Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 01 de Diciembre de 2008

198º y 148º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA Nº: 2182

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADOS: F.A.G., Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Petare, Barrio Campo R. deP., Alto Lébrum, Casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V- 17.559.387.

W.A.M.S., Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión y oficio obrero, Residenciado en Petare, Campo Rico, Alto Lebrun, Casa N° 45, titular de la cédula de identidad N° 18.745.162.

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES PRIVADOS: GERMAN MACEDO MARTINEZ,

G.A.

N.P. VIÑA

MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS CARPIO, Fiscal Nonagésimo (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas. G.A. Y NATALY IVANOHUA P.V., en su carácter Abogadas en el libre ejercicio; actuando en defensa de los ciudadanos W.A.M. y F.A.G., con fundamento en el artículo 451 y 452, ordinales 1, 2 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por haber sido encontrados culpables en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 17/09/2008, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

“…Así pues, tenemos que los hechos referenciales contenidos en las declaraciones de los ciudadanos R.A. SERRRANO FLORES, H.J.D.A., y LISBETH DEL VALLE SIERRA VELASCO, están sostenidos en hechos indicadores que quedaron plenamente demostrados en el debate oral, con la acreditación del cuerpo del delito, a saber el arma de fuego tipo pistola calibre 380, cromada y la sub-ametralladora, marca HK, calibre 9 mm, ello con el testimonio de la experta LUSVIC PÉREZ, quien además de plasmar el lugar donde fueron halladas las mismas, llevo a cabo un avalúo real de estas, signado con el N° 9700-514, así como también con la experticia balística efectuada por el experto M.E.G.A..

En este orden de ideas, colige esta Juzgadora del testimonio del ciudadano R.A. SERRANO FLORES, que las viviendas de los ciudadanos W.A.M.S. y F.A.G. tienen comunicación directa, dato sustentado técnicamente con la inspección ocular N° 699, de fecha 27 de junio de 2007, practicada en el lugar por la experta LUSVIC TIBAIDE PÉREZ quien describe el sitio del suceso como una casa construida en bloques, de varias puertas, la cual tiene una puerta en su parte posterior que da acceso directo a la vivienda en la cual es localizada el arma de fuego, así como al terreno baldío en el que se hallaba la sub-ametralladora y el menor de edad, así como también a la vivienda a la que se dirigía el ciudadano F.A.G. cuando es avistado por la comisión policial.

En cuanto a la responsabilidad del ciudadano W.A.M.S., si bien los funcionarios R.A. SERRRANO FLORES, H.J.D.A., y LISBETH DEL VALLE SIERRA VELASCO, son precisos al señalar que en la vivienda de aquél, no se halló evidencia alguna de interés criminalístico, empero, que el mismo es aprehendido en razón a que aparecía mencionado en actas como uno de los sujetos que participó en el hurto de la casa del ex Ministro de Habitad y Vivienda L.C.F.A., no menos cierto es que surge un hecho indicador con la deposición conteste de dichos funcionarios, como lo es la efectiva ubicación de las armas sustraídas de la residencia del Ministro, cómo, a través de la información que les suministrara la madre del acusado W.A.M.S. en el momento en que éste era aprehendido por los funcionarios policiales.

Lo anterior permite alcanzar a esta Juzgadora la plena convicción de que ciertamente el acusado W.A.M.S. conocía de la existencia de las armas arriba descritas, y ocultó la información requerida para la ubicación de las mismas, conducta omisa como se dijera antes, con la que evidentemente coopera de forma inmediata con el ciudadano F.A.G. y el menor también aprehendido, para el ocultamiento del arma de guerra indicada la cual provenía del hurto con fractura llevado a cabo en la residencia del referido alto funcionario, ilícito que quedó acreditado con el testimonio de las ciudadanas M.J.B.R. y J.M.R.Ñ., corroborado técnicamente por la experta LUSVIC TIBAIDE PÉREZ como se explicara al inicio.

La doctrina sobre la prueba indiciaria enseña:

La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.

Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa

. (LOS INDICIOS SON PRUEBA. J.S.C.. Serie Trabajos de Ascenso Nº 1. Universidad Central de Venezuela. Pág.26).

En el mismo orden de ideas, Devis Echandía, explica en su obra:

Carnelutti (Teoría General del Derecho e Instituciones) explica admirablemente esas dos categorías de pruebas. En ocasiones, el medio de prueba suministra al juez una imagen del hecho por probar, es decir, tiene una función representativa de tal hecho y es, por lo tanto, un hecho representativo de otro hecho real acaecido o de una experiencia; la prueba fija históricamente ese hecho, lo describe tal como ocurrió y fue percibido por quien lo comunica al juez, por lo cual se le denomina histórica;… ejemplos de esta clase de pruebas son el testimonio, la confesión, el dictamen de peritos (pruebas personales) y el documento, el dibujo, el plano, la fotografía (prueba reales). Otras veces la prueba carece de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta a la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para obtener el resultado mediante un juicio “no tanto para la comparación cuanto para la formación de la imagen del hecho”, razón por la cual se la denomina CRITICA por la mayoría de los autores o lógica y jurídica por algunos, tal es el caso de los indicios,… En la prueba histórica predomina la percepción del juez para conocer el hecho por probar a través del hecho que lo prueba, pero la razón interviene para comprobar la fidelidad de la representación. En la prueba critica el juez debe formular un juicio crítico o dialéctico para deducir tal hecho y por lo tanto predomina el raciocinio”. (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. H.D.E.. Buenos Aires. V. deZ.. Editor, 1972, Tomo I, p. 527).

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. A.A.F., en el Caso: L.T.A., expresó:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

.

