Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002687

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez (10) de julio de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados F.J.A.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 18-10-1986, soltero, estudiante de operador de maquinaria agrícola en el INCE, Estado Táchira, residenciado en San Lorenzo, Carrera 5, casa 18-23, Estado Táchira, teléfono de su hogar es 0277-5163614 y celular N° 0416-8633676, titular de la cédula de identidad N° 17.646.662, y A.R.M., colombiano, natural de Portul, Departamento Arauca, Colombia, de 27 años de edad, nació el 23-02-1979, soltero, taxista de la Línea del Aeropuerto de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad colombiana N° 17.570.962, residenciado en el San Cristóbal, Barrio P.N., calle 32, casa N° 9-24.

Una vez admitida la acusación presentada en contra de los acusados por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como les fue el derecho de palabra, los acusados libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal, y se refieren a que consta en el acta de investigación penal inserta al folio 21, suscrita por los funcionarios Sgto/2do (GN) G.F.J.J., MORILLO ROGER, Dgdo. (GN) VARELA HUMBERTO y Dgdo G.Y., destacados en el punto de control fijo ubicado en el sector La Mitisus, jurisdicción del Municipio C.Q., que siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente del día 27 de mayo de 2006, observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo: Explorer, año 2005, blanca, placa: GCH-60U, con dos personas en su interior de sexo masculino, ordenándoles que se estacionaran a la derecha; al realizarle una serie de preguntas presentaron una actitud nerviosa, solicitando los funcionarios sus documentos de identificación, manifestando ser el conductor VILLAMIZAR CHINOME S.A. (el cual posteriormente quedó identificado como A.R.M.) y el copiloto ARELLANO DELGADO F.J.; el Sgto /2do trasladó al ciudadano ARELLANO DELGADO F.J., a la oficina del Comando a los fines de realizarle preguntas de manera aislada, se le preguntó que si poseía en su cuerpo, vestimenta o en el vehículo alguna sustancia u objeto relacionado con hecho delictivo, manifestando que no, diciéndole que iban a revisar el vehículo, solicitándole al conductor que moviera el vehículo hacia la parte techada del punto de control, por cuanto estaba comenzando a lloviznar, en ese momento el conductor se dio a la fuga, ordenando el Cdte. del Punto de Control a los tres efectivos que siguieran al conductor en carros particulares, seguidamente se llamó a la policía de S.D., para que le prestaran apoyo, siendo interceptado y detenido el conductor por una comisión de la Policía de S.D. y fue trasladado el aprehendido y el vehículo nuevamente al Punto de Control fijo La Mitisus. Al llegar al Comando se procedió a buscar dos testigos identificados como R.V.S. y G.A.Q., al revisar el caucho de repuesto, ubicado en la parte externa inferior trasera (debajo de la carrocería del vehículo) se observó en el rin del caucho, un objeto de color negro con cinta adhesiva transparente y se continuó bajando el caucho que estaba sostenido por un sistema de guaya y polea, el cual es accionado desde la parte interna del vehículo, observándose que cayó un envoltorio tipo panela de color negro con cinta adhesiva transparente y se continuo bajando el caucho de repuesto y se localizaron otros envoltorios de forma rectangular para un total de diez, y al ser abierto uno de ellos por un costado, en presencia de los testigos, observaron un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a la experticia química practicada, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de nueve kilos con novecientos veinte miligramos.

