Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 27 de septiembre de 2004.

La defensa de los acusados ciudadanos J.G.D.M. y F.J.R.P., mediante escrito recibido ante este Tribunal Tercero de juicio en fecha miércoles 22 de los corrientes, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, el 20 de julio de 2004 en el acto de la audiencia oral de presentación de los imputados, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines este Tribunal, deber resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por el DR. C.L.M., en su condición de defensor del acusado ciudadano J.G.D.M., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460, en relación con el 80, 82 y 278 del Código Penal respectivamente, presenta como fundamento de la solicitud los siguientes:

…a mi representado al momento de su presentación..se le imputó por parte del Representante del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, considerando la ciudadana Juez de Control como circunstancia que acredita una presunción razonable de peligro de fuga, que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse excede los diez años en su límite máximo, y es justa la referida circunstancia lo que autoriza legalmente el decreto de la medida más gravosa, SIN CONSIDERAR QUE LA IMPUTACIÓN ES EN GRADO IMPERFECTO DE TENTATIVA.. CONLLEVA A UNA REBAJA DE LA PENA DE LA MITAD A LAS DOS TERCERAS PARTES...

En este orden de ideas, el defensor público, indica que su defendido presenta buena conducta pre delictual, no se ha causado ningún daño a la víctima, tiene el asiento principal de sus intereses y familia en la isla, por lo cual, además carece de los recursos económicos para fugarse, y en consecuencia, según su criterio que se puede asegurar la presencia del acusado al proceso con una medida cautelar menos gravosa al no acreditarse presunción razonable de peligro de fuga.

Por otra parte, la defensa privada representada por el DR. A.R., R.R. y LALKER PÉREZ, en su condición de defensores del ciudadano acusado FRANLIN J.R., a quien también se le sigue proceso por el mismo hecho y la misma calificación jurídica, aduce que la calificación atribuida tiene asignada una pena rebajada de la mitad a las dos terceras partes, cuyo resultado es que la pena a imponer no excede en su límite máximo de cinco (5) años, quedando de esta manera desvirtuada la presunción de fuga por no ser mayor de diez (10) años.

De igual forma, establece que su defendido tiene arraigo en la Isla, en donde labora y tiene su familia

SEGUNDO

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 20 de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados J.G.D.M. y F.J.R.P., en donde el Fiscal del Ministerio Público les atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hechos previstos en los artículos 460, 80, 82 y 278 del Código Penal.

El Ministerio Público, objetivamente hablando solicitó la privación judicial preventiva de libertad, según se desprende del acta de presentación por la presunción razonable de peligro de fuga, alegó los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, dijo textualmente: “… por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de 10 años en su límite máximo, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito pluriofensivo…”

En cambio la defensa Pública, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del citado Código.

Sobre este punto en Tribunal se pronunció así: “…Encontrándose en la oportunidad procesal de imponer a los imputados la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD TANTO DE LA DEFENSA Y DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 251 PARÁGRAFO 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, QUE EN VIRTUD DE QUE LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EXCEDE DE DIEZ (10) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO EN TAL SENTIDO SE ENCUENTRA ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.D.M. y FRANKIN J.R. PARRA…”

El Fiscal del Ministerio Público, ha presentado acusación dentro del lapso legalmente establecido, y acusa formalmente a os referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya atribuidos en la presentación.

Si bien es cierto, que la revisión de medida puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario, existe jurisprudencia de la sala constitucional, que esta procede, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, es al defensor solicitante de la revisión de medida quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.

No es menos acertado, que los jueces están obligados a velar y controlar el respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, en este sentido, tienen facultas en sede constitucional para garantizarlos y hacer efectivos los derechos reconocidos, cuando se desprende de cualquier acto judicial, su inobservancia.

En este sentido, resulta propio indicar que evidentemente las condiciones en las cuales se ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han sido modificadas, pues el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, mediante a el cual, acusa a los imputados por los mismos hechos punibles que le atribuyó en la audiencia oral de presentación.

Sin embargo, la realidad presente en la presente causa se infiere, de los argumentos esgrimidos por ambos defensores, la pena que podría llegar a imponerse no es igual ni superior a los 10 años.

En este punto se basa la revisión de la decisión, pues sobre la base de este criterio el Juez de Control decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Evidentemente al establecer el Juez de Control que el peligro de fuga se acredita por la pena que pudiera llegar a imponerse, está proyectando su decisión hacia el normal avance del proceso, por lo cual, cuando el articulo 251 parágrafo primero contiene una presunción legal de peligro de fuga, solo y exclusivamente por la pena que podría llegar a imponerse, obligatoriamente debe el Juzgador ir al contenido del numeral 2 de esa misma norma, y cuando el legislador indica que la pena que podría llegar a imponerse, debe en consecuencia, el Juzgador hacer un verdadero análisis de la pena a imponer en el futuro según el avance del proceso.

De tal forma que el legislador faculta al Juez para que en aras del contenido del artículo 251 ordinal 2° parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, haga un análisis mental en primera face de la pena que pudiera llegar a imponerse, es decir sobre la base de la pena en concreto analizar la pena en abstracto.

Como quiera que la base jurídica de la decisión del Tribunal de Control es precisamente que la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años, se basó sobre supuestos no verdaderos, pues la pena que podría llegar a imponerse no es igual ni mayor a diez (10) años. Situación está que no se ajusta al contexto de las actas que tuvo a su vista, pues el delito imputado es en grado de tentativa, por lo cual obligatoriamente existe rebaja de la pena hasta la mitad del límite inferior y la pena por el ocultamiento no es igual o mayor a diez (10) años, y como se trata de un supuesto concurso de delitos, solo se aplica la pena del delito más grave pero con un aumento de la pena por el otro delito, nunca llega a diez (10) años, y los límites aplicables de las penas, deben ser concatenados con la certificación de registros policiales de los imputados, que a su vez, tuvo a su vista el Juez de Control, según se desprende del folio 6 de la causa, de donde se colige que J.G.D.M., NO APARECE REGISTRADO POLICIALMENTE, en cambio F.J.R.P., registra una entrada policial, por el delito de Estafa, pero del 6-6-94, que para la fecha en la cual tuvo lugar la presentación del imputado, habían transcurrido más de 10 años.

En este mismo orden de ideas, se observa que la decisión que se revisa, a solicitud de la defensa de los acusados, establece que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD TANTO DE LA DEFENSA Y DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y según el acta de audiencia oral de presentación la solicitud de la defensa fue la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que los acusados podrán dar cumplimiento a las finalidades del proceso, con una medida cautelar menos gravosa, por lo cual, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓPN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los referidos acusados, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo, acudir en forma OBLIGATORIA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO FIJADO PARA EL DÍA 2 MARTES 5 DE OCTUBRE DE 2004, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional, y los artículos 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se declara.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Tribunal Tercero de Control, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G., en contra de los ciudadanos J.G.D.M. y F.J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem, por cuanto no está acreditado en la causa presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no es igual o mayor a diez (10) años, y los somete a un régimen de presentación periódica cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo y la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LOS CITE, ESPECIALMENTE PARA EL JUCIIO ORAL Y PÚBLICO DEL DÍA MARTES 5 DE OCTUBRE DEL 2004 A LAS 2.00 DE LA TARDE, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en relación con el artículo 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA,

Abg. L.K. LISTA

En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. L.K. LISTA.

Causa N° 3U222-04

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