Así pues, quien aquí decide, alcanza la plena convicción acerca de la autoría de los ciudadanos W.A.M.S. y F.A.G., en los hechos que le han sido atribuidos, toda vez que quedó establecido que las armas incautadas fueron halladas en lugares idóneos para que la ubicación de las mismas fuese dificultosa, ello con las inspecciones oculares practicadas por la ciudadana LUSVIC TIBAIDE PÉREZ, quien explicó a este órgano jurisdiccional que las mismas se hallaban, el arma de fuego calibre 380 escondida en el techo de una vivienda adyacente a la de los hoy acusados, mientras que la sub-ametralladora HK, fue dejada caer al suelo de un matorral también cercano por el menor de edad que también resulta aprehendido junto con los hoy acusados, siendo que ésta última provenía del hurto ejecutado en la Quinta Bagar, ubicada en la Avenida Sanz, calle Terepaima, El Márquez, frente a la Escuela “Magaly Burgos”, ya que le habría sido asignada al Ministro para la época L.C.F.A., por parte de la Policía del Estado Miranda, circunstancia que quedo corroborada con el testimonio del experto balístico M.E.G.A., encontrando en consecuencia dados los supuestos de hechos para los tipos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, pues, en virtud de que se han valorado todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que los ciudadanos W.A.M.S. y F.A.G. son culpables de los delitos antes indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente Acta de investigación de fecha 11-06-07, suscrita por el funcionario Sub-Inspector DURAND, el sub Inspector Salas Armando, detective Aguirre Alides y la funcionaria Sierra Lisbet, al Acta de Investigación de fecha 18-06-07, suscrita por los Sub Inspector DURAND HECTOR, SUB INSPECTOR SALAR ARMANDO, Detectives Alides Aguirre y Sierra Lisbet, adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al Acta Policial de fecha 27-06-07, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector H.D., Sub Inspector Salas Armando, Detectives Aguirre Alides, Lusvit Perez, Sierra Lisbeth y agentes R.S., donde se deja constancia de la practica de las ordenes de allanamientos y al Acta de Investigación de fecha 27-06-07, suscrita por el funcionario Sub Inspector L.A.S., por cuanto en ella constas las solicitudes que presentan las armas de fuego mencionadas, quien aquí decide no otorga valor a la misma a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actores intervinientes en las mismas comparecieron al debate oral y público a objeto de rendir sus respectivas deposiciones, siendo por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PENALIDAD

Los ciudadanos W.A.M.S. y F.A.G. fueron encontrados culpables en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una pena de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, en virtud que no consta en autos que los acusados de autos posean antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en un limite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual habrá de adicionársele conforme lo prevé el artículo 88 ejusdem, la mitad de la pena que hubiese correspondido por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante antes invocada, se considerara igualmente la pena en su limite inferior, siendo este de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN, el cual será aumentado en un tercio en virtud de la agravante especifica contenida en la parte in fine del artículo 470 del Código Penal, resultando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, término este que deberá ser rebajado a la mitad conforme al artículo 88 ejusdem, para SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN siendo esta la pena aplicable, y que en definitiva deberán cumplir los acusados al haber sido encontrados culpables en la comisión de los delitos especificados en el presente capítulo. Asimismo se condena a dichos acusados a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena a los ciudadanos F.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Petare, Barrio Campo R. deP., Alto Lébrum, Casa S/N, hijo de C.J.G. (F) y DE M.S.B. (v), y portador de la Cédula de Identidad N° 17.559.387 y W.A.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-03-87, de 21 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Petare, Campo Rico, Alto Lebrun, Casa Nº 45, teléfono 0416-302.10.01 (tía Xiomara), hijo de R.S. (V) y W.M. (v), y portador de la Cédula de Identidad N° 18.745.162, a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrados culpables en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

SEGUNDO

Asimismo, se les condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Exonera a los ciudadanos W.A.M.S. y F.A.G., antes identificados, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En virtud que la pena impuesta excede de los cinco (5) años, se acuerda mantener la medida privativa preventiva de libertad a los acusados W.A.M.S. y F.A.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 13 de agosto de 2008, por lo que el presente fallo se publica dentro del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008)….”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por las Abogadas. G.A. Y NATALY IVANOHUA P.V., en su carácter Abogadas en el libre ejercicio; actuando en defensa de los ciudadanos W.A.M. y F.A.G., en contra de la Sentencia, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:

...CAPITULO PRIMERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 542 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como violados los particulares de los artículos 14, 16 y 17 ejusdem por haberse violado en la sentencia que hoy es objeto de Apelación, los principios e Oralidad, Inmediación y Concentración, los cuales fueron violados de manera flagrante por la Juzgadora de Juicio al establecer hechos, partiendo de elementos y medios no ventilados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual tomó como fundamento para la decisión recurrida. CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el texto de la Sentencia hot objeto del presente recurso, estableció lo siguiente:

