Decisión nº UG012009000081 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-002096

ASUNTO: UP01-R-2009-000009

ACUSADOS: F.L.G.T. y D.G.T.

FISCAL: Abg. A.A.M.

FISCALIA Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy

DELITO Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PONENTE: D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación N° UP01-R-2009-000009, interpuesto por el Abogado A.A.M. en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 18 de Diciembre del año 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 a cargo de la Juez Abg. L.G.B., mediante el cual absuelve a los ciudadanos F.L.G.T. y D.G.T. por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Febrero de 2.009.

En fecha 11 de Febrero de 2009, se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Y.M.H., designándose como ponente según el sistema Juris 2000 al Abg. D.S.S.J. que con tal carácter suscribe.

En fecha 19 de Febrero de 2.009, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija Audiencia Oral y Pública para el día 06-03-2.009 a las 02:00 de la tarde. Difiriéndose ese mismo día la audiencia oral y pública, ya que ésta Corte se encontraba a esa misma hora en continuación de Audiencia Constitucional en el asunto UP01-O-2009-000007, la cual se inició el día 05 de Marzo del año en curso.

El día Cinco (05) de Mayo de 2009, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y R.R.R. en sustitución de la Abg. Y.M.H., a quien le fue dejado sin efecto su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente según el sistema Juris 2000 al Abg. D.S.S.J. que con tal carácter suscribe.

El Once (11) de Mayo, se fija Audiencia Oral y Pública para el día 25-05-2.009 a las 11:00 de la mañana, celebrándose ese mismo día la Audiencia mencionada, con la presencia de cada una de las partes. Acogiéndose este tribunal colegiado al lapso legal para decidir.

En fecha Quince (15) de Junio de 2.009, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado A.A.M.F.D. delM.P. delE.Y., Apela la Decisión de fecha 18 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Unipersonal, en donde absuelve a los Ciudadanos F.L.G.T. y D.G.T., por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Especial en su articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Funda el escrito de Apelación en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Falta de Motivación de la Sentencia apelada por contradicción e Ilógicidad por cuanto considera que en la parte dispositiva el tribunal de Juicio Nº 3 fundamentó su fallo para resolver a los encartados en los testimoniales de los funcionarios J.A., N.J.A., Tesmitocles Delgado Castillo, G.J.O., W.R.G. y M.R.G. y por cuanto si se analizan los fundamentos de hecho y derecho no estriban argumentos de naturaleza jurídica que sustente tal decisión.

Señala que, el Tribunal advirtió la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores, en virtud de la declaración que hiciera la experta sobre el peso de la sustancia, lo cual encuadra en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que para el Tribunal no quedó demostrado el cuerpo del delito, la existencia de la droga ni la responsabilidad penal de los acusados ya que por medio de ningún órgano de prueba se logró vincular las sustancias con los acusados, por lo que el Tribunal no determinó donde radica la carencia de responsabilidad de los hechos que el Ministerio Público atribuyera a los acusados. Considera que, el Tribunal se contradice en el análisis de los hechos acreditados para decidir.

Solicita sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia Declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 18-12-2.008 y publicado en fecha 13-01-2.009, dictada por el tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 18-12-2.008, en el Dispositivo del fallo estableció:

” Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: la Juez realiza un breve resumen de los hechos y en virtud de la insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, debiendo aplicar el principio indubio pro reo, decide Absolver a los ciudadanos D.G. TAN Y F.L.G., por el delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en consecuencia se ordena la libertad plena de los mismos desde la misma sala de audiencia. El tribunal fundamentará por separado dentro del lapso legal la presente decisión”.

ANÁLISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Del escrito recursivo a pesar de los errores en su formulación se desprende que lo que se denuncia es la Falta de Motivación en la sentencia apelada por contradicción e Ilogicidad, alegan en su escrito que, la sentencia definitiva adolece de motivación, en virtud que existe ILOGICIDAD O CONTRACICCIÓN (sic)…

En vista de la denuncia formulada, por la representación fiscal contra sentencia definitiva dictada en fecha 18-12-2.008 y publicado en fecha 13-01-2.009, dictada por el tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde absuelve a los acusados F.L.G.T. y D.G.T., ésta corte de apelaciones observa:

Así el vicio de Contradicción, se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.

