Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000167

ASUNTO : NP01-P-2009-000167

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 de Enero de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. A.B..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DECIMO SEPTIMO: Abg. V.A..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.R..

ACUSADOS:

L.F.F.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.256.081, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 29-04-1990, de 23 años de edad, Soltero, obrero, hijo de: E.B. (v) y P.F. (v), y domiciliado en la Barrio S.B., Calle Nro. K, casa Nro. 14 Maturín Estado Monagas. Teléfono 0146-489-59-03.

P.J.F.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 14.859.654, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-08-1977, de 35 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de: E.B. (v) y P.F. (v), y domiciliado en la calle 01, N°. 61 Brisas del Morichal, a dos cuadras del jardín de infancia Brisas del Morichal Maturín Estado Monagas. 0416-297-57-16

J.R.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.318, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.R. (V) y de C.d.V.P. (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 18/08/1983, Teléfono: 0291-6435175, domiciliado en: Barrio Morichal calle principal, casa Nro 25, Maturín Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 22 de Enero de 2014, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta las acusaciones incoadas contra los acusados P.J.F.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, L.F.F.B. por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y J.R.R.P., identificados a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, aduciendo lo siguiente:

Que en fecha 21/01/2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, al momento en el cual las ciudadanas N.I.M. y Yuliannys Del Valle Bastardo Zacarias, se encontraban en su residencia, ubicada e la casa n° 02 de la calle 06 del sector Brisas del Morichal de esta ciudad, las mismas son impactadas por proyectiles los cuales les ocasionaron heridas en diferentes partes de su cuerpo siendo disparados los mismo por dos (02) ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto quienes a mansalva, disparaban hacia el interior de a residencia. En vista de esa situación, los familiares de las victimas se dirigen hacia el frente de la residencia, donde logran avistar a los ciudadanos quienes se daban a la fuga en el vehículo que tripulaban, efectuando llamado al numero de emergencia de la Policía del Estado Monagas, comentándole lo sucedido, presentándose al sitio del suceso, funcionarios adscrito a dicho organismo policial, quienes se entrevistaron con los familiares de las victimas y se dirigen con los mismos hacia el sitio donde posiblemente se encontraban los victimarios. Siendo que efectivamente luego de varios recorridos por el sector donde se hallaban, la ciudadana que acompañaba a los funcionarios le señala a dos (02) ciudadanos que hirieron a sus familiares, procediendo los funcionarios a practicar la revisión corporal de los mismos, incautándole a uno de ellos en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón, cinco cartuchos para arma de fuego, Calibre 388 mm, efectuando la aprehensión de los mismos, … quedando identificados como L.F.F.B. y P.J.F.B..

Seguidamente la representante Fiscal manifestó que al ciudadano P.J.F.B. se le presentó acusación por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanas D.E.U.A. y M.L.T., y al ciudadano J.R.R.P., se le presentó ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las mencionadas victimas, por haber sido la persona que en fecha 08 de Mayo de 2003 aproximadamente a las 6:15 de la tarde, funcionarios policiales de patrullaje por la Av. Bicentenario frente al Hospital observaron que en un Kiosco de venta de nombre LA SEGUNDA PARADA varias personas gritaban que se estaba cometiendo un atraco, y los funcionarios se trasladaron y observaron a un ciudadano de piel morena de contextura delgada y de estatura baja que al ver la comisión emprendió la huida, hacia la Plaza el Indio y fue perseguido, mientras que el otro sujeto de conjetura delgada y piel trigueña que se encontraba cerca de la puerta del kiosco trató de huir, se le dio el alto, y se le incautó en la cintura del lado izquierdo de la espalda y debajo de una franela un arma de fuego, con 2 cartuchos, quedando identificado como P.J.F.B. y el otro ciudadano quedó identificado como J.R.R.P., y luego manifestó la victima que los sujetos se habían presentado al kiosco solicitándole un numero y cuando iba a buscarlo P.J.F. intentó entrar también al interior del local y esta no se lo permitió sosteniendo con él un forcejeo, por lo que este trató de sacarse el arma de fuego y en ese momento llegó la comisión policial.