Analizados como han sido los testimonios de los ciudadanos R.A. SERRANO FLOREZ, H.J. DURAN Y L.D.V.S.V., es menesteroso para esta Juzgadora, establecer del cúmulo de indicios que emergen de los mismos, que los funcionarios actuantes, que en principio tan solo indagaban datos que le permitieran individualizar los objetos activos del hurto con fractura perpetrado en la casa del Ex Ministro de Habitad y Vivienda, ciudadano L.C.F.A., explicando al efecto el funcionario armado Salas que por ser víctima un alto funcionario, así como haber sido sustraídas armas de guerra que habían sido confiadas a este en razón de su oficio, tal y como se evidencia del acta de entrega N° DGIAPEM. 178/2005, de fecha Dos (2) de Diciembre de 2007 por ante la policía del Estado Miranda, al Ingeniero L.C.F., entonces Ministro de Habitad y Vivienda, de Dos (2) sub, Ametralladoras… (sic) Los ciudadanos RAFAEL ARMENDO SERRANO FLORES, H.J. DURAN Y LISBERTH DEL VALLE SIERRA VELAZCO se convirtieron en testigos presenciales de la acciones in fraganti ejecutadas en el mismo momento en que estos efectuaban el registro en la vivienda del ciudadano W.A.M.S., por el ciudadano F.A.G., con la aquiescencia del co-acusado W.A.M.S., aún cuando los funcionarios con CONTESTES en afirmar que este último no llevaba a cabo acción alguna al momento de la aprehensión, pues evidentemente, la participación el mismo no era activa, en el sentido estricto de la palabra, vale decir, no era de hacer, sino que por el contrario, el ciudadano W.A.M.S., por la información suministrada por la progenitora de este, quien pese de haber sido compelida por la fuerza pública, no fue posible su comparecencia ante este debate Oral y Público, los hechos acá decide, que dicho ciudadano conocía la existencia de las armas arriba descritas y junto con el ciudadano F.A.G. las ocultaba para posteriormente obtener un provecho de las mismas.

Es evidente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la violación de los principios fundamentales contenidos en la norma adjetiva penal, toda vez, que tal y como es desprenderte de la transcripción exacta de la recurrida, la Juzgadora de Juicio apreció, para emitir su fallo, una presunta Acta de Entrega de las referidas Armas, la cual es INESISTENTE EN LAS ACTUACIONES además de no haber sido promovida en la oportunidad procesal como medio de prueba para ser incorporada por su lectura. En relación al testimonio de la madre del hoy acusado W.A.M.S., es de hacer notar que la Juzgadora es reiterativa en dar crédito a tal declaración, al manifestar en todo el texto de la recurrida la coherencia y correlatividad de la misma con la expresada por los funcionarios actuantes en el debate oral, violentando flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En este orden de ideas, la Juzgadora da crédito a la exposición de los funcionarios con la que presuntamente realiza la ciudadana en referencia, sin embargo, está no se presentó a deponer ante la sala de audiencias, por lo cual la comparación de los manifestado por los funcionarios actuantes con esta presunta manifestaciones un menoscabo al derecho de defensa, ya que al valorar este dicho no presentado en Juicio se le cercenó a la defensa el derecho de impugnar destruir y contradecir la prueba.

En razón de lo antes expuesto, y cuanto en el fallo impugnado en este acto se refleja flagrantemente la violación de los principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción y por consiguiente el Debido Procesa y el Derecho a la Defensa, es por lo que solicitamos de esta digna Corte de Apelaciones, al momento de conocer la presente denuncia la declare CON LUGAR, por verse materializado la violación antes expuesta.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como violados los particulares del artículo 364, numeral 3° ejusdem, por inobservancia, de dicho precepto constitucional que se tradujo en falta de motivación para acreditar los fundamentos de hecho y derecho.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La Juez de Juicio en la sentencia que hoy es objeto de recurrida, obvió expresar con marcada diferencia de forma clara y concisa los hechos que está considero acreditados. En relación a la calificación jurídica que consideró estaban incurso los hoy acusados, confundió la misma, dando por establecido la conducta con acción y a la vez con omisión de las mismas acciones, sin precisar cual ciertamente fue la responsabilidad que de los hechos debatido consideró acreditada por los acusados. No hay en la sentencia correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias o pruebas debatidas en el debate, incurriendo entonces en contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia que hoy es motivo de apelación. Dicha inobservancia produjo un fallo donde hobo violación de la ley por falta de aplicación, traduciéndose en el menoscabo al derecho que tenía los ciudadanos F.G. Y W.A., de saber las razones por las cuales se les condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia. la juzgadora se dedica a transcribir las declaraciones realizadas durante el debate u junto con ellas acreditar hechos con elementos no solo no debatidos ni mucho menos probados durante el juicio, sino que expresa argumentos inexistentes, además de incurrir en un error inexcusable de derecho al reconocer la falta de evidencia y la ilegalidad en la detención de M.S., pero condenando a los mismos. En la obligación que tenía de razonar y dar valor a cada elemento desconoció circunstancias que eran violatorias de normas constitucionales, las cuales quedaron perfectamente reflejadas tanto en las deposiciones de todos los funcionarios como en la de los testigos presenciales.

En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el Capitulo III en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se limita hacer solo una narración apriorísta de los acontecimientos, siendo repetitiva en los mismos, dando por demostrado hechos sin sustentación de ninguna naturaleza, basándose de forma ligera en hechos no debatidos restando importancia a elemento fundamentales que de haber sido tomados en cuenta, hubiesen producido un fallo contrario al presente, entre ellos los testimonios de los testigos presenciales quienes pese haber sido preguntado y repreguntando por la Vindicta Pública y el mismo Tribunal, so pena de cometer el delito en sala fueron contestes en afirmar que no estuvieron presente en el lugar donde se realizó el allanamiento.

En forma concisa, el Juzgado de Juicio considero acreditado lo siguiente:

Del estudio del acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, tenemos en primer lugar, que la génesis objeto del presente proceso, fue el hurto llevado a cabo por sujetos desconocidos en Fecha 28 de Marzo de 2007, en la residencia ubicada en la Avenida Sanz, Calle Terepaima, Quinta perteneciente al Ex Ministro de Habitad y Vivienda, ciudadano L.C.F.A., de los cuales se sustraen electrodomésticos (televisores, DVD, equipos de sonido y anillos), así como también dos armas, una pistola calibre 380 y una sub.Ametralladora HK, propinada de la policía de Miranda, hecho del cual se percatan en la primera oportunidad la conyugue de éste, ciudadana M.J.B.R. y la ciudadana J.M.R.Ñ., quien fungía como domestica de la residencia.