Y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).

Atendiendo a lo expuesto del análisis del escrito recursivo se desprende que la apelación va referida al vicio de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia al momento de la valorar la prueba, en ausencia de las reglas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que, el Tribunal Juicio se contradice en el análisis de los hechos acreditados para decidir, ya que aún cuando A Quo, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores, en vista de la declaración que hiciera la experta sobre el peso de la sustancia incautada, para el Tribunal no quedó demostrado el cuerpo del delito, la existencia de la droga ni la responsabilidad penal de los acusados.

Este Tribunal Colegiado, observa que de la revisión efectuada al fallo apelado y a los autos que cursan en la causa principal, que en el caso en estudio nos encontramos frente a un delito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia.

Que en el Capitulo II, relativo a las pruebas traídas al Juicio Oral y Público y los hechos acreditados, existen tres experticias, suscritas por la experta I J.N., siendo estas:

  1. Experticia toxicológica No 9700-244-1513 realizada a F.L.G.. (folio 26, segunda pieza )

  2. Experticia toxicológica No 9700-244-1513 realizada a D.G.T.. (folio 27, segunda pieza )

  3. Experticia Química N° 9700-244-1514 realizada a la Sustancia incautada. (folio 56, segunda pieza )

Estas experticias fueron ratificadas en juicio, y la Juez le dio valor probatorio sólo a las experticias toxicológicas, más no a la experticia Química, aduciendo que con la referida experticia se determinó que se trataba de cocaína, que el peso de la sustancia era de 40 gramos con 500 miligramos, que venía envuelta en un bolso amarillo envuelta en 197 receptáculos de papel aluminio. En el mismo sentido apreció la declaración de esta experta pero en lo que respecta a la existencia y pesaje de la sustancia y en base a ello realizó la advertencia de la posibilidad de cambio de calificación jurídica ya que por la cantidad de sustancia examinada sería aplicable el tercer aparte del art. 31 de la ley especial, es decir el delito distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores. Pero al momento de motivar el fallo no le otorgó valor probatorio al dictamen pericial, ya que el mismo no fue debidamente consignado firmado y sellado ante el tribunal, tal como cursa en el texto de la sentencia, cuando en el capitulo II señala:

…El tribunal apreció la declaración de esta experta respecto a la existencia y pesaje de la sustancia y en base a ello realizó la advertencia de la posibilidad de cambio de calificación jurídica ya que por la cantidad de sustancia examinada sería aplicable el tercer aparte del art. 31 de la ley especial, es decir el delito distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores.

Además de ello, como se observa, manifiesta la Juez Tercero de Juicio que a la declaración de la perito J.N. no puede ser tomada como plena prueba de la existencia de la sustancia, dado que es menester la consignación del dictamen, y por cuanto lo consignado fue una copia fotostática del mismo. En tal sentido, la A Quo señaló lo siguiente:

Es así como el dictamen pericial en el presente caso si bien fue ofrecido y admitido como prueba, no pudo ser debatido en el juicio oral por cuanto no fue consignado por el Ministerio Público, quien sólo consignó copia simple del dictamen pericial. Dictamen pericial que de conformidad con el art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser consignado por escrito, debidamente sellado y firmado, es decir en original y siendo que las pruebas de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser valoradas deben ser incorporadas conforme a las disposiciones del Código, no puede el tribunal tomarlo en cuenta como una prueba legítimamente incorporada al juicio.