Los elementos de convicción existentes en la causa, que demuestran los hechos imputados por el Ministerio Público, son los siguientes: 1) Entrevista del testigo instrumental R.V.S., (f.28) quien señaló que venía circulando por la Alcabala y el Sargento le pidió que le sirviera de testigo para hacerle una inspección a una camioneta, empezaron hacer la inspección, cuando bajaron el porta repuesto, habían unas diez (10) panelas forradas con plástico transparente, abrieron una y tenía un polvo blanco, que supuestamente era droga. 2) Entrevista del testigo instrumental G.A.Q.P., (f.26) quien señaló que se encontraba en la vía principal de La Mitisus, y lo llamó el Comandante González y pidiéndole el favor que sirviera de testigo para hacerle una revisión a una camioneta blanca, que la revisaron por dentro y no encontraron nada, que después bajaron el repuesto de la camioneta y en ese momento se cayó una panela, siguieron bajando el repuesto y consiguieron dentro del rin, otras nueve penales más, después el sargento le introdujo un cuchillo y salió un polvo blanco. 3) Inspección Ocular N° 2.039, realizada por los funcionarios Sub. Inspector ALARCON PEÑA y Agte. G.M.Y., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el interior del estacionamiento para vehículos automotores parte anterior al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela en el sector La Mata del Estado Mérida. En el lugar se observa aparcado un vehículo: marca: Ford; modelo: Explorer; clase: Camioneta; año: 2005; uso: Particular; placas: GCH-60U; serial de carrocería: 8XDDU74W258A29169; serial de motor: 5A29169; color: Blanco. 4) Experticia de reconocimiento de fecha 28 de mayo de 2006 (f. 42) realizada por funcionarios de la Guardia Nacional a un vehículo marca: Ford; modelo: Explorer; clase: Camioneta; año: 2005; uso: Particular; placas: GCH-60U; serial de carrocería: 8XDDU74W258A29169; serial de motor: 5A29169; color: Blanco, donde concluyen que el serial: Placa Dash Panel, carrocería, chasis y motor se determinan ORIGINAL. 5) Experticia química 900-067-636 (f. 75) realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a DIEZ (10) ENVOLTORIOS (tipo panela) elaborados en plástico flexible de color negro y cinta de embalar transparente dispuestos uno dentro del otro, con un peso neto de 9 kilos con 920 gramos de Clorhidrato de Cocaína. 6) Experticia de acoplamiento físico N° 9700-067-DC-1028, realizada por la funcionaria Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en un vehículo marca: Ford; modelo: Explorer; clase: Camioneta; año: 2005; uso: Particular; placas: GCH-60U; serial de carrocería: 8XDDU74W258A29169; serial de motor: 5A29169; color: Blanco. Ensayo técnico b.- Un (01) Neumático, con rin. B.- Diez (10) panelas de presunta droga.- Donde concluye: En cuanto al acoplamiento físico realizado en cada una de las piezas antes descritas, encuadran perfectamente.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, la pena aplicable no podrá establecerse por debajo de ocho (8) años de prisión, el cual es el límite inferior de la pena asignada al delito cometido, ya que así lo dispone expresamente el artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, al indicar: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Como puede evidenciarse, el delito atribuido a los acusados es el de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto la droga decomisada resultó ser nueve (9) kilos con novecientos veinte (920) miligramos, la pena contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por lo que se evidencia que en el presente caso, el delito atribuido se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 376, párrafos segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar la norma parcialmente trascrita, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia N° 178, de fecha 10 de mayo de 2005, lo siguiente:

"Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador”.

En consecuencia, se observa que el término medio aplicable por el delito ya especificado, es de 9 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos. Ahora bien, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable al acusado F.J.A.D., se rebajará seis (6) meses de prisión, ya que le son aplicables las atenuantes genéricas relativas a la minoridad de 21 años de edad para el momento de cometer el delito, y no tener acreditada mala conducta predelictual, por lo que la pena a aplicar es de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, la cual deberá rebajarse en un tercio por la admisión de los hechos, quedado en definitiva la misma en ocho (8) años de prisión, por la limitación legal explicada ut supra, referente a la imposibilidad de disminuir la penalidad por debajo del límite inferior del delito imputado. Así se decide.

Con respecto al acusado A.R.M., se observa que el término medio aplicable al delito ya especificado, es de 9 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos. Ahora bien, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, el acusado se hace merecedor de la atenuante genérica relativa a la buena conducta predelictual, quedando la pena aplicable en ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión, la cual deberá rebajarse en un tercio por la admisión de los hechos, quedado en definitiva la pena a aplicar en ocho (8) años de prisión, por la limitación legal de disminuir la pena por debajo del límite mínimo. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena a los acusados F.J.A.D. y A.R.M., ampliamente identificados en la presente sentencia, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2°. Condena a los acusados a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. De conformidad con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se confisca el vehículo plenamente identificado en la experticia de reconocimiento inserta en los folios 42 al 46 de las actuaciones, el cual deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio de Interior y Justicia, por el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecutar la presente sentencia condenatoria.

5°. Conforme al artículo 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se impone como pena accesoria al acusado A.R.M., de nacionalidad Colombiana, la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez culmine la pena impuesta.

6°. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, quienes deberán continuar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que informe a este Tribunal el estado de salud del ciudadano A.R.M., quien manifestó en la audiencia encontrarse con fuertes dolencias estomacales. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada del acta de juicio levantada en fecha 10 de julio de 2006, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que investigue, si así lo considera necesario, los presuntos maltratos y abusos físicos sufridos por el acusado A.R.M., al momento de su detención. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.C.S.. La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

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