…omisis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el desarrollo del debate oral se decepcionaron los siguientes órganos de pruebas en calidad de testigos, los cuales merecieron al órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

Con el testimonio de los funcionarios actuantes, es decir los ciudadanos R.A. SERRANO FLORES, H.J. DURAN Y LISBERTH DEL VALLE SIERRA VELAZCO, los ciudadanos MARIO HERRERA CONCEPCIÓN, G.B., P.A.P. y G.E.M..

Tal y como consta de las exposiciones de los mismos, las cuales ya han sido analizadas por esta defensa en el presente escrito, los funcionarios actuantes expresan que en ninguna de la (sic) casas se halló evidencia, reconocen además que la detención de Sanz obedece a la investigación de Hurto a la Vivienda del Ex Ministro, que el ciudadano se encontraba en su casa para el momento en el que llegar a realizar la inspección de la residencia. Consta además por la declaración de estos funcionarios y de la experta de fijación que las armas se hallaban en la maleza, la Subametralladora y el arma de Fuego Tipo Pistola en la parte de arriba de un Rancho adyacente al lugar donde realizaban la inspección. Consta igualmente que los testigos P.A.P. y G.E.M.. Ofrecidos por el Ministerio Público como Instrumentales no haber estado o presenciado los allanamientos, sa{i (sic) mismo las declaraciones de la Ciudadana G.B. quien manifiesta haber estado presente y desconocer los motivos de la aprehensión siendo que estos ciudadanos (hoy acusados) estaban en las casa (sic) que tuvieron lugar los allanamientos sin conocer el motivo de la misma.

…………………………………………………………………………………………….FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO III DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

, se limita hacer sólo una narración apriorística de los hechos, la MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones del Tribunal Unipersonal, sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados.

La sentencia se limita a transcribir las declaraciones dadas por la supuesta victimas (sic) y la de los funcionarios actuantes, pero sin explicar lógicamente como deja de valorar de su función la inexistencia de las referidas armas en la casa o en poder del ciudadano M.S., como puede la juzgadora de juicio estimar la responsabilidad de Moreno, cuando del debate y del acervo probatorio se pudo constatar más allá de cualquier duda, porque no hubo una prueba en contrario a las circunstancias en la que resultó aprehendido este acusado, Como puede valoras estos elementos para estimar la culpabilidad de M.S., cuando claro quedó que no poseía, detentaba u ocultaba las armas localizadas en lugares diferentes a su casa. Se ve claramente reflejada la denuncia invocada, ya que, al momento de establecer la responsabilidad penal, se alejo de todas absolutamente todas pruebas evacuadas en el debate. Es la Juzgadora muy vacilante al establecer que primero este oculto las armas, luego que colaboró con ocultarlas, sin embargo de las pruebas que se evacuaron consta que este solo estaba en su residencia que abrió la puerta de la misma y obedeció a la detención ilegal e injusta de la cual fue objeto. Como determinó la juez su participación en el acto de esconder las armas desconoce la defensa. En el proceso lógico que estaba obligada a aplicar solo se evidenció, el capricho y la voluntad más allá de una correcta administración de justicia.

La Juez debe establecer cuales son los hechos que están probados, en este caso hace referencia a la inexistencia de evidencia para que posteriormente pueda constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, como establece correspondencia cuando este no ocultó nada. No es suficiente con que cite simplemente y en forma aislada la disposición que considera aplicable, su labor debe ir más allá y por eso tiene el deber lógico, claro y preciso al momento de dar razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada él (sic), al incumplir ese deber el fallo es inmotivado y así debe declararse.

PETITORIO

La falta de exposición de manera concisa de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” sobre los cuales debió descansar el fallo apelado, constituye un vicio en el que incurrió la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia de que el Juzgador condenará a nuestros defendidos, ciudadanos M.S. y González, razón por la cual rogamos al momento de decidir el presente recurso lo haga CON LUGAR; por cuanto se refleja la denuncia materializada.

CAPITULO TERCERO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: En la sentencia impugnada la Juzgadora A-quo inobserva de manera flagrante el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como bien saben los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ordena que la valorización de la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DE LA SENTENCIA

La ciudadana Juez de la sentencia impugnada, se limita a reproducir los testimonios de los ciudadanos funcionarios y testigos presénciales, así como de las pruebas incorporadas por su lectura, haciendo su voluntad lo que en nada significa análisis comparativo, en la dispositiva no hace referencia para nada a la forma en que éstos declararon las circunstancias de modo tiempo y lugar, los motivos de la aprehensión con relación a un proceso diferente es decir Hurto, la constancias del hallazgo fuera de las residencias allanadas, . La juzgadora hacen referencia solo a que si es cierto que no había nada en las casas que la detención fue ilegal pero considera la responsabilidad penal, para ello, emplea extrañamente los argumentos que sin lugar a dudas solo establecían la inocencia del ciudadano Moreno y lo interpreta de modo contrario, tan sencillo como eso, reconoce la ausencia de pruebas pero con la coherencia de los funcionarios en los dichos (Que no había evidencia, que se lo llevaron por estar nombrado en el hurto) y dice son culpables.

Con todo el respecto (sic) que merece la Juzgadora de Juicio, es insólito para la defensa semejante Sentencia, es inverosímil, emplear estos elementos para establecer responsabilidad alguna, más que en los delitos que considero, como lo es el ocultamiento y aprovechamiento de armas que no estaban en su poder, ni en su cas, ni del cual pudieron establecer relación alguna con el acusado. De esta manera, la Juez hizo caso omiso de las pruebas las cuales no analizó y algunas le indicó diferencias sustanciales que constan en las actas.

