Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlfredo Toredit Rojas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 5 de Noviembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2004-000711

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Toredit A.R.A..

ACUSADOS: W.A.A. y F.Z.

FISCAL: Abg. J.L.R.

DEFENSORES: Abg. M.S. (SADPP) .

SENTENCIA: CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02 de Octubre de 2.007 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal atendiendo a la Jurisprudencia vinculante contenida en la Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate en fecha 02-10-2007 y se continuo en fechas 08-10-2007.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 06-11-2006, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían contra los ciudadanos W.A.A. y F.Z., por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, los cuales ocurren en fecha 31/03/04 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos Á.A. y F.J.Z., ingresaron en el interior de uno de los galpones de la Corporación Automotriz, ubicada en el sector la Cabrera, frente al comando de la Guardia Nacional, Mariara estado Carabobo, quienes para cometer el hecho punible saltando la barra perimetral y procediendo a desmontar una lamina de zinc, constituyente del techo del referido recinto, con dicha manipulación de la lamina, alertaron tanto al personal de la empresa como los encargados de la seguridad de la misma, y de las empresas vecinas, quienes se trasladaron de inmediato al galpón, lugar este donde lograron avistar dos sujetos, dándole la voz de alto, lo cual origino que los ciudadanos Á.A. y F.J.Z., se dieran a la fuga cargando con la lamina sustraída pero a pesar de haber realizado todo lo necesario para cometer el delito no lograron cometerlo debido a la acción combinada del ciudadano Kerlin E.M.P., quien hizo un disparo al aire y la intervención de D.D.G.T., quien portaba un perro amaestrado, se logro la detención de Á.W.A. dándose a la fuga F.J.Z., quien fue detenido en la autopista por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional. Es todo.

La defensa en su discurso de apertura expuso Abg. M.S., para que exponga el discurso de apertura: “Escuchados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público la defensa quiere significar y desde ese momento así hacerlo resaltar ante este Tribunal que de acuerdo a los hechos narrados por el MP pudiera surgir una eventual modificación en cuanto a la calificación jurídica de los mismos toda vez que y así será apreciado en el desarrollo del debate que mis representados no llegaron a realizar ninguno de los actos configurativos del delito atribuido a titulo de frustración, pudiera desprenderse en todo caso que iniciaron la comisión del hecho mas sin embargo por causas ajenas a su voluntad no pudieron continuarlo y esto en el supuesto negado de se llegara a demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en el Juicio, finalmente quedara para el desarrollo del debate que el Tribunal tenga a bien valorara cada uno de los medio probatorios que se produzca y determine efectivamente la responsabilidad o culpabilidad de los acusados en los hechos, para lo cual solicito tenga a bien considerar especialmente en cuento al señor W.Á. que no tiene antecedentes penales. Se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y pasa el tribunal a identificarlo plenamente de la siguiente manera: 1.- F.J.Z., natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 01/01/59, grado de instrucción analfabeta, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.060, profesión u oficio: comerciante informal, hijo de A.B.d.Z. (V) y C.Z. (V), y domiciliado en Cancagüita calle los samanes, cuarta calle, casa Nº 39, cerca de una bodega familiar sin nombre Mariara, Estado Carabobo y expuso: no voy a declarar por los momentos, 2.- W.A.A., natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/59, grado de instrucción 4to grado, titular de la cédula de identidad Nro 15.608.232, profesión u oficio: zapatero, hijo de A.E.Á. (F) y padre desconocido, y domiciliado en calle el Bosque, casa 25, La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo, aproximadamente a 300 metros de Defensa Civil y expuso: no voy a declarar por los momentos. Es todo.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Y ANALISIS PROBATORIO

Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba, se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada, así tenemos que durante el debate Oral y Público rindieron declaraciones

