Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoActa Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005098

ASUNTO : IP11-P-2010-005098

ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha Veintidós (22) de septiembre de 2015, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, público texto integro de la sentencia Condenatoria por admisión de hechos contra los ciudadanos acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 4/6/86, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.666.337, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con residencia en calle nueva, casa 7, Barrio A.E.B., en la calle de doña arepa al final, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón y R.N.Z.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 14/11/84, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.198.420, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, con residencia en casa ayacucho al final, casa 16-2, a la orilla de la playa, centro de la ciudad, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyo asunto penal se encuentra signado bajo la nomenclatura IP11P-2010-005098, y quien se encuentran ya penados en la presente fecha por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.Z.. En virtud de haberse llevado a efecto el procedimiento por admisión de hechos por ante este Juzgado Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial; ordenándose a los procesados de autos a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal: Sin embargo quien aquí suscribe conoció de la apertura y del desarrollo del debate oral y publico que se llevó de la presente causa, habiéndose interrumpido el mismo en varias oportunidades por motivos no imputables a este tribunal, a tales efectos, me permito explanar como prueba documental el siguiente extracto de la ultima apertura a juicio dirigida y controlada por mi persona:

En el día de hoy, 30 de Abril de 2015, siendo las 10:10 a.m., oportunidad fijada previa espera para la total comparecía de las partes se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. C.A.L.M., la secretaria de sala, ABG. D.H. y el Alguacil asignado a la sala para dar inicio a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto con el N° de causa IP11-P-2010-005098, seguida a los ciudadanos F.P.M., R.Z.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y R.A.C.A., por ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente se instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, estando presentes en la sala, la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. F.U., la defensa privada ABG. L.M. y el acusado R.C.. Sin embargo, no se verifica la Presencia de la victima L.J.Z.. Asimismo, se deja constancia el estado de CONTUMACIA en que se encuentran los acusados ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M.. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto a los ciudadanos F.P.M., R.Z.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y R.A.C.A., por ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, donde se localizaron a los tres acusados a bordo del vehiculo Ford Fiesta y con los objetos provenientes del delito como lo son: dos computadoras portátiles, varias herramientas multiusos, una m.R. Samsung, un dinero efectivo….

A tales efectos, me permito Decretar: PRIMERO: Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en las diferentes actas del desarrollo del debate que se llevó a cabo en la sala de juicios y a lo largo de varios años, ultimo de los cuales fuera anteriormente transcrito parcialmente y el cual ofrezco como prueba, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segunda de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra. SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: A los efectos previstos en los artículos 92, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena La apertura del cuaderno separado. CUARTO: Se ordena sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. C.A.L.M.

LA SECRETARIA

Abg. Damaris Hernández

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