Como bien ha dicho la SALA DE CASACIÓN PENAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 29 de junio del año 2000, en Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN:

Omissis…

Como ya se explico, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Libre Convicción Razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigirle explicarlas las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto “…, Omissis…”. Ahora bien, esta Sala reitera que el vicio de in motivación conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, por lo que en base en lo ya indicado, la sala considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

Detal manera de que la ciudadana Juez no motivo la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos, de conformidad con las reglas del criterio racional, que tiene su basamento en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, para que las partes y el público en general conozcan las razones que tuvo el juzgador para tomar la decisión. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia Constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

PETITORIO

De tal manera que, vista la falta real de valorización de la prueba, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia impugnada, no cabe dudas que dicha sentencia ha quebrantado esta norma legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valorización de la prueba en el sistema acusatorio y por lo cual solicitamos que la sentencia condenatoria sea anulada, según el dispositivo del artículo 457 ejusdem y se ordene un nuevo juicio. Asimismo que la presente sea declarada CON LUGAR.

CAPITULO CUARTO

DEL PETITORIO

Por los razonamientos antes expuesto y En (sic) de los motivos y denuncias antes expuestas, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, se sirva admitirlo por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que admitan las denuncias y motivos que considere procedentes, con los alcances a cada uno respecta, in (sic) fin declaradas con lugar por ser procedentes en derecho...”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 212 al 214 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación, suscrito por la Abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

…PRIMER PUNTO

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: presentado el recurso, las otras, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del referido Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2008, y notificada a la Defensa, en la misma fecha siendo interpuesto recurso de apelación en fecha 01 de Octubre de 2008, por parte de la Defensa de los Condenados, por tal motivo considera quien aquí decide, y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como primera denuncia las defensas alegan Violación de las normas relativas a la Oralidad Inmediación y Concentración del Juicio. Y la fundamentación en los siguientes términos:

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian como violados los artículos 14, 16 y 17 ejusdem los cuales fueron violados por la juzgadora al establecer hechos partiendo de elementos y medios no ventilados en la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la cual tomo como función para la decisión recurrida.

Ahora bien, en primer término la defensa no señala concretamente cuales fueron los medios probatorios que supuestamente la juzgadora tomo como fundamento para su decisión y que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, es de hacer notar que la Juez a quo, goce una relación precisa circunstanciada de todos y cada uno de los medios probatorios dándole una importancia, trascendental que es imposible desvirtuar solo con el dicho temerario de la defensa al querer hacer ver que los testimonios de funcionarios y demás medios nunca se dieron que no acudieron al debate a exponer, demás esta decir que de la dispositiva se puede observar que la juzgadora extrae un resumen de las declaraciones de todos y cada uno de los medios que asistieron al debate, es por ello que la defensa hace un señalamiento por demás inocuo queriéndole dar un toque de generalidad a unos hechos que tuvieron que ser concretos, es por lo que solicito sea desestimada la solicitud por la defensa.

SEGUNDO MOTIVO

La segunda Denuncia la fundamentan en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como violados los particulares del artículo 364 numeral 3° ejusdem, por inobservancia, de dicho precepto Constitucional que se tradujo en falta de motivación para acreditar los fundamentos de hechos y de derecho. Alegan los recurrentes que la Juez de Juicio obvio expresar de forma clara y concisa los hechos que esta considero acreditados en relación a la calificación jurídica que considero acreditados los acusados y que la misma confundió dado por establecido la conducta con acción y a la vez con omisión de las mismas.

En este sentido el Ministerio Fiscal (sic), se permite indicar que tales aseguraciones son equívocas, ya que en primer lugar; efectivamente la Aquo, manifiesta que quedo acreditada la conducta desplegada por los acusados

. Ahora bien, una vez da por probado los hechos, la Juez, hace las reflexiones bajo la valoración de la sana critica, La Máximas de Experiencias y los Conocimientos Científicos, y llega a la conclusión que los acusados adecuaron su conducta al precepto jurídico, por el cual se les presento, acuso y finalmente juzgo.

En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar que la defensa de los acusados en este segundo vicio no explican ni fundamenta cual fue específicamente la falta de motivación del juez Aquo, dejando inconclusa su petición e incongruente, por no guardar relación la violación que invoca y la interpretación que este de de la misma y que según las apelantes incurrió el Juzgado, por lo que el Ministerio Público considera que al no estar clara dicha solicitud, lo mas acertado, es no dar crédito a lo alegado ya que la sentencia es en modo alguna una de las dispositivas mas completas, extensas y motivadas, que sin duda alguna se haya dictado por los juzgados de juicio al respecto se solicita a la Corte de Apelación que desestime ambas solicitudes.