El testigo Funcionario G.P.O.A. titular de la cédula de identidad: 7.083.170, Cabo primero de la Guardia Nacional, se le presentó el acta policial de fecha 31-03-2004, quien habiendo prestado el juramento de Ley expuso: “ el 31-03-04 estábamos en el comando y nos avisaron de la empresa covenal que se estaba suscitando un robo, al llegar al sitio estaba un tipo con un perro sosteniendo al sujeto y al otro lo seguimos por el lado de la autopista y uno de los guardias se bajo del carro y lo capturo, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal para que ejerza su derecho a preguntar. a que destacamento partencia usted para el momento de los hechos? a la primera compañía destacamento N° 24 Mariara, otra: a que hora fue? eran las 2:00 p.m, otra: quienes se trasladaron, el cabo Ledesma me aviso y me monte en el carro, éramos tres o cuatro guardias fuimos al sitio y estaba un ciudadano con un perro, y el otro se había dado a la fuga y procedimos a perseguirlos, y lo capturamos, otra: cuando llegan al sitio que estaba sometido, llegaron a verle algo?, habían despegado una lamina de zinc, otra: estaba la lamina en la parte de adentro o fuera de la empresa? en la parte de adentro porque no la pudo sacar, otra: había otra persona?, el muchacho del perro dijo que el otro se había dado a la fuga, y procedimos a perseguirlo, hubo señalamiento de los que ahí se encontraban?, si, puede indicar cual de los dos acusados estaba sometido? señala al acusado W.Á. , y en persecución? Señala al acusado F.Z., se llevaron a estos dos con la lamina?, si , observo donde estaba esa lamina?, estaba en un galpón dentro de la empresa, es todo. Al Interrogatorio de la defensa Puede indicar si le incautaron algún objeto?, nada, la lamina, le incautaron otro objeto distinto?, no, es todo. Seguidamente se procedió a dar lectura a las pruebas documentales y se lee la experticia N° 9700-092-017 suscrita por el técnico J.L., avaluó prudencial

El fiscal Abg. J.L.R. presentó sus conclusiones; Visto y a.l.e.d. prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados Z.F. y W.Á., en los hechos ocurridos el 31-03-2004, en horas de la tarde cuando ingresaron en el interior de uno de los galpones de la corporación automotriz ubicada cerca del comando de la Guardia Nacional del Estado Carabobo, quienes penetraron al interior de esa empresa con la finalidad de apoderarse de unos objetos que se encontraban expuestos a la confianza del público, pero la actividad o por actuación de la guardia y por personal que trabaja en la empresa no lograron apoderarse de tales objetos, considera el Ministerio Público, que se ha demostrado su participación a través de los testimonios que rindieran en este Juicio en 1er lugar del testimonio de la victima G.O. y la del Funcionario O.G., quines ratificaron a través de sus testimonios lo mismo que habían indicando en el acta de detención y en la declaración correspondiente, señalando a los acusados del delito que fuese imputado por el Ministerio Público en el escrito de acusación. Ahora bien de las declaraciones rendidas en este Juicio por los testigos antes mencionados se evidencia que los acusados no hicieron todo lo necesario para lograr el apoderamiento de las laminas de zinc por supuesto por motivos ajenos a su voluntad, lo cual conlleva a concluir que e delito en este caso no seria frustración sino tentativa, por tal razón este Tribunal a la hora de aplicar la condena observe esta posibilidad de condenar por el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su primera aparte, es todo Se le concedió el derecho de palabra a la defensa una vez finalizado el debate habiendo escuchado los alegatos expuestos por el fiscal así como el testimonio de victima y de testigo así como la declaración de mis representados la defensa hace significar y solicita que en el caso que estime conducente dictar sentencia condenatoria en contra de los mismos tenga a bien considerar los siguientes aspectos, en primer termino el valor de la cosa u objeto del delito es decir la lamina de zinc que presuntamente pretendía apoderarse mis defendidos, de acuerdo a las pruebas desarrolladas en el debate tenia un escaso valor de 2.000 bolívares, a lo cual evidentemente minimiza el valor y el daño posiblemente causado por otra parte ha de considerarse el tiempo trascurrido desde la fecha de los hechos y el buen comportamiento de mis representados en el proceso al acudir a los actos de tribunal, todo lo cual permite a la defensa requerir al tribunal dada la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al efectuar su exposición de conclusiones, que tenga a bien tomar en cuenta y aplicar la rebaja de las dos terceras partes que de acuerdo al articulo 82 del Código Penal, permite efectuarse al tratarse de un delito en grado de tentativa, por lo cual con el debido respeto solicita considere pertinente estos alegatos a los fines de la sentencia que tenga a bien dictar, es todo. Se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y pasa el tribunal a identificarlo plenamente de la siguiente manera 1.- F.J.Z., natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 01/01/59, grado de instrucción analfabeta, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.060, profesión u oficio: comerciante informal, hijo de A.B.d.Z. (V) y C.Z. (V), y domiciliado en Cancagüita calle los samanes, cuarta calle, casa Nº 39, cerca de una bodega familiar sin nombre Mariara, Estado Carabobo y expuso: bueno sinceramente debo decir al tribunal si tuve que ver en ese problema por necesidad de llevarme esa plancha para hacer un ranchito, es todo. Se le cedió la palabra al Fiscal quien no va a preguntar, acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien no a ejercer su derecho a repreguntar, es todo. Se hace pasar al acusado 2.- W.A.A., natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/59, grado de instrucción 4to grado, titular de la cédula de identidad Nro 7.741.331, profesión u oficio: zapatero, hijo de A.E.Á. (F) y padre desconocido, y domiciliado en calle el Bosque, casa 25, La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo, aproximadamente a 300 metros de Defensa Civil y expuso: si tuve que también por que quería construir un ranchito, eso fue por necesidad, es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Y