Acusaciones que fueron admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así del procedimiento por Admisión de los hechos, el cual es posible aplicar debido la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no, pero que Si solicitaban la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Por su parte, la Defensora Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen a los escritos acusatorios que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenidas con mis representados, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que los mismos me han manifestado que desean acogerse a ese procedimiento.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público y acumuladas ambos asuntos penales, donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena establecida para el delio mas grave, que es el Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y que al imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos referidos con las rebajas propias, se le dicta sentencia condenatoria al acusado ciudadano P.J.F.B., titular de la cédula de identidad N°. 14.859.654, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 2° aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadanos YULIANNYS DEL VALLE BASTARDO SACARIAS Y N.I.M. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionados en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Pena vigente, cometido y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pena que resulta de partir del termino mínimo tomando en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos y no se había celebrado el Juicio Oral y Público, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería ocho (8) años de prisión más un (1) año y Seis (6) meses por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Dos (2) año por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, que suman ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a tres (3) años y diez (10) meses y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Al acusado ciudadano L.F.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.256.081, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 2° aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadanos YULIANNYS DEL VALLE BASTARDO SACARIAS Y N.I.M. pena que resulta de partir del termino mínimo tomando en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos y no se había celebrado el Juicio Oral y Público, es decir doce (12) años de prisión como en efecto lo hace y se le rebaja 1/3 parte por la frustración, que equivale a cuatro (4) año, quedando una pena de ocho (8) años de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a dos (2) años y cuatro (4) meses y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

y al ciudadano acusado J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.318, se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionados en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y del Código Pena vigente, cometido en perjuicio de las agencia LA SEGUNDA PARADA, pena que resulta de partir del termino mínimo tomando en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos y no se había celebrado el Juicio Oral y Público, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, y por la tentativa rebaja la mitad quedando en una pena de cuatro (4) años, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Para arribar a la pena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionados en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y del Código Pena vigente, se aplicó el Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos por aplicación de los establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto los tres (3) acusados se encuentran en LIBERTAD bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.

Se ordena la destrucción del arma de fuego Tipo Revolver, de color negro, con cacha recubierta en goma de color negro marca Ranger, calibre 38 milímetros, con los seriales limados y de los 2 cartuchos del mismo calibre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos P.J.F.B., titular de la cédula de identidad N°. 14.859.654, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 2° aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadanos YULIANNYS DEL VALLE BASTARDO SACARIAS Y N.I.M., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionados en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Pena vigente, cometido y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Al acusado ciudadano L.F.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.256.081, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 2° aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadanos YULIANNYS DEL VALLE BASTARDO SACARIAS Y N.I.M. y al ciudadano acusado J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.318, se condena a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionados en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y del Código Pena vigente, cometido en perjuicio de las agencia LA SEGUNDA PARADA. SEGUNDO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto los tres (3) acusados se encuentran en LIBERTAD bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego Tipo Revolver, de color negro, con cacha recubierta en goma de color negro marca Ranger, calibre 38 milímetros, con los seriales limados y de los 2 cartuchos del mismo calibre. CUARTO: Líbrese oficio a la Fiscalía Tercera, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que consigne la Fase Investigativa del presente asunto caso 16F3.2361-03, expediente 4C-10315-03, asunto penal NK01-P-2003-000173 y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando la Fase Investigativa del presente asunto caso 16F4.0111-09, averiguación I-065.785, asunto penal NP01-P-2009-000167. QUINTO: Se ordena la destrucción de: arma de fuego Tipo Escopeta, calibre 410, marca MAIOLA color plateada con empuñadura de plástico y de Tres (3) conchas del mismo calibre sin percutir.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las Víctimas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 27 días del mes de enero de 2014.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. A.B.

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