciudadanos ISIDRO SUAREZ Y L.R., Residenciado en el barrio Corito al lado del estadio de béisbol Villa del Rosario. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos J.A.F. Y J.A.S.. SEGUNDO: SE DECRETAN las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la imposición del numeral tercero, los ciudadanos J.A.F. Y J.A.S. deberán presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal. Por la imposición del numeral octavo, los ciudadanos los ciudadanos J.A.F. Y J.A.S. deberán presentar fianza de dos personas idóneas por cada uno de los acusados. Dichos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliaros en el territorio del Estado Zulia. TERCERO: se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a ocasionar a la víctima algún acto de acoso, persecución e intimidación por si mismos o por terceras personas en contra de la mujer víctima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.

Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ UNICO DE JUICIO

DR. J.L.L.B..

LA SECRETARIA

ABO. ZOA SERRADA DE ROSALES

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