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

El Tribunal, una vez analizado los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, los presentados por la defensa, así como los alegatos de las partes, ello según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuación a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada.

Nuestro derecho formalmente reconocido a la presunción de inocencia no le permite al órgano jurisdiccional dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate.

Lo cierto es que de los órganos de prueba de cargo que comparecieron a la sala de audiencias, y se obtuvieron indicios que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este sentenciador la convicción respecto de la participación y responsabilidad del acusado en el hecho que se les atribuyó durante el proceso que se les siguió como lo son el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primera aparte.

Ahora bien este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, así en consecuencia

Que se encuentra plenamente probados los hechos señalados que en la audiencia oral y Pública el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma en la cual preciso por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primera aparte, cometido en fecha 31/03/04 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos Á.A. y F.J.Z., ingresaron en el interior de uno de los galpones de la Corporación Automotriz, ubicada en el sector la Cabrera, frente al comando de la Guardia Nacional, Mariara estado Carabobo, quienes para cometer el hecho punible saltando la barra perimetral y procediendo a desmontar una lamina de zinc, constituyente del techo del referido recinto, con dicha manipulación de la lamina, alertaron tanto al personal de la empresa como los encargados de la seguridad de la misma, y de las empresas vecinas, quienes se trasladaron de inmediato al galpón, lugar este donde lograron avistar dos sujetos, dándole la voz de alto, lo cual origino que los ciudadanos Á.A. y F.J.Z., se dieran a la fuga cargando con la lamina sustraída pero a pesar de haber realizado todo lo necesario para cometer el delito no lograron cometerlo debido.

Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de Funcionario G.P.O.A., y expuso: el 31-03-04 estábamos en el comando y nos avisaron de la empresa covenal que se estaba suscitando un robo, al llegar al sitio estaba un tipo con un perro sosteniendo al sujeto y al otro lo seguimos por el lado de la autopista y uno de los guardias se bajo del carro y lo capturo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal para que ejerza su derecho a preguntar. , otra: cuando llegan al sitio que estaba sometido, llegaron a verle algo?, habían despegado una lamina de zinc, otra: estaba la lamina en la parte de adentro o fuera de la empresa? en la parte de adentro porque no la pudo sacar, otra: había otra persona?, el muchacho del perro dijo que el otro se había dado a la fuga,

Quedó demostrado con la declaración de los acusados .-1. F.J.Z. y expuso: bueno sinceramente debo decir al tribunal si tuve que ver en ese problema por necesidad de llevarme esa plancha para hacer un ranchito, es todo. Se le cedió la palabra al Fiscal quien no va a preguntar, acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien no a ejercer su derecho a repreguntar, es todo. y 2.- W.A.A., y expuso: si tuve que también por que quería construir un ranchito, eso fue por necesidad, es todo