De lo transcrito se hace pertinente desde el punto de vista conceptual establecer que el dictamen pericial, este constituye uno de los medios de pruebas, que al igual que las inspecciones, el allanamiento, la incautación, la interceptación de comunicaciones privadas y el testimonio, se encuentran regulados en el Código Orgánico Procesal Penal. La norma adjetiva penal no nos define que es la experticia, sin embargo el artículo 237 ejusdem, nos señala en primer término quien es la persona facultada para ordenarla, en segundo lugar nos dice sobre que puede recaer la misma y finalmente nos expresa el o los motivos de ordenar su práctica. Asimismo el artículo 239 Ibidem, señala cuales son los requisitos que debe contener la experticia y la forma como debe ser presentado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

En cuanto a la figura de la experticia, la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., en ponencia del Magistrado, Alejandro Angulo Fontivero, en fecha 10-06-05, en Sentencia N° 352, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba, (debidamente incorporado al proceso) puedan ser incorporados por el juez de juicio, como lo pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso

Criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 153, de fecha 25-03-08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, cuando señala:

… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba,…

(debidamente incorporado al proceso) puedan ser incorporados por el juez de juicio,…”

Aún cuando a las C. deA., no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, tal como precisa sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Febrero de 2008.

En el caso de auto, ésta Corte de Apelaciones, evidencia que efectivamente la A Quo en su pronunciamiento incurrió en el vicio de Contradicción, al apreciar la declaración de la experta J.N., y con fundamento de esa apreciación advirtió un cambio de calificación jurídica, y posteriormente la juzgadora manifestó que a la declaración de la perito antes mencionada no puede ser tomada como plena prueba, para arribar a la conclusión siguiente:

Si bien existe un indicio sobre la existencia de 40 gramos con 500 miligramos de cocaína, con la declaración de la experta J.N. quien expuso la forma como realizó el dictamen pericial, tal declaración no puede ser tomada como plena prueba de la existencia de la sustancia dado que es necesaria la consignación de la experticia, y siendo que sólo se consignó una copia fotostática del mismo, el tribunal no puede valorarlo…

Por su parte se ha detectado que efectivamente en la sentencia recurrida la A Quo transgredió el numeral 2 del Artículo 452 de la N.A.P., al haber violaciones a las reglas de la lógica, ya que no existe una relación lógica con el pensamiento razonado entre los dados como establecidos por la juez en la sentencia y las pruebas que fueron evacuadas. Violando de ésta manera como se dijo anteriormente uno de los principios de la lógica como lo es el de la No Contradicción, según el cual ningún objeto puede ser al mismo tiempo y no ser. De manera que valorar la experticia para anunciar el cambio de calificación y luego en el transcurso del juicio desestima tal dictamen aduciendo ser copia fotostática evidencia una manifiesta contradicción, que como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jorge Rosell, en fecha 13-04-2000, cuando señala lo siguiente:

“…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Ahora bien, en relación a la contradicción manifiesta aducida por el recurrente, estima la Corte de Apelaciones que se hace necesario señalar algún criterio de nuestro M.T. en cuanto a su concepto, para tener claro el pronunciamiento que aquí se emita al respecto. Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia. Nro. 28 de fecha 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido que:

hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos frente a una sentencia en la cual existen dos pronunciamientos totalmente contradictorios o contrapuestos, ya en uno de ello se aprecia la declaración de la perito y en el otro no se le da valor de plena prueba, o se aprecia o no se aprecia, pero las dos cosas a la vez no pueden ser, son excluyentes.

En el caso en estudio, tal como se ha señalado el fallo apelado no puede a la vez valorar y desestimar un mismo elemento probatorio, debiendo ponderar cada prueba para de esa manera dictaminar si la valora o la desecha, esto conforme a las reglas que advierte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse dictado con inobservancia de normas y garantías fundamentales establecidas a favor de las partes, trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia apelada y la celebración de un nuevo juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 de la norma adjetiva penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.F.D. delM.P. delE.Y., contra la decisión de fecha 18 de Diciembre del año 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 a cargo de la Juez Abg. L.G.B., mediante el cual absolvió a los Ciudadanos F.L.G.T. y D.G.T. por la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el uso ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se ANULA la sentencia apelada y se ordena Celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que dictó el fallo. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE

D.S.S.J.

JUEZ SUPERI OR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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