VI

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, y que fuera invocado por las abogadas G.A. Y NATALY IVANOHUA PEREZ, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos W.A.M.S. Y F.A.G., lo declare INADMISIBLE, por cuanto ha quedado demostrado y probado que la Motivación de la sentencia proferida por el Juez Aquo, fue una resolución judicial racional, no arbitraria que fue realizado bajo un razonamiento concreto coherente…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de dilucidar el presente Recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Las recurrentes en su escrito de apelación subsume la primera denuncia en VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO (articulo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal), señalando:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 542 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como violados los particulares de los artículos 14, 16 y 17 ejusdem por haberse violado en la sentencia que hoy es objeto de Apelación, los principios e Oralidad, Inmediación y Concentración, los cuales fueron violados de manera flagrante por la Juzgadora de Juicio al establecer hechos, partiendo de elementos y medios no ventilados en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual tomó como fundamento para la decisión recurrida. CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el texto de la Sentencia hot objeto del presente recurso, estableció lo siguiente:

Analizados como han sido los testimonios de los ciudadanos R.A. SERRANO FLOREZ, H.J. DURAN Y L.D.V.S.V., es menesteroso para esta Juzgadora, establecer del cúmulo de indicios que emergen de los mismos, que los funcionarios actuantes, que en principio tan solo indagaban datos que le permitieran individualizar los objetos activos del hurto con fractura perpetrado en la casa del Ex Ministro de Habitad y Vivienda, ciudadano L.C.F.A., explicando al efecto el funcionario armado Salas que por ser víctima un alto funcionario, así como haber sido sustraídas armas de guerra que habían sido confiadas a este en razón de su oficio, tal y como se evidencia del acta de entrega N° DGIAPEM. 178/2005, de fecha Dos (2) de Diciembre de 2007 por ante la policía del Estado Miranda, al Ingeniero L.C.F., entonces Ministro de Habitad y Vivienda, de Dos (2) sub, Ametralladoras… (sic) Los ciudadanos RAFAEL ARMENDO SERRANO FLORES, H.J. DURAN Y LISBERTH DEL VALLE SIERRA VELAZCO se convirtieron en testigos presenciales de la acciones in fraganti ejecutadas en el mismo momento en que estos efectuaban el registro en la vivienda del ciudadano W.A.M.S., por el ciudadano F.A.G., con la aquiescencia del co-acusado W.A.M.S., aún cuando los funcionarios con CONTESTES en afirmar que este último no llevaba a cabo acción alguna al momento de la aprehensión, pues evidentemente, la participación el mismo no era activa, en el sentido estricto de la palabra, vale decir, no era de hacer, sino que por el contrario, el ciudadano W.A.M.S., por la información suministrada por la progenitora de este, quien pese de haber sido compelida por la fuerza pública, no fue posible su comparecencia ante este debate Oral y Público, los hechos acá decide, que dicho ciudadano conocía la existencia de las armas arriba descritas y junto con el ciudadano F.A.G. las ocultaba para posteriormente obtener un provecho de las mismas.

Es evidente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la violación de los principios fundamentales contenidos en la norma adjetiva penal, toda vez, que tal y como es desprenderte de la transcripción exacta de la recurrida, la Juzgadora de Juicio apreció, para emitir su fallo, una presunta Acta de Entrega de las referidas Armas, la cual es INESISTENTE EN LAS ACTUACIONES además de no haber sido promovida en la oportunidad procesal como medio de prueba para ser incorporada por su lectura. En relación al testimonio de la madre del hoy acusado W.A.M.S., es de hacer notar que la Juzgadora es reiterativa en dar crédito a tal declaración, al manifestar en todo el texto de la recurrida la coherencia y correlatividad de la misma con la expresada por los funcionarios actuantes en el debate oral, violentando flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. (Subrayado Nuestro)

En este orden de ideas, la Juzgadora da crédito a la exposición de los funcionarios con la que presuntamente realiza la ciudadana en referencia, sin embargo, está no se presentó a deponer ante la sala de audiencias, por lo cual la comparación de los manifestado por los funcionarios actuantes con esta presunta manifestaciones un menoscabo al derecho de defensa, ya que al valorar este dicho no presentado en Juicio se le cercenó a la defensa el derecho de impugnar destruir y contradecir la prueba.

En cuanto a los Principios alegados esta Sala observa:

“ORALIDAD

Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal:

El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de éste Código

El modelo adoptado en nuestro sistema penal actual es el de la oralidad plena, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollan tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio oral y público, se producen de viva voz y su apreciación se produce en esa fuente.

En razón de lo expresado, el Código Orgánico Procesal Penal no sólo consagra el juicio oral como etapa decisoria fundamental del proceso, sino que establece el control de la investigación preliminar a través de audiencias orales ante el juez de primera instancia en funciones de control.

Por otra parte, es característico de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se producen.

El principio de oralidad es muy determinante, así pues, lo que no se diga o se realice en un juicio oral y público no existe.

INMEDIACIÓN

Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento

Este principio trae consigo el constreñimiento para que el juez llamado a sentenciar haya asistido en forma directa a todas las circunstancias desarrolladas en juicio y a la práctica de las pruebas y base en ellas crear su convicción, lo cual supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que presencia la evacuación de los medios de prueba con el juez que decide.

En razón de lo anterior, el juicio oral responde necesariamente al principio de inmediación, pues por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y, por otra parte, los jueces que deben decidir el caso. En otras palabras, el juez que decide tiene que ser el mismo que ha presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Es por este motivo que algunos autores le otorgan el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”.

Este principio constituye una de las bases esenciales del proceso penal venezolano, fundamentado en la oralidad, pues se presuponen recíprocamente y sobre la base de este principio el juez venezolano puede cumplir con la función de la búsqueda de la verdad, circunstancia esta que nos diferencia del “sistema de adversario” de la legislación anglosajona.

CONCENTRACIÓN

Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal:

Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos

Este principio constituye la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su menoría lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, a la ley le interesa tener una impresión fresca y directa.

Sin embargo, lo anterior no implica, que un juicio oral deba prolongarse ininterrumpidamente por muchas horas hasta la madrugada, sin recesos para satisfacer si quiera las necesidades fisiológicas. En realidad, una sesión continua de un juicio oral cualquiera no debe durar más de cinco horas, con recesos breves, pues más allá de eso el cansancio conspirará contra la percepción adecuada del debate. Si una sesión se prolonga más allá de cinco horas, se debe diferir para el día siguiente o para una fecha próxima.

Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate. Esta es la excepción a que en la fase de juicio todos los días son hábiles sin contar sábados y domingos (artículo 172). Esta disposición se encuentra en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

De la misma manera, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente los casos en que puede ser suspendida la audiencia oral y pública por un plazo máximo de 10 días:

1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia.

2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable.

3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate.

4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicita en razón de la ampliación de la acusación.

Por consiguiente, se podrá interrumpir la audiencia del juicio oral y público y reanudarlo varias veces, siempre que se haga dentro de los diez días siguientes, con excepción de la suspensión que se refiere a los testigos y expertos, ya que el aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Al respecto, a esta Alzada le llama poderosamente la atención que las recurrentes hayan señalado en su escrito de apelación y en la correspondiente audiencia que se lleva a cabo ante esta Sala, que la Juez Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Juicio aprecio un medio de prueba que no fue admitido por el tribunal en funciones de control en su momento legal, ni evacuado en el debate judicial, cuando expresan textualmente: “..una presunta Acta de Entrega de las referidas Armas, la cual es INEXISTENTE EN LAS ACTUACIONES además de no haber sido promovida en la oportunidad procesal como medio de prueba para ser incorporada por su lectura” al referirse al acta de entrega N° DGIAPEM. 178/2005, de fecha Dos (2) de Diciembre de 2007. Siendo que, al respecto se puede evidenciar en el acta de audiencia preliminar cursante al folio 256 de la pieza numero dos (2) del expediente que señala expresamente: “…9.- Acta de entrega oficio N° DGIAPEM-178/2005, de fecha 02 de Diciembre de 2008, en la cual se evidencia la entrega de comisión entrega de ingeniero L.C.F.A., Ministerio de Habitad y la Vivienda conformada por dos sub ametralladoras, modelo Ministerio Público-5N (sic), calibre 9mm, marca M&K, seriales C63307 y C301710 (INCAUTADA), con ocho cargadores dos (02) correas, dos porta cargadores y doscientos cuarenta cartuchos calibre 9mm todas en perfecto estado de operabilidad, es todo”; que dicho documento fue admitido en fecha 17-12-07 y también se puede evidenciar en el Acta de Debate cursante al folio 92 de la pieza cuatro (4) del expediente, donde reza expresamente: “Acto seguido la ciudadana Juez ordeno a incorporar por su lectura las pruebas documentales admitidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a saber:..” “…9.- Acta de entrega oficio N° DGIAPEM-178/2005, de fecha 02 de Diciembre de 2008, en la cual se evidencia la entrega de comisión entrega de ingeniero L.C.F.A., Ministerio de Habitad y la Vivienda conformada por dos sub ametralladoras, modelo Ministerio Público5N (sic), calibre 9mm, marca M&K, seriales C63307 y C301710 (Incautada), con ocho cargadores dos (02) correas, dos porta cargadores y doscientos cuarenta cartuchos calibre 9mm todas en perfecto estado de operabilidad, es todo”, que dicha “acta de entrega” fue incorporada como medio de prueba mediante su lectura en el debate judicial, no evidenciándose algún vicio en cuanto al Principio de Oralidad, Inmediación y Concentración, ya que, todos los medios fueron evacuados e incorporados oralmente, ante el Representante del Organo Jurisdiccional quien presenció ininterrumpidamente todos los actos en el debate judicial y realizando el juicio dentro de los lapsos legales y en el menor número de días consecutivos.

En cuanto a la SEGUNDA y TERCERA denuncia alegada por las recurrentes, que están íntimamente relacionadas. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alegan como violados los particulares del artículo 364, numeral 3° ejusdem, por inobservancia, de dicho precepto constitucional que se tradujo en falta de motivación para acreditar los fundamentos de hecho y derecho; Así como la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem de conformidad con el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar lo siguiente:

En materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que en el presente caso no se violaron o conculcaron los derechos y garantías procesales ni constitucionales, al haberse motivado la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos F.A.G. y W.A.M.S., todo en el marco de la normativa establecida para ello, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además, por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , por lo que es evidente que en el presente caso no ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido lo siguiente:

En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente:

… Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. …

En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente:

… 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal….

En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:

“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el P.C., Buenos Aires, 1948)”.

Por otra parte, esta Alzada al respecto tiene que señalar: que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni asocia, ni compara las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público.

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: “Los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos”. Al efecto, reproducimos la Jurisprudencia relacionada al caso concreto, que señala expresamente:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…:

…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.A.R. y J.R.V. y que contienes aspectos relevantes que debió considerar

Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

(Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA E.A., y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

Además consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.

En el presente caso, la Juzgadora utiliza argumentos que son lo suficientemente claros, resultando la misma con la suficiente fundamentación, observando con relación a éstas denuncias que, tal como se constata en la sentencia recurrida, la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio si realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el debate judicial para acreditarle a los acusados los hechos imputados, y realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el mismo, por lo que señalar que la recurrida incurrió en falta de motivación, como fundamento del recurso, resulta improcedente pues la sentencia está debidamente motivada como se observa de su propio texto, ya que, analiza las declaraciones de los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público y demás medios de prueba, en base a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos.

Por otra parte, la sentencia cumplió fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecidas por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa, como ya se señaló, con relación a las denuncias formuladas que, tal como se constata en la sentencia recurrida, cursante del folio 49 al 101 inclusive de la Pieza 4 del expediente principal, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio para acreditar los hechos imputados, realizando la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el debate Judicial, según la sana crítica, basada esta en conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos, comparando cada uno de los elementos de prueba para determinar con cuales establece su certidumbre y cuales no sirven o no se toman en consideración para crear su certidumbre, estableciéndose las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual, permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó la Juez A quo, además, que expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a los acusados; señalando en que grado de la fase ejecutoria del itercriminis, contemplado en los artículos 80 al 82 ejusdem realizó el delito (tentativa, frustración o delito consumado), indicando las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar cumpliendo la Juez con la suficiente motivación como se observa de su propio texto, ya que, analiza las declaraciones de los testigos y los demás medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, señalando con cuales llega a su convencimiento, cuestión esta, que se pone de manifiesto cuando en su decisión entre otras cosas expresa:

…Así pues, tenemos que los hechos referenciales contenidos en las declaraciones de los ciudadanos R.A. SERRRANO FLORES, H.J.D.A., y LISBETH DEL VALLE SIERRA VELASCO, están sostenidos en hechos indicadores que quedaron plenamente demostrados en el debate oral, con la acreditación del cuerpo del delito, a saber el arma de fuego tipo pistola calibre 380, cromada y la sub-ametralladora, marca HK, calibre 9 mm, ello con el testimonio de la experta LUSVIC PÉREZ, quien además de plasmar el lugar donde fueron halladas las mismas, llevo a cabo un avalúo real de estas, signado con el N° 9700-514, así como también con la experticia balística efectuada por el experto M.E.G.A..

En este orden de ideas, colige esta Juzgadora del testimonio del ciudadano R.A. SERRANO FLORES, que las viviendas de los ciudadanos W.A.M.S. y F.A.G. tienen comunicación directa, dato sustentado técnicamente con la inspección ocular N° 699, de fecha 27 de junio de 2007, practicada en el lugar por la experta LUSVIC TIBAIDE PÉREZ quien describe el sitio del suceso como una casa construida en bloques, de varias puertas, la cual tiene una puerta en su parte posterior que da acceso directo a la vivienda en la cual es localizada el arma de fuego, así como al terreno baldío en el que se hallaba la sub-ametralladora y el menor de edad, así como también a la vivienda a la que se dirigía el ciudadano F.A.G. cuando es avistado por la comisión policial.

En cuanto a la responsabilidad del ciudadano W.A.M.S., si bien los funcionarios R.A. SERRRANO FLORES, H.J.D.A., y LISBETH DEL VALLE SIERRA VELASCO, son precisos al señalar que en la vivienda de aquél, no se halló evidencia alguna de interés criminalístico, empero, que el mismo es aprehendido en razón a que aparecía mencionado en actas como uno de los sujetos que participó en el hurto de la casa del ex Ministro de Habitad y Vivienda L.C.F.A., no menos cierto es que surge un hecho indicador con la deposición conteste de dichos funcionarios, como lo es la efectiva ubicación de las armas sustraídas de la residencia del Ministro, cómo, a través de la información que les suministrara la madre del acusado W.A.M.S. en el momento en que éste era aprehendido por los funcionarios policiales.

Lo anterior permite alcanzar a esta Juzgadora la plena convicción de que ciertamente el acusado W.A.M.S. conocía de la existencia de las armas arriba descritas, y ocultó la información requerida para la ubicación de las mismas, conducta omisa como se dijera antes, con la que evidentemente coopera de forma inmediata con el ciudadano F.A.G. y el menor también aprehendido, para el ocultamiento del arma de guerra indicada la cual provenía del hurto con fractura llevado a cabo en la residencia del referido alto funcionario, ilícito que quedó acreditado con el testimonio de las ciudadanas M.J.B.R. y J.M.R.Ñ., corroborado técnicamente por la experta LUSVIC TIBAIDE PÉREZ como se explicara al inicio.

Es así y como lo señala la Representación Fiscal en su escrito de contestación a la apelación que: “la defensa no señala concretamente cuales fueron los medios probatorios que supuestamente la juzgadora tomo como fundamento para su decisión y que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público”. Siendo que se puede observar, como ya se indicó, que la juzgadora realiza un resumen de las declaraciones de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio oral y público. Por otra parte, el Organo Jurisdiccional manifiesta, como ya se indicó, como quedo acreditada la conducta desplegada por los acusados. Dando por probado los hechos, bajo la valoración según el sistema de la sana critica adecuando la conducta desplegada por los agentes al precepto de la norma jurídica de carácter sustantivo.

Además, la defensa de los acusados en la segunda y en la tercera denuncia no explica ni fundamenta en que se concreta la falta de motivación de la sentencia, como lo indica la Representación Fiscal en su escrito cuando expone expresamente: “cual fue específicamente la falta de motivación del juez Aquo, dejando inconclusa su petición e incongruente, por no guardar relación la violación que invoca y la interpretación que este de de la misma y que según las apelantes incurrió el Juzgado”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el Tribunal A quo no realizo ninguna de las violaciones alegadas por las recurrentes en su escrito de apelación, relativos a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, ni se presento en su decisión “la falta en la motivación de la sentencia condenatoria” o falta en la valoración de los medios de pruebas bajo el sistema de la sana critica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en los conocimientos jurídicos, máximas de experiencia o razonamientos lógicos, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas. G.A. Y NATALY IVANOHUA P.V., en su carácter Abogadas en el libre ejercicio; actuando en defensa de los ciudadanos W.A.M. y F.A.G., con fundamento en el artículo 451 y 452, ordinales 1, 2 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por haber sido encontrados culpables en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Todo de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas. G.A. Y NATALY IVANOHUA P.V., en su carácter Abogadas en el libre ejercicio; actuando en defensa de los ciudadanos W.A.M. y F.A.G., con fundamento en el artículo 451 y 452, ordinales 1, 2 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por haber sido encontrados culpables en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Todo de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO.

Exp. No. 2182

MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Johana*

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