En consecuencia por todo lo antes expuesto es que llevaron a éste Tribunal Unipersonal de Juicio a tomar la decisión de CONDENAR, a los acusados .- F.J.Z., natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 01/01/59, grado de instrucción analfabeta, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.060, profesión u oficio: comerciante informal, hijo de A.B.d.Z. (V) y C.Z. (V), y domiciliado en Cancagüita calle los samanes, cuarta calle, casa Nº 39, cerca de una bodega familiar sin nombre Mariara, Estado Carabobo y 2.- W.A.A., natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/59, grado de instrucción 4to grado, titular de la cédula de identidad Nro 7.741.331, profesión u oficio: zapatero, hijo de A.E.Á. (F) y padre desconocido, y domiciliado en calle el Bosque, casa 25, La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primera aparte

Con los elementos probatorios presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, trajo elementos de plena convicción y probatorios que permitieran a éste Tribunal determinar mediante una mínima actividad probatoria la responsabilidad penal del acusado, siendo que el Ministerio Público logró demostrar la corporeidad del delito, y la culpabilidad señalando pues los hechos y que hay autor acreditado durante el debate.

Para este Tribunal con la plena certeza para sostener que ciertamente el acusado es partícipe o autor por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primera aparte, por ello éste Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal considera a los ciudadanos F.J.Z., natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 01/01/59, grado de instrucción analfabeta, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.060, profesión u oficio: comerciante informal, hijo de A.B.d.Z. (V) y C.Z. (V), y domiciliado en Cancagüita calle los samanes, cuarta calle, casa Nº 39, cerca de una bodega familiar sin nombre Mariara, Estado Carabobo y 2.- W.A.A., natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/59, grado de instrucción 4to grado, titular de la cédula de identidad Nro 7.741.331, profesión u oficio: zapatero, hijo de A.E.Á. (F) y padre desconocido, y domiciliado en calle el Bosque, casa 25, La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo CULPABLE, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primera aparte, el cual expresa : “ Todo el que apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su de dueño y estando expuesto a la confianza pública.

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

El Juez consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de funcionario quien manifestó que los ciudadanos F.J.Z., y W.A.A., fueron encontrado con unas laminas de zinc. Del avaluo prudencial de la spiezas recuperadas este Tribunal determina que efectivamente se cometió el hecho en el procedimiento que dio origen a los hechos ventilados en el juicio oral y público motivo por el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados ciudadanos F.J.Z., y W.A.A., le correspondió al Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primera aparte; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio y será castigado, con la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en contra del Orden Público

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos,; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio y será castigado, con la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y como garante de las normas constitucionales procede a determinar el quantum de la misma tomando en consideración la aplicación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. obteniendo como resultado un total de una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN es por lo que en consecuencia este Tribunal Unipersonal CONDENA a los ciudadanos F.J.Z., natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 01/01/59, grado de instrucción analfabeta, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.060, profesión u oficio: comerciante informal, hijo de A.B.d.Z. (V) y C.Z. (V), y domiciliado en Cancagüita calle los samanes, cuarta calle, casa Nº 39, cerca de una bodega familiar sin nombre Mariara, Estado Carabobo y 2.- W.A.A., natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/59, grado de instrucción 4to grado, titular de la cédula de identidad Nro 7.741.331, profesión u oficio: zapatero, hijo de A.E.Á. (F) y padre desconocido, y domiciliado en calle el Bosque, casa 25, La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y al pago de las costas procesales contempladas de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 267 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, por haber resultado condenado en el presente proceso, respecto al delito señalado.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal, CONDENA a los ciudadanos F.J.Z., natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 01/01/59, grado de instrucción analfabeta, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.060, profesión u oficio: comerciante informal, hijo de A.B.d.Z. (V) y C.Z. (V), y domiciliado en Cancagüita calle los samanes, cuarta calle, casa Nº 39, cerca de una bodega familiar sin nombre Mariara, Estado Carabobo y 2.- W.A.A., natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/59, grado de instrucción 4to grado, titular de la cédula de identidad Nro 7.741.331, profesión u oficio: zapatero, hijo de A.E.Á. (F) y padre desconocido, y domiciliado en calle el Bosque, casa 25, La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autores del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Art. 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primera aparte; igualmente se le condena a las penas accesorias de la de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; así como al pago de las costas procesales contempladas de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 267 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, por haber resultado condenado en el presente proceso. Regístrese, Notifíquese y Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Juez Tercero en Función de Juicio

Abg. TOREDIT A.R.A..

La Secretaria

Abog. Maria Eugenia Villanueva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR